Decisión nº 340-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000766

ASUNTO : VP02-P-2009-000766

DECISIÓN N° 340-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.V.P., R.P.T. y R.C. como Apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 actuando por sí misma como representante legal del menor hijo A.C.R., en contra de la Decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual entre otras consideraciones, declaró sin lugar la petición de suspensión de las Medidas Precautelativas dictadas por ese Juzgado, en contra del patrimonio de su representada, en la investigación seguida al ciudadano N.A.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto por los Profesionales del Derecho J.V.P., R.P.T. y R.C. como Apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 actuando por sí misma como representante legal del menor hijo A.C.R., en fecha 15 de Octubre del año en curso, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho J.V.P., R.P.T. y R.C. como Apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 actuando por sí misma como representante legal del menor hijo A.C.R., apelan en contra de la Decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual entre otras consideraciones, declaró sin lugar la petición de suspensión de las Medidas Precautelativas dictadas por ese Juzgado, en contra del patrimonio de su representada, argumentando lo siguiente:

    Los accionantes en el aparte denominado “PRIMERO. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, refieren que la decisión recurrida, incluyó la solicitud de suspensión de medidas cautelares, dictadas en la misma causa, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX S.A.) Y AGREUPAR S.A, se limitó a efectuar una narración de las diligencias practicadas tanto por el Ministerio Publico como el Tribunal de Control, en la investigación que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en la causa signada con el número: 24F21-0377-2008; al referirse al pedimento de suspensión de las Medidas Precautelativas, solicitadas en escrito de fecha 08-12-2008, y para reforzar su argumento realizan una cita textual de un aparte de la decisión recurrida.

    Los apelantes señalan, en el aparte denominado como “SEGUNDO. DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO APELADO” que el fallo impugnado carece de la motivación, que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello viola la tutela judicial efectiva, citando la decisión de fecha 16-03-2009 de la referida Sala, afirmando de seguidas que en el caso particular de los delitos que tipifica la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma, ordena que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas típicamente antijurídicas (objetos activos), o bien provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautación, la cual no tiene otro propósito, que el aseguramiento de las finalidades del proceso, entre ellos, el de la efectiva ejecutiva del fallo, afirmando que la Juez a quo no analizó ni valoró los documentos públicos que fueron promovidos durante la articulación probatoria promovidos por quienes hoy apelan.

    Argumentan, los Apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.R.D.C., luego de citar nuevamente la decisión recurrida, aseveran que, tal y como se desprende del acervo probatorio que corre inserto en actas, se evidencia claramente que los bienes que fueron objeto de la medida cautelar decretada por el Tribunal a quo, han sido adquiridos de manera lícita por su representada L.D.V.R.D.C., y el hecho de que en la AGROPECUARIA EL CARMEN C.A, figure como socio el ciudadano N.C.M., cónyuge de ésta, en forma ni manera alguna, pudiera interpretarse que los mismos, fueron adquiridos como consecuencia de los hechos imputados por el Ministerio Público, y que llevó a éste órgano, a solicitar una orden de aprehensión en contra del último de los nombrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la buena fe debe presumirse, y los documentos que se promovieron, demuestran que esos bienes, fueron adquiridos como explicó su poderdante, con el producto del acervo hereditario de su legítima madre al fallecimiento, y lo más grave aún, se ha privado de la vivienda sobre la cual recae la medida, al menor A.C.R., a cuyo nombre aparece el apartamento del Edificio “La Llovizna”, desde el día 30-05-2006, es decir, dos años antes de que el Tribunal de Instancia, decretara la incautación mediante la medida cautelar, de allí que en su criterio, no se encuentran dados los supuestos a que se refiere el artículo 66 de la ley especial sobre la materia, fundamento legal de la recurrida, para decretar la medida precautelativa.

