Decisión nº 12.061-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano LUDGERO A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.218.928 y M.H.M.D.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad E- 764.888.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.A., G.R.N., M.J.S., L.A.C., A.D.N.B. y A.A.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 2.128, 515, 13.856, 534, 3.104 y 15.482, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.G.R. y T.G.d.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 6.197.339 y 10.538.959, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.S., Y.V. y M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 82.733, 50.116 y 72.767, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 10.03.2011 (f. 150, p.2) y 04.04.2011 (168, p.2), por los abogados C.C.V. y G.R.N., el primero de ellos, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.R. y T.G.d.R., y el segundo, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUDGERO A.J. y M.H.M.d.J., contra la sentencia definitiva de fecha 19.07.2010 (f. 57 al 128, p.2), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles 1) PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 78, Tomo 518-A. Sgdo; 2) PELUQUERIA MI BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 500, Tomo 519-1.Sgdo; así como la Sociedad de Comercio denominada 3) FARMACIA ALGARVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 519-A. Sgdo; y 4) GRUPO MÉDICO BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 522- A. Sgdo., incoada por el ciudadano LUDGERO A.J., contra el ciudadano J.G.R..

    Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 06.06.2011 (f.185), se dio entrada al presente expediente, fijándosele trámite de definitiva por el procedimiento ordinario en segunda instancia.

    En fecha 29.07.2011 (f. 186 al 307, p.2), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con sus anexos respectivos.

    En fecha 05.08.2011 (f.308 al 310, p.2), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por demandada.

    En fecha 10.08.2011 (f.311 al 313, p.2), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito impugnando las observaciones realizadas por la parte actora.

    Por auto de fecha 23.11.2011 (f.316, p.2), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.

    Este Tribunal Superior Primero, a fin de resolver el presente asunto, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Disolución y Liquidación de Sociedades, seguida por los ciudadanos LUDGERO A.J. Y M.H.M.d.J., en contra de los ciudadanos J.G.R. y T.G.d.R., por ante el Juzgado Distribuidor De Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 02.05.2001 (f. 163; p.1), el Juzgado Aquo admitió la presente demanda por los trámites del juicio ordinario.

    Por auto de fecha 25.05.2001 (f.01 y 02, Cuad. Medidas), el Juzgado Aquo, decretó medida cautelar innominada ordenándose colocar al ciudadano LUDGERO A.J. en posesión y en el ejercicio pleno del cargo de Director de las compañías PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALBOA C.A., cargo que desempeñaría conjuntamente con el ciudadano J.G.R., según lo disponen los Estatuto Sociales. A su vez, se designó al ciudadano F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.999.402, como veedor a quien se ordenó notificar.

    En fecha 29.10.2001 (f.179 al 186, p.1), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones hasta el auto de admisión de la demanda.

    En fecha 28.11.2001 (f.197 al 200, p.1), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos. Seguidamente apeló del auto de fecha 14.11.2001 (f.195vto). Y por auto de fecha 05.12.2001 (f.202, p.1), el Tribunal Aquo, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta

    Mediante escrito de fecha 19.12.2001 (f.208 al 211, p.1), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07.01.2002 (f.212 al 222, p.1), compareció la representación judicial de la parte actora y rechazó la solicitud de perención y cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 18.01.2002 (f.225 y 226, p.1), el Juzgado Aquo, declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 19.12.2001, así como también la improcedencia de la perención solicitada.

    En fecha 30.01.2002 (f.229, p.1), la representación judicial de la parte demandada apeló de las providencias dictadas por el Aquo, en fecha 18.01.2002.

    Por auto de fecha 04.02.2002 (f.233, p.1), el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la abogada M.F., apoderada judicial de los co- demandados, contra las decisiones interlocutorias de fecha 18.01.2002, por ser extemporánea de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio.

    Por auto de fecha 13.03.2002 (f.252, p.1), el Juzgado de la Causa declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de enero de 2002, fecha en que venció el lapso de emplazamiento.

    Mediante diligencia de fecha 15.03.2002 (f.256, p.1), la representación judicial de la parte actora apeló del auto interlocutorio pronunciado por el Juzgado Aquo en fecha 13.03.2.011. Y por auto de fecha 02.04.2002 (f.264, p.1), se oyó dicha apelación en un solo efecto por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

    En fecha 20.03.2002 (f.257 al 263, p.1), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por la demandada.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17.05.2002 (f. 273 al 276, p.1) el Tribunal Aquo, declaró: sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los demandados, ciudadanos J.R.M. y T.G.D.R..

    Mediante diligencia de fecha 22.05.2002 (f.279, p.1), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria de fecha 17.05.2002, que declaró sin lugar las cuestiones previas. Y por auto de fecha 27.05.2002 (f.280, p.1), se oyó dicha apelación en un solo efecto por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

    En fecha 03.06.2002 (f.281 al 294, p.1), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvinieron al ciudadano LUDGERO A.J.. Y en esa misma fecha el Tribunal Aquo fijó oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio en el presente juicio.

    En fecha 07.06.2002 (f.340 y 341, p.1), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazó y desconocimiento a los “instrumentos privados” propuestos en la litiscontestación.

    Mediante diligencia de fecha 19.06.2002 (f.342, p.1), comparecieron ambas partes y suspendieron el presente proceso hasta el día 01.07.2002, exclusive. Y por auto de fecha 01.07.2002 (f.344, p.2), el Tribunal Aquo, impartió su respectiva Homologación.

    Mediante diligencia de fecha 12.07.2002 (f.345, p.1) comparecieron ambas partes y redarguyeron de común acuerdo suspender el curso de la causa a partir del día 12.07.2002, inclusive hasta el día 05.07.2002, exclusive. Y por auto de esa misma fecha (f. 346, p.1), Tribunal Aquo, acordó lo solicitado.

    En fecha 05.07.2002 (f.349 y 350, p.1), el ciudadano LUDGERO A.J., asistido de abogado, diligenció al Tribunal de la Causa informando la reactivación de la causa. Asimismo, se denunció que el fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., fue irrumpida de manera arbitraria por la ciudadana T.G.D.J., con los bienes activos de la sociedad cuya disolución se demanda por una sociedad mercantil denominada PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, con violación a su derecho de propiedad y consignó ticket de factura de compra realizado en dicho establecimiento.

    Por auto de fecha 14.08.2002 (f.354, p.1), el Tribunal de la Causa admitió la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente y fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para dar contestación a la misma, previa notificación de las partes.

    En fecha 17.01.2003 (f.383 al 393 p.1), la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención planteada en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 14.03.2004 (f.475, p.1), compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida y promovió pruebas, y a su vez ratificó el escrito de contestación a la reconvención planteada en su contra. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente promovió pruebas.

    Por auto de fecha 23.04.2003 (f.624 al 635, p.1), el Juzgado de la causa declaró la tempestividad de la contestación a la reconvención planteada en contra de la actora, y agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su notificación. Luego, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes en fecha 25 de abril de 2003 (f.670, p.1), y 18 de Agosto de 2003, contra el mencionado auto, donde se oyó dichas apelaciones en un solo efecto en fecha 27.08.2003 (f. 02, p.2).

    En fecha 10.09.2003 (f.71, p.2), El Juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la impugnación al ofrecimiento de fianza efectuado por la parte demandada reconviniente y exigida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18.10.2002.

    Por auto de fecha 09.02.2004, el Juzgado Aquo, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para su evacuación. Contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, en fecha 11.02.2004.

    Mediante diligencia de fecha 28.07.2004, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 30.06.2004, en el Cuaderno de Medidas, en el cual se ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada.

    Por auto de fecha 02.09.2004 (f. 30 al 36, p.2), el Juzgado de la Causa ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 19.07.2010 (f.57 al 128, p.2), el Juzgado de la Causa declaró Con lugar la demanda que por Disolución y Liquidación de Sociedades, incoara el ciudadano LUDGERO A.J., en contra del ciudadano J.G.R. y otros.

    Notificadas las partes de la sentencia, en fecha 10.03.2011 (f. 150, p.2) y 04.04.2011 (168, p.2), ambas partes apelaron del fallo definitivo. Y por auto de fecha 10.05.2011 (f.174), el Juzgado Aquo, oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente a un Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Puntos Previos.

