Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 3 de Agosto de 2.009

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 02788

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: L.F., DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA (20ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: MACHADO HENRÍQUEZ R.A. contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por la abogada: E.N.R.N., FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA CUARTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 30 de Julio de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado y la contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación, cursante al folio 92 de estas actas y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también SE ADMITEN y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Junio de 2.009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: MACHADO HENRÍQUEZ R.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal:

Vista la decisión dictada por éste Despacho, en la audiencia oral del día de hoy, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: R.A.H.M., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-11-1970, de 39 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: AUXILIAR DE OFICINA EN LA COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO, hijo de A.M. (V) y ALBACE HENRÍQUEZ (V), residenciado en: BARRIO LA MONTAÑITA, SECTOR 4, CASA N° 24, R.P., CARICUAO, TELÉFONO: 0212-587.77.23 y 0424-163.97.55, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.383.410, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. G.G..-

• IMPUTADO: R.A.H.M., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-11-1970, de 39 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: AUXILIAR DE OFICINA EN LA COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO, hijo de A.M. (V) y ALBACE HENRÍQUEZ (V), residenciado en: BARRIO LA MONTAÑITA, SECTOR 4, CASA N° 24, R.P., CARICUAO, TELÉFONO: 0212-587.77.23 y 0424-163.97.55, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.383.410.

• DEFENSORA PÚBLICA: LA DRA. L.F., Defensa Publica Nº 20º Penal, adscrita a la Coordinación de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Mayo de 2009, se levanta acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios; SUB INSPECTOR RAMONEZ P.D.V.R.V.S.E., adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, Siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES V CRIMINALÍTICAS, integrada por los funcionarios; SUB INSPECTOR RAMONEZ P.D.V.R.V.S.E., adscritos a esta Sub-Delegación, a la siguiente dirección: SECTOR LA MONTANITA ABAJO. ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL MODULO DE SALUD. PARROQUIA CARICUAO. lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tal efecto Se procedió dejándose constancia de lo Siguiente: "Trátese de un sitio abierto, de iluminación natural ciara, y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos para el momento de realizarse la presente Inspección Técnica, correspondiente a una vía de acceso, ubicada en la dirección antes referida, donde se logra ubicar en sentido Oeste, el referido modulo de salud, el cual presenta Su fachada principal orientada en sentido Este, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en tubos metálicos pintado de color azul, dicho modulo se encuentra constituida por ladrillos de color rojo, logrando ubicar frente al mismo específicamente en la acera ubicada en sentido Este, a una distancia de ocho metros aproximadamente (8 mts.) y seis metros veinte (6,20s) con respecto a la pared ubicada en sentido Norte, varias manchas de una sustancia de color pardo rojizo la cual es colectada mediante hisopos, para su respectiva experticia de rigor, en sentido Sur, se logra ubicar un poste de alumbrado identificado con la nomenclatura, 66FJ315, en sentido Sur, se visualiza otra edificación identificada como Bloque UV1, acto seguido se procede a realizar un minucioso rastreo por dicho sector con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia que guarden relación con el caso que se investiga obteniendo resultados negativos, es todo”.

Todos estos hechos fueron debidamente imputados por la representante del Ministerio Público, DRA. G.G. en la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy (26-07-2009), solicitando la Representación Fiscal, por cuanto estima que faltan múltiples diligencias por practicar que la presente investigación se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano R.A.H.M., de la misma manera, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano, es el autor o partícipe de los hechos imputados en esta audiencia, existiendo fundados elementos de convicción, que fueron expuestos oralmente.

IV

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal disiente de la pre-calificación jurídica que el representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, debido a que de las actas solo se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, sin perjuicio que la misma varié según el merito que arrojen los resultados de la investigación.

En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano: R.A.H.M., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Entendido el contenido y magnitud del delito imputado estima el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión del delito antes señalado, por cuanto de las actuaciones que se desprenden de autos, se evidencia que el ciudadano R.A.H.M., pudiera ser la persona que en fecha 09-05-2009, el autor intelectual de la muerte al ciudadano J.A.H.M..

V

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. -La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. -La magnitud del daño causado;

4. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. -La conducta predelictual del imputado...

.

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso del ciudadano: R.A.H.M. quien fue aprehendido en las circunstancias especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-

Ahora bien, se observa que el ciudadano R.A.H.M., pudiera estar incurso en al comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una pena de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación del imputado: R.A.H.M. en el hecho que se le atribuye, como lo es:

  1. - Acta de Acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios; SUB INSPECTOR RAMONEZ P.D.V.R.V.S.E., adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, Siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES V CRIMINALÍTICAS, integrada por los funcionarios; SUB INSPECTOR RAMONEZ P.D.V.R.V.S.E., adscritos a esta Sub-Delegación, a la siguiente dirección: SECTOR LA MONTANITA ABAJO. ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL MODULO DE SALUD. PARROQUIA CARICUAO. lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tal efecto Se procedió dejándose constancia de lo Siguiente: "Trátese de un sitio abierto, de iluminación natural ciara, y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos para el momento de realizarse la presente Inspección Técnica, correspondiente a una vía de acceso, ubicada en la dirección antes referida, donde se logra ubicar en sentido Oeste, el referido modulo de salud, el cual presenta Su fachada principal orientada en sentido Este, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en tubos metálicos pintado de color azul, dicho modulo se encuentra constituida por ladrillos de color rojo, logrando ubicar frente al mismo específicamente en la acera ubicada en sentido Este, a una distancia de ocho metros aproximadamente (8 mts.) y seis metros veinte (6,20s) con respecto a la pared ubicada en sentido Norte, varias manchas de una sustancia de color pardo rojizo la cual es colectada mediante hisopos, para su respectiva experticia de rigor, en sentido Sur, se logra ubicar un poste de alumbrado identificado con la nomenclatura, 66FJ315, en sentido Sur, se visualiza otra edificación identificada como Bloque UV1, acto seguido se procede a realizar un minucioso rastreo por dicho sector con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia que guarden relación con el caso que se investiga obteniendo resultados negativos, es todo”. (Riela a los folios siete y vto).

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana G.M., quien entre otras cosas expone: “iniciando las investigaciones relacionadas las actas procesales signadas bajo el N° I-237.063, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), se presentó previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MACHADO IBARRA G.R.; de nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 07-03-1971, de 58 (sic) años de edad, de estado civil, soltera, profesión u oficio: promotora, laborando actualmente en el PSUV, ubicado en Caricuao, residenciada en UV9, Barrio La Montañita, Sector 4ª, Casa N° 27, Parroquia Caricuao, teléfono 0424-122-82-77, titular de la cédula de identidad N° V.-6.075.684, quien en conocimiento de los hechos, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone : “resulta que me encontraba en la Casa de Salud, ubicada en la en la entrada del barrio la montañita, en la parte de afuera, con J.H. y una muchacha que se encargaba de manipular las máquinas, que acababan de instalar para re censar a la gente, al cabo de unas hora, pasa mi yerna Yoheli con mi nieta de cuatro años, me acercó a donde están ellas y mi yerna sigue el camino y me quedo con mi nieta, mientras le estoy haciendo cariño a la niña, ve que pasa Jonathan con una pistola en la mano, en seguida se regresó y le disparó en varias oportunidades a Junior que se encontraba sentado en la entrada del módulo, luego Jonathan salió por el callejón tranquilamente a pié, salí corriendo a llevar a mi nieta a donde se encontraba su mamá, se a entrego y me regreso al lugar y veo a Junior tirado en el suelo, llegaron unos vecinos del lugar y se lo llevaron al hospital P.C., me quedé con la muchacha de las máquinas, que estaba muy asustada por lo que había pasado y luego tuve conocimiento de que Junior había muerto. Es todo”. (Riela a los folios N° 11 vto. Y 12).

