Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4867-12

PARTE ACTORA: YANEZ DE CRETAROLO CARMEN LUCY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 4.082.098.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.J.T.H.Y.S.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.108.333 y 106.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO R.B.F., inscrita ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 05, Tomo 25 Protocolo Nro. 1, en fecha 17-05-1990.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.D., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.175.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 11-07-2012, por el abogado F.J.T.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante (folios 2 al 13 pp.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 13-07-2012 (folio 19 pp.).

Previa notificación de la parte demandada (25-07-2012), folios 21 y 22, en fecha 14-08-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la ùltima de ellas celebrada el 30-10-2012, oportunidad en la cual se diò por concluida la misma, y se incorporaron las pruebas de cada una de las partes (folio 32 pp.), en fecha 07-11-2012 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, (folio 36 al 51 p.p.) en fecha 08-11-2012 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 52 pp.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 15-11-2012 (folio 56 pp.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 57 al 61 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 65 al 66 pp.), la cual tuvo lugar el día 09-01-2013, difiriendose el dispositivo del fallo para el 16-01-2013, oportunidad en la cual fue dictado. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La representaciòn judicial de la parte demandante señalò que en fecha 18-10-2004 su representada comenzò a prestar sus servicios de manera permanente y subordinada como profesora para el Instituto demandado bajo la figura de contrato a tiempo determinado.

Que el 22/11/2006 recibiò una carta de notificaciòn de que a partir del 1º de enero de 2007 pasarìa a devengar un sueldo mensual con la carga acadèmica asignada al perìdo que iniciarìa el 15/01/2007 iniciando los cobros quincenales por un monto de 28 horas por 4 semanas, independientemente de las horas que dictara.

Que a partir del 1º de junio le empiezan a cancelar 20 horas semanales, sin previa notificaciòn de disminuciòn de sueldo por lo que hizo un reclamo a la Coordinadora del Instituto demandado, manifestandole que le habìan desmejorado el sueldo.

Que a partir del 1º de noviembre de 2010 le comienzan a cancelar nuevamente 28 horas semanales hasta abril de 2011, donde le comienzan a cancelar 12 horas acadèmicas hasta el 31 de mayo de 2011, por lo que su representada se dirijiò nuevamente a la Coordinaciòn solicitando una explicaciòn por la desmejora laboral, a la que dieron respuesta el 07/06/2011.

Que el Instituto demandado le cancelò el sueldo mensual a su representada en base a 4 semanas, cuando debiò hacerlo en base a 4,33 semanas, por lo tanto le adeuda esa diferencia desde el año 2007 al 2011.

Que en fecha 09 de enero de 2012 recibió una carta de notificación de despido, sin haber previamente iniciado el procedimiento de calificaciòn de falta.

Demandò el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia en el cobro de salario, asì como diferencia por cobrar de horas faltantes que le disminuyeron de su carga contractual en el año 2010, dando como total la cantidad de Bs. 15.730,94; 2.- Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 22.261,61; 3.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 10.039,11, así como los intereses de la tasa activa que se continuaren causando hasta la fecha en que efectivamente sean cancelados, tal y como lo establece el artículo 128 Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras; 4.- Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 192 Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 4.915,11, así como las diferencias en el cobro de las mismas; 5.- Utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 63.169,77. 6.- bono de alimentación por cuanto el patrono lo canceló en base a 4 semanas cuando eran 4,33 semanas, reclama la cantidad de Bs. 4.581,03. 7.- Indemnizacción conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 22.261,61. Finalmente, estimò la presente demanda en la cantidad de Bs. 142.959,18.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó que le canceló a la actora los derechos laborales que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y que ésta los aceptó, recibió y suscribió en señal de aceptación de los conceptos recibidos.

