Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000650

ASUNTO : EP01-P-2004-000650

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. V.F..

Secretaria: Abg. C.A.

Acusados: M.Á.S.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.888.037, de 23 años de edad, nacido el 08/07/1981, natural Barinas, de profesión Carpintero, residenciado Barrio Primero de Diciembre, Calle 8, Casa N° 154, Barinas, hijo de D.C. (V) y P.E.C. (V), y P.E.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.858.786, de 27 años de edad, nacido el 19/09/1976, natural de Barinas, de profesión Vendedor de Aceite, residenciado Barrio Chamicero, Calle 03, Casa N° 270, hijo de D.M.C. (V) y P.L.S. (V).

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278, del Código Penal venezolano.

Víctima: J.R.G.V. y El Estado Venezolano.

Parte Fiscal: Abg. L.G..

Defensa: Abg. L.A.C.C.I.M. y M.A.L..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. L.G., en contra de los imputados M.Á.S.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.888.037, de 23 años de edad, nacido el 08/07/1981, natural Barinas, de profesión Carpintero, residenciado Barrio Primero de Diciembre, Calle 8, Casa N° 154, Barinas, hijo de D.C. (V) y P.E.C. (V), y P.E.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.858.786, de 27 años de edad, nacido el 19/09/1976, natural de Barinas, de profesión Vendedor de Aceite, residenciado Barrio Chamicero, Calle 03, Casa N° 270, hijo de D.M.C. (V) y P.L.S. (V). , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.R.G. y El Estado Venezolano.

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. L.G., explanó su acusación en los siguientes términos: “expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación presentada así como los medios de pruebas ofrecidos en contra de los ciudadanos M.Á.S.C. y P.E.C., por último se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la privación Jucicial y Preventiva de los Imputados. En cuanto al delito de Robo Agravado segun la declaración de la victima el mismo manifiesta no reconocer a los imputados como los autores o participes del delito antes mensionado pero si ratifica tanto los medios de prueba presentados en cuanto el delito de ocultamiento de arma de fuego. Es todo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados M.Á.S.C. y P.E.C.,

, representada por los Abgs. L.A.C.C.I.M. y M.A.L.D.P., quienes solicitarón: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo piden al Tribunal se oiga a los acusados a los fines de que admitan los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicitan se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado M.Á.S.C. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía cuarta del Ministerio Público”. Igualmente le concede el derecho de palabra al acusado P.E.C. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía cuarta del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

En fecha del 04 de Septiembrel de 2004, los ciudadanos imputados M.Á.S.C. y P.E.C., fuerón las personas que ocultaban entre su vehiculo Marca Dodge Dart, Año 76, Color marrón, Tipo Sedan, , placas amarillas de libre 006-455 , cuatro armas de fuego la primera Tipo Revolber , calibre 38, Marca S.W. , color negro, otra era tipo Escopeta , Marca Maiola , calibre 410, serial 16519, color Cromado, la tercera un arma de Fuego tipo Escopeta recortada Marca Remitón , calibre 16, serila SRL-1725, color marrón y la ultima un arma de fuego de fabricación casera , CHOPO con cacha de madera color marrón .

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:

ACTAS DE ENTREVISTAS:

De los funcionarios E.R.P., S.N.S., J.G.S. Y J.C.A., adscritos al Organo de Investigación Penal , zona policial N°11 Barrancas Estado Barinas,

De la testimonial de la ciudadana HIDALGO UMBRIA M.B..

De la testimonial del ciudadano J.R.G.V., por ser víctima del hecho punible.

ACTA DOCUMENTALES:

Acta de retención de armas de fuego

Acta de retención de vehiculo

Acta de retención de dinero

Informe Balistico signado con el N° 258 de fecha 20 de Septiembre de 2004

Avaluo comercial signado con el N° 2410 de fecha 09/09/2004

Acta de entrevista a la ciudadana H.M.

Experticia de vehiculo signada con el N°638 de fecha 07/09/04

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitierón los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

    PENALIDAD

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevee una pena de tres a cinco años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES (01) y (06) MESES DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIONl. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

    Barinas, 9 de Noviembre de 2004

    194º y 145º

    ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000650

    ASUNTO : EP01-P-2004-000650

    SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Juez Actuante: Abg. V.F..

    Secretaria: Abg. C.A.

    Acusados: M.Á.S.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.888.037, de 23 años de edad, nacido el 08/07/1981, natural Barinas, de profesión Carpintero, residenciado Barrio Primero de Diciembre, Calle 8, Casa N° 154, Barinas, hijo de D.C. (V) y P.E.C. (V), y P.E.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.858.786, de 27 años de edad, nacido el 19/09/1976, natural de Barinas, de profesión Vendedor de Aceite, residenciado Barrio Chamicero, Calle 03, Casa N° 270, hijo de D.M.C. (V) y P.L.S. (V).

    Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278, del Código Penal venezolano.

    Víctima: J.R.G.V. y El Estado Venezolano.

    Parte Fiscal: Abg. L.G..

    Defensa: Abg. L.A.C.C.I.M. y M.A.L..

    Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. L.G., en contra de los imputados M.Á.S.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.888.037, de 23 años de edad, nacido el 08/07/1981, natural Barinas, de profesión Carpintero, residenciado Barrio Primero de Diciembre, Calle 8, Casa N° 154, Barinas, hijo de D.C. (V) y P.E.C. (V), y P.E.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.858.786, de 27 años de edad, nacido el 19/09/1976, natural de Barinas, de profesión Vendedor de Aceite, residenciado Barrio Chamicero, Calle 03, Casa N° 270, hijo de D.M.C. (V) y P.L.S. (V). , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.R.G. y El Estado Venezolano.

    Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. L.G., explanó su acusación en los siguientes términos: “expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación presentada así como los medios de pruebas ofrecidos en contra de los ciudadanos M.Á.S.C. y P.E.C., por último se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la privación Jucicial y Preventiva de los Imputados. En cuanto al delito de Robo Agravado segun la declaración de la victima el mismo manifiesta no reconocer a los imputados como los autores o participes del delito antes mensionado pero si ratifica tanto los medios de prueba presentados en cuanto el delito de ocultamiento de arma de fuego. Es todo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

    Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados M.Á.S.C. y P.E.C.,

    , representada por los Abgs. L.A.C.C.I.M. y M.A.L.D.P., quienes solicitarón: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo piden al Tribunal se oiga a los acusados a los fines de que admitan los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicitan se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado M.Á.S.C. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía cuarta del Ministerio Público”. Igualmente le concede el derecho de palabra al acusado P.E.C. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía cuarta del Ministerio Público”.

    HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

    Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

    En fecha del 04 de Septiembrel de 2004, los ciudadanos imputados M.Á.S.C. y P.E.C., fuerón las personas que ocultaban entre su vehiculo Marca Dodge Dart, Año 76, Color marrón, Tipo Sedan, , placas amarillas de libre 006-455 , cuatro armas de fuego la primera Tipo Revolber , calibre 38, Marca S.W. , color negro, otra era tipo Escopeta , Marca Maiola , calibre 410, serial 16519, color Cromado, la tercera un arma de Fuego tipo Escopeta recortada Marca Remitón , calibre 16, serila SRL-1725, color marrón y la ultima un arma de fuego de fabricación casera , CHOPO con cacha de madera color marrón .

    Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:

    ACTAS DE ENTREVISTAS:

    De los funcionarios E.R.P., S.N.S., J.G.S. Y J.C.A., adscritos al Organo de Investigación Penal , zona policial N°11 Barrancas Estado Barinas,

    De la testimonial de la ciudadana HIDALGO UMBRIA M.B..

    De la testimonial del ciudadano J.R.G.V., por ser víctima del hecho punible.

    ACTA DOCUMENTALES:

    Acta de retención de armas de fuego

    Acta de retención de vehiculo

    Acta de retención de dinero

    Informe Balistico signado con el N° 258 de fecha 20 de Septiembre de 2004

    Avaluo comercial signado con el N° 2410 de fecha 09/09/2004

    Acta de entrevista a la ciudadana H.M.

    Experticia de vehiculo signada con el N°638 de fecha 07/09/04

  2. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitierón los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

    PENALIDAD

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevee una pena de tres a cinco años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES (01) y (06) MESES DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIONl. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados M.Á.S.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.888.037, de 23 años de edad, nacido el 08/07/1981, natural Barinas, de profesión Carpintero, residenciado Barrio Primero de Diciembre, Calle 8, Casa N° 154, Barinas, hijo de D.C. (V) y P.E.C. (V), y P.E.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.858.786, de 27 años de edad, nacido el 19/09/1976, natural de Barinas, de profesión Vendedor de Aceite, residenciado Barrio Chamicero, Calle 03, Casa N° 270, hijo de D.M.C. (V) y P.L.S. (V), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio deL Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada quince (10) días por ante la URDD de este Circuito. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 09 de Noviembre del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

    La Juez de Control N° 1

    Abg. V.F.L. secretaria

    C.A..

    La Juez de Control N° 1

    Abg. V.F.L. secretaria

    C.A..

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