      .- De la falta de cualidad activa y pasiva de las ciudadanas M.H.M.d.J. y T.G.d.R.

      Ha alegado la representación judicial de la parte demandada- reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva para proponer la presente demanda y sostener el presente juicio, por lo que respecta a la ciudadana M.H.M.D.J., en su condición de cónyuge del ciudadano LUDGERO A.J., y de la ciudadana T.G.D.R., en su condición de cónyuge del ciudadano J.G.R..

      Señalando que, el carácter jurídico no figura la condición de socio accionista del fondo de comercio, así como también en la asamblea de accionista y en la junta directiva para ostentar la cualidad activa en el presente juicio, versa lo manifestado del mismo modo en la co-demandada, por no ser accionista de la sociedad, y no expresarse en los estatutos de la empresa su condición de accionista, ni miembro de la junta directiva.

      La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado la contenía como defensa previa que, generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      (…)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

      ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      .

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

      En este mismo orden de ideas, el régimen de comunidad conyugal (Art. 148), la constituye por esencia una sociedad, que la define el doctor R.S.B., citando a Escriche, “es la sociedad que por disposición expresa de la Ley existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

      Ahora bien, el haber común de los esposos está comprendido en principio a las ganancias o beneficios adquiridos por actos inter vivos, o mortis causa, por cualquiera de los cónyuges o por ambos. En razón, se dice que hay tres patrimonios: 1°) El de la esposa; 2°) El del esposo y, 3°) El común de ambos.

      Ergo, hay que decir que los bienes que integran la comunidad de gananciales se presumen comunes entre los cónyuges que adquieran conjunta o separadamente durante la vigencia del matrimonio por actos a título oneroso (Art. 156 C.civil)

      Estos se encuentran comprendidos en:

      1. - Los bienes, adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

      2. - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. (…)

      De aquellos, bienes propios derivados de mejoras hechas a costa de la comunidad, o por industria de los cónyuges (Art. 163 C.civil), se considera perteneciente a la comunidad.

      La determinación del caudal común que representa la sociedad conyugal, ha ido trascendiendo a un margen de modificaciones de la vida matrimonial, donde subsisten patrimonios definidos dentro de la masa que integra la comunidad, pero se han ido incorporando por accesión, mejoras o bienes dentro del patrimonio común, donde la plusvalía se ve reflejada en el patrimonio de los bienes propios de uno de los cónyuges con peculio de la comunidad.

      En relación a ello, ha expresado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03050 del 29 de abril de 2004, lo siguiente:

      (…) La Sala estima pertinente, a fin de una mejor inteligencia de lo que se decidirá, transcribir la parte correspondiente de la sentencia recurrida, cual es el siguiente tenor:

      … La doctrina que en esta materia han venido sosteniendo los países que como Venezuela acogen el régimen de comunidad conyugal inspirado en el Código Civil F.I., y que regula el patrimonio que se forma durante la vigencia del matrimonio, para explicar y resolver las múltiples y complejas situaciones jurídicas que se presentan por la transferencia de los bienes de un patrimonio a la masa común o viceversa, y de un caudal propio a otro, ya que dentro de dicho régimen subsisten caudales patrimoniales perfectamente definidos en su origen, pero cuya composición sufre alteraciones durante la vida matrimonial, son unánimes en el criterio de admitir que la disposición de un bien propio, al que por accesión se han incorporado bienes gananciales correspondientes a la comunidad conyugal, o propios del otro cónyuge, corresponde al cónyuge que ejerce el dominio del bien principal.

      (… Omissis…)

      Lo que significa que solamente son bienes de la comunidad el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad…

      Respecto a lo denunciado y del análisis realizado sobre el texto de la sentencia acusada transcrita supra, advierte esta M.J. que el ad quem, en el desarrollo de la parte motiva de su sentencia, invoca el criterio que sobre el tema de los bienes propios de cada cónyuge sostienen varios autores, para concluir, a efecto de desvirtuar la pretensión del demandante, que en los supuestos en que un bien originariamente pertenece a uno sólo de los cónyuges, por haberlo adquirido bien antes de la celebración del matrimonio, bien de conformidad con los demás casos en los cuales la ley establece que deberán considerarse propios de uno de ellos, lo que podría incrementar el caudal común, seria el aumento del valor por mejoras que se hicieran en el bien propio, pero con recursos provenientes del patrimonio común. (…)”(Negrillas de esta alzada)

      A la luz del fallo de Casación, de nada vale haber dicho que el contrato de sociedad esté suscrito por los ciudadanos LUDGERO A.J. y J.G.R., y no por las mencionadas cónyuges M.H.M.D.J. y T.G.D.R., si no que es menester desvirtuar la presunción a favor de la comunidad sobre los bienes existentes, ya que se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (Art. 164 C.civil), es decir, obra una presunción legal iuris tantum, sobre todos los bienes dentro de la comunidad de gananciales. De allí, ora un intríngulis al objeto sobre el aumento por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con patrimonio de la comunidad (Art. 163 C.civil), o alguna forma de comprobación del matrimonio que pueda clarificar el momento pro tempore de celebración entre ambos esposos (actor-demandado), la cual no obra a los autos, ya que los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, se pueden realizar a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges (Art. 156 C.Civil), no siendo esto, desvirtuable por presunción simple.

      En consecuencia, debe concluir esta alzada la improcedencia de la falta de cualidad activa y pasiva, propuesta por la representación judicial del ciudadano J.G.R., sobre las ciudadanas M.H.M.D.J. y T.G.D.R. en su condición de cónyuges del hoy actor y demandado, teniendo cualidad activa y pasiva, respectivamente, para intentar la demanda y sostener el presente juicio, por mediarse un interés, como inciso al conflicto planteado. ASI SE DECLARA.-

      a.- Cuestión Previa del artículo 346.11.

      La parte demandada-cuestionante, ciudadanos J.G.R.M. y T.G.D.R., alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 208 al 211, p.1)

      En este sentido, observa esta Superioridad que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Mayo de 2002 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la defensa previa, declarándose sin lugar. Y observándose que no se ejerció recurso alguno a que hubiera lugar, esta juzgadora de alzada no tiene juicio de examen sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada-cuestionante, por haber quedado definitivamente firme la decisión proferida por el Aquo. ASI SE DECLARA.-

    2. - De la trabazón de la litis.

      a.- Alegatos expuestos por la parte actora (f. 02 al 67; p.1):

      • Mi mandante, el identificado LUDGERO A.J., con fecha 5 de marzo de 1969, adquirió conjuntamente con el señor J.d.J.G., venezolano, comerciante, de este domicilio, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno de aproximadamente doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (267,87 mts2), al igual que las bienhechurías sobre ellas edificadas, todas situadas en la Calle Federación N° 29, en el sitio denominado Baloa, en Petare, al Sur del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones están suficientemente determinados en el documento de adquisición que fuera protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 47, folios 237 vto; protocolo primero, primer trimestre de 1.969. Posteriormente a esa compra, concretamente el 28 de abril de 1971, según se desprende de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 15, folios 89 vto. Y siguientes, tomo 29, protocolo 1°, Ludgero A.J. adquirió del que fuera comunero J.d.J.G., el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que a este último le pertenecían, razón por la cual el señor Jorge se convirtió en el único dueño tanto del terreno como de las bienhechurías que para entonces existían en aquél. Para la fecha últimamente citada (28-04-1971), el señor Jorge no había contraído matrimonio alguno, así que era de estado civil soltero; años después mis mandantes contrajeron matrimonio, resultando que el 08 de noviembre de 1996, según instrumento protocolizado en la citada Oficina de Registro, y anotado bajo el N° 10, tomo 19, folios 2435-7 del protocolo primero, Ludgero A.J. dio en venta a los cónyuges demandados J.G.R.M. y T.G.d.R., ya identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían, de tal manera que desde esa fecha (09-11-96), la comunidad sobre el terreno quedó en manos de los cónyuges Rodrígues Mano- Goncalves y Ludgero A.J., por partes iguales; ahora bien, a partir de entonces se realizaron nuevas bienhechurías sobre la propiedad (terreno), por lo que en éstas surgió, con ocasión al matrimonio de mis mandantes, una comunidad en la propiedad, pero tan sólo sobre dichas mejoras o bienhechurías, tal circunstancia se desprende del título supletorio protocolizado el 17 de mayo de 1999 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 20, tomo 14, protocolo 1° del mismo año de 1999. Por consecuencia de la explicación anterior, la comunidad sobre las mejoras o bienhechurías que fueron ejecutadas por todos los comuneros, quedó formada en un cincuenta por ciento (50%) para los cónyuges J.G.R.M. y T.G.d.R., y el otro cincuenta por ciento (50%) para los esposos Ludgero A.J. y M.H.M.d.J., pero no así sobre el terreno, que continuaba por partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) propiedad de Ludgero A.J., y el otro cincuenta por ciento (50%) de propiedad en los demandados Rodrígues Mano-Golcalves.