Que la actora era profesora convencional por horas, las cuales variaron en el tiempo, en el Instituto que representa, teniendo como funciones impartir clases semanales a los alumnos de los distintos semestres, en el horario de acuerdo a cada semestre y a la matricula de alumnos, y que por ende mal puede alegar la actora que hubo desmejora, ya que siempre se le notificó con anticipación los calendarios y el horario de impartir las horas de clases.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora respecto a la desmejora laboral debido a que la ciudadana se le asignó unas horas para impartir clases en horario nocturno y esta manifestó no poder asistir en ese horario, en virtud de ello se vieron reducidas sus horas de clases.

Niega, rechaza y contradice los montos calculados demandados y calculados en base a la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que la relación laboral término bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y que ese hecho quebranta el principio constitucional de la no retroactividad de las normas y asimismo contraviene lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Código Civil.

Respecto a la diferencia del cobro de salario alegada por la demandante, la demandada expuso que a partir de junio de 2011 su representada se reunió con la actora y aceptó hacer los cálculos sobre la base del 4,33 y se le cancelaron las diferencias del 0,33 a partir de 2007 porque el factor 4 ya se les había cancelado en sus recibos de pago.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude horas faltantes por la disminución de su carga académica.

N., rechazò y contradijo, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciòn de antiguedad ya que este fue cancelado en base a 425 dias mas 42 dias adicionales. Por otro lado negò, rechazò y contradijo que para el càlculo de antigüedad deba tomarse como base càlculo los salarios integrales establecidos en el Capìtulo II del presente libelo de demanda, por cuanto dichos salarios no se corresponden con lo realmente percibido por la accionante, asì como tampoco se corresponde con la realidad las alicuotas utilizadas para la determinaciòn del salario integral debido a que se aplicò la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.

Negò, rechazò y contradijo, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciòn de antigüedad, ya que los abonos son tomados bajo un salario que no se corresponden con lo realmente percibido por la actora, y que además a quien le correspondía cancelar dichos intereses era a la entidada Bancaria Banesco, por cuanto la antigüedad se acreditaba en un fideicomiso que fue aperturado para tal fin.

Negò, rechazò y contradijo, que se le deba cantidad alguna por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificaciòn de fin de año, asì como diferencias en los respectivos pagos, debido a que en primer lugar dichos calculos fueron realizados en base a lo que establece la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, cuando la norma aplicable era la Ley Orgànica del Trabajo y en segundo lugar que dichas diferencias generadas por el no pago del factor 0,33 sobre el salario de la actora, ya fueron canceladas.

Negò, rechazò y contradijo, que su representada no haya cancelado en forma correcta el bono de alimentaciòn, en virtud de que dicho pago se realizò conforme a lo establecido en el artìculo 17 literal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentaciòn para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado enla Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 04-12-2011.

Negò, rechazò y contradijo, que su representada adeude cantidad alguna a la actora por concepto de la Indemnizaciòn por despido injustificado establecido en el artìculo 92 de la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el tèrmino de la relaciòn laboral tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley Orgànica del Trabajo.

Que su representada le cancelò a la actora la cantidad de Bs. 5.986,50 por concepto de indemnizaciòn por antigüedad y Bs. 2.394,60 por concepto de indemnizaciòn sustitutiva de preaviso y que ello se evidencia de la documental marcado N.. 12.

Finalmente, negò, rechazò y contradijo lo alegado por la actora, respecto a que el ùltimo salario devengado por ella fue de Bs. 2.182,30 cuando su salario fue de 1.558,80 y en consecuencia tambièn rechaza el salario integral señalado en el libelo de demanda.

Por ùltimo, solicitò que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar La Procedencia o no: 1.- Del factor 0,33 sobre el sueldo mensual devengado por la actora; 2.- De la diferencia Salarial por disminución de horas de clases (desmejora laboral); 3.- De la Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras y 4.- De los conceptos laborales demandados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago de la diferencia del 0,33 sobre el sueldo mensual de la actora, así como el pago de los conceptos reclamados.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar si existe alguna prueba que pueda esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcados con las letras “A”, “A1” y “A2”, carnets originales a nombre de la actora, insertos del folio 08 al 10 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de la relaciòn laboral entre la demandante y la empresa demandada. Así se decide.