  3. - Acta de Entrevista de la ciudadana J.C.L.L., quien entre otras cosas expone: “Iniciando las investigaciones relacionadas las actas procesales signadas bajo el N° I-237.063, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), se presentó previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-12-83, estado civil soltera, profesión u oficio: Del Hogar, domiciliada en la montañita, Parte Alta, Barrio Nuevo, casa 28, teléfono 0412-508.06.37 y 0424-125.73.74, (hermana de nombre D.H.), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.476.873, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Resulta ser que hoy como a las 09:00 horas de la mañana iba saliendo de mi casa, cuando veo a JONATHAN, con un arma de fuego en la mano, por lo que me metí a mi casa y lo más probable era que fuera a buscar problemas, por lo que me fui a casa de una vecina de nombre: Damaris a arreglarme las uñas, luego llegó mi tía de nombre O.L., informándome que a mi sobrino de nombre J.A.H., de 22 años de edad, le habían dado unos tiros y lo llevaron al hospital M.P.C., posteriormente como a las 12:30 horas del mediodía, me llamó mi hermano de nombre H.A.H., informándome que mi sobrino había fallecido, es todo”. (Riela a los folios 13 vto. y 14).

  4. - Acta de entrevista, de EIFER SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por la funcionario: F.J. adscrito a la Sub-Delegación S.R., quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10; 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; deja c.d.i. siguiente diligencia policial efectuada: "Prosiguiendo con las Actas Procesales signadas con el número i-237.063, que se instruye por ante esta Oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas (Homicidio), se presentó previo traslado de Comisión una persona quien dijo ser y llamarse: EIFER E.S.B., de nacionalidad Venezolana, natura! de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el 13/07/1986, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente para la empresa Representaciones Krios, ubicada en la Zona Industrial de R.P., adyacente al Seguro Social, Edificio Centro Gráfico, residenciado en Barrio La Montañita, sector II, parte baja, casa sin número, adyacente a la cancha , teléfono número: 0424-173-47-57 / 0414-906-39-18, titular de la cédula de identidad V-17.913.097, quien impuesto de los hechos que se investigan manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "El día de hoy algunos compañeros del Partido Socialista de Venezuela y yo, instalamos en el sector I de La Montañita, un punto rojo para la inscripción de los vecinos en el Partido, siendo las 10:30 horas de la mañana Negó al punto un amigo de nombre J.A.H.M., con quien me puse a conversar un rato, a los tres minutos aproximadamente, llegó un sujeto de quien desconozco el nombre y le dijo a Júnior "Eres tú", Júnior le contestó "Estas confundido" y fue entonces cuando el sujeto le efectuó tres disparos a Júnior, logrando herirlo en el brazo derecho y en el tórax, e inmediatamente emprendió la huida hacia el barrió, es todo”. (Riela a los folios 15 y VTO).

  5. - Acta de Entrevista de R.M.I.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo 03:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario Detective L.J.S., adscrito a esta Oficina de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero 1-237.063, que se instruyen por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), se presenta previo traslado de comisión la ciudadana: R.M.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1983, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Administración de Recursos Materiales y Financieros, laborando actualmente como operadora de Maquinas para actualización y registros de las personas militantes del Partido Socialista Unido de Venezuela, residenciada en: Colinas Telares de Palo Grande, calle El Cerrito, casa numero 5-28, R.P., Parroquia Caricuao, teléfono 0212-493.10.24 y 0414-307.28.47, portadora de la cédula de identidad número V-16.021.978. quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy me encontraba en el sector La Montañita instalando una máquina para inscribir y actualizar datos de personas militantes del partido PSUV, cuando de repente se apersono al lugar un sujeto con un arma de fuego en la mano, de inmediato le pregunte al delegado del partido de nombre EIFER, quien estaba hablando con un muchacho; que si eso era normal por ese sector, de repente el hombre que llevaba el arma de fuego le efectúo tres disparos a la persona que hablaba con EIFER, huyendo posteriormente a pie, es todo". (Riela a los folios 47 y vto); 6.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector RAMONES CH. Pastor J, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:43 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sub Inspector RAMONES CH. Pastor J, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10° y 21" del la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa signada bajo el número I-237-063, iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) luego de haber Visto y Leído la entrevista sostenida con la ciudadana: M.J.G., de 47 años de edad, Cédula de Identidad V-6.284.670, donde responde la Quinta Pregunta, señalando que el nombre completo del ciudadano investigado en la presente causa es: J.J.R.M., y que el día de su nacimiento es el Primero del mes de Septiembre, desconociendo el año exacto, por tal razón opté por verificar en la Sala Técnica de esta sede, si se encontraba registrado algunas persona con ese nombre y así conocer la identidad completa del autor material del hecho investigado, una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Agente E.S., quien luego de una minuciosa búsqueda en los archivos operacionales, me informó que efectivamente el citado ciudadano se encontraba identificado con Dos Registros, ambos de fecha 16/02/98, por el delito de Lesiones, según las causas F 068.641 y F-068.694, además aparece como investigado en la causa número F-116.744, no especificando el delito, siendo su identificación completa la siguiente: R.M.J.J., hijo de J.G.R., y Norelys del Valle MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 01/09/79, de 39 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la UV-9, Urbanización R.P., Barrio La Montañita, sector 4, casa número 52, Caricuao, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.420.023, optando por dejar constancia de dicha diligencia en la presente acta, es todo cuanto tengo que informar en esta”. (Riela al folio 60).

  6. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Inspector L.B., adscrito a la Brigada "C" de Investigaciones de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las siete horas de la noche, compareció por ante esta Oficina el funcionario Inspector L.B., adscrito a la Brigada "C" de Investigaciones de esta División, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: "Prosiguiendo con diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de las Actas Procésales I-237.063, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, le efectué llamada telefónica a la ciudadana Abogada G.G., Fiscal 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle que este Despacho, dará continuidad a partir de la presente fecha a la referida causa, iniciada por la Sub Delegación Caricuao, en agravio del ciudadano HERMOSO M.Y.A., titular de la cédula de identidad V-17.476.324, quien perdiera la vida en el sector la Montañita, vía pública. UV-9, Parroquia Caricuao, en horas de la mañana del día de hoy 09/05/2009, donde aparece como presuntos indiciados los ciudadanos R.M.J.J., titular de la cédula de identidad V-15.420.023 y HENRIQUEZ MACHADO R.A., titular de la cédula de identidad V-10.383.410, siendo aprehendido el segundo ciudadano en mención, por una comisión de la Policía Metropolitana y puesto a la orden de la Sub-Delegación Caricuao, por ser presuntamente, quien le facilitara el arma de fuego al autor material para la perpetración del hecho punible que se investiga, manifestando la prenombrada fiscal, que dicho ciudadano fuera presentado ante la oficina de flagrancia, mediante la presente acta de investigación consigno los Derechos del Imputados consagrados en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la presente acta consigno los derechos del imputado. Es todo”. (Riela al folio 63).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-05-2009, tomada al ciudadano D.F.S.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.671.458, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual es del siguiente tenor: “Resulta ser que recibí llamada telefónica por parte del funcionario L.B., adscrito a esta División informándome que debía presentarme en este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a la aprehensión que realice el día de hoy EN EL BARRIO LA Montañita… …al llegar al lugar una ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalias nos informa que el autor del hecho había sido un sujeto de nombre Jonathan apodado “el chino” y horas antes del hecho se encontraba en compañía de un sujeto llamado rommel y que este le había facilitado un arma de fuego al chino para cometer el hecho…” (folio 70 del presente expediente).

