Case nº 1055 of Supreme Court - Sala Constitucional of July 30, 2013
Resolution Date | July 30, 2013 |
Issuing Organization | Sala Constitucional |
Judge | Carmen Zuleta De Merchan |
Procedure | Acción de Amparo |
EN SALA CONSTITUCIONAL
ACCIDENTAL
Exp. N° 10-0541
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 2 de junio de 2010, los abogados J.V.P. y Lothar Stolbun Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 35.736, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales según consta en autos, de la ciudadana L.D.V.R.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.826.428 y de su menor hijo (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial, Extensión S.B., que impuso medidas cautelares de aseguramiento de bienes, así como prohibición de enajenar y gravar, con ocasión del proceso penal seguido contra su cónyuge y padre del niño (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano N.A.C.M., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas.
El 10 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora L.E.M.L..
El 9 de julio de 2010, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el Magistrado Doctor F.A.C.L., a fin de consignar en autos una diligencia, en la cual expuso lo siguiente: “Ahora bien, es el caso que existe amistad entre mi persona y el ciudadano J.C.O., a quien conozco desde los tiempos en que ejercí la docencia en la Universidad del Zulia, y el cual es padre del ciudadano N.A.C.M., por lo que me encuentro en la causal de inhibición prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Mediante auto dictado el 1 de agosto de 2011, suscrito por la Magistrada doctora L.E.M.L., se declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado doctor F.A.C.L., y se acordó convocar al Quinto Suplente ante esta Sala, doctor R.A.D.A., a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa.
El 29 de noviembre de 2011, se constituyó la Sala Constitucional Accidental para el conocimiento de la presente acción de amparo, en virtud de la inhibición del Magistrado doctor F.A.C.L., quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora L.E.M.L., Presidenta, M.T.D., Vicepresidente; y los magistrados doctores C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.G.A. y R.A.D.A., en virtud de haber aceptado la convocatoria que le fuera formulada en su carácter de quinto suplente.
El 21 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D. Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J..
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados J.A.V.P. y Lothar Stolbun Barrios, actuando con el carácter de apoderados judiciales según consta en autos, de la ciudadana L.D.V.R.R.d.C., fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que “Correspondió a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento de una apelación presentada por esta defensa interpuesta el día ocho de julio del año 2.009 (sic), tiempo hábil para recurrir de la decisión ampliamente nombrada en el presente recurso, signada con el N° 0937-2.009 (sic), de fecha primero de julio del 2.009 (sic), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se confirman las Medidas Precautelativas (sic) dictadas en fecha 25 de Julio (sic) de 2009 de decisión N° 0383-2008 y de fecha 22 de agosto de 2008, decisión N° 0441-2008, referidos a la incautación de bienes muebles e inmuebles y Prohibición de enajenar y gravar de: 1.- Local Comercial Doral Center Mall, avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Apartamento N° 11-A, Piso 11, Edificio La Llovizna, ubicado en la calle72 (sic), diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.- 3.- Hacienda Shangay, ubicada en el Kilómetro 13 vía el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor A.C.Á., Estado Zulia,…propiedad de AGROPECUARIA EL CARMEN C.A.,… 4.- Quinientas (511) (sic) Reses y seis (06) Caballos;…la imposición de tales medidas se deriva de la investigación penal efectuada por parte del Ministerio Público, signada con el N° 24F21-377-08, seguida en contra del ciudadano N.A.C.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) Y TRANSACIONES (sic) ILICITAS (sic) DE SUSTANCIAS QUIMICAS (sic) CONTROLADAS, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Que, en cuanto al inmueble constituido por el apartamento 11-A del Edificio la Llovizna, antes referido, “…consta suficientemente en autos de la investigación llevada por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, así como en la incidencia conocida por el Tribunal Tercero de Control, Extensión S.B., organismos adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que sobre este inmueble existe una negociación previa a la fecha en la cual se incauta el mismo, la cual se evidencia de Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos L.L.F.,…JOAQUÍN SAMEIRO DA SILVA,… y L.D.V.R.R.,…referente a la adquisición por parte de esta última de un Apartamento distinguido con el N° 11 A del piso N° 11 del Edificio “La Llovizna”, Ubicado (sic) en la calle 72, diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de febrero de 2005,…y posteriormente a través de Documento de Compraventa (sic), donde los ciudadanos L.D.V.R.R.,…y N.A.C.M.,… venden a su menor hijo (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Apartamento distinguido con el N° 11 A del piso 11 del Edificio La Llovizna,…de fecha 30 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 27 de los libros respectivos, y en este sentido se observa que la investigación Fiscal se orienta hacia el ciudadano N.A.C.M., y que la misma no se hace extensible hacia la ciudadana L.D.V.R.R. (sic), quien desde el día treinta de mayo del año 2.006 (sic) deja de ser propietaria del referido bien, ni mucho menos hacia el menor (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”