Marcados con las letras “B”, “B1” hasta la “B125”, recibos de pagos, insertos del folio 11 al 140 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo a excepción de las documentales “B4, B5 y B6” cursantes del folio 15 al 18, en virtud de que fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples. En este sentido de las documentales reconocidas se desprende que la actora recibió los siguientes pagos: 1.- En el año 2007 recibiò dos pagos el primero de ellos por concepto de bono vacacional de Bs. 228,144 y el segundo por concepto de vacaciones colectivas de Bs. 977,760 (folio 63). 2.- En el año 2007 recibió un pago por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 488,880 (folio 64). 3.- En el año 2007 recibió un pago por concepto de diferencia 0,33 sobre sueldo de Bs. 764.52 (folio 65). 4.- En el año 2008 recibió un pago por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 593.60 (folio 66). 5.- En el año 2008 recibió un pago por concepto de diferencia 0,33 sobre sueldo de Bs. 1.008,00 (folio 79). 6.- En el año 2009 recibió un pago por concepto de diferencia 0,33 sobre sueldo de Bs. 1.179,90 (folio 80). 7.- En el año 2010 recibió un pago por concepto de diferencia 0,33 sobre sueldo de Bs. 1.309,72 (folio 113). 8.- En el año 2010 recibió un pago por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 1.254,40 (folio 114). 9.- En el año 2011 recibió un pago por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 1.091,16 (folio 140); 10.- En el año 2012 recibió un pago por la cantidad de Bs. 473, 79 por concepto de Diferencias, bono vacacional, vacaciones y utilidades 2007-2011 (folio 55). Así se decide.

Marcados con las letras “C” hasta la “C8”, contratos de trabajo correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, insertos del folio 141 al 158 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de los mismos se desprende, el número de horas de clases semanales, que debía impartir la actora. Así se decide.

Marcados con las letras “D” hasta la “D4” recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, insertos del folio 159 al 162 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de los mismos se desprende lo siguiente: 1.- Que la actora en fecha 23/11/2006 recibió dos pagos el primero de ellos por Bs. 739.200, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 739,20 por concepto de vacaciones colectivas y el segundo por la cantidad de Bs 369.600 equivalente actualmente a la cantidad Bs. 369,60 por concepto de bonificación de fin de año (folio 159). 2.- Que la actora en el año 2009 recibió dos pagos el primero de ellos por la cantidad de Bs. 633 por concepto de vacaciones y el segundo por la cantidad de Bs. 316 por concepto de bono vacacional (folio 160). 3.- Que la actora en el año 2010 recibió dos pagos el primero de ellos por la cantidad de Bs. 742 por concepto de vacaciones y el segundo por la cantidad de Bs. 445 por concepto de bono vacacional (folio 161). 4.- Que la actora en el año 2011 recibió dos pagos el primero de ellos por la cantidad de Bs. 869 por concepto de vacaciones y el segundo por la cantidad de Bs. 597,33 por concepto de bono vacacional (folio 162). Así se decide.

Marcados con la letras “E” a la “E8”, liquidaciones, anticipo de prestaciones del año 2004 al año 2006 y estado de cuenta del Fideicomiso del Banco Banesco, insertos del folio 163 al 169 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de los mismos se desprende lo siguiente: 1.- Que la actora recibiò por concepto de liquidación de contrato de trabajo a tiempo determinado lapso 2004-2005, la cantidad de Bs. 371.958,33 actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 371,95 (folio 163 y 167). 2.- Que la actora recibiò por concepto de anticipo de prestaciones lapso 2005-2006, la cantidad de Bs. 616.320,83 actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 616,32 (folio 164). 3.- Que la actora recibiò por concepto de liquidación de contrato a tiempo determinado lapso 2005-2006, la cantidad de Bs. 497.200,00 actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 497, 20 (folio 165 y 166). 4.- Que la actora recibió en el año 2006 la cantidad de Bs. 392.186,67 equivalente actualmente a la cantidad Bs. 392,18 por concepto de anticipo de prestaciones sociales (folio 168). 5.- Que la demandada constituyó un fideicomiso a favor de la actora en el Banco Banesco (folio 169).