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual entre otras cosas reza lo siguiente: “…a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y al pedirle su cedula de identidad, manifestó no tenerla, pero que respondía al nombre de Jonathan José REYES MILLAN… …por lo que le manifestamos que se encontraba requerido por el tribunal, antes mencionado, imponiéndolo de sus Derechos… el referido ciudadano, nos manifestó de manera espontánea que si la había causado la muerte el día sábado 09-05-09, a un ciudadano en el sector la montañita de la Parroquia Caricuao, pero que lo hizo ya que el ciudadano Rommel Henríquez Machado, le entrego un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38, y le canceló la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes para que le causara la muerte a un ciudadano que se encontraba sentado debajo de un toldo…” (folio 111 y 112 del presente expediente).

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Junio de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual es del siguiente tenor: “…En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Kendri MORENO, adscrito a la brigada "C" de investigaciones de esta División, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-237.063, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, encontrándome en la sede de esta Oficina se recibió llamada telefónica de parte de una persona el cual no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, con tono de voz femenino, quien nos manifestó que el ciudadano R.H., se encontraba en las adyacencias del Palacio de Justicia, de igual manera nos indicó que el mismo portaba como vestimenta un pantalón blue jeans, chemise de color azul, zapatos deportivos de color gris. En vista de lo antes expuesto, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector L.B., Detectives G.B., F.T. y Maike! MALAVER, a bordo de vehículo particular, portando el móvil 589, hacia el mencionado lugar con la finalidad de verificar la información antes suministrada. Una vez en la esquina de C.V. a Zamuro, adyacente al Palacio de Justicia, logramos avistar a un ciudadano con la vestimenta antes descrita, al cual abordamos, nos les identificamos como funcionarios de este Cuerpo Investigativo, le solicitamos su documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula laminada a nombre de: HENRIQUEZ MACHADO ROOMEL ALBACE, nacido en fecha 17/11/1970, número V-10.383.410, verificado los datos aportados el ciudadano en cuestión, se pudo constatar que el mismo presenta una ORDEN DE APREHENSIÓN, signada con el número 002-09, emanada el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Mayo del año en curso, por la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON EL CARÁCTER DE CÓMPLICE NECESARIO. Por lo antes expuesto se procedió a notificarle sus derechos consagrados en el Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Doctora G.G., Fiscal 124° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, representación fiscal que conoce de la causa en cuestión a la que se notificó lo antes narrado, quien nos manifestó que el referido ciudadano sea presentado el día de hoy, ante el Tribunal de Control que emano la referida orden de aprehensión. En consecuencia nos retiramos del lugar, trasladándonos hacía este Despacho, con la finalidad de informar a la superioridad, de la diligencia practicada y realizar la presente acta mediante la cual Consigno los Derechos de Imputados. Así mismo se deja constancia que de manos del ciudadano R.A.H.M., se recibieron las siguientes pertenencias: A,- Un (01) porta credencial, elaborado de materia! sintético, color negro, contentivo de un carnet a nombre de ROMMEL A HENRIQUEZ MACHADO, reloj, tipo pulsera de color negro, emanada de la Comandancia Genera! Del Ejército (Lo antes descrito será enviado mediante oficio al referido ente, a fin de verificar si el mismo fue expedido por ese Organismo); B,- A.- Un (01) reloj, tipo pulsera de color negro, marca CATERPILLAR; C.- Un mazo de diferentes llaves; D.- Una cadena elaborada en metal de color plata; E.- Una cartera elaborada en material sintético, de color negro, de uso masculino, contentiva de documentos varios, entre ellos cédula lamina; F.-Un par de trenzas para zapatos, de color gris; G.- Una (01) correa elaborada en material de cuero de color negro, con hebilla elaborada en metal de color plata; H.- Dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLA, modelo V3, color GRIS, serial SJUG2583AA, con su batería marca MOTOROLA, serial SNN5606B y el otro marca HUAWEI, modelo CDMA, color ROJO Y NEGRO, serial CXWAA10811819058, con su batería marca HUAWEI, modelo HBL3A, serial BYD811139037, con sus respectivos forros, elaborados en material sintético, de color negro; De forma se deja constancia que todo lo antes descrito será entregado a familiares del ciudadano HENRIQUEZ MACHADO R.A.…” (Folios 191 y 192 del presente expediente).

    Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito precalificado en la audiencia el cual fue acogido por el Tribunal, cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso in comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del investigado: R.A.H.M., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-11-1970, de 39 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: AUXILIAR DE OFICINA EN LA COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO, hijo de A.M. (V) y ALBACE HENRÍQUEZ (V), residenciado en: BARRIO LA MONTAÑITA, SECTOR 4, CASA N° 24, R.P., CARICUAO, TELÉFONO: 0212-587.77.23 y 0424-163.97.55, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.383.410.”

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 6 de Julio de 2.009, la abogada: L.F., DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA (20ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: MACHADO HENRÍQUEZ R.A. apeló la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal., en los siguientes términos:

    Quien suscribe, L.F., Defensora Pública Vigésima (20°) Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MACHADO HENRIQUEZ R.A. , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.383.410, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado , y lo hago en los términos siguientes:

    MOTIVO DEL RECURSO

    DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    MOTIVO DEL RECURSO: “ARTÍCULO 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

    La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada al término de la audiencia oral, por ser la medida extrema y excepcional y al momento de su dictado se obvió ponderar la conducta especifica mantenida por el imputado en el transcurso del proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a este, no estando acreditados los supuestos para su dictado, en tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece.

    El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso que en fecha 09 de mayo de 2009, ocurrió un hecho de sangre en el cual figura como presunto autor de los hechos un ciudadano (J.R.), quien a su vez menciona a mi asistido, ciudadano R.M., como quien le suministrara un arma de fuego, constituyendo este el único elemento indiciario en su contra, el cual por cierto ha estado revestido de inverosimilitud e inconsistencia en sus dichos, más aun por el afán ilógico y desmedido del presunto autor de declarase culpable y autoincriminarse constantemente, involucrando a terceras personas que no guardan relación con los hechos ocurridos, debiendo estimarse que el mismo DECLARA SIN JURAMENTO EN EL P.P., y puede desviar o alterar el curso de la verdad , por motivos de venganza o retaliación , al ser mi asistido quien indico a la comisión policial la dirección donde residían sus familiares, en virtud de ser conocidos del sector por haber convivido en la misma localidad .

    En relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados procesalmente, reduciéndose al señalamiento del ciudadano J.R., el cual por cierto es rendido sin juramento alguno, y se encuentra plagado de inconsistencias con el solo propósito de desviar el curso de la investigación, considerando con ellos acreditados los elementos de participación, puesto que el resto de los elementos en que se funda la Jueza del auto recurrido, lo constituye, en primer lugar, actas de entrevista tomadas a los testigos presénciales de los hechos, a saber ciudadana G.M., J.C.L.L., , EIFER E.S. y ISABELALEJ A.R.M., quienes señalan como autor de los hechos al ciudadano J.R., no haciendo referencia alguna a la participación de terceras personas, en los hechos investigados, surtieron en todo caso efecto para el primero de los nombradosalguna a la participación de terceras personas, en los hechos investigados, surtiendo en todo caso efectos para el primero de los nombrados.

    El resto de los elementos estimados por la Juez, son simples actas policiales de índole administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano R.M.H. en las inmediaciones del palacio de Justicia, lo que da cuenta del hecho fáctico de su detención, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa, y de las cuales no dimana elemento o alguno que indique participación de mi asistido en los hechos y comprometa su responsabilidad penal. Igualmente, en forma curiosa, cursa acta policial donde se refiere la primera detención de mi asistido en fecha 09-05-09, mediante la cual el funcionario que practica la misma señalan que una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias nos informa que el autor del hecho era un tal chino y que horas antes se encontraba en compañía de un sujeto llamado Rommel y que este le había facilitado un arma de fuego para cometer el hecho.