Que “…ninguno de los bienes incautados es propiedad del ciudadano investigado; sin embargo, son objeto de esta medida bienes propiedades (sic) de terceras personas, como lo es el caso del inmueble supra descrito perteneciente al menor (sic) (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y un inmueble propiedad del ciudadano C.J. (sic) PRATO MACHADO, constituido por una vivienda tipo Villa, distinguida con el Nro. 11-5, Manzana 11, Tipo A, del Conjunto Residencial Lago Country II Villas, Ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte, Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece por haber sido protocolizado su venta en fecha 11 de septiembre de 2006;…pero que anteriormente pertenecía a la ciudadana L.D.V.R.R., y debido a este error por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., este mismo tribunal levanta la medida, tal y como se evidencia de la decisión No.656-08, de fecha veintidós de octubre del (sic) 2.008 (sic)…”.
Que “…no se entiende por parte de esta Representación legal, como (sic) el referido Juzgador restablece la situación jurídica infringida, reivindicando en su propiedad al ciudadano C.J.P.M. quien adquiere el inmueble de manos de la ciudadana A.A.B.C., quien adquirió a su vez de la ciudadana L.D.V.R.R., desconociendo en este caso la Protección de los derechos que asisten al menor (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es el verdadero propietario del bien ilegalmente incautado, toda vez que son planteamientos similares a los que hemos venido manejando en esa instancia, al incautarse bienes que anteriormente habían pertenecido a una persona, que en todo caso no es susceptible de la imposición de la Medida de Incautación de bienes acordada contra aquellos bienes que pudieran o sean propiedad del ciudadano N.A.C.M., quién (sic) es el investigado”.
Que “…en base (sic) a los hechos que se han presentado ante el conocimiento de esta Sala Constitucional, observamos que se violan disposiciones fundamentales inherentes a los niños, niñas y adolescentes, consagradas tanto en la Constitución Nacional (sic) como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), toda vez que nuestro sistema de administración de justicia prevé una protección especial a los derechos que le asisten al niño (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contemplados en la legislación especial”. (Artículo 7 y 8 de la Ley Especial)
Que “…la medida cautelar de incautación impuesta por el Juzgado Tercero de Control, extensión S.B., Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desconoció todos los parámetros establecidos en la norma adjetiva, toda vez que en ningún momento consta en actas la opinión del niño con respecto a este asunto de su plena competencia, ni los demás supuestos contemplados en la misma, al serle incautado un bien del cual el mismo es propietario, y que aún cuando sus padres, ciudadanos N.A.C.M. y L.D.V.R.R., sean tutores de los bienes del niño (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dichos bienes le son propios al niño, con lo cual no pueden serle incautados bajo ningún concepto, salvo para responder de una eventual acción civil, de presentarse por algún caso la misma, sin contemplarse la posibilidad de una incautación según las disposiciones de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada o la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque este es un bien que no es propiedad del imputado o investigado”.
Que “… (El niño cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no está relacionado con la presunta actividad delictiva desplegada, y no guardar el bien relación con la misma, aparte de violar disposiciones tendentes a la protección irrestricta que merece según nuestra legislación…”.
Que “El apartamento incautado y del cual la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (O.N.A.) desalojó a la familia es el hogar del niño, de su madre L.R.D.C. y de sus menores hermanas (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todos estos menores estudian primaria y educación básica y ahora están deambulando en las casas de sus tíos o familiares por cuanto esta medida los privó de su sede natural de vida, por el error que ha cometido el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión S.B. y que no ha enmendado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Tercera de Apelaciones de la misma jurisdicción”.