Marcadas con la letras “E9” y “E10”, liquidación de prestaciones sociales de fecha 09 de enero 2012, por despido injustificado y liquidación final de contrato de trabajo insertos a los folios 170 y 171 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de los mismos se desprende lo siguiente: 1.- Que la demandada canceló a la actora Bs. 17.388,35 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 2.125,19 por concepto de prestación de antigüedad días adicionales; Bs. 5.986,50 por concepto de Indemnización por antigüedad; Bs. 2.394,60 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 800,36 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011; Bs. 509,32 por concepto de vacaciones pendientes correspondientes al periodo 2010-2011; Bs. 200,09 por concepto de vacaciones fraccionadas 2012; Bs. 127,33 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 6.612,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (folio 170). Así se decide.

Marcados con las letras “F” a la “F43”, cronograma de actividades 2006-II y actas de evaluación final, insertos del folio 172 al 181 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 y del folio 02 al 165 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de los mismos se desprende el cronograma de actividades y evaluación que ejecutaba la actora en la demandada. Así se decide.

Marcada con la letra “G”, constancia de prestación de servicios como miembro del personal docente correspondiente al año 2006, inserta al folio 166 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de la misma se desprende el salario devengado por la actora para el mes de julio dl año 2006. Así se decide.

Marcada con la letra “G1”, correspondencia de entrega del cronograma de actividad de fecha 22 de noviembre de 2006 dirigida a la ingeniera C.Y., inserta al folio 167 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de la misma se desprende que la demandada le notificó a la actora cual sería la formula para calcular el salario que devengaría a partir del 1 de enero de 2007. Así se decide.

Marcada con la letra “H”, correspondencia de entrega del cronograma de actividad de fecha 2008-II, inserta a los folios 168 y 169 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “I”, correspondencia de fecha 2011-II, inserta a los folios 170 y 171 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “J”, carta de fecha 07 de junio de 2011, elaborada por la Coordinación Académica General dirigida a la parte actora, inserta al folio 172 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “K”, carta suscrita por la parte demandada Instituto Universitario Rufino Blanco Fombona, inserta del folio 173 al 175 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Marcada con la letra “L”, carta de fecha 9 de agosto de 2011 suscrita por la parte actora, inserta al folio 176 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “M”, carta de fecha 9 de septiembre de 2011 dirigida a la parte actora, inserta a los folios 177 y 178 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “N”, carta de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por la parte actora, inserta al folio 179 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “O”, solicitud de fecha 10 de octubre de 2011 dirigida a RESCARVEN, inserta al folio 180 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “P”, carta de fecha 08 de noviembre de 2011 dirigida a la parte actora, inserta al folio 181 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “Q”, carta de fecha 14 de noviembre de 2011 suscrita por la parte actora, inserta al folio 182 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “R”, carta de notificación de despido injustificado de fecha 10 de enero de 2011 suscrita por la parte demandada, inserta al folio 183 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “S”, programa de la materia Lógica de Programación de fecha septiembre de 2005, inserto del folio 184 al 190 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Al momento de celebrar la Audiencia de Juicio la parte demandada impugnó la referida prueba por cuanto no puede ser oponible a su representada por no estar suscrita por nadie, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Banesco Banco Universal: a quien se le ofició a los fines de que informara sobre: Quien era la persona jurídica que efectuaba mensualmente los depósitos de nómina a la cuenta corriente Nº 01340463124631007509; e informe quien es el beneficiario de dicha cuenta corriente, cuyas resultas cursan a los folios del 75 al 121 de la pieza principal del expediente, la cual señala que la referida cuenta bancaria pertenece al Instituto hoy demandado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no aporta información alguna que pueda ayudar a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La parte demandante solicitó la exhibición del Libro de vacaciones de la empresa, Libro de horas extraordinarias de la empresa y las planillas formas: 14-02 Ingreso del trabajador al I.V.S.S, 14100 Salarios recibidos por el trabajador y 14-03 Retiro del trabajador de I.V.S.S, que deben presentarse y sellarse o ser emitidas por el portal electrónico denominado Sistema TIUNA por el patrono por ante el I.V.S.S. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió los referidos documentos, no obstante esta J. no puede aplicar la sanciòn establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la actora no señalò los datos que contendrían dichas pruebas. Así se decide.