    Respecto a esta actuación luce evidente que esta afectada de nulidad toda vez que violenta el principio de autenticidad de las actuaciones policiales y consecuentemente las fiscales, al ser de origen desconocido e impreciso para obtener conocimiento de los hechos y por ende, inútil para el descubrimiento de la verdad, ya que nunca podrá evaluarse el origen de la fuente de la convicción al ser de génesis desconocida, lo cual constituye un medio ilícito para obtener el convencimiento de los hechos, sus autores y/o participes.

    En este sentido, pareciera que la decisión hoy recurrida, desconoce la ausencia de valor probatorio que merecen los atestados o dichos policiales, puesto que estos no tuvieron conocimiento directo de los sucesos , solo hace fe del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que lo originaron y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna amén de que el dicho de cada uno de los funcionarios aprehensores respecto a la forma como ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación del sospechoso, proviene de la misma fuente de información (diligencia policial ) y por otro lado no aseguraron datos de algún informantes o testigos que indique a mi asistido como la persona que efectivamente facilitara algún arma de fuego al presunto autor material, ni que le haya hecho entrega de alguna cantidad de dinero para tal fin, en franca inobservancia a lo estatuido en el artículo 15, numeral 5° de la ley de Órganos de Policía de Investigación, que impone el deber de asegurar los datos de los testigos a los fines de fundar la acusación fiscal- y la defensa del imputado- , en el ejercicio de la facultad coercitiva de las que están investidos como autoridad policial.

    Sobre este particular extraña enormemente a la defensa que si se acreditaron los datos de identificación personal para los testigos presénciales del hecho principal (homicidio) pero contrariamente no hay testigo plenamente identificado que deponga sobre la entrega del arma - cuyo existencia procesal no está acreditada- ni de cantidad de dinero alguna por parte del presunto cómplice, limitándose a repetir las actas estas afirmaciones sin sustento procesal para ello.

    Resulta evidente que no existe fundamento serio cuando tanto el legislador exige pluralidad de elementos de convicción, así como suficiencia de medios de prueba, según la interpretación del Tribunal Supremo cuando establece que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción (antes llamados indicios de culpabilidad) pero que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir de la libertad personal , sin otros elementos que conforman certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho acusado, toda vez que en relación al dicho de los aprehensores actuantes estos tuvieron conocimiento de los hechos a través de recepción de llamada radiofónica en investigación de oficio.-

    Han señalado autores reconocidos, que “Todas estas actividades policiales de investigación no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualquiera que sea el momento en que se practiquen, sino mas bien administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco, la consideración de actos de prueba, y ello aunque se realicen bajo la dependencia de la autoridades Judiciales o del Ministerio Fiscal...”

    ... Tales diligencias de investigación no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter preprocesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria... (MIRANDA ESTAMPRES, Manuel, La Mínima Actividad Probatorio en el P.P.. Año 1997. Págs, 93 y 95).

    Cita el mismo autor: “ la diligencia gozará del beneficio de la verdad formal, esto es, hace fé de que la diligencia efectivamente se realizó y que su resultado es el que consta reflejado documentalmente, pero no hace fe de la verdad material, esto es, necesariamente como cierto su contenido haciendo plena prueba…”

    En relación a estos fundados elementos de convicción que deben existir en el proceso, los mismos son inexistentes, no obstante si de dichas actas policiales se trata, será entonces la etapa de juicio oral la oportunidad para ejercer efectivamente el contradictorio y para demostrar que la causa seguida en torno a mi asistido es producto de un ardid policial basado en una praxis reiterada al pretender demostrar una autoría intelectual que no surge del contexto de las actas al fundamentarse en móviles que de haber sido profundizada la investigación sobre la base de las diligencias solicitadas por la defensa, se hubiese arribado a una conclusión jurídica distinta , observando la defensa que la conducta que se le pretende atribuir a mi asistido en ocasiones se califica como Homicidio Calificado en grado de coautor y en otra como Cómplice necesario en tal hecho, sin tenerse claro el marco sustantivo de lo que se le imputa.-

    Es sin embargo, en relación al tercer extremo del citado artículo, del cual surgen diversas interpretaciones , algunas de índole subjetivo y otras objetivo, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, si que el sustrato o basamento real para dictar la medida y extrema y excepcional de la cautelar, privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal, elemento este que no fue analizado y ponderado por el Juzgador de la decisión recurrida, ya que desconoció la conducta asumida por el hoy imputado en el sentido de que aportó diligencias a fin de ser evacuadas por el Ministerio Público, no se evadió de la jurisdicción del Área Metropolitana de caracas, se mantuvo en su residencia fija y en su lugar de trabajo, y estuvo prestó a las averiguaciones en su contra, no obstante la gravedad de los señalamientos hechos en su contra desde la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 10 de mayo del presente año y en la cual se acordó la libertad sin restricciones de ninguna naturaleza. En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta.-

    Considera la defensa que el “PELIGRO DE FUGA” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano MACHADO HENRIQUEZ R.A. sobre una medida de la cual nunca estuvo impuesto, toda vez que la misma siquiera fue debidamente notificada a quien ejerce su defensa, inobservado con ello las previsiones de los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En este sentido, cobra particular importancia determinar si en el presente caso se dan las Circunstancias para presumir el “periculum in mora”, vale decir como afirma A.M. “es el peligro de fuga del imputado de la posible condena, que también afecta el desarrollo o realización del p.p.”, o como afirma GIUSSEPPE CHIOVENDA” “que la condición general para dictar una medida el temor a un posible daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho;” que en caso concreto no se encuentra acreditado la inminencia de peligro razonable, fundado, cierto de que MACHADO HENRIQUEZ R.A., se sustraiga al ejercicio de la acción penal si se a.c.d.y. objetividad su trayectoria procesal y más aun el hecho que nunca fue notificado por cualquier vía legal sobre alguna medida recaída en su contra hasta el momento de verificarse su aprehensión, saliendo de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. .-

    Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y garantía de estado y condición de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad , tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto.

    Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p. distinguidos y connotados autores afirman:

    …Omissis…

    De lo anterior se desprende que las medidas adoptadas deben sujetarse a los fines estrictamente procesales para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por ello deben tener un basamento de necesidad y justificación fáctica, sin lo cual, vale decir, si la actitud del justiciable siempre ha sido consecuente con el proceso o si por el contrario no consta que a sabiendas que pesaba una orden en su contra se sustrajo del mismo, - no surge expectativa fundada del peligro de fuga.

    Es de hacer notar igualmente que el legislador patrio cuando señalas las causales para la presunción del mentado peligro de fuga, señala varios supuestos, entre los cuales en primer término, aduce el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estando acreditado en el presente caso que mi asistido es un ciudadano venezolano, con residencia fija acreditada en actas, y que no ha cambiado la misma desde el inicio del proceso, sin especiales condiciones socio¬económicas para evadirse del territorio nacional, por otro lado presta sus servicio al Estado Venezolano, como personal civil en la escuela de Ingeniería de la Comandancia General del Ejército, siendo fácilmente localizable a los efectos de su comparecencia ante el órgano judicial, más aún teniendo superiores que en caso de evadirse lo ubicarían a toda costa por estar bajo el mando directo y supervisión de personal militar y d.f.d. lugar donde se encuentren y actualmente se encuentra asistido por el Servicio de Defensa Pública, lo que da cuenta de su entorno social y de las escasas posibilidades de evadirse de la acción de la justicia.

    Respecto del criterio de la pena a imponer y la magnitud del daño causado si bien la penalidad asignada para los delitos acusados y el resultado dañoso producido como lo es la muerte de un ser humano, no es menos cierto que se encuentra en discusión la naturaleza jurídica del hecho, puesto que no hay un acto concreto y tangible de mi asistido en la producción de la muerte de la víctima del presente caso, todo lo cual será -eventualmente- objeto del juicio oral y en relación a la pena asignada , ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, lo siguiente: “Estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva de libertad,,,es desproporcionado,, dada la pena promedio normalmente aplicable al imputado, lo cual configura un admisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad . Así se declara...”, Por lo cual el solo argumento de la penalidad aplicable no es óbice para la concesión y o mantenimiento de la medida cautelar que fue solicitada a favor del ciudadano MACHADO H.R.A..

