Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDaño Moral

ASUNTO : AP11-V-2009-001235 Aux.: WM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011).-

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Visto:

PARTE DEMANDANTE: L.B.O.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.505.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.O.Q. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.591 y 46.973 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO / SECTOR COMERCIO, registrado originalmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, bajo el Nº 01, Tomo 4, Protocolo 1º, en el segundo trimestre 1999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M. y J.M.A., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).-

-I-

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DAÑO MORAL que intentara la ciudadana L.B.O.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.505.179, en contra de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO / SECTOR COMERCIO, registrado originalmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, bajo el Nº 01, Tomo 4, Protocolo 1º, en el segundo trimestre 1999, en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigan los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y las expensas necesarias para el traslado del alguacil de esta instancia judicial con el fin de realizar la citación personal de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa de citación en esa misma fecha.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano J.D.R., quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna a las actas que conforman el presente expediente recibo de citación firmado por el ciudadano E.V..

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.589.218, actuando en su carácter de Gerente General del Centro San Ignacio, debidamente asistido por el ciudadano A.E.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.316 y mediante escrito opone cuestiones previas.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas en virtud de la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la presente decisión mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010).

Mediante decisión interlocutoria de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010) este juzgado declaro CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.589.218, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; En consecuencia se declaro como no valida la citación realizada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) en la persona del ciudadano E.V., antes identificado y de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insto a la parte accionante a indicar de forma clara y precisa sobre quien debe recaer la citación personal de la parte demandada y el carácter que se le atribuye.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigna escrito mediante el cual subsana lo relativo a sobre quien debía recaer la citación de la parte demandada, así mismo, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) este juzgado dicto auto complementario del auto de admisión de la presente demandada

En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna copia simples del auto complementario a los fines consiguientes.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) se libro compulsa de citación a la parte demandada y en esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante dejo constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano D.R. quien en su carácter de Alguacil Titular de esta instancia judicial consigno a los autos original de compulsa de citación de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal de la misma.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicito se librara cartel de citación a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) este juzgado libro cartel de citación a la parte demandada, el cual fue debidamente retirado por la representación judicial de la parte accionante en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) y posteriormente consignado sus respectivos ejemplares mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) el secretario de este órgano jurisdiccional dejo constancia de haber cumplido con todas las formalidades a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010) este juzgado designo como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana R.F.D.N., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408, librándose bolete de notificación en esa misma fecha.

En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011) encontrándose debidamente notificada, la ciudadana R.F.D.N., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408 acepto el cargo sobre ella recaído y presto el juramento de ley.

En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011) comparece ante este juzgado el ciudadano A.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.316 y consigno documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y mediante escrito realiza alegatos, contradice y rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) la representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia ratifica que su escrito de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011) es de cuestiones previas.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) la parte accionante consigno escrito de pruebas a las cuestiones previas.

Con el fin de plantear los términos de la presente incidencia de Cuestiones Previas, este juzgado observa:

En la oportunidad respectiva la representación judicial de la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos en el libelo de la demanda a los que hace referencia el articulo 340 ejusdem.

Arguye a tal efecto el apoderado accionado que al estar en presencia de una demanda de daño moral, donde se exige a su representada el pago de una indemnización con ocasión a una presunta comisión de un ilícito civil, el cual produjo un supuesto daño moral, deben existir tres elementos concurrentes para la determinación del daño, como lo son: a) un agente causante del daño; b) una relación de causalidad y c) un daño verdaderamente ocasionado.

Así mismo, explana el apoderado demandado que de existir ausencia de uno de estos elementos no estaríamos en presencia de un daño moral y consecuentemente no procedería la indemnización para la victima, siendo necesario a su criterio, para una cabal defensa la determinación de estos elementos en el escrito libelar, los cuales se traducen en una serie de preguntas que señala el apoderado demandado y que imputa como omisiones del escrito libelar, entre las cuales resaltan las siguientes: ¿Cuáles son los productos de alta factura a que se refiere la actora al referirse al ejercicio de su profesión de modelo?; ¿ cuales productos de alta factura ella promociona?; ¿para que agencia publicitaria trabaja o trabajo?.

Señala el apoderado demandado que el libelo de la demanda adolece de muchas imprecisiones y omisiones que para su mandante son necesarios e importantes, como por ejemplo que la actora no indica quien le requirió sus servicios para promocionar el producto Pantene Pro-V Acondicionador Revitalizarte, que es la fotografía que dice la actora fue usada sin su permiso.

De la misma forma alega la parte accionada que desconoce si los derechos que comportan la referida publicación de Pantene Pro-V Acondicionador Revitalizarte le pertenecen a la parte actora o por el contrario son propiedad de la marca referida.