Asìmismo, la parte actora solicitó la exhibición de la nómina de la empresa desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido de la trabajadora, es decir, la nómina desde el 18/10/2004 hasta el 09/01/2012, y los respectivos contratos de trabajos firmados por la parte demandada desde el año 2004 hasta el año 2011. De dichos documentos solo fue exhibida la nómina sobre la cual la demandante ejerció el control de la prueba, señalando que los datos allì indicados son los que constan en los recibos de pagos que se encuentran en el expediente, por lo que se ordenò la devolución de la referida nòmina.

Por otra parte, la parte demandada no exhibió los contratos de trabajo, porque cursan a los autos.

Siendo ello así, este Tribunal, tanto a la nòmina exhibida como a los contratos de trabajo, que ya cursan en el presente expediente, le otorga el valor probatorio ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante y demandada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcado con el Nº 1, contrato a tiempo determinado de fecha 18 de octubre de 2004 con una culminación para el día 11 de marzo de 2005, inserto a los folios 28 y 29 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 2, contrato a tiempo determinado de fecha 20 de abril de 2005 con una culminación para el día 12 de agosto de 2005, inserto a los folios 30 y 31 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 3, contrato a tiempo determinado de fecha 04 de octubre de 2005, fijando como inicio el día 10 de octubre de 2005 con una culminación para el día 03 de marzo de 2006, inserto a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 4, contrato a tiempo determinado de fecha 20 de marzo de 2006 con una culminación para el día 14 de julio de 2006, inserto a los folios 34 y 35 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 5, contrato a tiempo determinado de fecha 03 de abril de 2006 con una culminación para el día 28 de julio de 2006, inserto a los folios 36 y 37 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 6.1 y 6.2, contratos a tiempo determinado, insertos del folio38 al 41 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 7, recibo de pago de vacaciones período 2006-2007, cursante al folio 42 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 8, recibos de pago de vacaciones, período 2008-2009 cursantes al folio 43 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 9, recibo de pago de vacaciones período 2009-2010, cursante al folio 44 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 10, planilla de liquidación del primero contrato de trabajo correspondiente al año 2004, cursante al folio 45 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 11, planilla de liquidación de prestaciones sociales del segundo contrato de trabajo correspondiente al 2005, cursante a los folios 46 y 47 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 12, planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 48 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 13, anticipo de prestaciones sociales, cursante al folio 49 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcado con el Nº 14, bonificación de fin de año cursante a los folios 50 y 51 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcados con el Nº 15, recibos de pagos cursantes del folio 52 al 54 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcados con el Nº 17, recibos de pagos cursantes del folio 55 al 107 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga el valor probatorio torgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcados con el Nº 18, recibos de pagos correspondientes a los años 2004 y 2007, cursantes del folio 108 al 110 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados con el Nº 19, cursantes del folio 111 al 135 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Al momento de que la parte ejerciera el control de las pruebas en la Audiencia de Juicio la misma reconoció las documentales cursantes del folio 111 al 115, folio 117 y del folio 119 al 135, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, la parte demandante tachò las documentaes cursantes a los folios 116 y 118 e impugnó la cursante al folio 124. En este sentido, observa este Tribunal que el medio idòneo para atacar las documentales cursantes a los folios 116 y 118 es la impugnaciòn y no la tacha, en consecuencia, se desecha la tacha efectuada por el demandante, no obstante este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por nadie. Respecto a la documental cursante al folio 124, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser copia y haber sido impugnada. Así se decide.