    En igual sentido, se señala en el ordinal 4° del citado artículo 251, como motivo para presumir el peligro de fuga “el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    Respecto oeste importante aspecto, viene a corroborar la tesis por la cual independiente de la gravedad del delito, lo que determina la posibilidad de asumir el juzgamiento en libertad como lo establece la norma del artículo 44, numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la CONDUCTA PROCESAL ACTUAL ASUMIDA POR EL CIUDADANO R.A.M.H., desde los actos iníciales de la investigación, cuando ha concurrido a la sede de la defensa pública a fin de buscar información sobre el estado de su causa, así mismo aportó datos de testigos de los hechos a fin de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación y tan es así que al momento de producirse su detención, esta ocurre cuando salía del palacio de justicia, como se evidencia del acta policial fechada 22-06-09. Igualmente mi asistido había preparado un informe de su situación jurídica y de la investigación donde se vió mencionado para ser presentado ante sus jefes directos y supervisores laborales, lo cual desvirtúa la presunción de peligro de fuga. En este mismo orden del texto del ordinal en comento, si la mala conducta procesal del imputado sirve como fundamento para imponer la medida de privación de libertad, entonces por argumento en contrario, la buena conducta procesal y el comportamiento del imputado en la medida que indique su voluntad y disposición de someterse al proceso, generaría el fundamento para la imposición de medida cautelar menos gravosa a su persona que la extrema y excepcional de la privación judicial de libertad. . -

    Igualmente mi asistido no registra ningún tipo de antecedentes penales ni correccionales anteriores a la presente causa.. Y es de importancia suprema para la defensa, desvirtuar lo dicho en el sentido que según la opinión fiscal, mi asistido incurrió en un hecho punible., situación esta que fue aclarada ante el Juzgado A-quo, y hasta la fecha no hay constancia que haya sido admitida acusación en su contra y que la investigación a que alude el Ministerio Fiscal, haya arribado a algún acto conclusivo de tipo acusatorio en contra de mi asistido, estimándose que nuestro legislador patrio estatuye un derecho penal de acto y no de autor, por el cual solo de persiguen y castigan conductas actuales y positivas, y los registros policiales no constituyen antecedentes penales y/o correccionales .

    Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal , establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quien podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada, por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna ya que el argumento de la variabilidad de las circunstancias adoptada por la Jueza de Control, en relación a la calificación jurídica de los hechos , y el pedimento de la Fiscalía y de la víctima, no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta porque igualmente ante tal cambio drástico de las circunstancias el imputado siguió en forma constante y permanente atento a la investigación que se le seguía-pero no a derecho- por cuanto siquiera la suscrita, fue efectivamente notificad de orden judicial alguna en su contra, y aún así el mismo colaboró a los fines de adelantar diligencias en su beneficio, en conciencia que en fecha 10 de mayo a pesar de haberse acordado su libertad sin restricciones, no se decretó la nulidad de su aprehensión, no obstante resulta más que evidente que todas las actuaciones de investigación policiales y aun las fiscales, se encuentra viciadas de nulidad absoluta al no constar la orden de inicio de investigación que debió haber dictado el Ministerio público una vez recibida la noticia de la presunta comisión de un hecho punible, y proseguir con las indagaciones correspondientes, habiendo el organismo policial practicado sendas actuaciones sin orden, supervisión y dirección funcional por parte de la Fiscalía, subvirtiendo así todo las atribuciones y facultades legales en la etapa de investigación preliminar, en razón de lo cual y ante estas razones de hecho y de derecho, la defensa solicita a la sala de Apelaciones que conozca del presente recurso lo admita, declare con lugar y revoque la actual medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde su sustitución por medida menos gravosas a su persona, que permita cumplir con la premisa del juzgamiento en libertad, y presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida mediante sentencia condenatoria firma sobre la cual se hayan agotado todos los recursos legales,

    A los efectos de acreditar todas las mentones contenidas en el presente recurso la defensa consigno ante el tribuna de la causa, copia certificada del control de asistencia diaria del ciudadano R.A.M.H., emanado de la Escuela de Ingeniería Militar de la Comandancia General del Ejército, Constancia de permiso post-natal, informe presentado sobre su situación legal ante sus jefes inmediatos, certificado de curso de fecha 17 al 19 de junio del presente año y reconocimientos por su desempeño laboral, todo a los fines de desvirtuar la presunción genérica- nunca concreta-del alegado peligro de fuga, y su disposición de someterse a la investigación.-

    Por último, es de hacer notar que no se ha señalado ningún acto concreto de la investigación y del p.p. que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de mi asistido, puesto que no hay ningún elemento (tales como testigos que puedan verse influenciados por el mismo) ni evidencia física sujeta a acreditación técnica (como armas o instrumentos materiales ),y las que existen en autos se aseguraron por parte del Estado a través de Ministerio Público y no hay evidencia de algún intento de obstaculizar el proceso por parte del mismo.-

    PETITORIO

    Por las razones que anteceden solito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE La decisión dictada en fecha 26 de junio del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación , al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso y al existir vicios de forma en dicho acto procesal que afectan el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial, y de acuerdo a los artículos 12,44, numeral 1° del n.C. y 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

    En fecha 13 de Julio de 2.009, la abogada: E.N.R.N., FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA CUARTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación a la apelación de la defensa así:

    Quien aquí suscribe, E.N.R.N., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta en Colaboración en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 449, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho, L.F., en su condición de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, del ciudadano MACHADO HENRIQUEZ R.A., quien figura como imputado plenamente identificado en actas del expediente signado con el N° 3C-12504-09, en contra de la decisión del auto dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-04-¬2009, cuya Notificación fue recibida en este Despacho en fecha 09-07-09, emanada del Juzgado A-Quo, y lo hago en los términos siguientes:

    CAPÍTULO PRIMERO

    ALEGATOS DEL RECURRENTE

    Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Abogada Defensora del ciudadano R.A.M.H., se desprende que basa su inconformidad con la decisión que Declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues señala el recurrente en su exposición los puntos que se especifican:

    Primero: “... Apela del decreto de privación de libertad, adoptada al termino de la audiencia oral, por ser la medida extrema y excepcional y al momento de su dictado se obvió ponderar la conducta especifica mantenida por el imputado en el transcurso del proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a este, no estando acreditados los supuestos para su dictado ... Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes.

    De igual modo argumenta, en relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados procesalmente, reduciéndose al señalamiento del ciudadano J.R., el cual por cierto es rendido sin juramento alguno, y se encuentra plagado de inconsistencias con el solo propósito de desviar el curso de la investigación, considerando con ellos acreditados los elementos de participación... el resto de los elementos estimados por la Juez, son simples actas policiales de índole administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ... igualmente, en acta policial de fecha 09-05-09, señalan que una ciudadana quien ni quiso identificarse por temor a futuras represalias informa que el autor del hecho era un tal chino y que horas antes se encontraba en compañía de un sujeto llamado Rommel y que este le había facilitado un arma de fuego para cometer el hecho; señalando que no hay testigo plenamente identificado que deponga sobre la entrega del arma- cuya existencia procesal no esta acreditada- ni de cantidad de dinero alguna por parte del presunto cómplice.