    Los apelantes, señalan nuevamente lo que alegaron en su escrito de oposición, lo cual denuncian, que no fue mencionado por la Juez de Instancia, y al respecto mencionan que el Ministerio Público, fundamenta entre el conjunto normativo sobre el cual pretende sustentar su actuación, lo contenido en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, afirmando que, el Ministerio Publico yerra, cuando basa la incautación de bienes inmuebles y semovientes en el referido artículo, el cual, en su criterio, se refiere única y exclusivamente a vehículos de transporte o contenedores utilizados para cometer delitos por la delincuencia organizada, con lo cual queda en evidencia su falta de aplicabilidad al presente supuesto, unido al hecho de que siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, es a quien le corresponde la carga de la prueba, y por tanto, deberá demostrar que la Finca Shangay, el Fondo de Comercio de Agropecuaria El Carmen, así como los semovientes afectados por la medida de incautación, fueron los utilizados para cometer hechos antijurídicos contenidos en la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo resaltante, la eximente contenida en el mismo artículo, referido a la condición objetiva de que: “Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario”.

    Indican los accionantes de seguidas que, si aplicamos dicho artículo, se tendría que concluir, que la medida debe ser suspendida de inmediato, ya que en este caso, la propietaria de la Hacienda Shangay y de los semovientes en ella encontrados, es la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Carmen, cuya única accionista es la ciudadana L.D.V.R.D.C., quien como lo han afirmado, desde la génesis de su solicitud, no tiene cualidad de imputada en la presente causa, presentándose en este acto, como una TERCERA OPOSITORA, razón por la cual, por ser una tercera en la presente investigación, es obvio que no tuvo nunca la intención de cometer ilícito penal alguno, concatenado este artículo con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por otra parte, alegan los apelantes actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.R.D.C. que, igual situación se presenta, con la medida precautelativa de congelamiento de la cuenta bancaria cuyo titular es su representada, la cual se relaciona directamente en la solicitud del titular del ius puniendis, con lo contenido en el artículo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, indicando de seguidas que, sin necesidad de enfatizar en el análisis del referido precepto jurídico, se puede observar que podrán afectarse, mediante la medida precautelativa de congelamiento de cuenta, aquellas “cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada”, alegando que, su representada, no forma parte de ninguna a red de delincuencia organizada, por ser una persona jurídica ajena al presente procedimiento penal.

    Consideran los recurrentes importante analizar, el precepto jurídico sobre el cual descansa la solicitud del Ministerio Publico, es decir, el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el citan textualmente, y afirman de seguidas que, en el presente caso, no ha quedado demostrado de forma alguna, que la Hacienda Shangay, ni los semovientes que en ella se encuentran, así como la cuenta corriente de la sociedad bancaria BANESCO C.A, todas éstas, propiedad de su representada AGROPECUARIA EL CARMEN (sic), hayan sido empleadas en la comisión del delito investigado, y de igual forma que no ha quedado demostrado, que el origen de los mismos, provengan de actividades delictivas, de las contenidas en las Leyes Orgánicas Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, más aun, dichos bienes fueron adquiridos desde la fecha 14-06-2006, cuando mediante acta de asamblea extraordinaria, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 56, Tomo 10-A del Tercer Trimestre, la ciudadana L.D.V.R.D.C., adquiere la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Carmen, C.A, como única y exclusiva propietaria, mucho antes de verificarse el presunto hecho delictual que ha dado origen a esta investigación, con la cual, no se ha podido relacionar ni directa ni indirectamente, por parte del Ministerio Público, quien se encuentra por ley, obligado a demostrar la responsabilidad penal de los infractores.

    PETITORIO: Los Apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.R.D.C., solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y que se revoque la decisión recurrida dictada en fecha 01-07-2009, mediante el cual, se declara sin lugar la oposición contra las medidas cautelares asegurativas, dictadas en fechas 25-07-2008 y 22-08-2008, en las cuales se decretan medida precautelar de incautación de bienes muebles e inmuebles, referida a la prohibición de enajenar y gravar de la Hacienda Shangay y el congelamiento de la cuenta bancaria corriente N° 0131-0195-14-1951015330 de la Entidad Bancaria BANESCO C.A cuyo titular es su representada y de la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del menor A.C.R..