Que “Esta actuación lesiva por parte del Juzgado Tercero de Control, extensión S.B., Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desvirtúa totalmente la naturaleza de las Medidas (sic) Precautelares (sic), como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; es verdad que ciertas medidas responden a la necesidad o conveniencia de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, siempre que se fundamente en un juicio acerca de su razonabilidad para la conservación propuesta. El único objeto de garantizar la efectividad del comiso en caso de demostrarse en el curso del proceso la responsabilidad del investigado, es poder establecer la identidad de los objetos aprehendidos como su preexistencia y naturaleza para su valoración posterior por el órgano que deba dictar la resolución definitiva; por ello, para la adopción de una medida cautelar real dentro del proceso penal con fines de aseguramiento, basta que se acredite un principio de prueba y un riesgo en la demora, ya sea por la continuidad de la acción delictiva o de incremento de los efectos o perjuicios derivados de los delitos, siempre que al bien o bienes sobre el cual recaiga le sea atribuible la naturaleza de decomisable con cierto grado de probabilidad; así, la medida de incautación se justifica en atención a que el de (sic) decomiso pueda verse frustrado por la duración prolongada del proceso penal, durante el cual el investigado puede realizar actos o que se produzcan eventos que hagan difícil el cumplimiento de la decisión judicial al colocar los bienes en manos de terceros inaccesibles al órgano jurisdiccional. La Instrucción Criminal, para que sea eficaz, debe estar acompañada de Medidas (sic) Precautelativas (sic) tomadas por el Funcionario Judicial, que si el bien es perseguido y no es aprehendido judicialmente aquella abdicaría de elementos que la proponen quedaría en el vacío, dejando desprotegidos los intereses públicos y el derecho de los perjudicados. Es preciso acotar que las Medidas (sic) Precautelares (sic) no son en si misma una pena ni representa el despojo estatal del patrimonio de las mismas deben ser desplegadas por el investigado y a quienes la Ley abarque, sino la aprehensión de los elementos materiales con los cuales se presime la comisión del hecho punible como medidas policiales tendiente (sic) a los fines de investigación a impedir la prosecución de las presuntas actividades delictuales, pero tomando en cuenta que el fin único de la incautación de bienes, es por un lado, lograr que se detenga la ejecución del ilícito, además de privar al imputado del gozo de los bienes, los cuales se ha determinado sin ningún genero (sic) de dudas de que su adquisición se encuentra directamente relacionada con el ilícto investigado, es decir, sin la comisión del ilícito no hubiese podido el investigado adquirirlos, o que los mismos fuesen necesarios para la comisión del delito, se hace necesario en este sentido la valoración del tribunal de las actas de investigación fiscal para determinar de manera certera la relación de los bienes que precisa incautar el Ministerio Público, con el ilícito investigado, bien sea que estos bienes se hayan adquirido producto del ilícito, o que los mismos sean utilizados para su comisión, y que sin estos no fuera posible su ejecución”.
Que “…han sido flagrantemente violados los derechos constitucionalmente consagrados en Nuestra Carta Magna, así como los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que le asisten al niño (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en base a los enunciados planteados en el presente recurso…”.
