Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente C- 8879

Juicio: Cumplimiento de Contrato de Partición (Apelación)

Demandante: L.d.V.F.

Apoderada Judicial: Z.E.C.E..

Demandada: M.T.C.H.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por el ciudadano M.T.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.089, parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Partición, mediante la cual declaró; PRIMERO: Parcialmente homologado convenimiento realizado por el demandado en fecha 30 de Noviembre de 2005, y SEGUNDO: Con lugar la pretensión de cumplimiento de Partición amistosa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 24 de Septiembre de 2007, se le dió ingreso en el libro respectivo y se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó el lapso de Veinte (20) días de despacho

Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil, la parte actora presentó su respectivo escrito de informes

En fecha 25 de Enero de 2008, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa

En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal difiere la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, presentado por la abogado en ejercicio, la Abogado Z.E.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.024, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.d.v.F. Z.E.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.617.219, por Cumplimento de Contrato de Partición Amistosa, contra el ciudadano M.T.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.089.

En fecha: 11 de marzo de 2005, el Tribunal A Quo admitió la señalada demanda y ordenó la citación del ciudadano M.T.C.H., suficientemente identificada en autos, quien una vez citado consignó 28 de junio de 2005, escrito constante de tres folios útiles y un anexo contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes, por lo que vencido el lapso probatorio, la parte demandada presente su escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2007 el tribunal A quo, dictó decisión, tal como se evidencia a los folios del (53 al 60) del presente expediente.

En razón de esto, la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 18 de Julio de 2007, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de mayo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, dictó sentencia en los siguientes términos:

(…) De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que el demandado no logró demostrar el pago de las cantidades convenidas en la partición amistosa debidamente registrada, al menos en lo que respecta al 50% de las prestaciones sociales acumuladas en virtud de la relación laboral con la empresa “La Caridad”; ya que en cuanto al 50% del fideicomiso supuestamente pagado en fecha 20 de Agosto de 2002 por la DISIP, el demandado convino y así se acordó homologar en el punto previo de la presente decisión. …. Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre el 50 % de las prestaciones sociales, este juzgador observa prudente, realizar ciertas consideraciones: Las prestaciones sociales se encuentra tuteladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la acumulación de las mismas, de igual forma el Parágrafo Primero del artículo antes mencionado establece que las prestaciones sociales son un derecho que se hace efectivo al terminar la relación de trabajo. Sin embargo, el Parágrafo Cuarto ejusdem establece que “Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”. Asimismo ya se conoce la fecha cierta hasta la cual tiene derechos la ciudadana L.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.617.219, como lo es la fecha de la disolución del vínculo conyugal, que se establece como tal, el día 14 de Octubre de 2002, tal como lo alega la accionante en su libelo de demanda y lo confesa el demandado en la contestación conforme al 1401 del Código Civil, aún cuando las partes no produjeron las copias certificadas de la sentencia de divorcio.

Cabe destacar que las prestaciones sociales son un derecho adquirido del trabajador y así se establece en el parágrafo quinto ibidem, y la misma Ley prevé la posibilidad de realizar anticipos de hasta un 75 % de las prestaciones acumuladas en los casos establecidos en el particular segundo, también se prevé la posibilidad de garantizar con el capital de las prestaciones sociales obligaciones contraídas para los fines previstos en el precitado parágrafo segundo, de tal forma que la Ley prevé variadas maneras de disposición de las prestaciones sociales, así como el uso indirecto de las mismas. De igual modo común es el hecho del pago anual de prestaciones sociales, que realizan muchas empresas para con sus empleados lo que permite la inmediata disponibilidad de las mismas, para el bienestar oportuno del trabajador. No obstante en el presente caso, las prestaciones sociales se encuentran causadas y en ellas contribuyó de algún modo la cónyuge a quien pertenece el 50% de las mismas por el sólo hecho de haber sido tal, sin ser necesario justificar su acreencia, lo cual dicho sea de paso, quedó reflejado en el escrito de partición debidamente registrado y valorado suficientemente. De tal suerte que a la ciudadana L.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.617.219, le corresponde por establecerlo así la ley y de conformidad con la partición amistosa celebrada entre las partes, el 50 % de las prestaciones sociales causadas por el demandado ciudadano M.T.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.143.089, desde el momento de la celebración del matrimonio, hasta la fecha en que quedó disuelto el vínculo conyugal, esto es hasta el día 14 de octubre de 2002. Prestaciones estas que al encontrarse causadas y existiendo fecha cierta del momento de su exigibilidad por parte de la excónyuge, conforme al análisis antes realizado, debe honrarse con el pago de lo convenido, para lo cual deberá realizarse cálculo de las mismas por parte de la empresa en cuestión (La Caridad), por considerarse innecesaria una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular las mismas, por cuanto es obligación de la empresa realizar dichos cómputos, cálculos y depósitos. Para que una vez calculadas las mismas hasta la fecha supra mencionada, se proceda a la inmediata entrega del 50% de las mismas a la ciudadana L.D.V.F., suficientemente identificada en autos. Y así se declara (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologado parcialmente el convenimiento realizado por el demandado en fecha 30 de Noviembre de 2005, en lo que respecta a la manifestación de estar dispuesto a entregar a la accionante el 50% del fideicomiso pagado por la DISIP, SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de partición amistosa de fecha 16 de Enero de 2004, debidamente protocolizada en el Registro correspondiente, por lo que se condena al demandado ciudadano M.T.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.143.089, al pago del 50% de las prestaciones sociales causadas desde el momento de la celebración del matrimonio, hasta el día 14 de octubre de 2002, para lo cual deberá realizarse cálculo de las mismas por parte de la empresa “La Caridad”, por considerarse innecesaria una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular las mismas, por cuanto es obligación de la empresa realizar dichos cómputos, cálculos y depósitos. Para que una vez calculadas las mismas hasta la fecha mencionada, se proceda a la inmediata entrega del 50% de las mismas a la ciudadana L.D.V.F., suficientemente identificada en autos. TERCERO: Por haber resultado vencido totalmente y por presentar convenimiento con posterioridad al momento de la contestación de la demanda, se condena al demandado en costas conforme lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil. . (…)”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA ALZADA