      • El destino de estas comunidades creadas y las construcciones que se realizaron tenían como finalidad destinar los locales comerciales a la explotación por parte de los actores y demandados en este juicio de diversos tipos de comercios, y como principalísimo el de una Panadería y Pastelería, para ello fueron constituidas entre ellos varías compañías anónimas con los mismos accionistas (demandantes y demandados), adoptando un solo patrón que incluye la administración y la forma de tomar las decisiones en las Asambleas. Las sociedades fueron debidamente constituidas y son las que se enumeran en el punto I superior de este escrito que se analizarán más adelante en éste.

      • Panadería y Pastelería Baloa fue instalada en uno de los locales como fondo de comercio de la propiedad de Panadería y Pastelería Baloa C.A., el que abrió sus puertas al público a partir del día 31 de marzo del año 2000, oportunidad en la cual ambos demandados en este juicio asumieron, sin la autorización de mis mandantes, de forma plena a la administración del negocio, contratando empleados y ubicándolos en puestos de trabajos, recibiendo todo lo que ingresaba por concepto de ventas con los que pagaban a los proveedores y se cancelaban los salarios, depositando en cuentas personales suyas lo que quedaba luego de pagar a los proveedores, para lo cual llevaban un simple cuaderno (no el que refleje siquiera sinceridad de las operaciones, como lo expresa el Art. 34 del Código de Comercio) y donde inscribían a su antojo los ingresos y egresos. Tampoco fueron autorizados por quienes tienen la administración conjunta de la empresa como de los libros de contabilidad como lo exigen los Arts. 32 y 33 del mismo Código de Comercio. De la misma forma como actuaron en la sociedad mercantil, lo hicieron en la comunidad del bien inmueble, al no haber fijado ni cobrado los demandantes, ni si quiera contablemente, precio alguno por el arriendo de los locales de la Panadería y la Peluquería a lo cual se hará referencia más adelante. Fundamentalmente por estos hechos fue que mis mandantes, los cónyuges Jorge-Moreira, actores en este juicio, decidieron ocurrir ante los tribunales de esta jurisdicción para accionar contra los demandados, y en apoyo al Art. 768 del Código Civil, la división y subsecuente partición de la comunidad existente sobre el inmueble deslindado anteriormente. (…)

      • PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.,

      • Como ya ha sido señalado, esta sociedad fue constituida ante el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1998, según asiento No. 78, tomo 518-A-Sgdo., en cuya suscripción del acta respectiva aparecen actuando por sí y en nombre de los respectivos cónyuges, J.G.R.M. y Ludgero A.J.. (…)

      • La determinación adoptada por los fundadores de la empresa, en el sentido de que se hacía necesaria la actuación conjunta de los DIRECTORES en la administración y disposición de bienes parece normal cuando el capital está dividido en partes iguales, pero lo que sí le llamará más profundamente la atención al ciudadano Juez es el quórum exigido para la constitución legítima de las reuniones en asambleas, así como también las restricciones poco usuales en el quórum especialísimo cuando se tratara de las modificaciones estatutarias en el Art 280 del Código de Comercio, que de ser transgredido lo expresado en el Parágrafo Primero del artículo DÉCIMO SEGUNDO las determinaciones en contravención a ello serían “… nulas y carecen de validez alguna, tanto frente a terceros como frente a los propios accionistas…”

      • Se ha dicho precedentemente que ambos demandados, los cónyuges Gouveia Rodrigues Mano-Goncalves de Rodrígues asumieron, sin la autorización ni asentimiento alguno de los actores, la administración plena de la sociedad PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., y por tanto del fondo de comercio de la propiedad de ésta, PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, hecho este que obviamente constituye falta grave al compromiso que asumieron en el documento constitutivo- estatutario de la empresa registrado el día 24 de noviembre de 1998, fallas estas, entre otras, que pasamos a reseñar de la siguiente manera: a) La negativa del Director-accionista Gouveia Rodrígues Mano para que fueran debidamente sellados por el Registro Mercantil los libros Diario y de Inventario de la empresa como lo exige el Art. 33 del Código de Comercio, actuación esta que debía realizar conjuntamente con el otro Director-accionista (Ludgero A.J.); de tal manera que por no haberse procedido de la forma indicada entonces no podían asentarse legalmente, día por día, las operaciones que realizaba la compañía y, por ende, de su único activo el fondo de comercio señalado. Como consecuencia de ello, no hay reflejo legal y válido de que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién es el deudor, los que menos pueden ser resumidos mensualmente por lo anteriormente indicado, con lo que, por esa resistencia del co-demandado- Director, se viola lo establecido en el Art. 34 del Código de Comercio; b) Tales órdenes para que fueran llevados los asientos contables con sus soportes de acuerdo a ley, indefectiblemente debían emanar de ambos Directores en actuación conjunta, lo que nunca ocurrió, pues contrariamente a ello, tal como el codemandado Director lo ha manifestado reiterativamente al actor demandante, él, junto con su cónyuge codemandada, asumió unilateralmente el manejo y administración exclusiva del fondo de comercio, circunstancia que ha venido dando por consecuencia el hecho de llevar de manera peculiar e irregular unas anotaciones sobre el movimiento del negocio, contrariando lo ordenado por la ley, es decir que llevan (siempre a espaldas de mi mandante) una contabilidad ilegal que no refleja ni remotamente sinceridad alguna de los ingresos y egresos que se producen, y menos aún, los asientos acerca de los acreedores y deudores de la compañía. Todos estos hechos son violatorios a la ley mercantil y a los estatutos sociales que rigen la empresa,.e Incumplimiento el compromiso social que asumió frente al otro accionista cuando se constituyó la compañía; c) Ante el reclamo hecho por mi mandante (Jorge) al otro socio (Rodrígues Mano) por estas irregularidades denunciadas, su respuesta fue la de entregarle copia de un supuesto cuaderno (el que no constituye auxiliar de contabilidad), en cuya carátula aparece: “Panadería La Mansión de Baloa. CONTABILIDAD 2000”, principiando las anotaciones a partir del 31 de marzo del 2000 (fecha de iniciación de actividades); tales compulsas recibidas del demandado lo serían hasta 31 de diciembre del mismo año (2000). (…)”

      • Hechos de relevancia importantes que demuestran igualmente la circunstancia de que los accionistas demandados han faltado al compromiso social, lo constituye la circunstancia de haber realizado actuaciones que lesionan los intereses de los actores que poseen, al igual que ellos, el cincuenta por ciento (50%) del capital social, pues en esa administración de la empresa que unilateralmente, y sin la autorización y como acto de infidelidad para con el actor-Director Jorge, mediante perversa imaginación contraria a la ley confeccionaron un plan diabólico de llevar la contabilidad de la empresa, para lo cual crearon lo que ellos llaman “cuaderno de contabilidad de la empresa Panadería La Mansión de Baloa” en el cual asientan lo que quieren y desechan lo que no desean. (…)”

      • Como respuesta a las exigencias de mi mandante (actor-Director) en relación a la contabilidad y realización de las asambleas generales ordinarias, el demandado-Director Rodrígues Mano envió sendas comunicaciones circulares dirigidas a aquél y a su abogado asistente que suscribe el presente libelo. (…). No está por lo demás decir que mi referido mandante, como ya se ha explicado, no ha participado en la supuesta designación contable, y tampoco ha autorizado el asiento contable alguno, de lo que estatutariamente hay obligación de hacerlo en forma conjunta por ambos Directores.

      • PELUQUERIA MI BELEZA C.A.

