Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteMaria Gabriela Medina Tarrazzi
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, treinta y uno (31) de Octubre de 2.011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTES: L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.031.652 y 8.031.650, domiciliadas en S.E.d.A., Municipio A.B.d.E.M.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.M.D. Y E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.001.993 y 681.578 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.779 y 2.860 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 5 (Zerpa), Nº 22-30, Edificio Roma, Entrada B, Piso Uno, Apartamento B-4, Mérida, Estado Mérida.

ENTE AGRARIO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.G.T., M.J.A.A. Y M.J.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 5.535, 12.076 y 88.546 respectivamente.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO CON A.C..

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Cartas Agrarias dictada por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nº 22-03, del dieciocho (18) de Septiembre de 2003; a favor de la COOPERATIVA A.D.P. Y CONSUMO S.E.D.A. R.L

EXPEDIENTE: 2004-641

JUEZA ACCIDENTAL: ABG. M.G.M.T..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C., el diecisiete (17) de Febrero de 2.004, por los abogados D.M.D. y E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.001.993 y 681.578 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.779 y 2.860 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 5 (Zerpa), Nº 22-30, Edificio Roma, Entrada B, Piso Uno, Apartamento B-4, Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.031.652 y 8.031.650, domiciliadas en S.E.d.A., Municipio A.B.d.E.M., según consta de Poder, por ante la Notaria Pública de El Vigía, del Estado Mérida, el seis (06) de Febrero de 2.004, bajo el N° 33, Tomo 10 de los libros respectivos; contra las Cartas Agrarias dictada por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nº 22-03, del dieciocho (18) de Septiembre de 2003; a favor de la COOPERATIVA A.D.P. Y CONSUMO S.E.D.A. R.L; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., bajo el Nº 11, Folios 54 al 67, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del quince (15) de Septiembre de 2.003, representada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.198.840, sobre un lote de terreno denominado SAN MIGUEL, ubicado en el sector S.E., Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y UN HECTÁREAS (651 ha), con los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de A.D.M.; Sur: Mejoras que son o fueron de J.M.U., Hacienda El Trébol, C.L.R. y carretera que conduce a S.E.d.A.; Este: Mejoras que son o fueron de R.L.C. y A.T. y Oeste: Mejoras que son o fueron de la Hacienda San Miguel y la COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 03, folios 13 al 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del cuatro (04) de Julio de 2.003; representada por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.514, sobre un lote de terreno denominado CANAIMA, ubicado en el sector S.E., de Arenales, Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R.d.L.d.E.M., con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 ha), con los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de R.L.C.; Sur: Mejoras que son o fueron de la Familia Muñoz y C.L.R.; Este: Mejoras que son o fueron de R.L.C. y Oeste: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa S.E.d.A..

III

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por los abogados D.M.D. y E.Q.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., contra el acto administrativo realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 22-03, del dieciocho (18) de Septiembre de 2.003, en el cual acordó otorgar CARTAS AGRARIAS, a favor de la COOPERATIVA A.D.P. Y CONSUMO S.E.D.A. R. L, sobre un lote de terreno denominado SAN MIGUEL, ubicado en el sector S.E., Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y UN HECTÁREAS (651 ha), y a la COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado CANAIMA, ubicado en el sector S.E., de Arenales, Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R.d.L.d.E.M., con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 ha). Alegan en su escrito, que sus representadas son copropietarias, en una proporción equivalente, para cada una de ellas, a la cuarta parte de su extensión y de su valor del fundo agropecuario denominado “SAN MIGUEL”, el cual se encuentra radicado sobre terrenos baldíos o nacionales, ubicado en Jurisdicción de los Municipios R.d.L. y E.P., Municipio A.B.d.E.M., con un área total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CIENTO VEINTICUATRO METROS (1447 has. 124 m2); alinderada de la siguiente manera: Sur: con mejoras de J.M., L.R. y R.L.C.; Oeste: Con mejoras de J.S., R.M. y el Dr. Rondón; Norte: con mejoras de la sucesión Dávila y; Este: con mejoras de R.D., la sucesión Rondón, la sucesión Dávila y mejoras de R.L.C.; que dicho fundo esta conformado por dos lotes denominados S.E. y CANAIMA, con un área el primero de MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (1269 has. 4807 m2) y el segundo de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (177 has. 5316 m2), que el referido fundo se encuentra en plena producción agropecuaria y posee una infraestructura de apoyo a su producción que incluye casas para obreros, vaqueras, galpones, potreros, depósitos, vías internas, cercas perimetrales e internas, instalaciones eléctricas y demás construcciones necesarias y útiles para su actividad agrícola y pecuaria; igualmente está dotado, con los mismos fines, de maquinarias y equipos; que la explotación pecuaria y agrícola que se realiza en el indicado fundo se hace de manera eficiente, mediante labores tales como: manejo de rebaño, explotación de ganado vacuno de doble propósito, etc., que a estos efectos existen sobre el fundo potreros con pastos naturales y artificiales, los cuales ocupan casi la totalidad de la finca y se encuentra en óptimas condiciones fitosanitarias, predominando en la labor agrícola el cultivo de pastos, pero existiendo, además otros cultivos, tales como plátano y yuca; que el fundo en cuestión aparece afectado, en una gran extensión por el contenido de dos instrumentos de los comúnmente conocidos CARTAS AGRARIAS, a favor de las Cooperativas A.d.P. y Consumo S.E.d.A., R.L., sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M. y, Hoyada de Millán (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector S.E.d.A., Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R.d.L.d.E.M.; que los referidos lotes forman parte de mayor extensión de terreno, antes del patrimonio del Instituto Agrario Nacional, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en efecto, una vez dictado el auto de apertura del procedimiento de rescate de tierras de los fundos S.E. y Canaima (hoy San Miguel), el Instituto debió agotar la notificación personal de los presuntos ocupantes ilegales o ilícitos, antes de librar el cartel notificatorio a que hace referencia el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que en el propio auto de apertura del procedimiento respectivo se expresa que las tierras que se encuentran enclavadas en el Municipio Obispos R.d.L.d.E.M., denominados fundo agropecuario S.E. y Canaima, con una extensión aproximada de 1800 hectáreas, se encuentran ocupadas ilegalmente por los ciudadanos L.O.T.Z., M.E.T. de Mendoza, L.V.T.d.R. y Sioly M.T.Z., lo cual indica que tales supuestos ocupantes ilegales o ilícitos, eran plenamente conocidos e identificables para cuando se dictó dicho auto de apertura, además, cuando se dictó el acto administrativo que acordó otorgar las cartas agrarias, este también debió ser notificado personalmente a los pretendidos ocupantes ilegales o ilícitos; que la omisión de dichas notificaciones se traduce en una violación del debido proceso y en motivo de indefensión para sus mandantes a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en razón de esta ausencia de notificación, sus mandantes se vieron imposibilitadas de hacer uso de los medios adecuados de defensa; que por las razones expuestas y con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en el libelo, a tenor de lo establecido en el 1° aparte del artículo 171 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para interponer recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra las Cartas Agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a favor de las Cooperativas antes mencionadas, proponen el recurso de nulidad conforme a los artículos 25, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 86, 87, 94, 95, 100 y 107 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 1, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cursante a los folios 01al 14, primera pieza.

