Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CH02-L-2005-000010

PARTE DEMANDANTE: L.I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.334.764, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.E.O. venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.804 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana L.I.H., contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de julio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.I.H. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Empleada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 02 de enero del año 1992, hasta el 15 de junio de 2000 fecha en la que renunció.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de ocho (08) años, cinco (05) meses y trece (13) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 123.600,20).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización de antigüedad…………………………………..Bs. 228.938,83

Intereses sobre prestaciones soc………………………………Bs. 143.224,63

Bono de transferencia……………………………………………Bs. 134.652,88

Intereses de la deuda desde la fecha de corte

18-06-97 hasta el 15-06-00……………………………………..Bs. 685.004,84

Prestación de antigüedad……………………………………….Bs.1.043.046, 67

Intereses…………………………………………………………..Bs. 412.823,42

Prestación de antigüedad

Por término de la relación laboral………………………………Bs. 182.252,78

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99………………………….Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 15-06-00………………………….Bs. 655.200,00

Bono Único para empleados públicos…………………………..Bs. 800.000,00

Aguinaldo fraccionado año 2000…………………………………Bs. 227.815,97

Bono vacacional fraccionado……………………………………..Bs. 123.771,67

Vacaciones fraccionadas………………………………………….Bs. 54.813,17

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………Bs. 4.851.144,85

Intereses de la deuda desde la fecha de

Egreso hasta la fecha actual 31-05-02…………………………..Bs. 2.771.784,32

Total adeudado a la fecha actual…………………………………Bs. 7.622.929,17

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante L.H., la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.622.929,17), discriminados de la siguiente manera:

Indemnización de antigüedad…………………………………..Bs. 228.938,83

Intereses sobre prestaciones soc………………………………Bs. 143.224,63

Bono de transferencia……………………………………………Bs. 134.652,88

Intereses de la deuda desde la fecha de corte

18-06-97 hasta el 15-06-00……………………………………..Bs. 685.004,84

Prestación de antigüedad………………………………………Bs. 1.043.046,67

Intereses…………………………………………………………..Bs. 412.823,42

Prestación de antigüedad

Por término de la relación laboral………………………………Bs. 182.252,78

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99………………………….Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 15-06-00………………………….Bs. 655.200,00

Bono Único para empleados públicos………………………….Bs. 800.000,00

Aguinaldo fraccionado año 2000………………………………..Bs. 227.815,97

Bono vacacional fraccionado…………………………………….Bs. 123.771,67

Vacaciones fraccionadas…………………………………………Bs. 54.813,17

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……………..Bs. 4.851.144,85

Intereses de la deuda desde la fecha de

Egreso hasta la fecha actual 31-05-02…………………………..Bs. 2.771.784,32

Total adeudado a la fecha actual…………………………………Bs. 7.622.929,17

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción de la acción; en consecuencia, surgen como hechos controvertidos los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión de la actora, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera la demandante acreedora; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de junio de 2000, la interposición de la demanda se realizó el 29 de julio de 2002, y la última notificación se efectuó el 07 de mayo de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento tres (103) del presente expediente, cursa copia certificada de escrito Nº P 96 de fecha 27 de marzo del 2003, con la misma fecha de recibido, dirigido al Procurador General del Estado Apure, emanado de la Secretaria de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “…debido a dificultades presupuestarias y financiera que ha venido confrontando, no pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho escrito fue consignado en el lapso de pruebas.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado, cursante al folio ciento tres (103) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal

acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda

• Promovió, cursante al folio doce (12), copia fotostática de oficio Nº L.G. 42. dirigido a la ciudadana L.I.H., proveniente de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa que por medio de Resolución de esos Despachos a partir del día 02 de enero de 1992, ha sido nombrada Trabajadora Social Cod.87. Quien aquí Juzga le da valor probatorio, con el se prueba, la fecha de ingreso de la trabajadora y uno de los cargos desempeñados. Así se decide.

• Cursante desde el folio catorce (14) al folio veintitrés (23), copia simple de recibos de pago a favor de la ciudadana Herrera L.I., por parte del Ejecutivo Regional. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor probatorio, con ellos se prueba el salario devengado por la accionante. Así se decide.

• Cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, cursa oficio de fecha quince (15) de julio de 2000, dirigido al Director de personal del Ejecutivo Regional, por medio del cual la ciudadana L.H. presenta formal renuncia al cargo de Auxiliar de Archivo que venía desempeñando. A esta prueba este Juzgador le da valor probatorio, con la misma se demuestra que la relación de trabajo existente entre las partes terminó por renuncia de la trabajadora. Así se decide.

• Del folio veinticinco (25) al folio cincuenta y tres (53), consta copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000 – 2001. Quien decide observa que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en aplicación del principio Iura Novit Curia, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

B. Promovidas en el lapso probatorio

• Promovió la prueba de informe, para lo que solicitó se remitiera oficio a la Secretaria de Personal y de Administración del Ejecutivo Regional para que informara al Tribunal sobre las prestaciones sociales de la ciudadana L.I.H.. Dicha prueba no fue evacuada por lo tanto no se valora. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

A. Con la contestación de la demanda

• No consignó pruebas.