    Segundo: En relación al tercer extremo del citado artículo... el sustrato o basamento real para dictar la medida y extrema y excepcional de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación... elemento este que no fue analizado y ponderado por el Juzgador de la decisión recurrida, ya que desconoció la conducta asumida por el hoy imputado en el sentido de que aportó diligencias a fin de ser evacuadas por el Ministerio Público, no se evadió de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, se mantuvo en su residencia fija y en su lugar de trabajo, y estuvo prestó a las averiguaciones en su contra ... ni el Juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano MACHADO HENRIQUEZ R.A. sobre una medida de la cual nunca estuvo impuesto, toda vez que la misma siquiera fue debidamente notificada a quien ejerce su defensa ... asimismo, afirma que no se encuentra acreditado la inminencia de peligro de fuga, razonable, fundado, cierto de que el imputado se sustraiga al ejercicio de la acción penal si se a.c.d.y. objetividad su trayectoria procesal y más aún el hecho que nunca fue notificado por cualquier vía legal sobre alguna medida recaída en su contra hasta el momento de verificarse su aprehensión.

    Igualmente, hace mención a las diferentes causales a tener en cuenta para la presunción del mentado peligro de fuga, referente al arraigo en el país, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, para concluir que lo más importante a valorarse es la conducta procesal asumida por el imputado durante la investigación, por lo que debió haberse otorgado una medida cautelar sustitutiva.

    Por ultimo, señala que no hay evidencia de algún intento de obstaculizar el proceso por parte del asistido, puesto que no hay ningún elemento (tales como testigos que puedan verse influenciados por el mismo) ni evidencia física sujeta acreditación técnica (como armas o instrumentos materiales), y las que existen en autos se aseguraron por parte del Estado a trasvés del Ministerio Público.

    CAPITULO SEGUNDO

    FUNDAMENTOS DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por los abogados la profesional del derecho, L.F., en su condición de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, del ciudadano MACHADO HENRIQUEZ R.A., quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declaro sin lugar, por lo siguientes motivos:

    Primero: En lo que respecta a los aspectos señalados por la defensa, es facultad de la Juez controlar y valorar cada una de las circunstancias y elementos presentados en la audiencia, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, llegando al convencimiento en el caso planteado, de la responsabilidad penal del ciudadano MACHADO HENRIQUEZ R.A., basándose en la logicidad y raciocinio, aunado al hecho de que el acusado no aporto ni un solo elemento que desvirtuara la imputación hecha en su contra, por parte del Ministerio Público.

    Asimismo, el Ministerio Público acredita la veracidad de las actuaciones policiales en las que se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, es por lo que las precalificación dada por el Ministerio Público en la Audiencia para oír al Imputado, fue precisamente la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CCOPERADOR INMEDIATO, debiendo por supuesto recabar las resultas de dicha investigación, toda vez que se acordó llevar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo atribución del Ministerio Público en esta fase preparatoria 0 investigativa, por ser el titular de la acción penal, y a quien le corresponde buscar los elementos de prueba que inculpen o exculpen a las personas hasta ahora involucradas. Mas sin embargo, los elementos presentados por la Vindicta Pública en la audiencia en mención, son todos incriminatorios directamente contra el imputado de auto tal como la Juez de Control a-quo 10 motivo en su decisión de Medida Privativa, sin tener fuerza la serie de alegatos que pretende indicar la defensa a los fines de aparentar la presunta inocencia del imputado de autos; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse, probarse en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, ante el Tribunal de Juicio correspondiente; en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley

    Debemos destacar que la libre valoración del Juez debe estar basada en la existencia de una “Mínima Actividad Probatoria” que tenga la consideración de prueba de cargo, por consiguiente no es suficiente que el Juez haya dispuesto de diligencias practicadas por los órganos policiales, con el fin de esclarecer el hecho e identificar al autor; sino que es necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse de signo incriminatorio, esto es de cargo, y no de descargo. Consistiendo la prueba de Cargo cuando de la misma, el Órgano Jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del imputado en el hecho punible que se le acredita; cuya certeza obtuvo la Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, como resultado de las actas de entrevistas a testigos presénciales y referenciales, así como la declaración del hoy acusado J.R., por lo que para desvirtuar lo dicho por estos, tendría que existir una evidencia en cuanto a la no participación del acusado en el hecho punible, que contradiga lo hasta ahora probado, y para ello se debe cumplir con la fase de investigación, en la cual nos encontramos, y además sustenta contradicciones de aspectos que solo deben ser debatidos en la fase de la audiencia oral y público mediante la oralidad e inmediación, en presencia de las partes y el Juez que ha de conocer, quienes formularan preguntas contradictorias a dicha testigo, ejerciendo así el control directo sobre ese medio de prueba, no siendo esta fase preparatoria la apropiada para desvirtuarla.

    En vista de lo anteriormente señalado, quien suscribe considera se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano R.M., como autor intelectual en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

    Segundo: En referencia a que no están llenos los extremos del ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta demostrado el Peligro de Fuga o de Obstaculización, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    De las actuaciones practicadas se desprende en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda Decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable al Imputado, como posible participe del hecho investigado, requisito este desarrollado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del p.p., 0 la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren al decretar dicha Privación Preventiva, son los de evitar la fuga o evasión del Imputado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas.

    El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias bajo las cuales se debe decidir acerca de la existencia del PELIGRO DE FUGA, y entre ellas se encuentra la prevista en el numeral 2° el cual dispone: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”. La pena que podría llegársele a imponer al imputado R.M.H., en este caso es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, pena suficiente para que pueda existir una presunción razonable de que exista un peligro de fuga del imputado, ello de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que cuando la pena no exceda en su limite máximo de tres años, solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad y la pena a imponer en el caso de marras es superior a la prevista en nuestra adjetiva penal. Igualmente dispone el numeral 30 del mencionado artículo para presumirse el peligro de fuga “La magnitud del daño causado.”, en la presente causa, se ha violado el mas preciado bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, cuestión que fue tomada en cuenta por el Juzgado A-quo en su decisión.

    En el texto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador establece los dos supuestos que deben tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad. En el ordinal 2° se establece que puede existir razonablemente una presunción de que el acusado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad si se presume que “…Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos…”. Supuesto que queda evidente, al estar expuestos tanto las victimas, como testigos a posibles amenazas y sigilo por parte del imputado de autos, afectando las deposiciones que pudieran rendir los mismos en el juicio oral y público.

    En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva que debió otorgar el Tribunal, considera esta Representación Fiscal, que en actas presentadas al Ministerio Público se evidencia suficientemente la participación del imputado en los hechos precalificados, y fue señalado por el autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como la persona que lo determino a cometer el delito y le facilito el arma para realizar la acción típica, demostrando además la veracidad de la actuación policial por cuanto lo mencionado en acta, es susceptible de investigación, siendo que todos los elementos aportados son descritos e identificados ampliamente. En lo que respecta a la Medida Cautelar que a criterio de la Defensa debió decretarse en contra de su defendido, es imprescindible señalar que esta medida supone los mismos requisitos que deben existir para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad aquí acordada, con la salvedad de que una u otra medida dependerá de la pena que corresponda para cada delito, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Privativa de L.d.A., se encuentra totalmente ajustadas a Derecho, ya que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el Imputado R.M.H. es el autor intelectual del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de fuga.