      • Esta empresa, que fue registrada el mismo día en la citada Oficina de Registro y donde son accionistas las partes en este proceso, fue instalada, después de su constitución y en fecha próxima a la misma, en el edificio propiedad igualmente de los socios partes en este proceso, cuya disolución y partición ha sido demandada como se explica en el capítulo ANTECEDENTES de este escrito, cuenta con las mismas formas adoptadas en la constitución de PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., y en la que han ocurrido en mayor o menor grado las mismas fallas denunciadas contra los demandados.

      • FARMACIA ALGARVE C.A., y GRUPO MÉDICO BALOA

      • Estas sociedades siguieron el mismo patrón de las anteriores, pero ninguna actividad han tenido hasta la fecha.

      • LO QUE SE DEMANDA Y A QUIEN SE DEMANDA

      • Como hemos explicado, ciudadano Juez, los socios demandados han faltado a los compromisos que asumieron en los respectivos documentos constitutivos de las compañías, donde por una parte, el Director-demandado (Juvenal Gouveia R.M.) asumió con su cónyuge (T.G.d.R.), de manera unilateral, a espaldas de mis mandantes, y por tanto sin autorización de ellos, la administración plena de la PANADERRIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA que constituye único activo de la sociedad PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., con cuya conducta han desplazado al Director-actor de sus funciones, cuando, como ya lo hemos explicado, de acuerdo a los Estatutos Sociales que rige a esta última, la administración tiene que ser ejercida conjuntamente por ambos Directores. Estos mismos hechos narrados se están repitiendo en la PELUQUERIA MI BELEZA C.A., no así con las otras sociedades: GRUPO MÉDICO BALOA C.A., y FARMACIA ALGARVE C.A., que no han iniciado actividades.

      • Son todas las circunstancias anotadas las que obligan a mis mandantes a ocurrir mediante este escrito ante la autoridad de usted para demandar, como en efecto demandan a los identificados cónyuges ciudadanos: J.G.R.M. y T.G.D.R., para que convengan en que por haber fallado a los compromisos que asumieron en los respectivos documentos constitutivos de las empresas: PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., y PELUQUERIA MI BELEZA C.A., deberá procederse a la disolución anticipada de ambas sociedades, ello como si se tratara del primer caso del Art. 340 del Código de Comercio, debiendo entrar luego en la fase de liquidación como lo determinan los Arts. 347 ss, del mismo Código, y que en lo atinente a las sociedades: GRUPO MÉDICO BALOA C.A., y FARMACIA ALGARVE C.A., que no han principiado actividad alguna, existe latente la grave presunción de que no tomarían destino distinto al señalado anteriormente, razón por la cual igualmente deberán correr la misma suerte de expiración anticipada del término de duración, y su posterior liquidación. (…)

      b.- Alegatos de la codemandada en la Contestación de la demanda.-

      • Negó, rechazó y contradijo los hechos que dan sustento a la presente reclamación, por ser los mismos contrarios a la verdad y contener afirmación total y absolutamente falsas, temerarias y calumniosas, lo cual demostraremos en el curso probatorio del proceso. Igualmente rechazamos la fundamentación legal en la cual los actores enmarcan su pretensión por ser la misma a todas luces improcedente ya que es jurídicamente inviable la extinción anticipada de una Sociedad por vía judicial o compulsiva, como lo demandan actualmente el socio actor y su cónyuge quien es además una intrusa en este proceso, y pretenden disolver anticipadamente una sociedad de comercio validamente constituida fundamentándose en normas del Código Civil, que prevén supuestos fácticos específicos para los casos de las Sociedades Civiles, en ningún modo para las Sociedades Mercantiles, las cuales por mandato del artículo 200 del Código de Comercio, rigen su funcionamiento al amparo de la normativa especial mercantil. Así, se ha pretendido mediante este írrito proceso torcer la juridicidad y los principios procesales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, tomando por asalto la justicia con planteamientos descabellados y temerarios, con el único fin de causar, daño, zozobra, caos, lesiones patrimoniales y un incuatificable daño moral, quien además del inconmensurable aporte patrimonial que ha hecho para la real y efectiva actividad de la sociedad y el, conjuntamente con su cónyuge, ha puesto también su entrega física y personal al manejo del fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, negocio este al cual se circunscribe la actividad principal de la empresa, pues constituye su único activo.

      • (…) Por su parte, El Código de Comercio regula expresamente en el artículo 340 lo relativo a LA DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA. En esta norma se establecen TAXATIVAMENTE las causales por las que se pueden disolver LAS COMPAÑIAS, mientras que en el artículo 341 se regula lo referente a la disolución de las sociedades en nombre colectivo; en comandita; en comandita por acciones y sociedades de responsabilidad limitada, de lo cual notamos la evidente diferenciación que el legislador estableció para los casos de disolución de sociedades o de capitales.

      • CONTRADICCIÓN PARTICULAR

      • PRIMERO: Es falso que los demandados en este juicio asumieron sin la autorización de los actores en forma plena la administración del negocio ya que en primer lugar, los socios de las compañias son dos (2) y no cuatro (4) como pretenden maliciosamente hacerlo creer los demandantes. En efecto, la cónyuge de un socio de una empresa, por el solo hecho de detentar tal condición, no tiene que ser considerada también como socia accionista de la empresa en la que su esposo es socio suscriptor de acciones. El solo hecho de aceptar como posible tal afirmación nos causa verdadero estupor, al imaginarnos tamaño conflicto que pudiera surgir entre los diversos accionistas de una compañía, cuando el momento de celebrar cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria de socios, los a las cónyuges de estos, sin más título que el acta de matrimonio, pueden irrumpir en tales actos con el mismo carácter, autoridad y condición que puede ejercer y reclamar el accionista titular. De la misma forma, no nos imaginamos cómo debería ser el procedimiento legal cuando hubiere de celebrarse una asamblea de accionistas y al momento de realizar la convocatoria a los socios habría que inquirir acerca del estado civil del socio, el nombre de la esposa (o) o concubina (o) y en función de ello convocar igualmente a su cónyuge. Ello es tan absurdo que no merece la pena hacer mayor ejercicio intelectual para colegir el razonamiento aquí expuesto. Es igualmente falso que la administración del negocio se lleve en la forma irregular como lo expresan los demandantes, es decir, mediante simples cuadernos donde anotan a su antojo nuestros representados los egresos e ingresos del mismo.

      • SEGUNDO: Aceptamos como cierto el señalamiento que hacen los actores en su libelo de demanda, en cuanto a que el capital de la sociedad PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., es de Bolívares DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dividido en doscientas (200) acciones nominativas, el cual fue suscrito y pagado íntegramente por J.G.R.M., (100 acciones) y LUDGERO A.J. (100 acciones); lo cual abona nuestro argumento de que, tanto la cónyuge demandante como la cónyuge demandada carecen de total y absoluta cualidad para mantener, sostener y enfrentar el siguiente juicio. Por ello oponemos a la parte demandante la excepción de falta de cualidad activa para proponer la presente demanda por lo que respecta a la ciudadana M.H.M.D.J., suficientemente identificada en la demanda, quien invocando la sola condición de esposa del socio accionista demandante, pretende ser titular de el mismo carácter jurídico en la sociedad, o concurrir con este en forma similar en la empresa, en la asamblea de accionistas y en la junta directiva, cual si fuera un suplente instituido por la ley, quien en forma automática e indistinta, ejerce alternativamente con su cónyuge las funciones de este en la sociedad cuando le venga en gana, y que por ende, esta igualmente facultada para ejercer esta absurda acción contra mis representados, subsumiéndose o trastocándose en cónyuge, accionista y administradora de una empresa teniendo como único título legitimante para invocar tales condiciones, un acta de matrimonio. (…)”

      • TERCERO: Es falso que el accionista J.G.R.M., se haya negado a que fueran debidamente sellados por el Registro Mercantil los libros de la PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA.

      • CUARTO: Es falso que no exista un reflejo legal y válido de las operaciones comerciales de la sociedad y que los Registros que ordena la Ley se lleven a espalda de los demandantes.

      • QUINTO: Es falso que no existe en ningún Banco de la República, cuenta corriente alguna en nombre de la compañía PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A.

      • SEXTA: Es falso que los demandados hayan confeccionado un plan diabólico para llevar la contabilidad de la empresa ya mencionada, creando un llamado “Cuaderno de Contabilidad de Empresas PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A.”, en el cual asientan lo que quieren y desechan lo que no quieren.

