Decisión nº 95 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de marzo del año dos mil once.

200° y 152°

Oídas como han sido las declaraciones de los testigos, ciudadanos Y.C.T.B. y C.E.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.055.356 y 3.197.847, en su orden, quienes declararon afirmativamente al interrogatorio a que fueron sometidos. Y visto el escrito presentado por la ciudadana L.A.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.010.507, asistida por el abogado R.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.782, en el cual expone que el día 03 de mayo de 2010, falleció quien fuera su progenitor, ciudadano M.A.R.B., quien era titular de la cédula de identidad N° 311.112, según certificación expedida por la Dra. A.I.A.. tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nº 090, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira. Y solicita se declare como única y legítima beneficiaria de la pensión de sobrevivencia a su concubina G.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.429.797, al respecto este tribunal observa: Que nuestro m.T. en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señalo lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a )de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca .En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Asimismo el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.-

De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se puede concluir que para hacer valer un derecho como concubina y reclamar sus efectos civiles, la ciudadana G.E.H., debe instaurar un proceso judicial que declare la unión estable de hecho, mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, fecha de inicio y de su fin, si fuera el caso. Al reconocerse a cada componente de la unión concubinaria derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil, artículos 824 y 825 en materia de sucesión ab-intestato, conforme al artículo 807 eiusdem, y habrá que respetársele su legítima.

Asimismo los derechos que produce el concubinato no pueden ser simplemente alegados, sino que deben ser probados, vale decir, que la ciudadana G.E.H., debió consignar la declaración judicial de unión concubinaria, que debe ser tramitada a través de un juicio de acción mero declarativa y posterior a ello, es que la peticionaria puede intentar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ya que esta acción mero declarativa o de certeza va a servir de título o fundamento para tales fines, es por ello, que mal puede este Tribunal declarar como única y universal heredera de alguien que ha fallecido a una persona que no acompaña las probanzas idóneas y conducentes para demostrar tal situación fáctica (acción mero declarativa de concubinato), en consecuencia, este Tribunal, declara improcedente la solicitud realizada por la concubina y así se decide.

Se deja a salvo todo derecho de terceros. Se acuerda devolver en original estas actuaciones dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. M.Sc. G.E.P.A.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.E.V.D.G.

SECRETARIA

En la misma fecha dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 95 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. M.E.V.D.G.

SECRETARIA

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