Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

Barinas, 20 de Octubre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 09-1030.

PARTE DEMANDANTE: L.V.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.031.652, con domicilio procesal en la Av. 15, calle 1, del Barrio Bolívar parte alta del centro comercial pinta centro, al lado de la panadería aeropuerto, El Vigía Estado Mérida.

ASISTIDA POR LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA: JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202,.

DEMANDADO: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA.

ASUNTO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por ante este Tribunal Superior, en fecha 30 de Septiembre del año dos mil nueve, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando como Defensora Publica Primera en Materia Agraria del estado Mérida extensión El Vigia, asistiendo a la ciudadana L.V.T.D.M., contra la omisión de apertura de procedimiento para el otorgamiento de título de adjudicación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate autónomo sobre un lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector S.E.B., parroquia capital O.R.d.L.d.M.O.r.d.L.d.E.M., sobre una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (198 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de M.T.; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa S.E.d.A.; Este: Mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos y; Oeste: Mejoras que son o fueron de M.T..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La Defensora Publica Primera en Materia Agraria del Estado Mérida extensión el Vigia, asistiendo a la parte demandante interponen por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario Recurso de abstención o Carencia (cursante a los folios del 01-10); alegando: que dicho lote de terreno formo parte de una mayor extensión de terreno constante de aproximadamente de MIL HECTAREAS, en la cual se encuentra entre ellas su defendida y el Instituto Nacional de Tierras, siendo rescatadas las hectáreas faltantes de las adjudicadas a mi defendida hasta concurrir con el numero total de hectáreas y desde el inicio del procedimiento aperturado por el Instituto Nacional de Tierras su defendida a paso una ardua batalla legal con los miembros del Instituto Nacional de Tierras.

Que su defendida en fecha 25 de Julio de 2008, solicito por ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Título de adjudicación sobre el lote de terreno que se encuentra poseyendo y realizando trabajos de producción ostentando para la fecha producción de ganadería, pastos artificiales, mantenimiento de las cercas perimetrales, vaqueras, las cuales han venido siendo afectadas por la inseguridad jurídica a la que a sido sometida su defendida.

Que para la fecha la Oficina Regional de tierras, no posee expediente aperturado a favor de su defendida aun cuando esta lo ha solicitado en reiteras oportunidades. Que en fecha 31 de julio de 2009, solicito mediante oficio N° DPAGRARIA 01/122/2009; apertura del procedimiento de adjudicación por ante la ORT-MERIDA, remitiéndole anexo los recaudos exigidos por la Oficina Regional de Tierras para la solicitud de apertura de procedimientos, siendo negada la apertura del procedimiento por vía verbal, que mal podría el Instituto Nacional de Tierras, atentar contra su defendida ya que se encuentra cumpliendo con el fin social al cual esta destinada las tierras con vocación agrícola y mas aun cuando su defendida por ser mujer es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente solicito que sea admitida y sustanciada la presente solicitud conforme a derecho y declarada conjugar con todos los pronunciamientos de ley, demandando a la Oficina Regional de Tierras Mérida, por Recurso de Abstención o Carencia. Dejando a salvo la acción de demandar los daños y perjuicios ocasionados. Fundamento su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 207, 208 numerales 3y 14, 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimo la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Acompañó a dicho escrito:

- Copia simple de exp. Defensa N° 076-2009, llevado por la Defensoria Pública agraria N° 1 del Estado Mérida. (Folios del 11-40).

- Copia simple de oficio No. DPAAGRARIA 01/122/2009, emitido al Coordinador de la ORT-Mérida. (Folios del 41-42).

En fecha 30 de Septiembre del 2009, se recibió el presente recurso de abstención o carencia. (Cursante a los folios 57-58).

En fecha 30 de septiembre del 2009, se recibió expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción. (Cursante a los folios 303 al 304).

En fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal superior dicto sentencia ordenando la acumulación de la causa contenida en el presente expediente signado con el Nº 2009-993, contentivo del recurso contencioso Administrativo de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 225-09, PUNTO DE CUENTA Nº 306, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2008, a la causa continente signada con el Nº 2009-994, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 225-09, PUNTO DE CUENTA Nº 306, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2009. (Cursante a los folios 305-308).

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal dicto auto ordenando la acumulación de la causa. (Cursante al folio 309).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de abstención u omisión, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La apertura del procedimiento para el otorgamiento de título de adjudicación fue solicitado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, la cual se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Instituto Autónomo este que a su vez se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso de abstención o carencia incoado contra la omisión de apertura de procedimiento para el otorgamiento de título de adjudicación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida.