Acompañaron a su escrito:

- Poder otorgado por las ciudadanas L.V.T.d.R. y Sioly M.T.Z. a los abogados D.H.M.D. y E.Q.R., por ante la Notaria Publica de El Vigía, del Estado Mérida, el seis (06) de Febrero de 2.004, bajo el Nº 33, Tomo 10 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 15 al 16, primera pieza.

- Copia certificada de documento donde el ciudadano A.T.V., vende a los ciudadanos L.O.T.Z., M.E.T. de Mendoza, L.V.T.D.R. Y SIOLY M.T.Z., un fundo Agropecuario denominado SAN MIGUEL, ubicado en terrenos nacionales, jurisdicción de los Municipios R.d.L. y E.P.d.D.A.B.d.E.M., registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., bajo el N 15, folios del 30 al 33 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, del veintinueve (29) de Enero de 1990, marcada con la letra “B”.Cursante a los folios 17 al 22, primera pieza.

- Inspección ocular realizada en el fundo San Miguel el día seis (06) noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcada con letra “C”. Cursante a los Folios 23 al 67, primera pieza.

- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha seis 8069 de febrero de 2004, marcada con latera “D”. Cursante a los folios 68 al 71, primera pieza.

- Informe técnico realizado en el fundo San Miguel, por el Ing. Agro. G.C., marcada con la letra “E”. Cursante a los folios 72 al 78, primera pieza.

- Copia fotostática de carta agraria otorgada a favor de la COOPERATIVA A.D.P. Y CONSUMO S.E.D.A. R.L., representada por el ciudadano A.R., marcada con la letra “F”. Cursante a los folios 79 al 80, primera pieza.

- Copia fotostática de carta agraria otorgada a favor de la COOPERATIVA HOYADA DE MILLÁN (COOHOYAMIN), representada por el ciudadano R.M., marcad con la letra “G”. Cursante a los folios 81 al 82, primera pieza.

- Denuncia formulada por las ciudadanas L.V.T.D.R. Y SIOLY M.T.Z., por ante Sub-Comisaría Policial Nº 13, de S.E.d.A., del Estado Mérida, el veinte (20) de Enero de 2.004. Cursante al folio 83, primera pieza.

- Acta realizada por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, con motivo del conflicto presentado en el Fundo denominado SAN MIGUEL, ubicado en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., el diecinueve (19) de Enero de 2.004. Cursante a los folios 84 al 85, primera pieza.

- Inspección judicial realizada, el catorce (14) de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcada con la letra “H”. Cursante a los folios 86 al 192, primera pieza.

- Copias de las Sentencias, dictadas el veinte (20) de noviembre de 2002 y cuatro (04) de noviembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con las letras “I” y “J”. Cursante a los folios 193 al 240, primera pieza.

- Copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., tomo 3, marzo 2001, en el juicio de M.E.S.V. contra Ministerio del Interior y Justicia, marcada con la letra “K”. Cursante a los folios 241 al 245, primera pieza.

- Copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., tomo 1, enero 2003, en el juicio de R.J.M.A. contra Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, marcada con la letra “L”. Cursante a los folios 246 al 250, primera pieza.

- Constancia expedida por la ciudadana I.C., Delegada Agraria del Estado Mérida, el 14-11-2001, en la cual consta que el fundo San Miguel no forma parte de terrenos de patrimonio del Instituto Agrario Nacional, marcada con la letra “M”. Cursante al folio 251, primera pieza.

- Constancia expedida por el ciudadano A.B., Delegado Agrario del Estado Mérida, el 13-11-2001, en la cual consta que el fundo San Miguel no forma parte de terrenos de patrimonio del Instituto Agrario Nacional, cae dentro del lote no expropiado de la sucesión Angulo. Cursante al folio 252, primera pieza.

- Copia certificada de documento donde los ciudadanos A.T.V. y L.Z.d.T., renuncian al derecho de usufructo, sobre los derechos, acciones, mejoras y bienhechurías, en la Agropecuaria denominado SAN MIGUEL, la cual le pertenecen exclusivamente a los ciudadanos L.O.T.Z., M.E.T. de Mendoza, L.V.T.D.R. Y SIOLY M.T.Z., registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., bajo el N 15, folios 72 al 76 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el doce (12) de Julio de 2001, marcada con la letra “N”. Cursante a los folios 253 al 257, primera pieza.

El diecisiete (17) de Febrero de 2004, se recibió el presente recurso, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 258 al 259, primera pieza.

El veintisiete (27) de Febrero de 2004, éste Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y ordena notificar mediante boletas al Instituto Nacional De Tierras (INTI), a los ciudadanos R.M. y G.V. Reinoza, en sus condiciones de representantes de las Cooperativas Hoyada de Millán (COOHOYAMIN) y A.d.P. y Consumo S.E.d.A. R.L., comisionando para ello a los Juzgados Sexto de Municipio del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y mediante oficios al Procurador General de la República, y a la Defensoría del Estado Mérida. Cursante a los folios 262 al 270, segunda pieza.

El doce (12) de Marzo de 2004, mediante auto por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, acordó nuevamente oficiar al Procurador General de la Republica. Cursante a los folios 271 al 272, segunda pieza.

El primero (01) de Abril de 2004, se recibió oficio Nº 0173-04, del doce (12) de marzo de 2004, procedente de la Defensoría Delegada del Estado Mérida, donde se da por notificada de la admisión del recurso. Cursante al folio 273, segunda pieza.