Finalmente, el accionante indicó las pruebas que promovió con la interposición de la presente acción de amparo y solicitó que la misma sea admitida y se declare la nulidad de la decisión judicial que denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de sus representados.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 23 de octubre de 2009, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.V.P., R.P.T. y R.C., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.D.V.R.d.C. y de su menor hijo (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo los fundamentos siguientes:
“Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Los Apoderados (sic) Judiciales (sic), arguyen que la incautación de bienes muebles e inmuebles se refiere, única y exclusivamente a vehículos de transporte utilizados para cometer delitos por la delincuencia organizada, lo cual -en su criterio- no se aplica al presente caso, y por otra parte, que el Ministerio Público no ha podido demostrar que la Finca Sangay y el Fondo de Comercio de Agropecuaria El Carmen así como los semovientes afectados por la medida de incautación, fueron utilizados para cometer los ilícitos investigados por el Ministerio Público, contenidos tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que su mandante constituye -en su criterio- una tercera opositora en la investigación llevada por el Ministerio Público, afirmando que ha quedado demostrado que fueron adquiridos de forma lícita mucho antes de verificarse el hecho delictual que dio origen a la investigación en contra del ciudadano N.A.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, a fines de constatar la veracidad o no de las denuncias interpuestas por los Apoderados Judiciales, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión recurrida N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de la cual se observa lo siguiente:
…En lo que respecta al pedimento de suspensión sobre las Medidas Precautelativas dictadas en fecha 25 de Julio de 2009 de decisión N° 0383-2008 y de fecha 22 de agosto de 2008, decisión N° 0441-2008, referidos a la incautación de bienes muebles e inmuebles y Prohibición de enajenar y gravar (Omissis), es de hacer las siguientes consideraciones: Las Medidas Precautelares, como manifestación del derecho constitucional a la tutela efectiva responde a la necesidad o conveniencia de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, siempre que se fundamente en un juicio acerca de su razonabilidad para la conservación propuesta. El único objeto de garantizar la efectividad del comiso en caso de demostrarse en el curso del proceso la responsabilidad del investigado, tanto para poder establecer la identidad de los objetos aprehendidos como su preexistencia y naturaleza para su valoración posterior por el órgano que deba dictar la resolución definitiva, por ello, para la adopción de una medida cautelar real dentro del proceso penal con fines de aseguramiento, basta que se acredite un principio de prueba y un riesgo en la demora, ya sea por la continuidad de la acción delictiva o de incremento de los efectos o perjuicios derivados de los delitos, siempre que al bien o bienes sobre el cual recaiga le sea atribuible la naturaleza de decomisadle (sic) con cierto grado de probabilidad, así la medida de incautación se justifica en atención a que el de decomiso pueda verse frustrado por la duración prolongada del proceso penal, durante el cual el investigado puede realizar actos o que se produzcan eventos que hagan difícil el cumplimiento de la decisión judicial al colocar los bienes en manos de terceros inaccesibles al órgano jurisdiccional. La Instrucción Criminal, para que sea eficaz, debe estar acompañada de Medidas Precautelativas tomadas por el Funcionario (sic) Judicial, que si el bien es perseguido no es aprehendido judicialmente aquella abdicaría de elementos que la proponen quedaría en el vacío, dejando desprotegidos los intereses públicos y el derecho de los perjudicados. En relación con los bienes muebles e inmuebles sujetos a registros, la anotación preventiva sirve para dar publicidad a la existencia del proceso penal y por ende pudiera posibilitar la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos sujetos a la eficacia registral que pueda llevarse a cabo sobre los bienes decomisadles (sic) con posterioridad a su inscripción, que en tal evento el tercero no puede alegar la buena fe a su favor, tambien (sic) debe tomar en consideración que la solicitante ciudadana L.D.V.R.D.C. ,es cónyuge del investigado N.A.C.M., de la cual surge la comunidad de los bienes conyugales, y en tal sentido surge igualdad de entre los derechos y deberes en el ámbito económico que los une, en ese orden de idea, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece: (Omissis) ese mismo sentido, es preciso acotar que las Medidas Precautelares no son en si misma una pena ni representa el despojo estatal del patrimonio del investigado y a quienes la Ley abarque, sino la aprehensión de los elementos materiales con los cuales se presume la comisión del hecho punible como medidas policiales tendiente a los fines de investigación a impedir la prosecución de las presuntas actividades delictuales, por todos los razonamientos antes expuestos SE DECLARA SIN LUGAR, la petición de suspensión de las Medidas (sic) Precautelativas (sic) dictada por este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de las entrega de los objetos incautados en la Hacienda Santísima Trinidad, considera esta juzgadora que las Sociedades Mercantiles y Civiles CONSTRUCCIONES EX, SA. (CONEX S.A.) Y