    En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte del Ministerio Público.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Los Apoderados Judiciales, arguyen que la incautación de bienes muebles e inmuebles se refiere, única y exclusivamente a vehículos de transporte utilizados para cometer delitos por la delincuencia organizada, lo cual -en su criterio- no se aplica al presente caso, y por otra parte, que el Ministerio Público no ha podido demostrar que la Finca Sangay y el Fondo de Comercio de Agropecuaria El Carmen así como los semovientes afectados por la medida de incautación, fueron utilizados para cometer los ilícitos investigados por el Ministerio Público, contenidos tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que su mandante constituye -en su criterio- una tercera opositora en la investigación llevada por el Ministerio Público, afirmando que ha quedado demostrado que fueron adquiridos de forma lícita mucho antes de verificarse el hecho delictual que dio origen a la investigación en contra del ciudadano N.A.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En este sentido, a fines de constatar la veracidad o no de las denuncias interpuestas por los Apoderados Judiciales, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión recurrida N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de la cual se observa lo siguiente:

    …En lo que respecta al pedimento de suspensión sobre las Medidas Precautelativas dictadas en fecha 25 de Julio de 2009 de decisión N° 0383-2008 y de fecha 22 de agosto de 2008, decisión N° 0441-2008, referidos a la incautación de bienes muebles e inmuebles y Prohibición de enajenar y gravar (Omissis), es de hacer las siguientes consideraciones: Las Medidas Precautelares, como manifestación del derecho constitucional a la tutela efectiva responde a la necesidad o conveniencia de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, siempre que se fundamente en un juicio acerca de su razonabilidad para la conservación propuesta. El único objeto de garantizar la efectividad del comiso en caso de demostrarse en el curso del proceso la responsabilidad del investigado, tanto para poder establecer la identidad de los objetos aprehendidos como su preexistencia y naturaleza para su valoración posterior por el órgano que deba dictar la resolución definitiva, por ello, para la adopción de una medida cautelar real dentro del proceso penal con fines de aseguramiento, basta que se acredite un principio de prueba y un riesgo en la demora, ya sea por la continuidad de la acción delictiva o de incremento de los efectos o perjuicios derivados de los delitos, siempre que al bien o bienes sobre el cual recaiga le sea atribuible la naturaleza de decomisadle con cierto grado de probabilidad, así la medida de incautación se justifica en atención a que el de decomiso pueda verse frustrado por la duración prolongada del proceso penal, durante el cual el investigado puede realizar actos o que se produzcan eventos que hagan difícil el cumplimiento de la decisión judicial al colocar los bienes en manos de terceros inaccesibles al órgano jurisdiccional. La Instrucción Criminal, para que sea eficaz, debe estar acompañada de Medidas Precautelativas tomadas por el Funcionario Judicial, que si el bien es perseguido no es aprehendido judicialmente aquella abdicaría de elementos que la proponen quedaría en el vacío, dejando desprotegidos los intereses públicos y el derecho de los perjudicados. En relación con los bienes muebles e inmuebles sujetos a registros, la anotación preventiva sirve para dar publicidad a la existencia del proceso penal y por ende pudiera posibilitar la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos sujetos a la eficacia registral que pueda llevarse a cabo sobre los bienes decomisadles (sic) con posterioridad a su inscripción, que en tal evento el tercero no puede alegar la buena fe a su favor, tambien (sic) debe tomar en consideración que la solicitante ciudadana L.D.V.R.D.C. ,es cónyuge del investigado N.A.C.M., de la cual surge la comunidad de los bienes conyugales, y en tal sentido surge igualdad de entre los derechos y deberes en el ámbito económico que los une, en ese orden de idea, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece: (Omissis) ese mismo sentido, es preciso acotar que las Medidas Precautelares no son en si misma una pena ni representa el despojo estatal del patrimonio del investigado y a quienes la Ley abarque, sino la aprehensión de los elementos materiales con los cuales se presume la comisión del hecho punible como medidas policiales tendiente a los fines de investigación a impedir la prosecución de las presuntas actividades delictuales, por todos los razonamientos antes expuestos SE DECLARA SIN LUGAR, la petición de suspensión de las Medidas Precautelativas dictada por este Tribunal. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de las entrega de los objetos incautados en la Hacienda Santísima Trinidad, considera esta juzgadora que las Sociedades Mercantiles y Civiles CONSTRUCCIONES EX, SA. (CONEX S.A.) Y AGREPUAR, (sic) S.A., demostraron solo la titularidad del derecho de propiedad sobre los siguientes objetos incautados: (Omissis), más no de los demás objetos solicitadas, toda vez que de actas no surge documentación alguna bajo las formalidades de ley o sobre cualquier otro medio lícito que pueda determina (sic) la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos, es preciso señalar que ciertamente ha transcurrido más de seis meses desde el momento que los solicitantes introdujeron la petición de la entrega material de los objetos incautados en la Hacienda Santísima Trinidad, ante el Ministerio Público, sin que el Ministerio Público haya dictado pronunciamiento sobre lo peticionado, sin justificar las razones del porque éste como titular de la acción penal, no se pronunció sobre tal pedimento, ni ordeno practicas de experticias, tal actuación no puede vulnerar el derecho que le asiste y uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; siendo que de la documentación presentada sobre los objetos que ante indicados con las cuales quedó verificado el derecho de propiedad que le asiste, en tal sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    En ese orden de idea (sic), considera esta Juzgadora que deben ser entregado plenamente, y en efecto SE DECLARA CON LUGAR, la entrega plena a la Sociedad Civil CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX S.A.), demostraron solo la titularidad del derecho de propiedad sobre los siguientes objetos incautados: Vehículo Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 9FH33UNG85005323, SERIAL DE MOTOR: 2RZ33 12356, Modelo: HILUX 4X4 CABIN, Año. 2006 Color: Gris, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta Uso: Carga de Servicio Privado, y a la Sociedad Civil AGREUPAR, S.A, de los tractores Marca : J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: L06410B322617, serial de motor: no CD4045T661594 y no CD404ST661594, según el solicitante, Marca J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322797, serial de motor CD4045T662475, y no CD404ST662475 y Marca: J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6610831 14445, Serial de Motor: CD6068T643553, escopeta marca Mosbreg, calibre 12, serial K728374, Pistola Marca: Beretta, calibre 380°, Serial E8371Y, y Pistola Marca Beretta, calibre 7.65, Serial DAA084571, determinada a través de la consignación de los portes de la mencionadas armas de fuego a nombre del ciudadano E.P., y de los hierros de identificados. Así se decide. (Omissis)”.-