Marcados con el Nº 20, formatos de pedidos de ticket de alimentación cursantes del folio 14 al 27 del Cuaderno de Pruebas Nº 3. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo por cuanto la misma nada aporta a la resoluciòn de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

La parte demandada en la Audiencia de juicio desistió de la prueba de informes promovida a los fines de que se oficiara al Banesco Banco Universal (sede Buenaventura) y a la empresa Cesta Ticket Accor Services (CESTATICKET), C.A, cuyo desistimiento fue homologado por este Tribunal en la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO

DIFERENCIA SALARIAL POR FACTOR DEL 0,33% sobre el salario mensual: La parte demandante en su escrito libelar solicita el pago del 0,33 sobre el salario mensual devengado, asì como su incidencia en los conceptos demandados, en virtud de que la parte demandada solo le pagò su salario sobre la base de 4 semanas, adeudandole dicha diferencia. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestaciòn señalò que luego de una reuniòn sostenida con la hoy actora, en la cual efectuaron una revisiòn respecto al salario mensual, ésta aceptò hacer los càlculos sobre la base del factor 4,33 y siendo que ya se le habìa cancelado el factor 4 solo le adeudaba el 0,33, pero que esas diferencias fueron canceladas.

Siendo ello asì, observa esta Juzgadora que la empresa demandada reconociò que el salario mensual devengado por la demandante estaba constituido sobre la base de 4,33 semanas y no sobre 4 semanas, en virtud de ello y en virtud de que las diferencias canceladas por la demandada no estuvieron ajustadas a derecho, se declara procedente el pago del factor 0,33 sobre el salario mensual devengado por la actora, asì como la incidencia en los conceptos laborales demandados. Asì se decide.

SEGUNDO

DESMEJORA SALARIAL: La parte demandante alegò que fue objeto de una desmejora, por cuanto a partir del 1º de junio de 2010 le comenzaron a cancelar 20 horas semanales sin previa notificación de disminución de sueldo y de horas académicas a impartir, por lo que realizó un reclamo via oral a la Coordinadora, la cual respondió que seria solucionada su situación, pero que sin embargo dicha situación continuó hasta el 31-10-2010, debido a que a partir del 01-11-2010 le cancelan nuevamente 28 horas semanales hasta abril de 2011 donde le comienzan a cancelar 12 horas académicas hasta el 31-05-2011. De igual forma señaló que vista tal situación se dirijió nuevamente a la coordinadora manifestandole la desmejora laboral, quien respondió alegando que no habia sido deliberada la disminución de la carga horaria la cual le han notificado previamente y que en su caso no tiene disponibilidad para dar clases en turno nocturno.

Asímismo, solicitó el pago de horas faltantes: la parte demandante reclama el pago de las horas que el patrono unilateralmente decidiò disminuir y que por carga contractual deberìan haberselas pagado.

En contraposición a lo alegado por la demandante, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló, que la hoy accionante siempre fue notificada con anticipación de los calendarios y el horario para impartir las horas de clases ajustados por el Instituto y debidamente notificados y aceptados por ésta, ya que siempre en cada uno de los semestres se le notificó de la carga horaria y se le señaló que en caso de no poder impartir la misma debia efectuar previamente la notificación. También señaló, que de las distintas notificaciones se desprende que la hoy accionante tenía inconvenientes para dictar clases o algunas materias en la noche.

Expuesto lo anterior, observa esta J. que la parte actora tuvo oportunidad para ejercer su reclamo por desmejora laboral, ante los Órganos Administrativos del Trabajo y no lo hizo, razón por la cual considera este Tribunal que hubo el perdón de la falta al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis al presente caso, y por cuanto no laboró tales horas alegadas, mal puede exigir el cobro de las mismas, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las horas faltantes. Asì se decide.