    En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-

    Capitulo Tercero

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta en Colaboración en la Fiscalia Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El día 9 de Mayo de 2.009, en el Sector La Montañita de la localidad de R.P., Parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.A.H.M., producto de varios disparos provenientes de un arma de fuego, lo cual fue precalificado por la Vindicta Pública y acogido por el a quo como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. (Artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal)

    Surgen fundados elementos de convicción de la presunta participación del imputado: MACHADO HENRÍQUEZ R.A. en los hechos enunciados en el párrafo que antecede, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como fue recogido en la recurrida de:

    “1.- Acta de Acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios; SUB INSPECTOR RAMONEZ P.D.V.R.V.S.E., adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, Siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES V CRIMINALÍTICAS, integrada por los funcionarios; SUB INSPECTOR RAMONEZ P.D.V.R.V.S.E., adscritos a esta Sub-Delegación, a la siguiente dirección: SECTOR LA MONTANITA ABAJO. ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL MODULO DE SALUD. PARROQUIA CARICUAO. lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tal efecto Se procedió dejándose constancia de lo Siguiente: "Trátese de un sitio abierto, de iluminación natural ciara, y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos para el momento de realizarse la presente Inspección Técnica, correspondiente a una vía de acceso, ubicada en la dirección antes referida, donde se logra ubicar en sentido Oeste, el referido modulo de salud, el cual presenta Su fachada principal orientada en sentido Este, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en tubos metálicos pintado de color azul, dicho modulo se encuentra constituida por ladrillos de color rojo, logrando ubicar frente al mismo específicamente en la acera ubicada en sentido Este, a una distancia de ocho metros aproximadamente (8 mts.) y seis metros veinte (6,20s) con respecto a la pared ubicada en sentido Norte, varias manchas de una sustancia de color pardo rojizo la cual es colectada mediante hisopos, para su respectiva experticia de rigor, en sentido Sur, se logra ubicar un poste de alumbrado identificado con la nomenclatura, 66FJ315, en sentido Sur, se visualiza otra edificación identificada como Bloque UV1, acto seguido se procede a realizar un minucioso rastreo por dicho sector con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia que guarden relación con el caso que se investiga obteniendo resultados negativos, es todo”. (Riela a los folios siete y vto).

  10. - Acta de entrevista de la ciudadana G.M., quien entre otras cosas expone: “iniciando las investigaciones relacionadas las actas procesales signadas bajo el N° I-237.063, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), se presentó previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MACHADO IBARRA G.R.; de nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 07-03-1971, de 58 (sic) años de edad, de estado civil, soltera, profesión u oficio: promotora, laborando actualmente en el PSUV, ubicado en Caricuao, residenciada en UV9, Barrio La Montañita, Sector 4ª, Casa N° 27, Parroquia Caricuao, teléfono 0424-122-82-77, titular de la cédula de identidad N° V.-6.075.684, quien en conocimiento de los hechos, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone : “resulta que me encontraba en la Casa de Salud, ubicada en la en la entrada del barrio la montañita, en la parte de afuera, con J.H. y una muchacha que se encargaba de manipular las máquinas, que acababan de instalar para re censar a la gente, al cabo de unas hora, pasa mi yerna Yoheli con mi nieta de cuatro años, me acercó a donde están ellas y mi yerna sigue el camino y me quedo con mi nieta, mientras le estoy haciendo cariño a la niña, ve que pasa Jonathan con una pistola en la mano, en seguida se regresó y le disparó en varias oportunidades a Junior que se encontraba sentado en la entrada del módulo, luego Jonathan salió por el callejón tranquilamente a pié, salí corriendo a llevar a mi nieta a donde se encontraba su mamá, se a entrego y me regreso al lugar y veo a Junior tirado en el suelo, llegaron unos vecinos del lugar y se lo llevaron al hospital P.C., me quedé con la muchacha de las máquinas, que estaba muy asustada por lo que había pasado y luego tuve conocimiento de que Junior había muerto. Es todo”. (Riela a los folios N° 11 vto. Y 12).

  11. - Acta de Entrevista de la ciudadana J.C.L.L., quien entre otras cosas expone: “Iniciando las investigaciones relacionadas las actas procesales signadas bajo el N° I-237.063, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), se presentó previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-12-83, estado civil soltera, profesión u oficio: Del Hogar, domiciliada en la montañita, Parte Alta, Barrio Nuevo, casa 28, teléfono 0412-508.06.37 y 0424-125.73.74, (hermana de nombre D.H.), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.476.873, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Resulta ser que hoy como a las 09:00 horas de la mañana iba saliendo de mi casa, cuando veo a JONATHAN, con un arma de fuego en la mano, por lo que me metí a mi casa y lo más probable era que fuera a buscar problemas, por lo que me fui a casa de una vecina de nombre: Damaris a arreglarme las uñas, luego llegó mi tía de nombre O.L., informándome que a mi sobrino de nombre J.A.H., de 22 años de edad, le habían dado unos tiros y lo llevaron al hospital M.P.C., posteriormente como a las 12:30 horas del mediodía, me llamó mi hermano de nombre H.A.H., informándome que mi sobrino había fallecido, es todo”. (Riela a los folios 13 vto. y 14).

  12. - Acta de entrevista, de EIFER SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por la funcionario: F.J. adscrito a la Sub-Delegación S.R., quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10; 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; deja c.d.i. siguiente diligencia policial efectuada: "Prosiguiendo con las Actas Procesales signadas con el número i-237.063, que se instruye por ante esta Oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas (Homicidio), se presentó previo traslado de Comisión una persona quien dijo ser y llamarse: EIFER E.S.B., de nacionalidad Venezolana, natura! de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el 13/07/1986, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente para la empresa Representaciones Krios, ubicada en la Zona Industrial de R.P., adyacente al Seguro Social, Edificio Centro Gráfico, residenciado en Barrio La Montañita, sector II, parte baja, casa sin número, adyacente a la cancha , teléfono número: 0424-173-47-57 / 0414-906-39-18, titular de la cédula de identidad V-17.913.097, quien impuesto de los hechos que se investigan manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "El día de hoy algunos compañeros del Partido Socialista de Venezuela y yo, instalamos en el sector I de La Montañita, un punto rojo para la inscripción de los vecinos en el Partido, siendo las 10:30 horas de la mañana Negó al punto un amigo de nombre J.A.H.M., con quien me puse a conversar un rato, a los tres minutos aproximadamente, llegó un sujeto de quien desconozco el nombre y le dijo a Júnior "Eres tú", Júnior le contestó "Estas confundido" y fue entonces cuando el sujeto le efectuó tres disparos a Júnior, logrando herirlo en el brazo derecho y en el tórax, e inmediatamente emprendió la huida hacia el barrió, es todo”. (Riela a los folios 15 y VTO).

  13. - Acta de Entrevista de R.M.I.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo 03:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario Detective L.J.S., adscrito a esta Oficina de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero 1-237.063, que se instruyen por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), se presenta previo traslado de comisión la ciudadana: R.M.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1983, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Administración de Recursos Materiales y Financieros, laborando actualmente como operadora de Maquinas para actualización y registros de las personas militantes del Partido Socialista Unido de Venezuela, residenciada en: Colinas Telares de Palo Grande, calle El Cerrito, casa numero 5-28, R.P., Parroquia Caricuao, teléfono 0212-493.10.24 y 0414-307.28.47, portadora de la cédula de identidad número V-16.021.978. quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy me encontraba en el sector La Montañita instalando una máquina para inscribir y actualizar datos de personas militantes del partido PSUV, cuando de repente se apersono al lugar un sujeto con un arma de fuego en la mano, de inmediato le pregunte al delegado del partido de nombre EIFER, quien estaba hablando con un muchacho; que si eso era normal por ese sector, de repente el hombre que llevaba el arma de fuego le efectúo tres disparos a la persona que hablaba con EIFER, huyendo posteriormente a pie, es todo". (Riela a los folios 47 y vto); 6.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector RAMONES CH. Pastor J, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:43 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sub Inspector RAMONES CH. Pastor J, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10° y 21" del la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa signada bajo el número I-237-063, iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) luego de haber Visto y Leído la entrevista sostenida con la ciudadana: M.J.G., de 47 años de edad, Cédula de Identidad V-6.284.670, donde responde la Quinta Pregunta, señalando que el nombre completo del ciudadano investigado en la presente causa es: J.J.R.M., y que el día de su nacimiento es el Primero del mes de Septiembre, desconociendo el año exacto, por tal razón opté por verificar en la Sala Técnica de esta sede, si se encontraba registrado algunas persona con ese nombre y así conocer la identidad completa del autor material del hecho investigado, una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Agente E.S., quien luego de una minuciosa búsqueda en los archivos operacionales, me informó que efectivamente el citado ciudadano se encontraba identificado con Dos Registros, ambos de fecha 16/02/98, por el delito de Lesiones, según las causas F 068.641 y F-068.694, además aparece como investigado en la causa número F-116.744, no especificando el delito, siendo su identificación completa la siguiente: R.M.J.J., hijo de J.G.R., y Norelys del Valle MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 01/09/79, de 39 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la UV-9, Urbanización R.P., Barrio La Montañita, sector 4, casa número 52, Caricuao, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.420.023, optando por dejar constancia de dicha diligencia en la presente acta, es todo cuanto tengo que informar en esta”. (Riela al folio 60).