AGREPUAR, (sic) S.A., demostraron solo la titularidad del derecho de propiedad sobre los siguientes objetos incautados: (Omissis), más no de los demás objetos solicitadas, toda vez que de actas no surge documentación alguna bajo las formalidades de ley o sobre cualquier otro medio lícito que pueda determina (sic) la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos, es preciso señalar que ciertamente ha transcurrido más de seis meses desde el momento que los solicitantes introdujeron la petición de la entrega material de los objetos incautados en la Hacienda Santísima Trinidad, ante el Ministerio Público, sin que el Ministerio Público haya dictado pronunciamiento sobre lo peticionado, sin justificar las razones del porque éste como titular de la acción penal, no se pronunció sobre tal pedimento, ni ordeno practicas de experticias, tal actuación no puede vulnerar el derecho que le asiste y uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; siendo que de la documentación presentada sobre los objetos que ante indicados con las cuales quedó verificado el derecho de propiedad que le asiste, en tal sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
En ese orden de idea (sic), considera esta Juzgadora que deben ser entregado plenamente, y en efecto SE DECLARA CON LUGAR, la entrega plena a la Sociedad Civil CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX S.A.), demostraron solo la titularidad del derecho de propiedad sobre los siguientes objetos incautados: Vehículo Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 9FH33UNG85005323, SERIAL DE MOTOR: 2RZ33 12356, Modelo: HILUX 4X4 CABIN, Año. 2006 Color: Gris, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta Uso: Carga de Servicio Privado, y a la Sociedad Civil AGREUPAR, S.A, de los tractores Marca : J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: L06410B322617, serial de motor: no CD4045T661594 y no CD404ST661594, según el solicitante, Marca J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322797, serial de motor CD4045T662475, y no CD404ST662475 y Marca: J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6610831 14445, Serial de Motor: CD6068T643553, escopeta marca Mosbreg, calibre 12, serial K728374, Pistola Marca: Beretta, calibre 380°, Serial E8371Y, y Pistola Marca Beretta, calibre 7.65, Serial DAA084571, determinada a través de la consignación de los portes de la mencionadas armas de fuego a nombre del ciudadano E.P., y de los hierros de (sic) identificados. Así se decide. (Omissis)”.-
Los recurrentes, alegan que la decisión dictada por la Juez a quo se encuentra inmotivada, ya que solo realiza un señalamiento de los documentos públicos promovidos por éstos, en la articulación probatoria, argumentando que estos bienes fueron adquiridos de forma lícita, no obstante fueron mencionados pero no valorados, a tal efecto, precisa esta Sala, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir, con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal. En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso, de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente, el punto que se tilda como falta de juzgamiento, verdaderamente se ha configurado, a fin de que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos, en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo sanciona la omisión injustificada.
Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina, en relación a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado, examinada la decisión recurrida ut supra citada, observa que, en relación con la oposición a la medida cautelar dictadas en fechas 25-07-2008 y 22-08-2008, esta Sala observa que la parte que actúa con la cualidad de tercero afectado de la medida, y estudiados todos y cada una de los documentos de adquisición de los bienes muebles e inmuebles, como acervo probatorio aportado, con base a los cuales solicitan los Apoderados, se revoque las medidas precautelativas que pesan sobre estos, se observa, que la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428, al ser la cónyuge del investigado N.A.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, y sobre el cual pesa orden de aprehensión, se configura en su situación jurídica, una “sociedad de hecho” en razón de que, ésta funge como lo señalan los Apoderados, como la legítima propietaria de la hacienda Shangay y la aludida cuenta bancaria de la entidad Bancaria BANESCO C.A.
Así tenemos que los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 61 y 19 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señalan lo siguiente:
Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados
Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.
De la investigación financiera del sospechoso
Artículo 61.- Cuando haya elementos de convicción de que una persona ubicada en el país pertenece a una asociación de delincuencia organizada, el Ministerio Público, a través de la dirección competente del Ministerio de Finanzas, investigará administrativamente sobre el modo de vida, disponibilidad financiera y patrimonio de esa persona, a fin de conocer la proveniencia de sus bienes acerca de los cuales puede ser propuesta una medida preventiva a solicitud del Ministerio Público o de los órganos de investigaciones penales. La investigación podrá extenderse cuando lo considere necesario al cónyuge, a los hijos y aquellos que en el último quinquenio hayan convivido con la persona investigada así como también respecto a las personas físicas, jurídicas, asociaciones o entes de cuyos patrimonios la persona investigada pueda disponer en todo o en parte, directa o indirectamente.
