Sentencia nº 301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-1301

El 20 de noviembre de 2015, la ciudadana LUCYMAR BOSSINI, titular de la cédula de identidad n.° V- 12.410.629, asistida del abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 68.318, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada (sic) de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN (sic) del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, hasta tanto se dicte la sentencia en el presente Recurso de Nulidad, con ocasión del Recurso de Apelación incoado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra los actos de ejecución de fecha 18 de Septiembre de 2015.

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICAR CON CARÁCTER DE URGENCIA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. y al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos.

TERCERO

No se condena en costas a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dada la naturaleza de la presente decisión.

El 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 27 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Secretaría de la Sala del poder apud acta consignado por la ciudadana Lucymar Bossini a favor del ciudadano A.P. para que la represente: “en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL BAJO LA MODALIDAD DE FRAUDE A LA LEY”.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan J.M.J., C.O.R., Luis F.D.B. y L.B.S.A..

El 25 de febrero de 2016, la ciudadana Lucymar Bassini Labarca mediante escrito presentado en el expediente le otorgó poder apud acta al abogado A.R.P..

En la misma fecha el abogado A.R.P. mediante escrito consignado en el expediente solicitó celeridad procesal en la presente causa y consignó copia certificada de la decisión dictada el 11 de enero de 2016, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realizando una serie de aseveraciones entre otras, para solicitar la ratificación de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución forzada de la sentencia de mérito a los fines de interrumpir la ejecución; requiriendo celeridad el 21 de abril de 2016.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2011, Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., solicitud de calificación de faltas y autorización de despido en contra de la ciudadana Lucymar Bossini Labarca, precisando que se encontraba incursa en las conductas incorrectas previstas en los literales “a”, “e”, “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; al perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario, materias primas o productos elaborados, en elaboración y otras pertenencias de la empresa; y a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, a pesar de gozar de inamovilidad de fuero maternal conforme a lo establecido en el artículo 420, eiusdem.

El 30 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., mediante la P.A. número 052-2012, declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido antes presentada en contra de la ciudadana Lucymar Bossini Labarca.

Luego la ciudadana Lucymar Bossini Labarca solicitó la nulidad absoluta de la referida P.A..

El 18 de febrero de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró procedente el recurso de nulidad anteriormente interpuesto por haberse incurrido entre otros, en la violación del derecho al debido proceso de la referida ciudadana, en el control de la prueba con especial atención en la declaración rendida por la ciudadana T.D.G.L., ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas de PEQUIVEN.

El 05 de mayo de 2014, la representación judicial de Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

El 03 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión declarando desistida la apelación y fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al presente para sentenciar la causa por consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 06 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consulta obligatoria, declaró:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. 00042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012 a través de la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA.

SEGUNDO

SE ORDENA notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.d. la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia (sic) por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

El 16 de octubre de 2015, la abogada E.P. mediante diligencia constante de un folio útil y actuando como apoderada judicial de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), solicitó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de sentencia definitiva antes dictada.

El mismo día, 16 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dio apertura al cuaderno separado a los fines de que contenga la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de sentencia definitiva antes intentada.

En la misma fecha el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada (sic) de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, hasta tanto se dicte la sentencia en el presente Recurso de Nulidad, con ocasión del Recurso de Apelación incoado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra los actos de ejecución de fecha 18 de Septiembre de 2015.

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICAR CON CARÁCTER DE URGENCIA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. y la JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos.

TERCERO

No se condena en costas a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dada la naturaleza de la presente decisión.

El 20 de noviembre de 2015, la ciudadana Lucymar Bossini Labarca asistida de abogado presentó ante esta Sala acción de amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria antes dictada, por considerar presuntamente violados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el quebrantamiento de formas procesales sustanciales. En esta misma fecha la referida ciudadana asistida de abogado le otorgó poder apud acta al abogado A.R.P. para que la represente en:

(…) el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL BAJO LA MODALIDAD DE FRAUDE A LA LEY, por VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES Y POR VIA DE CONSECUENCIA NORMAS DE ORDEN PUBLICO TALES COMO LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN, LA AUTONOMÍA E INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA, INIMPUGNABILIDAD, INMUTABILIDAD Y COERCIBILIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana Lucymar Bossini Labarca asistida de abogado, consignó escrito de amparo contentivo de los supuestos de hecho y de derecho, siguientes:

Que la presente acción de amparo debe ser admitida toda vez que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que recurrió a la presente acción de amparo toda vez que el 18 de febrero de 2014, fue dictada la sentencia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas mediante la cual declaró procedente el recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N.° 0042-2012, dictada el 30 de octubre de 2012, contentiva de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, incoada en su contra por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN).