El cinco (05) de Abril de 2004, se recibió oficio N° 008124, del treinta y uno (31) de marzo de 2004, procedente de la Procuraduría General de la República. Cursante a los folios 274 al 275, segunda pieza.

El diez (10) de Mayo de 2004, se recibió oficio N° 011712, del veintisiete (27) de abril de 2004, procedente de la Procuraduría General de la República, ratifica la suspensión de la causa durante un lapso de noventa (90) días continuos. Cursante a los folios 276 al 277, segunda pieza.

El veinticuatro (24) de Mayo de 2004, mediante diligencia el abogado D.H.M.D., en condición de co-apoderado de la parte actora, solicita se oficie nuevamente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Cursante al folio 278, segunda pieza.

El veinticinco (25) de Mayo de 2004, mediante auto, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, acordó diligencia suscrita el 24-05-2004. Cursante a los folios 279 al 281, segunda pieza.

El treinta y uno (31) de Agosto de 2004, mediante auto, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se recibió comisión sin cumplir, procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursante a los folios 282 al 295, segunda pieza.

El treinta y uno (31) de Agosto de 2004, mediante auto, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, por cuanto la comisión recibida, no fue debidamente cumplida, se ordena su devolución, a los fines de que sea cumplida. Cursante a los folios 296 al 297, segunda pieza.

El cuatro (04) de Octubre de 2004, mediante auto, por éste Juzgado Superior Cuarto Agrario, se recibió comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante a los folios 298 al 350, segunda pieza.

El cinco (05) de Octubre de 2004, mediante diligencia, el abogado D.H.M.D., en condición de co-apoderado de la parte demandante, solicita se libre cartel de notificación de los ciudadanos R.M. y G.V., en los diarios de mayor circulación en el domicilio de los notificados y el trece (13) de 0ctubre de 2004, mediante auto, se ordenó librar cartel de notificación. Cursante a los folios 352 al 354, segunda pieza.

El catorce (14) de Octubre de 2004, mediante dirigencia, el abogado D.H.M.D., en condición de co-apoderado de la parte demandante, solicita se libre nuevamente boleta de notificación al nuevo Presidente del Instituto Nacional de Tierras y mediante auto de esa misma fecha se acordó la notificación. Cursante a los folios 355 al 358, segunda pieza.

El doce (12) de Enero de 2005, mediante auto, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se recibió comisión sin cumplir, procedente del Juzgado Vigésima Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursante a los folios 359 al 373, segunda pieza.

El primero (01) de Febrero de 2005, mediante dirigencia, el abogado D.H.M.D., en condición de co-apoderado de la parte demandante, recibe cartel de citación. Cursante al folio 374, segunda pieza.

El catorce (14) de Febrero de 2005, mediante auto, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se recibió comisión sin cumplir, procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursante a los folios 376 al 391, segunda pieza.

El catorce (14) de Febrero de 2005, mediante diligencia, por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna cartel, publicado en el Diario El Universal. Cursante a los folios 392 al 394, segunda pieza.

El veintiuno (21) de Febrero de 2005, mediante diligencias, por el abogado D.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita que se oficie al Instituto Nacional de Tierras Región Los Andes y ordena que le sea expedidas Copia Certificada de la Inspección Ocular y del Informe Técnico y mediante auto del veintitrés (23) de febrero de 2005, se acordó con lo solicitado. Cursante a los folios 395 al 399, segunda pieza.

El diez (10) de Marzo de 2005, mediante diligencia, por los abogados D.M.D. y E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Consignan Escrito y promueven Pruebas. Cursante a los folios 402 al 463, tercera pieza.

El diez (10) de Marzo de 2005, mediante diligencia, por el abogado D.M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita copias certificada del expediente y se sirva requerir los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras, y mediante auto de esa misma fecha se acordó con lo solicitado. Cursante a los folios 464 al 467, tercera pieza.

El dieciséis (16) de Marzo de 2005, mediante escrito, la abogado R.M.R.A., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita se reponga la causa hasta el estado de citar por carteles al ciudadano E.R.O.C., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 217 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 468 al 469, tercera pieza.

El diecisiete (17) de Marzo de 2005, mediante diligencia el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se pronuncia sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y solicita copia certificada del poder apud acta y mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2005, se acordó con lo solicitado. Cursante a los folios 473 al 475, tercera.

El veintidós (22) de Marzo de 2005, el Tribunal Superior Cuarto Agrario, dictó sentencia Reponiendo la Causa al estado de practicar la citación por carteles de los terceros, dejando sin efecto las actuaciones de los folios 404 al 407, correspondiente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Cursante a los folios 476 al 486, tercera pieza.

El dos (02) de Junio de 2005, mediante diligencia, por el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.Q.R., parte demandante. Cursante a los folios 487 al 488, tercera pieza.

El veintidós (22) de Junio de 2005, mediante diligencia, por el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogado R.M.R.A., parte demandada. Cursante a los folios 491 al 492, tercera pieza.

El treinta (30) de Mayo de 2007, se dicto por medio de auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursante al folio 614, tercera pieza.

El dieciocho (18) de Junio de 2007, mediante escrito, realizado por los abogados en ejercicio E.D.R.C.S. y J.D.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, invocaron como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem..Cursante a los folios 615 -628, tercera pieza.

El veintinueve (29) de Junio de 2007, se admiten los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas diecinueve (19) y veintiuno (21) de Junio de 2007, por los abogados en ejercicio D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y E.d.R.C.S., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, y se acordó la ratificación de los testigos que rindieron su declaración en el justificativo judicial, evacuado ante la Notaría Pública de El Vigía, el seis (06) de febrero de 2004, la ratificación del informe técnico suscrito por el Ing. G.C., y la ratificación del documento suscrito en fecha catorce (14) de noviembre de 2001 por la médico veterinaria I.C., Delegada Agraria del Estado Mérida y de la constancia suscrita por el Ing. A.B., para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se acordó la experticia solicitada en el particular noveno del escrito de pruebas de la parte demandante, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que determine los hechos indicados en el referido particular. Cursante a los folios 641 al 643, tercera pieza.

El dieciocho (18) de Julio de 2007, mediante escrito los abogados en ejercicio E.D.R.C.S. y J.D.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 05140105000034RE.Cursante a los folios 644 al 960, tercera pieza.

El dos (02) de Agosto de 2007, mediante auto, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se recibió las resultas de la comisión conferida, con oficio Nº 458-2007. Cursante a los folios 02–64, de la cuarta pieza.