      • SÉPTIMO: Es falso que los demandados se hayan confabulado con el señor L.F.P. para realizar actuaciones ante el SENIAT con el ánimo de defraudar dolosamente al Estado Venezolano. Rechazamos los calificativos calumniosos que de manera expresa e irresponsable le han endilgado los actores a nuestros mandantes, razón por la cual nos reservamos el derecho a ejercer las acciones penales a que haya lugar en función de los temerarios señalamientos que se han proferido en el curso de este proceso contra estos ciudadanos, comerciantes de conducta intachable que no se han hecho nunca ni se harán merecedores de imputaciones como las que han recibido en este juicio de parte de los demandantes en forma por demás injusta y aviesa.

      • OCTAVO: Es falso que mis representados hayan cometido el delito de defraudación fiscal y que hayan burlado las disposiciones tributarias a través de actuaciones dolosas que merezcan penas o condenas legales.

      • NOVENO: Es falso que el accionista demandante no haya participado en la supuesta designación del contable y que no haya autorizado asiento contable alguno.

      • DECIMO: Es falso que en el manejo y administración de PELUQUERIA MI BELLEZA C.A., mis mandantes hayan cometido en mayor o en menor grado las mismas fallas denunciadas en el texto del libelo de la demanda respecto a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • DÉCIMO PRIMERO: Es falso que desde el principio de la constitución de la Sociedad se perdió el AFFECTIO SOCIETATIS, y que por ello resulta imposible mantenerse en sociedad el tiempo que se estipuló en los estatutos sociales como término de duración de la compañía.

      • DÉCIMO SEGUNDO: Es falso y rechazamos expresamente que nuestros representados hayan faltado a los compromisos que asumieron en los respectivos documentos constitutivos de las empresas mencionadas en el libelo de la demanda y que por ello debe procederse a la disolución anticipada de las Sociedades, incluso de las que no han tenido actividad comercial alguna, porque existe latente la grave presunción que tomarían el mismo destino, que señala el actor respecto a la PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • (…) En ejercicio de la potestad reestimatoria del valor de la demanda contemplada en el artículo 38° del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, rechazamos la estimación de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que realizaron los demandantes, en virtud de que las sociedades cuya disolución anticipada ilegítimamente se demanda en este proceso, tienen un valor superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), tal y como se demostrara en el curso de la reconvención que en este mismo acto proponemos, en la cual se demuestra que hace más de dos (2) años, el socio J.G.R.M. invirtió o aportó como préstamo a la sociedad para que acondicionara el local donde actualmente funciona, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.341.837,67), y adicionalmente invirtió en equipos y maquinaria la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 202.852.256,87). Todo ello sustentado en facturas y comprobantes de adquisición que se anexan a la presente demanda marcada “A”. Por ello estimamos la presente demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

      • RECONVENCIÓN

      • De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado J.G.R.M., co-demandado en la presente causa, proponemos reconvención o mutua petición contra el co-demandante A.L.J., quien es venezolano, comerciante, de este domicilio, mayor de edad, casado y titular de la Cedula de Identidad 6.218.928 (…)

      • (…) PRIMERO: Que en su carácter de socio y director de la compañía PANADERIA PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., esta obligado a reconocerle al socio J.G.R.M., como acreencia a favor de este último la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (63.341.837,67), por concepto del préstamo que por el referido monto hizo el reconvincente a la sociedad con la finalidad de adecuar el local comercial en el cual funciona el fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., Igualmente debe reconocerle a el señor JUVENAL, el derecho a que esta obligación sea ajustada tomando en consideración la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Es decir, que la suma que en definitiva se le cancele al acreedor sea indexada conforme a los índices de inflación fijados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el período correspondiente a la fecha en que se verifico el préstamo hasta el momento que se realice el pago definitivo.

      • SEGUNDO: Que en su condición de director de la compañía PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., debe aprobar el pago al que se hace merecedor el señor J.G.R.M.; por concepto del uso, goce disfrute que la compañía ha hecho de los bienes muebles propiedad del señor J.G.R.M., suma esta que debe calcularse conforme a la práctica mercantil comúnmente adoptada entre los comerciantes, es decir fijando un canón anual equivalente a un 30% del valor de los equipos que ha venido usando el fondo de comercio para su funcionamiento.

      • TERCERO: Que por virtud de la negativa del demandado reconvenido dar cumplimiento a las obligaciones que como administrador de la sociedad le correspondían, descritas en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, de este petitorio, el socio J.G.R.M., ha sufrido daños patrimoniales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.852.256,87); en razón de no haber recibido oportunamente los pagos de los referidos conceptos. Ello es así por cuanto con el dinero adeudado al señor J.G.R.M., este hubiera podido realizar otras inversiones en negocios en la forma como tradicionalmente lo ha hecho a lo largo de su actividad mercantil.

      • CUARTO: Que en su condición de administrador de la sociedad, conjuntamente con su socio, debe coadyuvar en todo lo referente a la administración del negocio y a la realización de todos los actos inherentes a la misma que sean necesarios para el logro del fin perseguido.

      • Estas pretensiones las demandamos de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

      • DAÑOS MORALES

      • Como ya expresamos en la narración de los hechos el señor J.G.R.M., ha sido víctima en este juicio de señalamientos calumniosos, temerarios e infundados que lesionan gravemente su patrimonio moral y afectivo, por cuanto, siendo como es, un comerciante que posee intereses en varias sociedades mercantiles, al ser señalado en la comisión de hechos punibles como los que se le han atribuido, se le afecta su buen nombre y reputación en el comercio, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, demandamos formalmente al señor LUDGERO A.J., para que convenga en pagar a nuestro representado la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto del daño moral que ha ocasionado a este, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.(…)”

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.-

      * De los recaudos anexos al libelo de la demanda:

      • Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Acta Constitutiva de la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cuál quedó asentado bajo el N° 78, Tomo 518-A Sgdo, de fecha 24 de noviembre de 1998.

      • Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía “PELUQUERÍA MI BELLEZA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 519-A Sgdo; de fecha 24 de de noviembre de 1.998.

      • Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía FARMACIA ALGARVE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado y Miranda, la cual quedó anotada bajo el N° 35, Tomo 519-A Sgdo; de fecha 24 de noviembre de 1.998.

      • Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía GRUPO MÉDICO BALOA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cuál quedó anotada bajo el N° 41, Tomo 522-A Sgdo, en fecha 25 de noviembre de 1.998.

      Observa esta Superioridad que todas las pruebas que anteceden se tratan de Copias Certificadas de documentos públicos, donde se deja entrever la denominación social de los fondos de comercio: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., “PELUQUERÍA MI BELLEZA C.A., FARMACIA ALGARVE C.A., y GRUPO MÉDICO BALOA C.A., integrado por un capital social de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), dividido y representado en DOSCIENTAS (200) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), cada una; (ii) El capital social fue pagado íntegramente por los accionistas J.G.R.M., suscrito por CIEN (100) acciones, erogando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y el ciudadano LUDGERO A.J., suscribió CIEN (100) acciones, con un valor pagadero, que asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000). (iii) La Junta Directiva está integrada por dos (2) miembros que se denominarán DIRECTORES, quienes deberán ser accionista del fondo de comercio.

      En status quo, se observa el propósito constitutivo de las asambleas de accionistas y la designación del Comisario, balance, apartados y utilidades de las compañías, dándose cumplimiento con el otorgamiento de las escrituras constitutivas de las empresas de conformidad con el artículo 258 del Código de Comercio. Y al no haber sido impugnados por la contraparte, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código de Civil se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Sin Marcado, copia certificada dirigida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por parte del ciudadano LUDGERO A.J., de fecha 16 de enero de 2.001 (f.33 al 35, p.1)

      Observa esta Superioridad, que se trata de un documento público que conjetura un pedimento del ciudadano LUDGERO A.J., en su carácter de Director de la empresa PANADERÍA Y PASTLERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se deja entrever que no se han realizado desde el inicio del giro social (24-11-1998), las convocatorias, ni las asambleas ordinarias que corresponderían a marzo de 1.999 y marzo del 2.000, haciéndose un llamado en varias ocasiones al Director, J.G.R.M., de manera escrita por comunicación telegráfica con aviso de recibo de fecha 14 de Diciembre del año 2.000. Así, como también se hizo conocer a la Comisaria de la Compañía, Licenciada Nuncia Mata Giral a objeto de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 310 del Código de Comercio.