Que encontrándose el proceso en etapa de ejecución forzosa, el 16 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sede contencioso administrativa mediante sentencia interlocutoria, acordó medida de suspensión, violando con ello a su decir, sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el quebrantamiento de formas procesales sustanciales.

Que la ejecución forzosa de la sentencia no involucra ningún pronunciamiento de fondo por lo que mal pueda considerarse que dicho acto pueda ser objeto de apelación en consecuencia, resulta inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Que al auto apelado es considerado de mero trámite pues el mismo contiene es el decreto de ejecución forzosa de la sentencia correspondiente a la reincorporación al trabajo de su representada. Que no produce gravamen alguno.

Que al no haber ordenado el juez la prosecución de la causa sino ordenado la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, produjo la violación del derecho al debido proceso y el quebrantamiento de formas procesales.

Ello así, solicitó se declare competente esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional “POR FRAUDE PROCESAL BAJO LA MODALIDAD DE FRAUDE A LA LEY”.

Que se declare nulo el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, a través del cual se oyó la apelación del 18 de octubre de 2015, que decretó la ejecución de la sentencia de mérito dictada el 16 de febrero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y nulas todas las actuaciones posteriores a dicha admisión.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

La sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución, solicitada por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, demandando la nulidad absoluta de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, cuya causa se encuentra en fase de ejecución en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 18 de Febrero de 2014 a través de la cual fue declarado: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

Así las cosas, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de ejecución, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-N-2013-000029, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fijó la ejecución forzosa en la causa principal que dio origen a la presente medida, para el día 18 de septiembre de 2015. En fecha 18 de Septiembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se trasladó y constituyó en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABINAS, S.R. Y M.D.E.Z., a los fines de proceder a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada el día 18 de febrero de 2014 y confirmada el día 06 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA contra el acto administrativo SF-042-2012, de fecha 30 de octubre de 2012 dictado en el expediente 008-2011-01-036 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.; en dicho acto se dejó constancia de lo siguiente:

Se deja expresa constancia que se encuentran en este acto los profesionales del derecho J.R.N. y E.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajío matriculas 124.143 y 20.159, domiciliados en el municipio Miranda detestado Zulia, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), según se evidencia de instrumento poder presentado en copia fotostática simples, las cuales se ordena agregar al expediente en catorce (14) folios útiles, para que surtan sus efectos legales. Presente en este el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad V-16.836.258, de este domicilio, quien manifestó ser el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., (sic) y a quien el Tribunal le informo de su misión y expuso: "En relación al procedimiento de Calificación de Faltas perteneciente a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas signado con el numero (sic) 008-2012-01-0036 incoado por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), contra la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA se puede verificar que el día 05 de agosto de 2015 se realizo (sic) denuncia por ante Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas porque el expediente administrativo en cuestión se encuentra presuntamente extraviado. Además en la misma fecha se dicto auto en referencia a la reconstrucción del mismo en donde se solicitaría esta reconstrucción en apoyo del partes intervinientes en el procedimiento. Por otra parte, veo con preocupación el alcance y la orden dictada por este d.J. en razón de la competencia que posee la Inspectoría del Trabajo para reenganchar y ordenar la restitución de una trabajadora en un procedimiento de calificación de faltas en virtud del hecho de que el alcance de un procedimiento de calificación de falta es determinar o no la justificación de un despido. Cabe resaltar, que dicha providencia fue anulada pero la litis en un procedimiento de calificación de falta es si y solo si es determinar la calificación de un despido. Es por ello y motivado a esto que veo la incompetencia de este órgano administrativo conforme a sus cualidades establecidas en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de hacer ejecutable dicho procedimiento por carecer de competencia. Parece lógico que si la orden es emanada por vía jurisdiccional sea la misma que practique la ejecución ya que en si la decisión es emanada por el Tribunal y la misma es la que ordena la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos. En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Juez presente en este acto no se niega este organismo a la ejecución de la medida dictada pero se responderá por auto por separado en el tiempo prudencial. Es todo. Con vista a la exposición, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN), expone. Con todo respeto a la majestad del ciudadano Juez, en nombre de nuestra representada me opongo a la actuaciones practicadas por el órgano judicial presente por considerarlas que se extralimito en sus funciones, reservándome el derecho de fundamentar dicha oposición en escrito por separado y de realizar todas las actuaciones pertinentes en defensa de mi representada. En este estado la representación de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI, debidamente asistida por el profesional del derecho A.R.P., expone: El motivo que nos ocupa en la presente acción aquí es que la Inspectoría del Trabajo fije fecha y hora para proceder a su ejecución; por lo tanto me parece inaudito que vayan a responder por auto por separado habiendo sido suficiente seis (6) meses para reconstruir el mismo y realizar la ejecución, por lo cual solicito a este Juez que de aquí no se retire sin habérsele colocado fecha a la misma. Por otra parte, pero dentro del mismo orden de ideas, me parece contraproducente e inaceptable la oposición de la sociedad mercantil PEQUIVEN por cuanto la misma es extemporánea ya que estamos en presencia de una sentencia firme y solo se está pidiendo la ejecución forzosa de la misma, y por tanto se solicita se desestime la misma. Es todo. Vista la exposición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A, (PEQUIVEN), el Tribunal declara su improcedencia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en ningún momento se señalo o anuncio las consideraciones o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales descansa la pretendida oposición, y en segundo lugar, porque este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra en fase de ejecución forzada de la sentencia al cual hizo referencia anteriormente sobre la base de lo dispuesto en el articulo 109 y el cardinal 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, con vista a la exposición del notificado, los pormenores del presunto extravío del expediente administrativo y la falta de competencia de acatar la decisión, el Tribunal considera prudente y ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z. se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), a las nueve horas de la mañana (09:00 am) del día 19 de octubre de 2015 con la finalidad de realizar todos los trámites necesarios para que la reincorporación de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA se haga efectiva y con ello se de cumplimiento al derecho de una tutela judicial efectiva conforme a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin otro particular a que hacer referencia…

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine (sic) su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa de la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, la usurpación de funciones que se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, ha sido en las actuaciones apeladas donde el Juez de Primera Instancia materializó la usurpación de las funciones de la Inspectoría del Trabajo; lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa de la solicitud consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado, en la modificación del dispositivo del fallo y con ello la cosa juzgada por modificación de la naturaleza declarativa, y la violación de los artículos 95, 96, 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Juez de Primera Instancia al practicar las actuaciones apeladas violó lo ordenado en la normativa de orden público citada y con ello el debido proceso de su representada.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, y como quiera que según se evidencia de las actas procesales, no se cumplió con las prerrogativas procesales que en materia de ejecución goza la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cuyos privilegios y prerrogativas procesales constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por mandato de Ley Orgánica, con la finalidad de eximir a ésta de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en juicio, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, y como quiera que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica (sic) han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa ha sido probado el fumus boni iuris, y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la existencia de ambos requisitos, este Tribunal Superior Laboral declarar PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución solicitada por la apoderada judicial de la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, hasta tanto se dicte la sentencia en el presente Recurso de Nulidad, con ocasión del Recurso de Apelación incoado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra los actos de ejecución de fecha 18 de Septiembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena NOTIFICAR CON CARÁCTER DE URGENCIA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. y la Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE (Resaltado de este fallo).-

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

De acuerdo al artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

En tal sentido, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez declarada la competencia previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; al mismo tiempo, se advierte que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem; por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mientras que se tramita la presente acción de amparo.

Esta Sala observa que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el accionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que, por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

En cualquier grado y estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

Atendiendo a lo expuesto, y visto que en el presente caso, acordar la medida en los términos solicitado, involucra emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, es por lo que se niega dicha medida. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA asistida por el abogado A.R.P. contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de esta decisión al Juez Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas, más ocho días como término de la distancia siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que su ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de los hechos que se denuncian como lesivos.

TERCERO

Se ORDENA al Juez Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizar la notificación de Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN), en la persona de su apoderado (a) en su calidad de tercero interesado respecto de la presente acción.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se NIEGA la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

Ponente

C.O.R.

Luis F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 15-1301

JJMJ

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