El seis (06) de Agosto de 2007, mediante auto, procedente del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se recibió las resultas de la comisión conferida, con oficio Nº 2301. Cursante a los folios 65 al 124, de la cuarta pieza.

El trece (13) de Agosto de 2007, mediante auto, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, se fija el tercer día de Despacho, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 125, cuarta pieza.

El diecisiete (17) de Agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente: Cursante a los folios 126-129.

En el día de hoy, diecisiete de Septiembre del año dos mil siete, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Ab. L.E.M.M., Secretario del Tribunal y el ciudadano N.P.Z., Alguacil Temporal del mismo, los abogados en ejercicio E.D.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 681.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 2860, D.H.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.001.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 23.779, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio ELITZABETH DEL R.C.S., J.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.710.737, 4.702.747, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 77.978, 49.621, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado E.D.J.Q.R., quien expone: “ Hizo un pedimento previo de conformidad con los artículos 203, 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 del mismo Código solicito ordene la practica de dos pruebas que fueron promovidas oportunamente, la primera en el ordinal séptimo que en la evacuación la Juez se limito solamente a dejar constancia de la presencia en el acto y la segunda es la experticia en el ordinal noveno la designación del perito debió haber sido comisionado este Tribunal y solicita que se evacue la misma, que la designación de los peritos no corresponde a las partes sino al tribunal, hizo referencia a la oposición del recuso, que el INTI solicito que el recurso sea declarado sin lugar y que de conformidad 175 del Decreto Ley de Tierras acompañaron copia simple de las cartas agrarias, que en la contestación del recurso el INTI en los capítulos 3, 4, 5, 6; hizo mención a la carta agraria como acto administrativo Ley de Procedimientos Administrativos; hizo mención al artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra, Primero en concordancia con el artículo 172, esta demostrado la condición de co-propietaria por parte de la accionante, que a sus mandantes se les imputa y por ende tienen facultad para interponer el recurso, que no hubo notificación personal del lapsos que establece la Ley de Tierras, ni tampoco hubo notificación del acto administrativo dictado, además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que era indispensable el agotamiento de la notificación personal de los propietarios, que en el presente caso hubo una in defección y por en de el acto es nulo, que el otorgamiento de las cartas agrarias fue el 18-09-2003; que una de las cooperativa fue constituida el 15-09-2003, esto recae consigo a los establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, hizo mención al artículo 115 de la Constitución Nacional, 25 Constitucional, también manifestó que las cartas agrarias pueden ser nulas por los supuestos de hechos y de derechos, que el INTI para el momento en que otorgo la carta agraria no era los propietarios de las tierras en vista de que hasta la presente fecha no se a realizado la transferencia de las tierras, también señalo que las tierras del Fundo San Miguel no son incultas, que en las cartas agrarias se viola el derecho a la propiedad tal como lo establece el artículo 115 Constitucional”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado J.D.C.R., quien expuso “En primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo y el escrito de contestación del mismo; que se puede observar que en la apertura del proceso de rescate de tierras aparecen algunos co-propietarios firmando las actas, que una vez que el tribunal haga el estudio de la cadena titulativa de las tierras, que en el documento de venta que realizo el ciudadano A.A. hizo una aclaratoria estableciendo que las tierras son propiedad de la nación, que los terrenos en los cuales se encuentran las cooperativas son propiedad del Instituto Agrario Nacional, que en los legajos que cursan en el expediente se puede observar que la parte demandante no son propietarios del lote de terreno, que a los efectos de demostrar que no se les violo el derecho a la parte demandante y que de conformidad con el artículo 202 el Tribunal puede solicitar información, que las cooperativas hoy día se encuentran en terrenos propiedad de la nación, que el instituto en la oportunidad en que realizo el informe técnico se delimito los linderos; hizo mención que en la actualmente en las cooperativa se encuentra en producción de cacao, guayaba, parchita, viveros, potreros, plantaciones mixtas, se encuentra un proyecto habitacional, también se encuentra en construcción una procesadora de yuca, que si bien es cierto que estamos en presencia de un juicio de nulidad de un acto administrativo la parte demandante puede demostrar la propiedad del terreno, que el instituto lo que hizo fue rescatar sus tierras y otorgarlas a las cooperativas para que las trabajaran“. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado E.D.J.Q.R., quien expone “Que es importante practicar una experticia para constatar si los terrenos son propiedad de la nación o de la sucesión Angulo, hizo mención a la disposición transitoria segunda del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los que ellos quieren demostrar es si los terrenos son propiedad de la sucesión Angulo y por ende el INTI no podía otorgar cartas agraria. En este mismo acto consigno escrito constante de cinco folios útiles. Es todo”. Cursiva de este Tribunal.

El diecisiete (17) de Septiembre de 2007, mediante escrito, consignaron las conclusiones expuesta en la audiencia oral, los abogados D.M.D. y E.Q.R., en su condición de apoderados judicial de la parte demandante.

El dieciséis (16) de Noviembre de 2007, el Tribunal Superior Cuarto Agrario, dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C.. Cursante a los folios 135 al 162, cuarta pieza.

El veintitrés (23) de Noviembre de 2007, mediante diligencia, el apoderado E.Q.R., de la parte actora recurrente, consigna escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario, el dieciséis (16) de Noviembre de 2007. Cursante a los folios 163 a los176, cuarta pieza.

El cuatro (04) de Diciembre de 2007, mediante auto, el Tribunal Superior Cuarto Agrario, ordena el envío del expediente en apelación a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante a los folios 177 al 179, cuarta pieza.

El nueve (09) de Enero de 2008, mediante auto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente con oficio 241. Cursante a los folios 180 al 181, cuarta pieza.

El doce (12) de Febrero de 2008, mediante escrito, el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna y promueve pruebas, por ante la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante a los folios 182 al 326, cuarta pieza.

El once (11) de Marzo de 2008, mediante auto, la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, promueve el valor y mérito jurídico de las pruebas aportadas por la parte actora apelante y admite las pruebas. Cursante a los folios 327 al 329, cuarta pieza.

El seis (06) de Noviembre de 2008, mediante diligencia, por la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado E.Q.R., apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicita se sirva fijar audiencia oral. Cursante al folio 330, cuarta pieza.

