Decisión nº 91 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 19 de Octubre de 2.007

197° y 148°

Expediente: 05370.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: L.C.G.

Demandado: R.A.S.S.

Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.722.252, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el Abogado J.C.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.566, a intentar demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.803, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecisiete (17), dieciséis (16), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-

Se le dio curso de ley a la anterior demanda en auto de fecha 10 de Junio de 2.004, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 22 de Junio de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 22 de Junio de 2.004, la Abogada R.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.362, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.S.S., tal como se desprende del Poder Judicial Especial otorgado a los Abogados R.A.C., B.A. y N.C., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 27.366 y 24.730, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 12, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se dio por citada en el presente juicio.-

En fecha 30 de Junio de 2.004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 28 de Junio de 2.007, la ciudadana L.C.G., asistida por el Abogado H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.888, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el ciudadano R.S., al servicio de la empresa Maerks Drilling Venezuela, S. A., lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 228, de fecha 29 de Junio de 2.007.-

En fecha 09 de Julio de 2.007, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 09 de Julio de 2.007, el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.702.803, asistido por la Abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, se opuso a la medida preventiva de embrago decretada por este Juzgado, en los siguientes términos: Manifiesta que siempre ha cumplido con la pensión alimentaría para con sus hijos menores de edad y la ciudadana K.S., la cual ha ejercido la guarda y custodia de las niñas desde el abandono de su progenitora del hogar, asimismo, cubre los gastos del inmueble donde habitan sus hijos, y les garantiza el derecho a la salud, razón por la cual considera infundada y exagerada la medida y solicita su suspensión, o en su defecto una reducción de la misma al veinte por ciento (20%) de los conceptos embargados.-

En escritos de fecha 12 y 13 de Julio de 2.007, el ciudadano R.A.S.S., asistido por la Abogada R.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de Julio de 2.007.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios trescientos siete (307) y trescientos ocho (308) de la pieza principal No. 1 de este expediente, comunicación emanada de S.V., de fecha 30 de Marzo de 2.004, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano R.S. es usuario titular del Plan de Asistencia Médica Integral de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Plan Oro Negro, desde el 08 de Septiembre de 2.003, por medio de la empresa Maersk J.D.C., S. A., No. 01576 con una carga familiar de: D.L. FUENMAYOR (CÓNYUGE), K.S. (HIJA), KENDY SOTO (HIJO), KEVIN SOTO (HIJO), (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) (HIJA), (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) (HIJA), (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) (HIJA) y M.S. (MADRE), inscritos desde el 08 de Agosto de 2.003 con una cobertura de Bs. 6.000.000,00 con un monto trimestral de Bs. 510.000,00.-

- Corre a los folios del trescientos veintinueve (329) al trescientos cuarenta (340) ambos inclusive de la pieza de medidas No. 1 de este expediente, comunicación emanada del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 04 de Agosto de 2.004, de la cual se evidencia que posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la cuenta de ahorros No. 0134-0080-60-802197918, fue aperturada en fecha 12 de Diciembre de 2.003, a nombre de la ciudadana L.C.G.B.. Asimismo, el ciudadano R.S. adquirió un crédito hipotecario por LPH, signado con el No. 366452, el cual fue aperturado en fecha 19 de Diciembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 19 de Diciembre de 2022, con cuenta contrapartida No. 134-0077600775234164. Monto de préstamo: Bs. 18.800.000,00. Actualmente en Status Activo.-

- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta (30), del treinta y dos (32) al cincuenta (50), del cincuenta y dos (52) al ochenta y seis (86), del ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91), del noventa y tres (93) al noventa y nueve (99), del ciento dos (102) al ciento siete (107), del ciento nueve (109) al ciento veinticuatro (124), del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive de la pieza de medidas No. 1 de este expediente, facturas emanadas de diversas empresas, de las cuales se evidencia la compra por parte del progenitor de los gastos de alimentos, juguetes, vestido, útiles escolares, recreación y de vivienda de sus hijos. Dichas facturas fueron recibidas por la ciudadana K.S. y se tomarán en cuenta adminiculadas con las demás pruebas que constan en actas.-