      Ahora bien, por ser un pedimento, que se encuentra prescrito en las potestades de control del registrador, para el funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civilse le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

      • Marcado con la letra “E”, Copias Certificadas de documentos procesales, correspondiente al juicio de partición que fue incoado por el ciudadano LUDGERO A.J. contra J.G.R. y T.G.d.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(f.85 al 95, p.1)

      Con respecto al presente medio de prueba, debe señalar esta alzada que se tratan de documentos procesales sobre un juicio de partición, seguido por el ciudadano LUDGERO A.J., en contra de los ciudadanos J.G.R. y T.G.d.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Son estos documentos que por su naturaleza la hacen asimilables al documento público, cuya tasación se encuentra establecida en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, se denota una actividad procesal- judicial, extra-litem al thema decidendum, Y por ser éste una rúbrica documental que no guarda una estricta sujeción con el debate judicial planteado, es inatinente su promoción en juicio, por lo tanto se desecha la documentación procesal propuesta. ASI SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “F”, Copias Simples de libro de Contabilidad del año 2000, correspondiente a la empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A. (f.96 al 115 p.1)

      De forma apriorística, denota esta juzgadora de alzada, que el presente medio de prueba establece Balances de Contabilidad Mercantil, emitidas en copias simples, derivadas del fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., venidero al mes de Marzo, hasta el treinta y uno (31) Diciembre del año 2.000. De esta manera, se deja conjeturar un acierto de operaciones mercantiles, sobre hechos de comercios, entre créditos, deudas, activos y pasivos del inmueble comercial, pues tratándose de exámenes de libro de comercio, nuestro legislador mercantil establece que los comerciantes deben contabilizar las operaciones que realicen (Art. 35,36 y 37 C.comer], por los hechos de comercio. Se debe decir que, hacen prueba contra el comerciante, los asientos de los libros; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan, rige pues en materia de comercio la indivisibilidad, la parte que quiera hacer valer los libros de comercio regularmente llevados contra el comerciante, debe soportar también lo que le favorezca a aquel, todo ello según lo pautado en el artículo 1.377 del Código Civil en concordancia con el artículo 38 del Código de Comercio. Empero, no escapa de esta Superioridad, observar que el hecho de que se crucen soportes de contabilidad mercantil, y hagan fe entre comerciantes, no hay acreditación sobre una sellatura que den certeza y fidelidad al contenido del libro de contabilidad, como función calificadora por parte de una Oficina de Registro Mercantil correspondiente, a fin de dar cumplimiento al artículo 51, ordinal 3° de la Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 33 del Código de Comercio. De modo que, a juicio de esta alzada hace inestimable los presentes asientos contables, por no demostrarse su certeza y fidelidad del estado concreto de la contabilidad de la sociedad, sobre la calificación de actos sujetos a registro en término de legalidad. En consecuencia, se desecha la presente probanza. ASI SE DECIDE.-

      • Marcado con la Letra “G”, Copias Simples de Planilla de Pago, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con los N° 0496562, 0511988, 0849808, 0969268, 1078318, 1047812 y 1274964, a razón social de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. la cual se anexa (f.116 al 156, p.1)

      Con respecto a la presente documental, debe señalar esta Superioridad que se tratan de documentos administrativos, (S.C.Civil, sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.,), cuya tasación los hace capaz de producir certeza jurídica y autenticidad de los actos emanados por un funcionario competente, so riesgo de ser desvirtuable, en base a prueba en contrario.

      Ahora bien, se observa un nudo de planillas de pago sobre una base imponible, cuya denominación social es la “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A.,” esto es, en base a los periodos del mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.000; como inciso se anexa unas relaciones de compras y ventas durante los lapsos arriba identificados.

      Sobre las relaciones de compras y ventas debe señalar quien aquí decide, que se tratan de los denominados “Registro y papeles doméstico”, lo cual se encuentran contemplado en su artículo 1.378 del Código Civil. De ello, lo ha definido la doctrina patria, en elucidación al maestro Bello Lozano, como: “ la idea de anotaciones en cuadernos, libros libretas domésticas, destinados por una persona para asentar notas de sus actos de administración, ingresos y egresos, cuentas, deudas, operaciones realizadas, como especie de recordatorios o simplemente como instrumento de contabilidad particular o personal- no mercantil-; en tanto que por papeles domésticos, se entiende todo escrito, anotación, firmados o no, en hojas o papales sueltos o legajos, que sin estar obligados a hacerse, es redactado por la persona con la finalidad de tener un recordatorio jurídico, de un acontecimiento, deuda, crédito, obligación.”. Ello como consecuencia, al principio de que nadie puede hacerse su propia prueba, debe concluir esta superioridad el desecho probatorio de los papeles domésticos, presentados por la parte actora, ciudadanos LUDGERO A.J. Y M.M.D.J., en el presente proceso, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

      Y como segundo punto, debe señalar esta superioridad que las planillas sujeta a examen, se encuentran algunas trozadas e ininteligibles por su deterioro físico documental. Sin embargo, se puede evidenciar el sello húmedo de una entidad bancaria, (CORPBANCA C.A., Banco Universal), sobre la erogación a la base imponible, irrogada al fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., lo que a juicio de esta superioridad lo hace admisible. Por otra parte, si la declaración fue suscrita por un ciudadano que se hace llamar, L.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.014.351, no es motivo de análisis por esta alzada, ya que obra en materia tributaria el principio de buena fe sobre la base imponible, lo que sólo hace admisible en juicio la contraprueba del contenido intrínseco que desvirtúe su valor, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Tributario.

      En consecuencia, se le otorga valor probatorio a las presentes planillas de pago, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 122 del Código Orgánico Tributario, para acreditar lo arriba expuesto. ASI SE DECIDE.-

      • Marcado con la letra “H1-H-2-I”, Original de misiva telegráfica, destinada al ciudadano LUDGERO A.J., de fecha 02 de febrero de 2.000, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL). (f.157, p.1)

      • Marcado con la letra “J-J-1”, Original de misiva telegráfica, destinada a la Comisaría, Licenciada NUNCIA E.M.G., y de la contestación del aviso del recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL). (f.158, p.1)

      En cuanto al presente medio de prueba, se trata de epístolas emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL), y por tratarse de una Oficina Telegráfica, entiende quien sentencia, que se encuentran dentro del rubro de documentos privados. Por tanto, se deja acreditar que en fecha 02 de febrero de 2.001, se le manifestó al ciudadano LUDGERO A.J., la información de cumplir con las disposiciones estatutarias del contrato de sociedad, para la convocación de la Asamblea Ordinaria, con la finalidad de presentación del ejercicio fiscal 1999-2000, de parte del contador y el comisario; (ii) En fecha 15 de febrero de 2.001, se dejó entrever otra correspondencia, dejando constancia a los ciudadanos LUDGERO A.J. Y J.G.R., el interés del comisario y contador en la realización de la Asamblea Ordinaria dentro del seno societario, con la finalidad de dar cumplimiento a las cláusulas del contrato social, para establecer los balances del ejercicio fiscal 1999-2.000; y (iii) en fecha 19 de febrero de 2.001, con aviso de recibo, se dejó constancia al comisario de no haberse realizado asientos contables sobre operaciones mercantiles del fondo de comercio LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., por haberse realizado la administración por el ciudadano J.G.R.M. Y T.G.D.R., y no de forma conjunta como establecen los estatutos de la compañía.

      En este sentido, por dejarse constancia en sello húmedo, gozan de veracidad y certeza, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 30 del Reglamento del Servicio Público de Telégrafos, (02 de mayo de 1.941) . ASI SE DECLARA.-

      De la contestación a la reconvención planteada a la parte actora-reconvenido

      • Marcado con la letra “B”, Copias Simples de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al fondo de comercio “PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II” (f. 409 al 417, p.1).

      Observa esta sentenciadora de alzada un reconocimiento judicial extra litem; efectuado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Septiembre del año 2.002, donde se constituyó el tribunal en la siguiente dirección: “Calle Federación, No. 29, en el “Centro Comercial Baloa I”, en la entrada de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre”; estableciéndose a visu que en la planta baja de uno de los locales del Centro Comercial, funciona una PANADERÍA Y PASTELERÍA, con aviso de color negro y letras doradas, denominada “PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II”.