El veinte (20) de Enero de 2009, mediante auto, la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria, Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, fija audiencia oral de informes. Cursante al folio 331, cuarta pieza.

El diecisiete (17) de Febrero de 2009, mediante auto, la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria, Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, difiere la audiencia, por cuanto, los magistrados se encontraban ejerciendo funciones inherentes a su cargo. Cursante al folio 332, cuarta pieza.

El primero (01) de Abril de 2009, mediante auto, la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria, Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, difiere la audiencia, por cuanto, los magistrados se encontraban fuera de la sede del Tribunal. Cursante al folio 333, cuarta pieza.

El catorce (14) de Mayo de 2009, mediante diligencia, por ante la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado M.G.R., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna documento poder general. Cursante a los folios 334 al 339, cuarta pieza.

El catorce (14) de Mayo de 2009, mediante escrito, por ante la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado E.Q.R., dejo constancia de los argumentos expuesto en la audiencia oral. Cursante a los folios 340 al 349, cuarta pieza.

El catorce (14) de Mayo de 2009, mediante auto, por ante la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, siendo día y hora fijada se celebró la audiencia oral de informes. Cursante a los folios 350 al 351, cuarta pieza.

El veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación, interpuesta por la parte accionante. Cursante a los folios 352 al 362, cuarta pieza.

El veintitrés (23) de Octubre de 2009, mediante auto, el Tribunal Superior Cuarto Agrario, reingreso el presente expediente de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con oficio Nº 2923. Cursante a los folios 363 al 364, cuarta pieza.

El veintinueve (29) de Octubre de 2009, el abogado A.J.V.P., en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario se inhibe en conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y A.C.. Cursante al folio 365, cuarta pieza.

El cuatro (04) de Noviembre de 2010, mediante auto, por el Juzgado Accidental Superior Cuarto Agrario, La Jueza Accidental abogada M.G.M.T., se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar con boletas a la parte demandante, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), comisionando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursante a los folios 418 al 423, cuarta pieza.

El siete (07) de Junio de 2010, mediante auto, por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario, se recibió comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 212-2011. Cursante a los folios 424 al 435, cuarta pieza.

El cuatro (04) de Noviembre de 2010, mediante diligencia, el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado. Cursante al folio 436, cuarta pieza.

El veintinueve (29) de Julio de 2011, mediante auto, este Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario, se reserva el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 437, cuarta pieza.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se observa del estudio del libelo del recurso que parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente: Alegan en su escrito, que sus representadas son copropietarias, en una proporción equivalente, para cada una de ellas, a la cuarta parte de su extensión y de su valor del fundo agropecuario denominado “SAN MIGUEL”, el cual se encuentra radicado sobre terrenos baldíos o nacionales, ubicado en jurisdicción de los Municipios R.d.L. y E.P., Municipio A.B.d.E.M., con un área total de un MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CIENTO VEINTICUATRO METROS (1447 has. 124 m2); alinderada de la siguiente manera: SUR: con mejoras de J.M., L.R. y R.L.C.; OESTE: Con mejoras de J.S., R.M. y el Dr. Rondón; NORTE: con mejoras de la sucesión Dávila y; ESTE: con mejoras de R.D., la sucesión Rondón, la sucesión Dávila y mejoras de R.L.C.; que dicho fundo esta conformado por dos lotes denominados S.E. y CANAIMA, con un área el primero de MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (1269 has. 4807 m2) y el segundo de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (177 has. 5316 m2), que el referido fundo se encuentra en plena producción agropecuaria y posee una infraestructura de apoyo a su producción que incluye casas para obreros, vaqueras, galpones, potreros, depósitos, vías internas, cercas perimetrales e internas, instalaciones eléctricas y demás construcciones necesarias y útiles para su actividad agrícola y pecuaria; igualmente está dotado, con los mismos fines, de maquinarias y equipos; que la explotación pecuaria y agrícola que se realiza en el indicado fundo se hace de manera eficiente, mediante labores tales como: manejo de rebaño, explotación de ganado vacuno de doble propósito, etc., que a estos efectos existen sobre el fundo potreros con pastos naturales y artificiales, los cuales ocupan casi la totalidad de la finca y se encuentra en óptimas condiciones fitosanitarias, predominando en la labor agrícola el cultivo de pastos, pero existiendo, además otros cultivos, tales como plátano y yuca; que el fundo en cuestión aparece afectado, en una gran extensión por el contenido de dos instrumentos de los comúnmente conocidos CARTAS AGRARIAS, a favor de las Cooperativas A.d.P. y Consumo S.E.d.A., R.L., sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M. y, Hoyada de Millán (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector S.E.d.A., Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R.d.L.d.E.M.; que los referidos lotes forman parte de mayor extensión de terreno, antes del patrimonio del Instituto Agrario Nacional, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en efecto, una vez dictado el auto de apertura del procedimiento de rescate de tierras de los fundos S.E. y Canaima (hoy San Miguel), el Instituto debió agotar la notificación personal de los presuntos ocupantes ilegales o ilícitos, antes de librar el cartel notificatorio a que hace referencia el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que en el propio auto de apertura del procedimiento respectivo se expresa que las tierras que se encuentran enclavadas en el Municipio Obispos R.d.L.d.E.M., denominados fundo agropecuario S.E. y Canaima, con una extensión aproximada de 1800 hectáreas, se encuentran ocupadas ilegalmente por los ciudadanos L.O.T.Z., M.E.T. de Mendoza, L.V.T.d.R. y Sioly M.T.Z., lo cual indica que tales supuestos ocupantes ilegales o ilícitos, eran plenamente conocidos e identificables para cuando se dictó dicho auto de apertura, además, cuando se dictó el acto administrativo que acordó otorgar las cartas agrarias, este también debió ser notificado personalmente a los pretendidos ocupantes ilegales o ilícitos; que la omisión de dichas notificaciones se traduce en una violación del debido proceso y en motivo de indefensión para sus mandantes a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; que en razón de esta ausencia de notificación, sus mandantes se vieron imposibilitadas de hacer uso de los medios adecuados de defensa; que por las razones expuestas y con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en el libelo, a tenor de lo establecido en el 1° aparte del artículo 171 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para interponer recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra las cartas agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a favor de las Cooperativas antes mencionadas, proponen el recurso de nulidad conforme a los artículos 25, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 86, 87, 94, 95, 100 y 107 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 1, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Concluyó su escrito, solicitando que el recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar. En estos términos quedó planteado el presente recurso.