- Corre a los folios treinta y uno (31), cincuenta y uno (51), noventa y dos (92), cien (100), ciento uno (101) y ciento ocho (108) de la pieza de medidas No. 1 de este expediente, facturas de diversas empresas, las cuales no tienen valor probatorio, por cuanto el suscriptor que aparece en dichas facturas no es parte en el presente juicio.-

- Corre a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza de medidas No. 1 de este expediente, planillas de solicitud de trámite de ahorro habitacional emanadas de la entidad bancaria Unibanca, Banco Universal, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. De dichos instrumentos se evidencia: la autorización de capital realizada al demandado de autos.-

- Corre al folio ciento veinticinco (125) de la pieza de medidas No. 1 de este expediente, escrito realizado por la ciudadana K.S.G., el cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde manifestó que la ciudadana L.C.G. se encuentra domiciliada en la calle 7 del Barrio S.B..-

- Corre al folio ciento veintiséis (126) de la pieza de medidas No. 1 de este expediente, constancia emanada de la E. B. E. LIC. REINALDO MARTÍNEZ, de fecha 09 de Julio de 2.007, de la cual se evidencia que la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) cursó en dicha Institución 4to., 5to. y parte del 6to. Grado de Educación Básica, durante los años escolares 2.004 – 2.005, 2.005 – 2.006 y parte del año escolar 2.006 – 2.007, siendo su representante legal el ciudadano R.A.S.S..-

- Corre a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive, ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la pieza de medidas No. 1 de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de la pieza de medidas No. 1 de este expediente, cronograma del plan de pagos del ciudadano R.A.S.S., emanado del Banco Banesco, Banco Universal, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido sellado y firmado por dicho Ente. De dicho instrumento se evidencia: el préstamo por concepto de Política Habitacional realizado por el demandado, por la cantidad de Bs. 18.800.000,00, de fecha 19 de Diciembre de 2.002.-

- Corre a los folios del ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y tres (193) ambos inclusive de la pieza de medidas No. 1 de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos L.A.C., N.M.C.P. y A.R.C.. - El ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.789.290, domiciliado en la Urbanización la Chamarreta, Sector 3, Avenida 5, casa 74A-23 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos L.C.G. y R.A.S.S., la primera domiciliada en la calle 7 del Barrio S.B., y el segundo en la Urbanización la Chamarreta, sector 5, casa 73A-74, que los mismos procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre KENDY, KELLY, KEVIN, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los tres primeros mayores, y los tres segundos menores de edad, que éstos últimos viven con la ciudadana KELLY desde el año 2.004 ya que la progenitora los abandonó. Igualmente, indicó que el progenitor es quien cubre todas las necesidades de sus hijos desde que nacieron, llevándoles quincenalmente la compra a su casa, con la cual mantiene también a sus nietos. - La ciudadana N.M.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.278.710, domiciliada en el Barrio S.B., avenida 61, casa 99G-12 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos L.C.G. y R.A.S.S. desde que eran jóvenes, la primera domiciliada en la calle 7 del Barrio S.B., y el segundo en la Urbanización la Chamarreta, sector 5, casa 73A-74, que los mismos procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre KENDY, KELLY, KEVIN, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los tres primeros mayores, y los tres segundos menores de edad; que estos últimos viven con su hermana mayor en San Francisco desde que la Señora LUCRECIA se fue al Barrio S.B.. Igualmente, indicó que todas las necesidades de los niños son cubiertas por el progenitor desde que nacieron, ya que la Señora LUCRECIA no trabaja. – El ciudadano A.R.V.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.743.067, domiciliado en el Barrio S.B., casa sin número, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado indicó: que conoce a los ciudadanos L.C.G. y R.A.S.S. desde la adolescencia, la primera domiciliada en el Barrio S.B., calle 7, y el segundo en la Chamarreta, Sector 5, casa No. 73A-74; que los mismos procrearon seis (06) hijos, de los cuales (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) son menores de edad, y viven con su hermana mayor KELLY en San Francisco, asimismo, manifestó que el progenitor es el único que cubre todas las necesidades de sus hijos, siempre les llevaba la compra y su hija KELLY le firmaba las facturas. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dichas testimoniales serán tomadas en cuenta adminiculadas con las demás pruebas que constan en actas.-