      En este sentido, por ser éste un medio de prueba directo, se le otorga valor probatorio, por darse fiel cumplimiento al artículo 429 en concordancia con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil y 1.375 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

      • Sin Marcado, Copias Simples de Documento Público, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserido bajo el Nro. 66, Tomo 658 A Qto, de fecha 15 de Mayo de 2.002, sobre la compañía PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A., (f. 394 al 408, p.1).

      Con relación a la presente prueba promovida, esta Superioridad observa que se trata de documentos públicos, sobre un acta constitutiva de una compañía denominada “PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, C.A.” lo cual está integrado por un importe social de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), dividido con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una. (ii) El capital ha sido suscrito por los ciudadanos J.G.R., adquiriendo la cantidad de UN MILLON (1.000.000), en acciones, por un valor total de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), Y T.G.D.R., por la cantidad de UN MILLON (1.000.000), en acciones, por un valor total de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual tendrá su función comercial en la ciudad de Caracas, teniendo por objeto la explotación del rubro de panadería, charcutería, cafetería, entre otros ramos.

      De modo pues, al no haber sido impugnados ni desconocidos, por la contraparte, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código de Civil se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

      ** Diligencia de fecha 05.08.2002 (f.347, P.1), Sin Marcado factura comercial, SENIAT (PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, C.A.).-

      Observa esta Superioridad, un recibo comercial proveniente de una máquina de fiscalización expendida por el fondo de comercio PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, C.A., ubicada en la Calle Federación C.C. BALOA Local 29, Petare- Rif, J-30912239-8, cuya tasación probatoria la confecciona como un instrumento privado a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Luego, se quiere acreditar la conversión en sede social de PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., por PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II; y al no haber sido impugnada por su contraparte, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

      ** Reproducción fotográfica de la sede social PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II”.- (f.350, p.1)

      Al abordar el presente medio documental, debe señalar esta Superioridad, que la fotografía se clasifica en una categoría de acervo documental, que por su promoción se cataloga como un medio de prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Tomando en consideración, que la fotografía por analogía ora como un medio atípico que lo hace asimilable a la prueba instrumental privada, teniéndose como fidedignas si no fueren impugnadas. Debe decirse, que su aportación ad proccesum debe darse (i) ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo; (ii) ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidos con la contestación; y (iii) en el lapso de promoción de pruebas. Sosteniéndose en base a un sistema de control-contradicción, so riesgo de ser reconocida tácitamente (Art. 444 CPC). Luego, tomando en consideración lo expuesto, se quiere hacer valer la conversión de la denominación social “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A.,” a “PANADERIA PASTELERÍA VAQUIPAN BALOA II, C.A.,” no obstante su reproducción fue extemporánea por no darse dentro del iter de supuestos que establece el artículo 429 del Código Adjetivo, lo que conlleva a un desecho per se, por ser intespectiva en juicio. ASI SE DECIDE.-

      Empero, debe señalar esta jurisdicente que fue practicada una inspección judicial por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Septiembre del año 2.002, (f. 409 al 417, p.1), la cual fue objeto de examen por este Tribunal. Ergo, el juez instructor objetiviso las fotografías sobre la denominación social, del fondo de comercio por disposición expresa al artículo 502 del Código Adjetivo. Lo que del mismo modo, constituye en propiedad un examen de auxilio a la percepción de esta jurisdicente sobre el material fotográfico, por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

      ** De las acompañadas en el lapso probatorio.-

      • Reprodujo los recaudos y anexos señalados en el libelo, cursante al folio 21 al 155.

      • Ratificó los recaudos que fueron acompañados en fecha 05 de agosto de 2.002, al folio 356 al 358.

      Con relación a la presente prueba, se observa, que se tratan de medios de pruebas que obran dentro de las actas procesales, lo cual la constituye en la practica forense establecer el mérito favorable de los autos, no siendo en sí un medio de prueba en virtud de que el Juez, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Promovió Inspección judicial, solicitada en fecha 05 de agosto de 2.002, por ante el Juzgado de la Causa. mérito favorable de todos los documentos promovidos con el libelo de la demanda.

      Con relación a la presente prueba promovida, esta Superioridad observa, que no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente. Por lo tanto, no tiene juicio de examen que emitir. Y ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la parte co-demandadas.-

      * De los recaudos anexos a la contestación de la demanda

      • Copia Simple de Factura signada con el N° 5, expedida por INVERSIONES UNI-DECO S.A., en fecha 16 de junio de 1.999, a nombre del fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Copia Simple de Factura signada con el N° 0294, expedida por la empresa JUWEL DE VENEZUELA S.R.L., en fecha 01 de marzo de 2.000, a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Copia Simple de Factura N° 072, de fecha 02 de febrero de 2.001, expedida por INVERSIONES UNI-DECO S.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Copia Simple de la Factura N° 0352 de fecha 03 de marzo de 2.000, expedida por INVERSIONES SAIRE C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTRELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Copia Simple de Factura N° 0223 de fecha 19 de mayo de 1999, expedido por PABLO ELECTRONICA C.A., a nombre del ciudadano R.J..

      • Copia Simple de Factura N° 022451, de fecha 10 de marzo de 2000, expedida por PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Copia Simple de la Factura N° 0586, de fecha 04 de septiembre de 2000, expedida por DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Copia Simple de Factura N° 0258, de fecha 19 de mayo de 2000, girada por DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Copia Simple de Nota de Envió N° 0544, de fecha 19 de mayo de 2000 expedida por DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Copia Simple de Factura N° 0146, de fecha 02 de marzo de 2000, expedida por DISTRIBUIDORA OUVA S.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Copia Simple de Factura N° 5648, de fecha 05 de mayo de 1.998, expedida por HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES C.A. (HORMAINCA), a nombre del ciudadano J.R.M..

      • Copia Simple de factura N° 12165, de fecha 26.05.1998, expedida por HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES C.A. (HORMAINCA), a nombre del ciudadano J.R.M..

      • Original de Factura N° co7104, N° de Control 210206, de fecha 20 de mayo de 1999, girada por MATERIALES GUAYABAL C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Original de Factura N° P163323, N° de Control 200619 de fecha 06 de abril de 1999, expedida por MATERIALES GUAYABAL C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Original de Factura N° CO67805, N° de Control 197238, de fecha 23 de marzo de 1999, expedida por MATERIALES GUAYABAL C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Original de Factura N° CO70149, N° de Control 208008, de fecha 06 de mayo de 1999, expedida por MATERIALES GUAYABAL C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Original de Factura N° 0449, de fecha 05 de febrero de 2.001, expedida por INSTALACIONES MECANICAS S.A., (IMETALSA), a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Original de Valuación N° 014, de fecha 28 de marzo de 2000, emitida por INSTALACIONES MECANICAS S.A., (IMETALSA S.A), a nombre de J.R..

      • Original de Valuación N° 015 de fecha 28 de marzo de 2000, emitida por INSTALACIONES MECANICAS S.A., (IMETALSA S.A.), a nombre de J.R..

      • Original de Factura N° 35427, de fecha 12 de Julio de 2000, emitida por MATERIALES GUAYABAL C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Original de Factura N° 357099, de fecha 31 de mayo de 2000, emitida por CENTRO FERRETERO EL PICO, a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Original de Factura N° 392521, de fecha 11 de Julio de 2000, emitida por CENTRO FERRETERO EL PICO, a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Original de Factura N° 392522, de fecha 11 de Julio de 2000, emitida por CENTRO FERRETERO EL PICO, a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

      • Original de Factura N° 0000623 de fecha 05 de febrero de 2001, emitida por VENEZOLANA DE ASCENSORES SNEIDER C.A., a nombre de J.L. Y J.L..

      • Original de Recibo N° 101-01 de fecha 05 de febrero de 2001, emitida por VENEZOLANA DE ASCENSORES SNEIDER C.A., a nombre de J.L. y J.L..

      • Original de factura N° 005578 de fecha 02 de noviembre de 1999, emitida por TIENDAS MONTANAS, a nombre de R.T..