Comiso o confiscación
Artículo 19.- Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público.
Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley.
Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con o dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos.“ (Subrayado de la Sala)
Por tanto, lo argumentado por la Jueza a quo como fundamento de su decisión, resulta procedente en derecho, en base a lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo cual, es una facultad que otorga el mismo legislador, respecto de la investigación a fin de obtener la verdad procesal y que en el ínterin de esa investigación, no sean ocultadas circunstancias de hecho, y se observa que la denuncia de los recurrentes, respecto a la inmotivación de la misma, es a todas luces incierto, ya que si bien el hecho de que la accionante éste en desacuerdo con dicho pronunciamiento, no es motivo de violación de normativa legal alguna, consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que no le asiste la razón a los accionantes.
Ahora bien, respecto de los bienes: Sociedad Mercantil Agropecuaria El Carmen, C.A, el apartamento del Edificio “La Llovizna”, propiedad del menor (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habida consideración de ser ésta la residencia del investigado, según consta de la Carta de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de Maracaibo, asi (sic) como la cuenta bancaria en la entidad BANESCO C.A y el local comercial ubicado en el Doral Center Mall, avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual no hacen referencia los recurrentes, pero que afirman respecto de los tres primeros nombrados, que son única y exclusiva de la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula (sic) de Identidad N° V- 7.826.428, esta Alzada al respecto quiere dejar sentado que una vez decretada la medida que se acordó, se invierte la carga de la prueba para quien pretende, sea levantada dicha medida cautelar, sin que haya terminado la investigación penal, en el sentido de que a éste le corresponde, probar y no solamente poseer un título de propiedad, debidamente registrado, sino también, debe probar el origen lícito, de los medios con los cuales adquirió ese bien, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos tipificados tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; que pudiera involucrar otros hechos o modalidades, tales como distracción, ocultamiento, legitimación de capitales, producto de esos delitos de drogas, en el cual se fundamenta la precalificación Fiscal.
En base a lo cual, deberán mantenerse las medidas precautelares dictadas en fechas 25-07-2008 y 22-08-2008 respecto a dichos bienes, hasta tanto culmine la investigación penal; en cuyo acto conclusivo se determine la no relación de estos bienes, el delito y el imputado ó que así sea determinado en sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia bien sea por el Juez de Control en Fase Intermedia, en Audiencia Preliminar o en la Fase de Funciones de Juicio, (artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Y así se declara.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico, es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.V.P., R.P.T. y R.C. como Apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.R.D.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 actuando por sí misma como representante legal de su menor hijo A.C.R., en contra de la Decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual entre otras consideraciones, declaró sin lugar la petición de suspensión de las Medidas Precautelativas dictadas por ese Juzgado, en contra del patrimonio de su representada, en la investigación seguida al ciudadano N.A.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, los abogados J.A.V.P. y Lothar Stolbun, en la condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.d.V.R.R., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial que impuso medidas cautelares de aseguramiento de bienes, así como prohibición de enajenar y gravar, con ocasión del proceso penal seguido contra el ciudadano N.A.C.M., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas.
Los accionantes denunciaron la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad y al interés superior del niño, consagrados en los artículos 26, 115 y 78, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al precisar que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó una decisión que no corrigió la presunta lesión constitucional efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó medidas cautelares de aseguramiento de bienes, que recayeron, entre otros, sobre un bien inmueble, identificado como un apartamento, distinguido con el N° 11-A del piso N° 11 del edificio “La Llovizna”, ubicado en la calle 72, Sector La Lago, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyo propietario es el menor hijo (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de su representada judicial.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento sobre la controversia planteada en la presente acción de amparo, esta Sala considera necesario referir lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente, se desprende que desde el 2 de junio de 2010, oportunidad en la cual se interpuso la acción de amparo constitucional, los accionantes no efectuaron más actuaciones o diligencias en la presente Causa, de modo que transcurrió un lapso superior a seis (6) meses sin que los interesados instaran el procedimiento. Tal circunstancia, conllevaría a la declaratoria de terminación de procedimiento, por abandono del trámite, a tenor del criterio establecido en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.).