  14. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Inspector L.B., adscrito a la Brigada "C" de Investigaciones de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las siete horas de la noche, compareció por ante esta Oficina el funcionario Inspector L.B., adscrito a la Brigada "C" de Investigaciones de esta División, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: "Prosiguiendo con diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de las Actas Procésales I-237.063, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, le efectué llamada telefónica a la ciudadana Abogada G.G., Fiscal 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle que este Despacho, dará continuidad a partir de la presente fecha a la referida causa, iniciada por la Sub Delegación Caricuao, en agravio del ciudadano HERMOSO M.Y.A., titular de la cédula de identidad V-17.476.324, quien perdiera la vida en el sector la Montañita, vía pública. UV-9, Parroquia Caricuao, en horas de la mañana del día de hoy 09/05/2009, donde aparece como presuntos indiciados los ciudadanos R.M.J.J., titular de la cédula de identidad V-15.420.023 y HENRIQUEZ MACHADO R.A., titular de la cédula de identidad V-10.383.410, siendo aprehendido el segundo ciudadano en mención, por una comisión de la Policía Metropolitana y puesto a la orden de la Sub-Delegación Caricuao, por ser presuntamente, quien le facilitara el arma de fuego al autor material para la perpetración del hecho punible que se investiga, manifestando la prenombrada fiscal, que dicho ciudadano fuera presentado ante la oficina de flagrancia, mediante la presente acta de investigación consigno los Derechos del Imputados consagrados en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la presente acta consigno los derechos del imputado. Es todo”. (Riela al folio 63).

  15. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-05-2009, tomada al ciudadano D.F.S.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.671.458, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual es del siguiente tenor: “Resulta ser que recibí llamada telefónica por parte del funcionario L.B., adscrito a esta División informándome que debía presentarme en este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a la aprehensión que realice el día de hoy EN EL BARRIO LA Montañita… …al llegar al lugar una ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalias nos informa que el autor del hecho había sido un sujeto de nombre Jonathan apodado “el chino” y horas antes del hecho se encontraba en compañía de un sujeto llamado rommel y que este le había facilitado un arma de fuego al chino para cometer el hecho…” (folio 70 del presente expediente).

  16. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual entre otras cosas reza lo siguiente: “…a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y al pedirle su cedula de identidad, manifestó no tenerla, pero que respondía al nombre de Jonathan José REYES MILLAN… …por lo que le manifestamos que se encontraba requerido por el tribunal, antes mencionado, imponiéndolo de sus Derechos… el referido ciudadano, nos manifestó de manera espontánea que si la había causado la muerte el día sábado 09-05-09, a un ciudadano en el sector la montañita de la Parroquia Caricuao, pero que lo hizo ya que el ciudadano Rommel Henríquez Machado, le entrego un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38, y le canceló la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes para que le causara la muerte a un ciudadano que se encontraba sentado debajo de un toldo…” (folio 111 y 112 del presente expediente).

  17. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Junio de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual es del siguiente tenor: “…En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Kendri MORENO, adscrito a la brigada "C" de investigaciones de esta División, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-237.063, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, encontrándome en la sede de esta Oficina se recibió llamada telefónica de parte de una persona el cual no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, con tono de voz femenino, quien nos manifestó que el ciudadano R.H., se encontraba en las adyacencias del Palacio de Justicia, de igual manera nos indicó que el mismo portaba como vestimenta un pantalón blue jeans, chemise de color azul, zapatos deportivos de color gris. En vista de lo antes expuesto, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector L.B., Detectives G.B., F.T. y Maike! MALAVER, a bordo de vehículo particular, portando el móvil 589, hacia el mencionado lugar con la finalidad de verificar la información antes suministrada. Una vez en la esquina de C.V. a Zamuro, adyacente al Palacio de Justicia, logramos avistar a un ciudadano con la vestimenta antes descrita, al cual abordamos, nos les identificamos como funcionarios de este Cuerpo Investigativo, le solicitamos su documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula laminada a nombre de: HENRIQUEZ MACHADO ROOMEL ALBACE, nacido en fecha 17/11/1970, número V-10.383.410, verificado los datos aportados el ciudadano en cuestión, se pudo constatar que el mismo presenta una ORDEN DE APREHENSIÓN, signada con el número 002-09, emanada el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Mayo del año en curso, por la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON EL CARÁCTER DE CÓMPLICE NECESARIO. Por lo antes expuesto se procedió a notificarle sus derechos consagrados en el Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Doctora G.G., Fiscal 124° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, representación fiscal que conoce de la causa en cuestión a la que se notificó lo antes narrado, quien nos manifestó que el referido ciudadano sea presentado el día de hoy, ante el Tribunal de Control que emano la referida orden de aprehensión. En consecuencia nos retiramos del lugar, trasladándonos hacía este Despacho, con la finalidad de informar a la superioridad, de la diligencia practicada y realizar la presente acta mediante la cual Consigno los Derechos de Imputados. Así mismo se deja constancia que de manos del ciudadano R.A.H.M., se recibieron las siguientes pertenencias: A,- Un (01) porta credencial, elaborado de materia! sintético, color negro, contentivo de un carnet a nombre de ROMMEL A HENRIQUEZ MACHADO, reloj, tipo pulsera de color negro, emanada de la Comandancia Genera! Del Ejército (Lo antes descrito será enviado mediante oficio al referido ente, a fin de verificar si el mismo fue expedido por ese Organismo); B,- A.- Un (01) reloj, tipo pulsera de color negro, marca CATERPILLAR; C.- Un mazo de diferentes llaves; D.- Una cadena elaborada en metal de color plata; E.- Una cartera elaborada en material sintético, de color negro, de uso masculino, contentiva de documentos varios, entre ellos cédula lamina; F.-Un par de trenzas para zapatos, de color gris; G.- Una (01) correa elaborada en material de cuero de color negro, con hebilla elaborada en metal de color plata; H.- Dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLA, modelo V3, color GRIS, serial SJUG2583AA, con su batería marca MOTOROLA, serial SNN5606B y el otro marca HUAWEI, modelo CDMA, color ROJO Y NEGRO, serial CXWAA10811819058, con su batería marca HUAWEI, modelo HBL3A, serial BYD811139037, con sus respectivos forros, elaborados en material sintético, de color negro; De forma se deja constancia que todo lo antes descrito será entregado a familiares del ciudadano HENRIQUEZ MACHADO R.A.…” (Folios 191 y 192 del presente expediente).”

    Está plenamente justificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el imputado: MACHADO HENRÍQUEZ R.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ya que se subsume dentro de los parámetros del Parágrafo Único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existe presunción legal de fuga, puesto que la posible pena que pudiera llegar aplicarse supera holgadamente los diez años, ya que oscila de quince a veinte años de prisión.

    En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: L.F., DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA (20ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: MACHADO HENRÍQUEZ R.A. contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: L.F., DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA (20ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: MACHADO HENRÍQUEZ R.A. contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el imputado: MACHADO HENRÍQUEZ R.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

E.J.G.M.

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2788

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