IV

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del catorce (14) de Diciembre de 2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, el abogado en ejercicio D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., bajo el N 15, folios del 30 al 33 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990. (Folio 17).

-Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Inspección ocular realizada en el fundo San Miguel el día seis (06) de Noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 23).

- Como se puede observar en fecha seis (06) de Noviembre de 2003, el tribunal practicó la inspección dejando constancia de los siguientes particular: Nombró como práctico al ciudadano U.B., nombró como topografo a la ciudadana L.Z.d.T.; que el sitio señalado para la practica de la inspección es el fundo conocido como “SAN MIGUEL”; Que uno de los linderos del fundo se encuentra ocupado por personas que dicen pertenecer a la “Cooperativa A.d.P. y Consumo S.E.d.A. R.L” esta área ocupada se encuentra al lado de las instalaciones de las vaqueras donde se observó la existencia de: una (1) vaquera, casa para obreros, tanque de agua potable, tanque de enfriamiento de leche, planta eléctrica, casa patronal, manga para vacunación, embarcadero para ganado y toda el área perimetral totalmente cultivada de pastos para pagano vacuno y abundantes cabezas de ganado, dejo constancia de los linderos del área ocupada; así mismo dejo constancia que los ocupantes exhibieron un documento o carta agraria.

- Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Informe técnico realizado en el fundo San Miguel, por el Ing. Agro. G.C.. (Folio 72).

- Observa este juzgador que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, motivo por el cual no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo y solicitaron se sirva dar comisión al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., Obispos Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante quien ofrecen presentar dicho testigos.

- En fecha seis (06) de Agosto 2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el siguiente resultado: Los ciudadanos R.E.G.M., L.J.R.B. y R.A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.216.484, 7.217.583 y 5.525.431 respectivamente, en fechas doce (12) y veinticinco (25) de Julio de 2007, ratificaron sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha seis (06) de febrero 2004.

- Observa este Juzgador que los testigos ratificaron el contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, motivo por el cual se valoran los testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Citación del Ing. G.C., para que mediante la prueba testifical ratifique el informe técnico. No fue evacuado

- Valor y mérito jurídico de las cartas agrarias otorgada a favor de la Cooperativa A.d.P. y Consumo S.E.d.A., R.L. y Cooperativa Hoyada de Millán (COOHOYAMIN). (Folio 79).

-Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual acordó otorgar cartas agrarias sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E.d.A.d.E.M., motivo por el cual se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de inspección judicial realizada en fecha en fecha catorce (14) de Octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente administrativo que cursó en el INTI, identificado con el código 02-14-0105-0000034-RE y conocido como expediente San Miguel. (Folio 86).

- Observa este Juzgador que la inspección judicial fue evacuada en fecha catorce (14) de Octubre de 2003, en la cual se dejo constancia que la notificada puso a la vista el expediente administrativo signado con el Nº 02-140105-0000034-RE conocido como expediente “SAN MIGUEL”; en este sentido, el tribunal comisionado hizo una revisión pormenorizada de todas las actuaciones que conforman el expediente, así mismo el tribunal dejo constancia que el expediente esta formado por 98 folios útiles.

- Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de constancia expedida por la ciudadana I.C., Delegada Agraria del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2001, en la cual consta que el fundo San Miguel no forma parte de terrenos de patrimonio del Instituto Agrario Nacional. (Folio 251).

- Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Mérida, instrumento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de constancia expedida por el ciudadano A.B., Delegado Agrario del Estado Mérida, de fecha trece (13) de Noviembre de 2001, en la cual consta que el fundo San Miguel no forma parte de terrenos de patrimonio del Instituto Agrario Nacional, cae dentro del lote no expropiado de la sucesión Angulo. (Folio 252).

- Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Mérida, instrumento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento de partición de bienes correspondiente a la sucesión del señor A.A.. (Folio 408).

- Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento de partición registrado por ante el Registrador Principal del Estado Mérida, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Estado Mérida, el veinticuatro (24) de Julio de 1914. (Folio 422).

- Observa éste juzgador que se trata de copia fotostática simple del expediente Nº 217, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el N° 57, de fecha veintitrés (23) de Julio de 1874. (Folio 429).

- Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento registrado por ante el Registrador Principal del Estado Mérida, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante las Oficinas Subalternas de los Municipios A.A. y A.B.d.E.M., el cuatro (04) de Noviembre de 1976 y el once (11) de Noviembre de 1976, este último bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, folios 26 al 30. (Folio 430).

- Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento de registrado por ante el Registrador del Distrito A.B.d.E.M., pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.d.E.M., el seis (06) de Agosto de 1975, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. (Folio 438).

- Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.A.d.E.M., pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el N° 29, folios 20 vto al 21 del Protocolo Duplicado N° 1, Tercer Trimestre del año 1912. (Folio 457).

- Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento registrado por ante el Registrador Principal del Estado Mérida, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento denominado tradición legal, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M.. (Folio 459).

- Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo E.d.E.M., pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de informe técnico emanado del INTI, código CT-CONF-001-2004, fecha de inscripción veintinueve (29) de Junio de 2004, propietario: Suc. A.A., predio: Nueva Cádiz y C.A. y planos anexos. (Folio 462).

-Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

-Con respecto, al plano topograrifo este juzgador lo aprecia a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., bajo el N 15, folios del 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001. (Folio 253).

-Observa este juzgador que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.B.d.E.M., instrumento que se valora por emanar de un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Experticia en el fundo San Miguel. No fue evacuada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Junio de 2007, los abogados en ejercicio E.D.R.C.S. y J.D.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas:

- Valor y mérito favorable de todo y cada una de sus partes al escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha dieciocho (18) de Junio de 2007.

Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR “ACCIDENTAL” AGRARIO

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

Estima este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre los causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de fecha doce (12) de Junio de 2007, que se contraen en el numeral 1º del artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, toda vez, que de ser verificadas daría lugar a declarar la Inadmisibilidad del presente recurso, debiendo ser estudiadas en forma previa.

Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, en cuanto a este punto, señaló lo que de seguidas se transcribe: “invocaron como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición de sus puntos solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tienen sus representadas sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (CARTA AGRARIA), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tienen sus representados, no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en la causal contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 173, con el numeral 1 y 3 del artículo 171, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo alega la representación del INTI la caducidad de la acción”.