Expone la parte accionada que en el libelo de la demanda no se determinan las circunstancias, el modo, el tiempo y la manera como presuntamente se ha causado dicho daño, razón por la cual consideran que dicho escrito de demanda es violatorio del ordinal séptimo (7º) al no mencionar de manera detallada y especifica las causas del daño y la relación de causalidad , ignorando su mandante cuales son esas consecuencias lamentables de su bienestar psicológico, si antes del incidente la victima padecía de esos efectos psicológicos o son con posterioridad

Así las cosas, posteriormente, en la oportunidad para ello, la parte accionante mediante escrito de contradicción a las cuestiones previas alego como punto previo el hecho de la indicación en el escrito de cuestiones previas de que el mismo era un escrito de contestación lo cual a su criterio invalida la posibilidad de plantear cuestiones previas; de la misma forma solicito se desestimen las cuestiones previas opuestas por cuanto ninguna de las normas invocadas prevé una forma especifica de plantear los daños cuya indemnización se reclama, solo bastando con señalar los mismos en indicar sus causas, lo cual fue hecho según el criterio del accionante a cabalidad, al relacionar las circunstancias conforme a las cuales y bajo el patrocinio del sector comercio del Centro San Ignacio y por ende bajo la responsabilidad de su respectiva junta de condominio , se procedió a efectuar un sorteo navideño entre noviembre de dos mil cinco (2005) y febrero de dos mil seis (2006) que involucro y aprovecho a todos los locales comerciales de dicho Centro Comercial, con ocasión de las compras efectuadas por sus clientes, haciendo uso de la imagen de la demandante en la promoción de la rifa de un vehiculo, alterando su estampa y sin contar en ningun momento con su expreso consentimiento, todo lo que trajo como consecuencia según el alegato del apoderado actor la aflicción y el perjuicio humano de su cliente fundado en el “Pretium doloris”

-II-

Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:

Debe quien suscribe en principio establecer su opinión y criterio en torno a la oposición que realizara la parte accionada respecto a la tramitación de la presente cuestión previa, con vista a la mención contenida en el escrito de oposición de cuestiones previas donde la parte accionada expresa que dicho escrito era contentivo tanto de la contestación de la demanda como de las cuestiones previas.

En este sentido es criterio de quien suscribe que al oponerse cuestiones previas en un juicio tramitado por el procedimiento ordinario, tal y como es el caso, la parte accionada esta escogiendo la via de las defensas previas antes de agotar la vía de las defensas de fondo, razón por la cual ello concatenado a la expresión clara realizada por el accionado en los escritos posteriores al enervado por la parte accionante, mediante los cuales ratifica su intención de que sean tramitas las cuestiones previas, quien suscribe declara improcedente el alegato de la parte accionante y consecuentemente su pedimento, teniendo el escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011) como un escrito de cuestiones previas. Y así se establece.

Establecido así lo anterior, adentrados en la materia objeto de la presente resolución, observa quien aquí administra justicia que el escrito de cuestiones previas se refiere, aunque en varias expresiones o modos, a la misma cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sobre la cual se observa:

De la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda fundamentada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

El ordinal Sexto (6to) del artículo 346:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

(Negrillas del Tribunal)

De la misma forma el ordinal séptimo del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Negrillas del tribunal)

En este sentido, arguye el apoderado accionado que al estar en presencia de una demanda de daño moral, donde se exige a su representada el pago de una indemnización con ocasión a una presunta comisión de un ilícito civil, el cual produjo un supuesto daño moral, deben existir tres elementos concurrentes para la determinación del daño en el contenido del escrito libelar, como lo son: a) un agente causante del daño; b) una relación de causalidad y c) un daño verdaderamente ocasionado.

No obstante lo anterior, difiere este sentenciador de la posición y criterio de la parte accionada, por cuanto son los requisitos de admisibilidad establecidos en el contenido del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, los que la parte accionante debe velar por incluir en el contenido de su escrito libelar, solo siendo en relación a las demandas de daños y perjuicios y en este caso a las demandas de daño en general que buscan o persiguen una indemnización, obligatoria la inclusión y especificación de los daños y sus causas, sin que este dado a los administradores de justicia en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la relación de causalidad existente entre el sujeto pasivo de la demanda, el daño presuntamente ocasionado y el sujeto activo de la acción, y mucho menos a la evidencia de un verdadero daño por ser estas ultimas materias que tocan el fondo del asunto controvertido y consecuentemente se constituiría un pronunciamiento previo de fondo que fácilmente se interpretaría como un prejuzgamiento del juez de causa. Y así se decide.

En este sentido, en atención a lo antes expresado considera quien suscribe, que revisado el libelo de la presente acción, a criterio de quien suscribe el mismo cuenta con las indicaciones a que se refiere el ordinal séptimo (7º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir la especificación de los daños y las causas que el accionante considero, debiendo declararse sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenarse que la contestación de la demanda se realice al dentro de los cinco (5) días siguiente a la resolución del tribunal. Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO / SECTOR COMERCIO, contenida en el ordinal sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal séptimo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal séptimo (7º) de la especificación de los daños alegados y sus causas.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal.

De conformidad con el artículo 274, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 2:00 p.m

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

Exp. Nº AP11-V-2009-001235.-

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