TERCERO

APLICACIÒN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Del escrito libelar se observa que la parte demandante solicitò el pago de los conceptos de prestaciòn de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades, conforme a lo preceptuado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, y no conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997.

En ese sentido, considera necesario esta J. señalar que conforme a lo dispuesto en el artìculo 24 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la relación laboral culminó en fecha 09-01-2012, y la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, cuya aplicación se pretende, fue publicada en fecha 07-05-2012, en virtud de ello este Tribunal considera que para la fecha de finalización de la relación laboral, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1997, en consecuencia, se declara improcedente los conceptos reclamados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, asi como las indemnizaciones previstas en el artículo 92 eiusdem. Asì se decide.

Sentado lo anterior, en cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta J., en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera

Determinación del Salario

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Sexto del artículo 108 eiusdem aplicable ratio temporis.

En cuanto al salario base para el càlculo de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.

Visto que en el punto “PRIMERO” de la motiva del presente fallo fue declarado procedente el pago del factor 0,33 sobre el salario mensual, y que la empresa demandada nada dijo en su contestaciòn sobre el salario señalado por la demandante, asì como tampoco existe prueba alguna en el presente expediente, que desvirtue lo señalado en el referido libelo, este Tribunal, tiene como salario mensual el plasmado en el escrito libelar, el cual se reproduce a continuación:

En tal sentido, la referida base salarial, es la siguiente:

1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, se desprende de la documental cursante al folio 170 del cuaderno de pruebas numero 1, que en fecha 09-01-2012, recibió dos pagos por este concepto el primero de ellos por la cantidad de Bs. 17.388,40 y el segundo de Bs. 2.125,19 lo que suma un total de Bs. 19.514, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal. En consecuencia, se declara improcedente el pago de prestación de antigüedad. Así se decide.

  1. - VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de vacaciones, a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y las vacaciones fraccionadas se calcularán en base a 22 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo 2011-2012 x salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, se desprende de las documentales cursantes al reverso del folio 10 del escrito libelar, y de los folios 159, 63, 160, 161, 162, y 170 todos del cuaderno de pruebas numero 1, los siguientes pagos: en el año 2005 Bs. 96.55, en el año 2006 Bs. 739,2, en el año 2007 Bs. 977.76, en el año 2008 Bs. 633, en el año 2009 Bs. 742, en el año 2010 Bs. 896 y en el año 2011 Bs. 800,36 y Bs. 200,09, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 4.885, cantidad que debe ser deducida a lo cuantificado por este Tribunal, lo que da una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 707,68. En consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas solicitada por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 707,68, por dicho concepto. Así se decide.

    Ahora bien, visto que el monto previamente cancelado por la parte demandada a la actora, es inferior a lo cuantificado por este Tribunal, de por este concepto

  2. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado a 7 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y el bono vacacional fraccionado se calculará en base a 14 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo 2012 x salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, se desprende de las documentales cursantes al reverso del a los folios 63, 160, 161, 162, y 170 todos del cuaderno de pruebas numero 1, los siguientes pagos: en el año 2007 Bs. 228,14, en el año 2008 Bs. 316, en el año 2009 Bs. 445, en el año 2010 Bs. 597,33, en el año 2011 Bs. 509,32 y en el año 2012 Bs. 127,33, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.223, cantidad que debe ser deducida a lo cuantificado por este Tribunal, lo que da una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 985,04. En consecuencia, se declara procedente el pago del bono vacacional vencido y fraccionado solicitado por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 985,04, por dicho concepto. Así se decide.