Sin embargo, no es posible decretar la terminación del procedimiento en el presente caso, toda vez que, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por los accionantes, el caso bajo estudio interesa al orden público en virtud de que se denuncia la presunta violación constitucional a los derechos de un niño (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, conforme con la doctrina asentada por la Sala, constituye una excepción para castigar la inactividad de los accionantes en el procedimiento de amparo.
Así lo ha establecido la Sala en sentencia N° 2578, del 12 de agosto de 2005 (caso: Nirka L.M.), al señalar:
“…es jurisprudencia pacífica y reiterada que “…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado y destacado del fallo). (Vide. decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C.).
Observa la Sala que si bien consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 20 de abril de 2005, de manera que, para la presente fecha no han transcurrido los seis meses a que se refiere el fallo para que se considere que ha habido un abandono de trámite, no es menos cierto que desde el 28 de enero de 2004 oportunidad en que la parte actuó en el expediente, hasta aquella ocasión, esto es, hasta el 20 de abril de 2005, transcurrió fatalmente el aludido lapso, sin que durante el mismo la parte actora hubiese actuado en el proceso, insistiendo en el trámite de la acción incoada. Esa conducta pasiva de esa parte, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses fue calificada por esta Sala en el citado fallo como abandono del trámite y, desde entonces, ha venido aplicando tal criterio de manera uniforme y reiterada, salvedad hecha de aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público (negrillas de este fallo).
Así, esta Sala considera que, en atención a que las denuncias esgrimidas en la acción de amparo se refieren a presuntas violaciones de los derechos constitucionales de un niño (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el orden público se encuentra inmiscuido, por lo que no puede declararse terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala prosigue entonces con la resolución del objeto del amparo constitucional, para lo cual considera relevante referirse, previamente, al criterio establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En tal sentido, es propicio señalar que esta Sala Constitucional, por notoriedad judicial tiene conocimiento de que en fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano N.A.C.M., según consta en el siguiente enlace http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2012/noviembre/577-23-J01-706-2011-040-2012.html, y consta igualmente que se ordena la restitución de los bienes incautados preventivamente con ocasión al proceso penal que le fue realizado por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y almacenamiento ilícito de sustancias químicas controladas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. La referida decisión dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA, INCULPABLE y consecuencialmente se dicta la Sentencia ABSOLUTORIA para el acusado N.A.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1965, titular de la cedula de identidad N° 7.798.948, de estado civil casado, profesión u oficio ganadero, hijo de J.C. y de Bestalia Matos, residenciado en la calle 72 con avenida. 3B, edificio La Llovizna, piso II, apartamento 11-A, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano N.A.C.M., desde esta misma sala de audiencias.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa y se ordena la restitución en plena propiedad de los bienes incautados preventivamente en el presente caso, pertenecientes al ciudadano N.A.C.M., los cuales están descritos en las actas del expediente, siempre y cuando que el mismo demuestre la propiedad de dichos bienes en la oportunidad legal correspondiente.
En atención a los alegatos esgrimidos en la acción de amparo interpuesta por los abogados J.V.P. y Lothar Stolbun Barrios, se desprende que el objeto de la pretensión constitucional es la restitución de un bien inmueble, cuya titularidad alegan corresponde al hijo menor (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del ciudadano N.A.C.M., el cual fue incautado preventivamente, entre otros bienes, mediante decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así las cosas, y visto que por notoriedad judicial se desprende que la situación denunciada ha cesado con ocasión a una decisión absolutoria dictada, el 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., esta Sala considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Esta Sala verifica que, en el presente caso, se ha producido el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo y, en consecuencia, resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.V.P. y Lothar Stolbun Barrios, actuando con el carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana L.D.V.R.R.d.C. y de su menor hijo (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la referida ciudadana.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
G.M.G.A.
Vicepresidente,
L.E.M.L.
Los Magistrados,
M.T.D.P.
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
A.D.J.D.R.
JUAN J.M.J.
RENÉ DEGRAVEZ ALMARZA
El Secretario,
J.L.R.C.
Exp.- 10-0541
CZdM/