En fecha 19 de Noviembre de 2007, la ciudadana L.d.V., suficientemente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de Informes constante de 3 folios útiles, en el cual señala entre otros lo siguiente:

(sic) ciudadano Juez la sentencia emanada por el juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo del 2007, en la causa signada con el Nro, 05136333 de la cual recurre el accionado se encuentra acorde al desarrollo de los hechos , circunstancias y derechos ventilados debatidos y concluidos en este procedimientos la cual dio lugar por haberse homologado parcialmente el convenimiento realizado por el demandado de fecha 30 de noviembre del 2005, con su señalamiento asimismo la pretensión a lugar del cumplimiento de partición de fecha 16 de enero del 2004 y la fecha cierta del cual tiene derecho mi representada como fue alegado en la demanda y confesado por el accionante en su escrito de contestación a la demanda, , aunado a lo expuesto en el documentos de partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrado e por las partes en la presente causa, el cual fue valorado y apreciado por el A quo (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario para este Tribunal Superior, hacer una revisión de todos los alegatos y argumentos expuestos por las partes en la presente causa, en el fallo apelado y así, verificar si prospera o no el recurso incoado.

En este sentido, tenemos que, la parte actora en su libelo, demandó la ejecución de un convenimiento de partición, alegando que por sentencia de de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, de fecha 14 de Octubre de 2002, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano M.T.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.089, en la que se ordenó liquidar la comunidad de bienes adquiridos en dicha unión, y en consecuencia de ello, practicaron de mutuo y amistoso acuerdo dicha liquidación en los siguientes términos: Los bienes consistente en: Un Inmueble constituido por un terreno y toda las bienhechurías en el construidas el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección Calle 4 Manzana 4, Parcela 2 de la Urbanización Surupey S.C.d.A.M.L.d.E.A., el cual justipreciaron en (Bs. 14.000.000,oo). y Un Vehículo Placa DBI 3OR, Marca Toyota, Modelo 4, Runner, 4x2 año 2001, Color Gris Serial de Carrocería JTB11VNJO10210032, justipreciado en (Bs.23.000.000,oo), se le adjudico al ciudadano M.T.C.H., Y el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES y del FIDEICOMISO que le adeuda la DISIP, al ciudadano M.T.C.H., se le cancelaría a la ciudadana L.d.V.F., que ello consta en documento Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua el cual quedo anotado bajo el Nro. 22, folios 156 y 160 Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 16 de Enero de 2004. Que en virtud de que no ha recibida hasta la fecha ni el 50% de las prestaciones Sociales ni el 50% del Fidecomiso, es por lo que demandó al ciudadano M.T.C.H., fundamentando su pretensión en el articulo 1929 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el pago del cincuenta por ciento del las prestaciones Sociales, el pago del 50 por ciento del Fidecomiso, el pago por honorarios de abogados el pago de los costos y costas y se decretara Con lugar la ejecución de la presente demanda. Acompañando a su escrito libelar Instrumento Poder, copia certificada del documentos de partición registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua el cual quedo anotado bajo el Nro. 22, folios 156 y 160 Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 16 de Enero de 2004.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra tanto en los hecho como en el derecho, alegando que le petitorio no se ajusta a lo establecido en el documento de partición, por cuanto él en ningún momento ha negado lo acordado en el documento de partición, pero que por lo respecta a la partición del cincuenta por ciento de sus Prestaciones Sociales, su relación de Trabajo con el grupo La Caridad no ha finalizado, y por eso no se ha podido cobrar dichas prestaciones Sociales, y en cuanto al cincuenta por ciento por ciento del Fidecomiso por prestación de servicio en la DISIP, adujo que el mismo fue cancelado en fecha 20 de Agosto de 2002, y que para esa fecha convivían juntos por lo que dicho fidecomiso fue disfrutado también por la demandante, Asimismo rechazo, negó y contradijo el hecho que tenga que cancelar los Honorarios Profesionales de la abogado de la parte accionante, así como que deba cancelar los costas y costos del procedimiento. Igualmente solicitó se oficiara al Ministerio de educación y Cultura, para que le retengan el cincuenta pro cientos de las prestaciones Sociales que le corresponda a la demandante como trabajadora de dicho Ministerio y le sean entregadas a él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil.