    Los recurrentes, alegan que la decisión dictada por la Juez a quo se encuentra inmotivada, ya que solo realiza un señalamiento de los documentos públicos promovidos por éstos, en la articulación probatoria, argumentando que estos bienes fueron adquiridos de forma lícita, no obstante fueron mencionados pero no valorados, a tal efecto, precisa esta Sala, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir, con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal. En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso, de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente, el punto que se tilda como falta de juzgamiento, verdaderamente se ha configurado, a fin de que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos, en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo sanciona la omisión injustificada.

    Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina, en relación a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado, examinada la decisión recurrida ut supra citada, observa que, en relación con la oposición a la medida cautelar dictadas en fechas 25-07-2008 y 22-08-2008, esta Sala observa que la parte que actúa con la cualidad de tercero afectado de la medida, y estudiados todos y cada una de los documentos de adquisición de los bienes muebles e inmuebles, como acervo probatorio aportado, con base a los cuales solicitan los Apoderados, se revoque las medidas precautelativas que pesan sobre estos, se observa, que la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428, al ser la cónyuge del investigado N.A.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, y sobre el cual pesa orden de aprehensión, se configura en su situación jurídica, una “sociedad de hecho” en razón de que, ésta funge como lo señalan los Apoderados, como la legítima propietaria de la hacienda Shangay y la aludida cuenta bancaria de la entidad Bancaria BANESCO C.A.