B. En el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al no contener la promoción ningún medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación de principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.

• Promovió y consignó marcado con la letra “A” Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, para demostrar con ello la prescripción de la acción propuesta. Quien decide observa que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en aplicación del principio Iura Novit Curia, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “B”, Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Quien decide observa que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en aplicación del principio Iura Novit Curia, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

• Promovió y consignó marcado con la letra “C” copia fotostática de Gaceta Oficial de Alimentación para los Trabajadores, a los fines de desvirtuar el alegato de la cesta ticket. Quien aquí Juzga observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en aplicación del principio Iura Novit Curia, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Observa esta Alzada, que la demandante de autos, ciudadana L.I.H., señaló en el escrito libelar que se desempeñaba como empleada adscrita al Estado Apure, y cursa desde el folio trece (13) del presente expediente al folio veintiuno (21), copias de oficio y de recibos de pago de los cuales se evidencia el cargo ejercido, por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo al manual descriptivo de cargos, se ubica dentro del renglón de servicios generales, por lo tanto le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable, y no la Convención Colectiva del Sindicato Único Empleados Públicos del Estado Apure, como alega la parte demandante en su libelo. Así se decide.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Tiempo de servicio:

De 02-01-92 al 15-06-00 = 08 años, 05 meses y 13 días

Corte de cuenta. Artículo 666 LOT.

Antigüedad viejo régimen. (Literal a)

De 02-01-92 al 19-06-97 = 05 años, 05 meses y 17 días

30 días x 05 años = 150 días x 1,52 Bs. F = 228,00 Bs. F

Bono de Transferencia (literal b)

De 02-01-92 al 31-12-96 = 05 años

30 días x 05 años = 150 días x 0,90 Bs. F = 135,00 Bs. F

Total antiguo régimen…………………………………… Bs. F 363,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 al 31-12-97 = 30 días x 4,12 = 123,60

De 01-01-98 al 31-12-98 = 62 días x 4,59 = 284,58

De 01-01-99 al 31-12-99 = 64 días x 5,61 = 359,04

De 01-01-00 al 15-06-00 = 30 días x 5,61 = 168,30

Total Antigüedad………………………………………… Bs. F 935,52

Prestación de Antigüedad por termino de la Relación Laboral, Artículo 108 LOT, Parágrafo Primero, Literal “c”

60 días x 5,61 = 336,60

Abonado en cuenta = 168,30

Saldo…………………………………………………………Bs. F 168,30

Vacaciones y Bono vacacional. Cláusula Nº 18 SUODE.

Salario básico año 2000 123,60/30 días = 4,12 Bs. F

Vacaciones fraccionadas:

25 días/ 12 meses x 06 meses = 12,50 días x 4,12 Bs. F= 51,50

Bono vacacional fraccionado:

85 días / 12 meses x 06 meses = 42,50 días x 4,12 Bs. F = 175,10

Total……………………………………………………………..Bs. F 226,60

Bonificación de fin de año. Cláusula Nº 19 SUODE.

Salario básico año 2000: 123.60/30 días = 4,12 Bs. F

90 días /12 meses x 06 meses = 45 días x 4,12 Bs. F = 185,40

Total……………………………………………………..Bs. F 185, 40

CESTA TICKET.

De 01-01-00 al 23-05-00 = 05 meses

Unidad Tributaria = 9,60 x 30 % = 2,88 Bs. F

05 meses x 22 días = 110 días x 2,88 Bs. F = 316,80 Bs. F

De 24-05-00 al 16-06-00 = 21 días

Unidad Tributaria = 11,60 x 30% = 3,48 Bs. F

0,70 meses x 22 días = 15 días x 3,48 Bs. F = 52,20 Bs. F

Total……………………………………………………………….Bs. F 369, 00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.878,82

MAS CESTA TICKET 369,00

TOTAL ADEUDADO 2.247,82

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de julio de 2004, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana L.I.H., por cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure, por lo que se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana L.I.H. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen. Doscientos veintiocho Bolívares Fuertes (Bs. F 228,00 Bs. F), Bono de Transferencia (literal b) Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 135,00), Antigüedad Nuevo Régimen, Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F 935,52), Prestación de Antigüedad por termino de la Relación Laboral, Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F 168,30), Vacaciones y Bono vacacional, Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 226,60), Bonificación de fin de año, Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 185,40), Cesta Ticket Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F 369,00), Total Prestaciones Sociales, Un Millón Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.878,82) mas Cesta Ticket, Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F 369,00), Total Adeudado Dos Millones Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F 2.247,82) Por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto la presente causa corresponde al régimen procesal transitorio, se ordena la corrección monetaria de la suma debida, de la siguiente forma: desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el veintitrés (23) de abril de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez La Secretaria,

Abg. F.V.M.A.C..

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

M.A.C..

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