  3. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    La Bonificación de fin año a que se contrae el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, será calculada a razón de 15 días para el periodo de 2005 al 2009 y 21 días para el período 2010 al 2011 x salario normal diario devengado en el año respectivo, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, se desprende de las documentales cursantes al folio 11 del escrito libelar y de los folios 159, 164, 66, 114, 140 todos del cuaderno de pruebas numero 1, los siguientes pagos: en el año 2005 Bs. 153,83, en el año 2006 Bs. 369,60, en el año 2007 Bs. 488,88, en el año 2008 Bs. 593,6, en el año 2009 Bs. 742, en el año 2010 Bs. 1.254,4, en el año 2011 Bs. 1.091,16, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 4.693, cantidad que debe ser deducida a lo cuantificado por este Tribunal, lo que da una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 347,55. En consecuencia, se declara procedente el pago de bonificaciòn de fin de año solicitado por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 347,55, por dicho concepto. Así se decide.

  4. - BONO DE ALIMENTACIÓN: esta J. observa que tal pretensión es ambigua, oscura, incoherente y por demás confusa, ya que en su escrito libelar, respecto a èsta pretensiòn el actor, señala entre otras cosas que el patrono no pagó correctamente por la base erronea de calcular el ticket de alimentaciòn, señalando que debió hacerse en base a 4,33 semanas, asimismo, señala que en el cuadro plasmado, van a existir cantidades negativas y positivas, no resultando claro tanto para este Tribunal como para la parte demandada que es lo que realmente se esta demandando.

    Por los antes expuesto, considera esta J. que tal imprecisión fueron reclamados de manera indeterminada, que afecta el derecho a la defensa de la parte accionada e impide a este Tribunal determinar la procedencia o no de dicha pretensión, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

  5. - INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Determinado como fue en el punto “TERCERO” de la motiva del presente fallo que la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, no es aplicable al caso de autos por cuanto la normativa aplicable es la Ley Orgànica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artìculo 92 eiusdem. Asì se decide.

  6. - PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL: por cuanto en el punto “PRIMERO” de la motiva del presente fallo, fue declarada procedente la diferencia salarial del 0,33 sobre el salario mensual reclamada por el actor en su libelo de demanda, este Tribunal, debe señalar que a los fines de cuantificar lo adeudado pr este concepto, se realizaron las siguientes operaciones aritmeticas: se multiplicò el total de horas semanales trabajadas x el valor de la hora de clase x 4,33 semanas, a cuyo resultado le fue deducido lo cancelado por el Instituto demandado en la oportunidad correspondiente, lo que dio como resultado la diferencia adeudada, dicha diferencia fue multiplicada finalmente por la cantidad de meses que prestó servicios la actora, con las mismas caracterìsticas de pago, tal y como se desprende del siguiente cuadro:

    De las documentalers cursantes a los folios 65, 76, 80, 113, 139 todos del cuaderno de pruebas numero 1 del expediente, se desprende que la actora recibiò los siguientes pagos por este concepto: Bs. 764,52, Bs. 1.008,00, Bs. 1.179,90, Bs. 1.309,72, Bs. 574,47, lo da como resultado un total de Bs. 5.158,14, cantidad que deberà ser deducida a lo cuantificado por este Tribunal, dando como resultado la cantidad de Bs. 100,71, en consecuencia, se declara procedente dicha pretensiòn.

    Por lo que se condena a la demanda al pago de Bs. 100,71 por este concepto. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto cursa a los autos especificamente al folio 55 del cuaderno de pruebas N.. 3 una documental de la que se desprende que la actora recibiò un pago por la cantidad de Bs. 473,79 por concepto de diferencias de bono vacacional, vacaciones y utilidades 2007-2011, en consecuencia, dicho monto deberà ser deducido del monto total cuantificado por este Tribunal. Asì se decide.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.649,33), según los conceptos reclamados por la demadante y discriminados ut supra, previa deducción de lo pagado por la demandada por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo que arroja el siguiente resultado:

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. Sobre los montos condenados a pagar, como son las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO Y BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana C.L.Y. DE CRETAROLO, titular de la cédula de identidad N.. 4.082.098, contra la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO RUFINO BLANCO FOMBONA. SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. M.N.P..

    LA SECRETARIA

    LORENA MEDINA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:10 p.m.

    LA SECRETARIA

    LORENA MEDINA

    Exp. N° 4867-12

    MNP/LM/LTB:

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