    Así tenemos que los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 61 y 19 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señalan lo siguiente:

    Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados

    Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

    De la investigación financiera del sospechoso

    Artículo 61.- Cuando haya elementos de convicción de que una persona ubicada en el país pertenece a una asociación de delincuencia organizada, el Ministerio Público, a través de la dirección competente del Ministerio de Finanzas, investigará administrativamente sobre el modo de vida, disponibilidad financiera y patrimonio de esa persona, a fin de conocer la proveniencia de sus bienes acerca de los cuales puede ser propuesta una medida preventiva a solicitud del Ministerio Público o de los órganos de investigaciones penales. La investigación podrá extenderse cuando lo considere necesario al cónyuge, a los hijos y aquellos que en el último quinquenio hayan convivido con la persona investigada así como también respecto a las personas físicas, jurídicas, asociaciones o entes de cuyos patrimonios la persona investigada pueda disponer en todo o en parte, directa o indirectamente.

    “Comiso o confiscación

    Artículo 19.- Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público.

    Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley.

    Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con o dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos.“ (Subrayado de la Sala)

    Por tanto, lo argumentado por la Jueza a quo como fundamento de su decisión, resulta procedente en derecho, en base a lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo cual, es una facultad que otorga el mismo legislador, respecto de la investigación a fin de obtener la verdad procesal y que en el ínterin de esa investigación, no sean ocultadas circunstancias de hecho, y se observa que la denuncia de los recurrentes, respecto a la inmotivación de la misma, es a todas luces incierto, ya que si bien el hecho de que la accionante éste en desacuerdo con dicho pronunciamiento, no es motivo de violación de normativa legal alguna, consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que no le asiste la razón a los accionantes.

    Ahora bien, respecto de los bienes: Sociedad Mercantil Agropecuaria El Carmen, C.A, el apartamento del Edificio “La Llovizna”, propiedad del menor A.C.R., habida consideración de ser ésta la residencia del investigado, según consta de la Carta de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de Maracaibo, asi como la cuenta bancaria en la entidad BANESCO C.A y el local comercial ubicado en el Doral Center Mall, avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual no hacen referencia los recurrentes, pero que afirman respecto de los tres primeros nombrados, que son única y exclusiva de la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428, esta Alzada al respecto quiere dejar sentado que una vez decretada la medida que se acordó, se invierte la carga de la prueba para quien pretende, sea levantada dicha medida cautelar, sin que haya terminado la investigación penal, en el sentido de que a éste le corresponde, probar y no solamente poseer un título de propiedad, debidamente registrado, sino también, debe probar el origen lícito, de los medios con los cuales adquirió ese bien, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos tipificados tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; que pudiera involucrar otros hechos o modalidades, tales como distracción, ocultamiento, legitimación de capitales, producto de esos delitos de drogas, en el cual se fundamenta la precalificación Fiscal.

    En base a lo cual, deberán mantenerse las medidas precautelares dictadas en fechas 25-07-2008 y 22-08-2008 respecto a dichos bienes, hasta tanto culmine la investigación penal; en cuyo acto conclusivo se determine la no relación de estos bienes, el delito y el imputado ó que así sea determinado en sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia bien sea por el Juez de Control en Fase Intermedia, en Audiencia Preliminar o en la Fase de Funciones de Juicio, (artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Y así se declara.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico, es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.V.P., R.P.T. y R.C. como Apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 actuando por sí misma como representante legal de su menor hijo A.C.R., en contra de la Decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual entre otras consideraciones, declaró sin lugar la petición de suspensión de las Medidas Precautelativas dictadas por ese Juzgado, en contra del patrimonio de su representada, en la investigación seguida al ciudadano N.A.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.V.P., R.P.T. y R.C. como Apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 actuando por sí misma como representante legal de su menor hijo A.C.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    A.Á.D.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 340-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    ASUNTO: VP02-R-2009-000766

    AGV/nge.-

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