Al respecto observa este juzgador que la parte demandante en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, determinó el acto cuya nulidad se pretende y en tal sentido expuso: “Que el INTI actuando en conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 numeral 4 y 132 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara que según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 2292 de fecha cuatro (04) de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37624 de la misma fecha y en la Resolución del indicado instituto Nº 177 del cuatro (04) de febrero de 2003 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 22-03 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2003, acordó otorgar sendas cartas agrarias: PRIMERO: A favor de la Cooperativa A.S.E.d.A. R.L., debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio A.B.d.E.M.. SEGUNDO: A favor de la Cooperativa Hoyada de Millán, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala el accionante que las cartas agrarias antes mencionadas se refieren a dos lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión”.

Como se puede observar la parte demandante L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., representadas por los abogados D.M.D. y E.Q.R., efectivamente hizo la determinación del acto administrativo consistente en sendas cartas agrarias tal como consta en el folio 02 del presente expediente, cuya nulidad se demanda conforme lo establece el artículo 171 numeral 1º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, razón por la cual el presente alegato esgrimido por la representación del Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a la indeterminación del mencionado acto administrativo, está desvirtuado por cuanto del propio libelo de demando se observa la determinación del acto administrativo consistente en las cartas agrarias, razón por la cual se desecha el alegato de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador Superior Agrario Accidental, en acatamiento al fallo Nro 1412 de fecha 24 de septiembre de 2009 Expediente Nro 08-081 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordena pronunciarse sobre la propiedad del fundo objeto del presente recurso contencioso administrativo Agrario, en los siguientes términos:

…Se aprecia pues, que a los efectos de otorgar una Carta Agraria, se debe determinar el carácter público o privado de las tierras que serán objeto de afectación por esta figura administrativa, ello en atención a la normativa anteriormente transcrita, en concordancia con la decisión reproducida en las líneas que preceden.

Para el caso de autos, el tribunal de la causa consideró que en el presente asunto no era punto de discusión lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación, para verificar la validez del acto administrativo recurrido; aún y cuando indicó que la Carta Agraria es una providencia cuyo objeto es transferir al productor el derecho de ocupación y explotación “en tierras públicas incultas con vocación agrícola”,(sic) (vid folio 160 Pieza 4 del expediente), es decir, reconoce que dicho instrumento administrativo se concede sobre tierras públicas, pero contradictoriamente considera que el alegato expuesto por el accionante, relativo a la propiedad privada que se atribuye sobre las tierras afectadas por el acto recurrido no es determinante para resolver el asunto que nos ocupa.

Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido inexcusablemente su función jurisdiccional al no pronunciarse y decidir sobre la alegada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido.

Ante tal situación, se considera que lo pertinente resulta en que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de la propiedad de las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución por parte del tribunal de la causa.

Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide…

Resaltado y subrayado propio de esta Juzgadora

En estos términos para a pronunciarse esta Juzgadora.

De la Presunta Violación del Derecho de Propiedad:

Decidida la cuestión previa alegada por la representación del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal Superior Agrario, pasa hacer pronunciamiento al fondo de la controversia planteada.

En cuanto a la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, estima este juzgador que la Carta Agraria es una providencia administrativa emanada por el ente agrario con el objeto de transferir al productor derechos de ocupación y explotación del predio en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria. En efecto, es substancial observar el informe técnico a los fines de determinar la procedencia o no de la adjudicación de tierras, ya que la naturaleza jurídica de la adjudicación es como la dotación en la cual se concede un derecho real, lo que va a dar como consecuencia una propiedad agraria en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, estima éste Juzgador que las Cooperativas beneficiarias de las Cartas Agrarias, en principio denunciaron que las tierras estaban ociosas y solicitaron la adjudicación de las tierras y el Instituto Nacional de Tierras procedió a instruir el expediente administrativo y como se puede observar en el informe técnico del INTI (folio 725 al 730) se indica que la situación actual en el fundo San Miguel se encuentra bajo manejo de ganado para la explotación de doble propósito vale decir, producción de leche y carne; encontrándose dicha finca según cálculos realizados con una producción de leche de un 35,5 % y con una producción de carne de 25,8 % lo que refleja que no está cumpliendo con la función social establecida en el artículo 107 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 103 LTDA).

Por otra parte, la parte recurrente en el caso de marras alegaron que los terrenos son de naturaleza privada por lo que al respecto éste Juzgador debe necesariamente expresar determinadas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la importante normativa agraria como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio,( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la abogada investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido debemos resaltar que el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,”

Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia…”

…En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…

Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…”

Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. ..”

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

.

En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

.

De la exégesis de las disposiciones arriba señaladas y la Jurisprudencia descrita previamente puede afirmarse que entendidamente la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando se encontraren ocupadas ilegal o ilícitamente e inclusive aún cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que esto ocurrirá cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es decir siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado (entendiendo al administrado como toda persona natural o jurídica de derecho publico o de derecho privado, pero no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo discriminado arriba se enfatiza que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

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…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