- Corre al folio diecinueve (19) de la pieza de medidas No. 2 de este expediente, comunicación emanada de la empresa Maersk Contractors, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2877, de fecha 03 de Agosto de 2.007, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

- Corre a los folios del veinte (20) al treinta (30) ambos inclusive de la pieza de medidas No. 2 de este expediente, resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal. De dicho instrumentos se concluye: La progenitora, ciudadana L.C.G.B. reside junto a sus hijos en la vivienda propiedad de la bisabuela materna, según informó en la entrevista realizada. La progenitora indica que reside temporalmente en la vivienda propiedad de la bisabuela materna, ubicada en el Barrio S.B., debido a un problema que se presentó con el hermano mayor KENDY, y corría riesgo la integridad física de todo el grupo familiar. Señala encontrase inactiva laboralmente y cubre las erogaciones propias del grupo familiar, con ayuda económica que ofrece el abuelo materno, el hermano mayor, su yerno y su actual pareja, ya que el progenitor no aporta un monto mensual que contribuya con las erogaciones propias de sus hijos. Indica que su hijo KEVIN, jugador profesional de béisbol, nombró como su representante legal al progenitor, le depositaron en una cuenta la cantidad de Bs. 52.000.000,00, los cuales mal administró y no realizó los trabajos de albañilería que el joven adulto le había pedido que hiciera en la vivienda que ocupaban en la Urbanización San Francisco. Refiere que presenta deudas con el servicio de electricidad y agua. Refiere que el progenitor realizó trabajos de albañilería de primera en la vivienda que ocupa con su actual pareja, adquirió un vehículo y artefactos eléctricos y sus tres hijos no cuentan con una vivienda cómoda “ni siquiera tiene camas”. La progenitora señala su interés de que el Juzgado conocedor de la presente causa, acuerde mantener la medida de embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor, a favor de sus tres hijos. El progenitor, ciudadano R.A.S.S. reside junto a su esposa e hijos en una vivienda de su propiedad. La vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. El progenitor se encuentra activo laboralmente, sin embrago, señala percibir un ingreso que no le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. Indica haber cumplido desde que se separó de la progenitora con todas las obligaciones para con sus hijas. El progenitor solicita al Juzgado conocedor de la presente causa, levante la medida de embargo en virtud de señalar que tiene otras obligaciones y siempre ha velado por el bienestar de sus hijos.-

- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la pieza de medidas No. 2 de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 1897 y 22, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., y del Acta de Matrimonio No. 26, emanada de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: la filiación entre el progenitor y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En segundo lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.A.S.S. y D.L.F.C.. En consecuencia, los mismos serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor.-

Luego del análisis de las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2.007, el ciudadano R.S., asistido por la Abogada R.C., formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 228, de fecha 29 de Junio de 2.007, alegando que siempre ha cubierto todas las necesidades de sus hijos, los cuales se encuentran bajo el cuidado de su hija ciudadana K.S., ya que la progenitora los abandonó, asimismo, cancela los gastos de vivienda del inmueble donde viven sus hijos y les garantiza el derecho a la educación.-

A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, de las actas se evidencia que en fecha 09 de Julio de 2.007 fueron agregadas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la ejecución de las medidas decretadas por este Tribunal, por lo que la oportunidad para realizar la presente oposición a las mismas, era dentro del tercer (3er.) día siguiente a la fecha anteriormente señalada, es decir, del diez (10) al doce (12) de Julio del año en curso, comenzando a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día trece (13) de Julio de 2.007.-

En el caso de autos, una vez realizado el cómputo para llevarse a efecto la oposición a las medidas decretadas, se observa que el ciudadano R.S., asistido por la Abogada R.C., presentó su escrito de oposición en fecha 09 de Julio de 2.007, siendo el mismo extemporáneo, no habiendo llenado los extremos del artículo up supra señalado. Así se declara.-