En esté orden de ideas, es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 171 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

Estima éste Juzgador necesario analizar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos en la norma anteriormente transcrita:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte de la demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la demandante no identifica el acto cuya nulidad se pretende, por cuanto del análisis de las actas procesales se evidencia que no existe tal acto, sino por el contrario existe es una solicitud de apertura de procedimiento para el otorgamiento de título de adjudicación por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, sobre un lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector S.E.B., parroquia capital O.R.d.L.d.M.O.r.d.L.d.E.M., sobre una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (198 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de M.T.; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa S.E.d.A.; Este: Mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos y; Oeste: Mejoras que son o fueron de M.T., incumpliendo así el primer requisito de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio 06 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte de la demandante al señalar que solicito por ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, la apertura del procedimiento para el otorgamiento del título de adjudicación. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncian cumpliendo así el tercer requisito de admisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Estima este Juzgador que la demandante no cumplió con esté requisito, Y ASÍ SE DECLARA.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que la demandante cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, analizados los requisitos anteriores a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima este Juzgador necesario señalar, lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se refiere a que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

Numeral 11: “Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de la demanda contra los entes agrarios.”

Observa este Juzgador, que la accionante demanda entre otras cosas, la omisión de la Oficina Regional de M.d.E.M., el cual consiste que en fecha 25 de Julio de 2008, solicito por ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Título de adjudicación sobre el lote de terreno que se encuentra poseyendo y realizando trabajos de producción ostentando para la fecha producción de ganadería, pastos artificiales, mantenimiento de las cercas perimetrales, vaqueras, las cuales han venido siendo afectadas por la inseguridad jurídica a la que a sido sometida su defendida.

Que para la fecha la Oficina Regional de tierras, no posee expediente aperturado a favor de su defendida aun cuando esta lo ha solicitado en reiteras oportunidades.

El recurso de abstención o carencia, contra la omisión de apertura del procedimiento para el otorgamiento de título de adjudicación por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, no cumple con los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a esto observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que ha todas luces se evidencia, que no se ha agotado la vía administrativa, ya que frente a cualquier acción u omisión de una Oficina Regional de Tierras, el interesado podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del INTI y la decisión que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras agotará la vía administrativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

La Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará la vía administrativa.

Asimismo, la demandante solicita por demanda separada se decrete medida innominada de protección a la producción agropecuaria, la cual por auto de fecha 01 de octubre de 2009, fue acumulada. Al respecto observa este Tribunal, lo dispuesto en los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales dispone:

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

.

Artículo 255. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De las normas antes trascritas, se infiere que si bien el Juez podrá dictar de oficio medidas cautelares destinadas a la protección de la producción garantizando así la promoción de la agricultura como pilar fundamental del impulso para el desarrollo rural integral consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la Ley especial en su articulo 255 antes trascrito, establece claramente unos requisitos imperativos y concurrentes para que el Juez pueda hacer uso de esa facultad cautelar, como lo son. El que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el solicitante acompañe medio de prueba que constituya la presunción grave de lo que esta alegando, así como el derecho a reclamar, vale decir, el fumus bonus iuri y el periculam in mori, suficientemente definidos por la doctrina y la jurisprudencia patria. En este sentido observa este juzgador, que de las pretensiones de la actora no se desprende el cumplimiento de los requisitos antes señalados, así como no se evidencia en modo alguno del análisis de las actas procesales, ni del libelo cual es la producción a proteger.

Así las cosas, considera este Tribunal forzoso declarar improcedente la solicitud de la medida innominada de protección a la producción. ASÍ SE DECIDE.

En estas razones, estima este juzgador que la parte actora incurrió en un error al no agotar la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente transcrito en éste fallo, vale decir, que la parte actora, debe atacar la omisión de la Ofician Regional de Tierras del Estado Mérida, de aperturar el procedimiento es por ante el superior jerárquico, en instancia administrativa, es decir, interponerle el recurso administrativo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo la decisión de éste último, la que agota la vía administrativa y contra la cual se puede interponer recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, por ante el Tribunal Superior Regional Agrario. En estas razones, estima éste Juzgador que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad, contenida en el numeral 11, del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa, que al verificarse al menos un supuestos de los contenidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es el caso que nos ocupa, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar inadmisible el presente recurso, como en efecto se declara. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 30 de Septiembre del año dos mil nueve, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando como Defensora Publica Primera en Materia Agraria del estado Mérida extensión El Vigia, asistiendo a la ciudadana L.V.T.D.M., contra la omisión de apertura de procedimiento para el otorgamiento de título de adjudicación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, sobre un lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector S.E.B., parroquia capital O.R.d.L.d.M.O.r.d.L.d.E.M., sobre una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (198 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de M.T.; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa S.E.d.A.; Este: Mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos y; Oeste: Mejoras que son o fueron de M.T..

SEGUNDO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada de protección a la producción sobre un lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector S.E.B., parroquia capital O.R.d.L.d.M.O.r.d.L.d.E.M., sobre una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (198 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de M.T.; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa S.E.d.A.; Este: Mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos y; Oeste: Mejoras que son o fueron de M.T..

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veinte días del mes de Octubre de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M.

Exp. 09-1030.

yyv.-

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