Planteada la controversia de la manera supra indicada, este Tribunal pasa a pronunciarse con base en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Con carácter previo a cualquier asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente apelación, y al efecto, al analizar los hechos narrados por el accionante en su libelo, quien decide, observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 1929 del Código Civil de Venezuela.

Al respecto debo señalar, que la naturaleza de la pretensión deducida la dictan los términos en que el demandante plantea su pretensión (su fundamentos de hechos o actos), no los motivos o razones jurídicas aducidas en el libelo ya que éstas no son vinculantes para el Juez quien por virtud del principio iura novit curia está obligado a subsumir las razones de hecho aducidas en la demanda en la adecuada norma jurídica que permita la composición del litigio. Ciertamente el demandante fundamento su pretensión en el articulo 1929 del Código Civil, que corresponde: a las ejecuciones de las sentencias, y el cual señala: “(…) Las sentencia que haya de ejecutarse por los Tribunales de la Republica, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. (…)”, que no se aplica al caso subjudice, por cuanto no se desprende del escrito libelar ni de los documentos acompañados al mismos que estemos en presencia de una sentencia firme por ejecutar; sin embargo, en el libelo de la demanda, que es en donde se debe buscar el objeto de la pretensión, se desprende que lo que persigue el actor es obtener el cumplimiento de pago del cincuenta por cientos (50%) de las prestaciones Sociales que le corresponde al demandado, así como el pago del cincuenta por ciento del Fidecomiso que igualmente le corresponde al demandado de su relación laboral, con fundamento del convenimiento de partición celebrado entre los hoy exconyuges, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua el cual quedo anotado bajo el Nro. 22, folios 156 y 160 Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 16 de Enero de 2004.

En este sentido, de acuerdo al Ordinal 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y según el Tratadista P.J.B. L; en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

....... este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derechos, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas...... Con lo cual se puede conducir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.....

.... Según el principio iura novil curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesariamente ni determinante.....”

Partiendo de lo explanado, podemos establecer sin lugar a dudas, que la fundamentación legal de la presente demanda se encuentra establecida en el Titulo III, De las Obligaciones Capitulo I, De las Fuentes de las obligaciones Sección 1 De los Contratos artículos 1133 y siguientes del Código Civil, procedimiento ordinario, previsto en el Libro II, título I del Código de Procedimiento Civil; cuyo motivo es el cumplimiento de una obligación derivada de un convenimiento de partición amistosa (cumplimiento de contrato).

Ahora bien, de acuerdo con la Resolución Nº 73 dictada por en Consejo de la Judicatura en fecha 12 de Diciembre de 1994, este Tribunal Superior sólo es competente en materia Civil única y exclusivamente Bienes, conocido también como Derechos Reales o Derechos Subjetivos Patrimoniales Absolutos, que como sabemos son aquellos que atribuyen al Titular, un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada y que impone así mismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión, por lo que la característica fundamental de los Derechos Reales, es que existe un sujeto pasivo que es universal y por ello oponible a terceros, aún cuando la cosa de hecho no este en manos de su titular, de allí que los Derechos Reales se contraponen a los Derechos conocidos como Obligaciones o Derechos de Créditos, donde el sujeto activo de tal derecho, o que es lo mismo el objeto del Derecho de Crédito es siempre una conducta (prestación) del sujeto pasivo, determinado como se dijo supra, puede ser, de dar, de hacer o no hacer, por lo que a juicio de quien decide, tratándose de una demanda por cumplimiento de una obligación derivada de un convenimiento de partición amistosa (cumplimiento de contrato)., no estamos en presencia de un Derecho Real (Bienes) sino donde el sujeto activo pretende que una persona determinada realice una prestación de hacer, y teniendo suprimida este Juzgado Superior tal competencia en los Derechos de las Obligaciones, no es este el Tribunal Competente para conocer del presente juicio, pues, en el presente caso la naturaleza de la Acción en el juicio que da origen a la presente demanda, la cual constituye el elemento que va a determinar el marco de competencia de este Despacho, es de contenido obligacional y no de naturaleza civil bienes; donde están comprometidos derechos subjetivos patrimoniales al reclamarse como se señalo up-supra el Cumplimiento de una obligación derivada de un convenimiento de partición amistosa (cumplimiento de contrato).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente expediente de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civiles cual prevé que la incompetencia por la materia se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano M.T.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.089, parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., con sede en la ciudad de Cagua, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Partición, en consecuencia declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal a los fines de que conozca de la misma.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 de Código de procedimiento Civil. se acuerda la notificación de las partes .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los. (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA.-

DEZ/bes ABG. G.D.L.R.

Exp. N° C- 8879

En esta misma fecha siendo las 12:30 se Registro y Publico la anterior Decisión.

LA SECRETARIA.-

ABG. G.D.L.R.

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