Por otra parte, de las Actas de Nacimiento consignadas, se evidencia que los ciudadanos K.R. y K.R.S.G. han alcanzado la mayoría de edad, lo cual encuadra perfectamente en las causales de extinción de la obligación alimentaria, consagradas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, por cuanto durante el lapso probatorio legal correspondiente no se evidenció ningún elemento tendente a demostrar que se encuentran cursando estudios que le impidan poseer un trabajo remunerado para satisfacer sus propias necesidades, es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta dicha circunstancia al momento de modificar las medidas de embargo decretadas.-

Ahora bien, tomando en consideración los elementos probatorios que constan en actas, este Tribunal procede a analizar la oposición a las medidas preventivas decretadas, bajo los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es clara al indicar que la obligación alimentaria les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Reclamación Alimentaria, en el cual se solicitó la obligación alimentaría de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a los niños el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.-

En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512: “Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños por no recibir alimentos).-

En tal sentido, del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que al momento de realizarse la entrevista a la ciudadana L.C.G., la misma manifestó que el ciudadano R.A.S.S. le entregaba ocasionalmente a su hija K.S. la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), no siendo ella la responsable de la guarda y custodia de sus hijos, resultando insuficiente el referido monto para satisfacer las necesidades de éstos.-

Con relación al reglón salud, de la comunicación emanada de S.V., de fecha 30 de Marzo de 2.004, se evidencia que las niñas y/o adolescentes de autos gozan del Plan de Asistencia Médica Integral de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Plan Oro Negro, que ofrece el Centro Clínico La S.F., desde el 08 de Septiembre de 2.003, razón por la cual siendo el demandado de autos el titular de dicho servicio y el responsable de cancelar las primas mensuales, en consecuencia, se evidencia cumplimiento de dicho concepto.-

De las declaraciones tomadas a las niñas y/o adolescentes de autos, de fecha 15 de Octubre de 2.007, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas manifestaron que las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora, y la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) esta bajo el cuidado de su madrina, siendo el progenitor quien cubre sus necesidades cuando ésta le requiere que cumpla con la pensión de alimentos.-

En consecuencia, por cuanto se observa de las actas que en fecha 27 de Septiembre de 2.007 fueron remitidas a este Juzgado las pensiones alimentarias correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año en curso, de conformidad con las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, considera esta Juzgadora procedente autorizar a la ciudadana L.C.G. la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes existentes en la cuenta de ahorros No. 0007-0158-10-0010001401 del Banco Banfoandes, Banco Universal, a los fines de satisfacer las pensiones alimentarias atrasadas, y las cantidades restantes serán autorizadas al progenitor.-

Por las razones antes expuestas, no habiendo sido demostrado el cumplimiento total de la pensión de alimentos de las beneficiarias de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, y así garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de alimentación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa que la presente oposición a las medidas ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición interpuesta por el ciudadano R.A.S.S., parte demandada en el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana L.C.G..-

  2. MODIFICA las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 29 de Junio de 2.007, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Julio de 2.007, de la siguiente manera: 1) El progenitor deberá cancelar la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario mensual que devenga como cocinero de gabarra al servicio de la empresa Maersk Drilling Venezuela, S. A, para satisfacer las pensiones alimenticias de las niñas y/o adolescentes de autos. 2) En el mes de Septiembre, a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. 3) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad, se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año que perciba el progenitor. 4) El TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los numerales del 1 al 3, deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, ciudadana L.C.G., ya identificada, y la contenida en el numeral 4, deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4.-

  3. Ordena OFICIAR a la empresa Maersk Drilling Venezuela S. A., a los fines de informarle acerca de la modificación de las medidas de embrago decretadas por este Tribunal.-

  4. Ordena OFICIAR al Banco Banfoandes, Banco Universal, a los fines de informarle que se autoriza suficientemente a la ciudadana L.C.G. para que retire la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes existentes en la cuenta de ahorros No. 0007-0158-10-0010001401 aperturada en dicha entidad, a nombre de los Hnos. (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y las cantidades de dinero restantes sean entregadas al ciudadano R.A.S.S., y a la orden de este Tribunal.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2.007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 91 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

EMCh/kpmp.-

Exp. 05370.-

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