Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Antonieta Mc Lellan
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007950.

VICTIMA: L.O. (Denunciante), R.d.C.O. (Adolescente).

DELITO: Acto Carnal.

IMPUTADO: D.P..

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa tuvo su inicio en fecha 14 de Febrero del año 2001, en virtud de denuncia practicada ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, por el Ciudadano, L.O., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-1.765.393, domiciliado en el Caserío El Jabón de Humocaro Alto, quien hace constar que el día 12 de Febrero del año 2001, el ciudadano D.P. se llevó a su hija R.d.C.O., quien tiene 16 años de edad.

Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, pero observa quien decide, que el órgano instructor omitió ordenar la practica de una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado; aunado a ello, constituye un hecho notorio que con el transcurso del tiempo las evidencias tienden a desaparecer; por lo tanto, seria verdaderamente inoficioso ordenar que se prosiga con la investigación, cuando la acción para perseguir el hecho punible evidentemente prescribió por el transcurso del tiempo. Aun en la presente investigación se obtuvo únicamente el siguiente resultado:

• Riela inserta al folio cinco (05), denuncia formulada ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, por el Ciudadano, L.O., donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

• Corre al folio siete (07), examen medico forense de fecha 07 de Febrero del 2001, suscrito por el Dr. J.M.B.; en su condición de Medico forense, adscrito a la medicatura Forense de Barquisimeto, practicado a la adolescente, R.d.C.O., donde se determino: Himen Desflorado con desgarro aun no cicatrizado que llevado a la esfera del reloj, esta ubicado a las 6. Sin signos de violencia corporal ni de embarazo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Acto Carnal , previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de seis (06) meses a un (01) año de prisión, siendo su termino medio aplicable es de cuatro meses y medio; y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….

Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 12 de Febrero del año 2001, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal Vigésima el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figura como víctima la adolescente, R.d.C.O. , hecho cometido por el Ciudadano, D.P.. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.

La Juez de Control N° 7

Abg. M.A.M.-Lellan

El Secretario

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