Pero es el caso que, en la presente causa el recurrente arguye que dichas tierras son de origen privado sin embargo, considera ésta Jueza que ciertamente las tierras que conforman “La Azulita” que eran propiedad de la Sucesión Angulo, efectivamente fueron trasladadas al Instituto Agrario Nacional en virtud de un Procedimiento de Expropiación la cual consta en sentencia ejecutada y protocolizada por ante las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos A.A. y A.B.d.E.M. en fecha 6 de Agosto de 1975 y 8 de Octubre de 1975, bajo los números 10 Protocolo Primero, Tomo 1. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido, es enteramente pertinente explicar, que se desprende del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente que el Instituto Nacional de Tierras, determinó que la condición jurídica del lote de terreno forma parte de una mayor extensión correspondiente al Decreto Ejecutivo de transferencia Nº 16 denominado ZONA NORTE CARRETERA PANAMERICANA, de fecha catorce (14) de Abril de 1964, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.413, de fecha catorce (14) de Abril de 1964, protocolizado por ante la Oficina Pública Subalterna del Municipio A.B.d.E.M., bajo el Nº 014, folio del 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del treinta (30) de enero de 1975, en la actualidad fue transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según resolución 051, sesión 09-02, de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha treinta (30) de Abril de 2002, conforme se ha señalado en el presente expediente administrativo. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que resulta conveniente destacar que a los fines legales consiguientes en fecha quince (15) de Junio de 2002 se realizó un convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Agrario Nacional, Instituto Autónomo en Liquidación conforme lo previsto en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suscrito por sus representantes el ciudadano A.C.C.F. y el ciudadano A.F.L.; acuerdo que se llevó a cabo con el propósito de instrumentar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad y posesión al Instituto Nacional de Tierras conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, dichos documentos dispone que mientras se instrumenta el saneamiento y la tradición de las tierras rurales y a los efectos de atender las solicitudes de los productores agropecuarios y campesinos se acordó que la junta liquidadora del IAN otorgue autorizaciones para el traspaso o venta de bienhechurías para lo cual el solicitante deberá presentar los recaudos necesarios y en tal sentido el INTI queda autorizado para expedir autorizaciones para el registro de bienhechurías, para la construcción de viviendas, para la deforestación y control de malezas, entre otras facultades. En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Tierras no sólo tiene la competencia atribuida por la Junta Liquidadora sino también por la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que efectivamente se pueda disponer de las tierras rurales que le son propias al mencionado Ente Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Resultando para éste Tribunal Superior Agrario también imperioso subrayar que, del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, especialmente de la Cadena Titulativa se aprecia que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE esto es, no existiendo un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al no haber presentado una Cadena Titulativa cuya tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada, debe forzosamente establecer que por todo lo antes narrado el Instituto Nacional de Tierras no incurrió en violación del Derecho Constitucional del Derecho a la Propiedad Privada, tomando en cuenta además que luego del Procedimiento Expropiatorio sobre las tierras que pertenecían a la Sucesión Angulo pasaron automáticamente a tener carácter de públicas al quedar bajo la disposición y administración del extinto Instituto Agrario Nacional y ahora luego de su liquidación pasaron al Instituto Nacional de Tierras, quien como se ha narrado, por medio de un Procedimiento Administrativo dictó acto administrativo de Cartas Agrarias sobre la Cooperativa A.d.P. y Consumo S.E.d.A., R.L y la Cooperativa Hollada de Millán sobre lotes de terrenos que estaban bajo la administración del Instituto Autónomo en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo relativo a la legalidad o no del acto administrativo, éste Superior analiza todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y al respecto observa, que tratándose de tierras rurales que según el informe técnico y de los documentos que constan en autos, son del Instituto Agrario Nacional actualmente del Instituto Nacional de Tierras, y cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 59 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la adjudicación de tierras mediante el otorgamiento de carta agraria a las cooperativas que habían venido ocupando y trabajando dichas tierras. Procedimiento en el cual se hizo parte las ciudadanas L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., al comparecer por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, a solicitar copia simple de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, solicitud que se hizo el día seis (06) de Octubre de 2003 y en fecha trece (13) de Octubre de 2003, recibió las copias simples solicitadas tal como se evidencia de los folios 741 y 742 del presente expediente.

Así las cosas, éste Juzgador estima que el acto administrativo proveniente del Instituto Nacional de Tierras el cual ha sido impugnado, consiste en un pronunciamiento con ocasión o motivo de la solicitud de Cartas Agrarias hechas por la Cooperativa S.E.d.A. sobre el lote de terreno que venían poseyendo las Cooperativas como antes quedo establecido y que el otorgamiento de la Carta Agraria es producto del Procedimiento de Cartas Agrarias, de modo que la adjudicación del lote de terreno concluyó con el otorgamiento de la Carta Agraria, entendida esta como la providencia administrativa emanada del funcionario público con el objeto de transferir derecho de ocupación y explotación del predio rural en tierras públicas incultas con vocación agrícola cuestión que están dentro del marco de las atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de la incorporación del campesino al proceso productivo procurando establecer los fundos estructurados colectivos sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales en la medida en que resulte productivos.

Por todo lo anteriormente descrito, es que se concluye que en el presente caso, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene las recurrentes, las ciudadanas L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., sobre un lote de terreno denominado CANAIMA, ubicado en el Sector S.E.d.A., Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R.d.L.d.E.M. y el otorgamiento de las Cartas Agrarias por el Instituto Nacional de Tierras a las Cooperativas, es corolario como insistentemente ha dicho ésta Jurisdicente de un Procedimiento Administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que aunado a ello, no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia de omisiones en la tramitación del mismo el cual fue debidamente sustanciado por la Administración Pública Agraria, sobre todo en cuanto a la presunta violación de garantías y principios constitucionales invocados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad del acto administrativo y aún mas cuando se determinó que el origen de las tierras afectadas son públicas y que con posterioridad fueron otorgadas mediante Cartas Agrarias a las referidas Cooperativas, por lo tanto debe hacer énfasis ésta Instancia Superior que no se materializó ninguna trasgresión, violación o vulneración constitucional del Derecho a la Propiedad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por los abogados en ejercicio D.M.D. y E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.001.993 y 681.578 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.779 y 2.860 respectivamente, en representación de las ciudadanas L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.031.652 y 8.031.650 con domicilio procesal en la Av. 5 (Zerpa), Nro. 22-30, Edificio Roma, entrada B, piso uno, apartamento B-4, Municipio M.d.E.M., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, en reunión 02-03, en el cual acordó otorgar CARTAS AGRARIAS en primer lugar a favor de la COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 03, folios del 13 al 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003, sobre un lote de terreno denominado CANAIMA, ubicado en el Sector S.E.d.A., Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R.d.L.d.E.M., con una superficie de CIEN HECTAREAS (100 has) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o que fueron de R.L.C.; Sur: Mejoras que son o que fueron de la Familia Muñoz y C.L.R.; Este: Mejoras que son o que fueron de R.L.C.; Oeste: Mejoras que son o que fueron la Cooperativa S.E.d.A.; y en segundo lugar a favor de la COOPERATIVA A.D.P. Y CONSUMO S.E.D.A. R.L, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., bajo el Nro 11, folios del 54 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, sobre un lote de terreno denominado SAN MIGUEL ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y UN HECTAREAS (651 has) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o que fueron de A.D.M.; Sur: Mejoras que son o que fueron de J.M.U., Hacienda El Trébol, C.L.R. y carretera que conduce a S.E.d.A.; Este: Mejoras que son o que fueron de R.L.C. y A.T.; Oeste: Mejoras que son o que fueron de la Hacienda San Miguel.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2.011.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

M.G.M.T..

EL SECRETARIO,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2004-691

MGMT/LJM/Rvg.-

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