      • Original de factura N° 005577 de fecha 02 de noviembre de 1999, emitida por TIENDAS MONTANAS, a nombre de R.T..

      • Original de factura N° 23315 de fecha 12 de mayo de 1998, emitida por CERAMICA REFRACTARIA C.A., a nombre de J.R..

      • Original de factura sin número de fecha 07 de junio de 2000, emitida por CONTRATISTA “DOMINGO IZQUIERDO”, a nombre de la PANADERÍA PASTELERÍA MANSIÓN DE BALOA.

      • Original de factura N° 0164 de fecha 13 de febrero de 2001, emitida por METALMECANICA 4822 C.A., a nombre del Edif. C.C. BALOA 1, Petare Sector Baloa Sr. J.R..

      • Original de factura N° 00012256, N° de Contrato 4588, de fecha 04 de mayo de 1999, emitida por FABRICA DE LÁMPARA LUMINARIAS Y POSTES UELUMI-LUX C.A., a nombre de PANADERÍA, PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA. Sr J.R..

      • Original de Comunicación de fecha 23 de noviembre de 1999, emitida por PUBLICIDAD ARTE NEON C.A., dirigida a la MANSIÓN DE BALOA. Sr. Gerardo.

      • Recibo de fecha 06 de diciembre de 1.999

      • Factura sin número de fecha 25 de mayo de 2.000, por Trabajo de Plomería e Instalación Sanitaria.

      • Factura sin número de fecha 23 de diciembre de 1999, emitida por el Trabajo de Plomería e Instalación Sanitaria.

      • Original de Factura N° 0073, de fecha 07 de febrero de 2.001, proveniente de INVERSIONES UNI-DECO S.A; a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A.

      Observa este Juzgador de Alzada que se trata de facturas y comprobantes de adquisición, emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe constar ratificación en juicio mediante prueba testimonial; y al no constar debe forzosamente esta alzada desechar los presentes documentos privados. ASÍ SE DECLARA.-

      **** De las acompañadas en el lapso probatorio

      • Promovió el mérito favorable de los autos.

      En la relación a esta prueba, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos, siendo que la invocación del mérito favorable de los autos, solo constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      • Promovió el valor probatorio que dimana de los instrumentos privados acompañados a la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, las cuales fueron acompañados en doce (12) folios útiles y marcados “A”.

      En la relación a esta prueba, este Tribunal observa que reproducir instrumento que impliquen ratificación en juicio, lo constituye el mérito favorable de los autos, siendo que la invocación del mérito favorable, es una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      Marcado con la letra “B”, Copias Simples de Planillas de Pago, (SENIAT),constituidos por declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los años 98, 99, 2000 y 2001, así como declaraciones y pagos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondientes al periodo de tiempo de función de la PANADERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A.,(f. 636 al 639, p.1)

      Observa, esta Superioridad que las mismas se tratan de planillas de pago sobre una declaración definitiva de rentas y pagos para personas jurídicas, teniendo como datos del contribuyente a la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., y siendo actos emanados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), lo hace asimilable a documentos administrativos (S.C.Civil, sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.,) aún habiéndose desconocido por su parte contraria, debe señalar esta superioridad que obra una presunción iuris tantum, no siendo atacable por presunción simple, por lo que goza de certeza y fidelidad su contenido administrativo, sobre la base imponible erogada por el contribuyente, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., obteniendo actividad fiscal sobre los años ut supra descrito. Luego, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

      Sin Marcado, Inspección Judicial a practicarse en la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, sucursal El Llanito, con la finalidad dejar constancia que fue aperturada una cuenta corriente a nombre de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A.,

      Con relación a la presente prueba promovida, esta Superioridad observa, que no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente. Por lo tanto, no tiene juicio de examen que emitir. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Prueba Testimonial, sobre los ciudadanos M.C.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 12.266.995, D.J.D.P., y F.E.B.R..

      Con relación a la presente prueba promovida, esta Superioridad observa, que no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente. Por lo tanto, no tiene juicio de examen que emitir. Y ASÍ SE DECIDE.-

      * En segunda instancia.

      • Marcado con el N° 1, Copia Certificada, de Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente N° 10-0429 de fecha 20 de Junio de 2.011.

      • Marcado con el N° 2, Copia Simple de sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp N° SA-9-2610, de fecha 07 de Abril de 2010 (f.220 al 307, p2)

      Con respecto al presente medio de prueba, debe señalar esta Superioridad que se tratan de documentos procesales, cuya tasación comporta una relación con los documentos públicos, por imperio del artículo 1.359 del Código Civil. Entre ellos se quiere acreditar un supuesto hecho generador del daño, a consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUDGERO A.J., en contra del ciudadano J.G.R. Y T.G.D.R..

      En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil.

      PUNTO PREVIO.-

      a.- De la impugnación de la cuantía

      La parte demandada-reconviniente ha impugnado la cuantía de la demanda, que fue estimada por los demandantes-reconvenidos en base a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), estimación que >, refleja insuficiencia al quantum en que se fundamenta la pretensión, siendo que la misma se constituye sobre un monto que asciende a los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), formándose por el ciudadano J.G.R.M., el acondicionamiento del establecimiento comerciales, por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.341.837, 67), y adicionalmente invirtió en equipos y maquinarias la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.852.256, 87), todo esto según se desprende de un nudo gordiano de facturas que integran las refracciones y el equipamiento dentro del establecimiento comercial.

      Sobre este punto, hay que precisar que la estimación de la cuantía a que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346. (SCC, Sentencia Rc24, Exp N° AA20-C-2007-000680 de fecha 30.01.2008)

      Esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, N° 276). Pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (vid. P.T., Oscar: Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      La misma Sala, al unísono criterio ha establecido de manera categórica un iter de supuestos cuando la parte demandada considere insuficiente o exagerada, la pretensión del actor.

      Señaló la Sala:

      (…) En aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. (…)

      . ( Sentencia N° 352 de fecha 15-11.2004, de la Sala Constitucional, Caso: J.M.D. y otros contra P.S.B. y otros; Sala de Casación Civil, Sent N° 631 de fecha 03.08.2007)

      Es notable observar del fallo de casación los elementos que debe señalar el demandado a la hora de impugnar el quantum de la demanda, aún cuando mediara su rechazo por considerarla exigua, o exagerada. Ahora bien, en el presente asunto, entiende esta juzgadora de alzada que el rechazo propuesto por el demandado-reconviniente se fundamenta en las facturas y comprobantes de adquisición aportados al presente proceso, lo que a simple paridad podría decirse que lo argüido no fue en forma pura y simple, sino que esgrimió su conclusión fáctica a una prestación de servicio de terceras personas derivado del nudo de facturas, sobre un valor, que a su juicio estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Empero, debe decirse que el nudo de facturas que están acrecentadas en el presente proceso, fue desechada por esta alzada, por no llenar las formalidades establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil, previa ratificación testimonial, y al no darse tal condicionamiento debe desecharse la defensa impugnatoria de la cuantía por las razones alegadas por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

    4. - Del mérito.

      Entrando a resolver el fondo de la controversia, observa ésta Juzgadora de Alzada que se solicita la Disolución y Liquidación anticipada de Sociedades, sobre los fondos de comercio: PANADERIA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., PELUQUERIA MI BELEZA C.A., GRUPO MÉDICO BALOA C.A., y FARMACIA ALGARVE C.A., por haberse principiado una paralización de los órganos sociales a consecuencia de la pérdida de la affectio societatis. Respondiendo a que los socios demandados han faltado a los compromisos que asumieron en los respectivos documentos constitutivos de las compañías, donde por una parte, el Director- demandado J.G.R.M., asumió con su cónyuge T.G.D.R., de manera unilateral la administración plena de la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., desplazando al ciudadano LUDGERO A.J., de su cargo de Director de acuerdo a los Estatutos Sociales que rigen al fondo de comercio, lesionando los intereses de los actores que poseen, el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Luego, fue llevada una contabilidad, sin la concurrencia de ambos Directores, no habiéndose realizado desde la fundación de la empresa (24 de Noviembre de 1.998), hasta el 14 de Diciembre del 2.000, las dos Asambleas Ordinarias que debían discutir, aprobar o modificar el balance con vista al informe del Comisario, todo según lo expresa en la cláusula Décima Segunda, del documento constitutivo de la compañía.

      En este sentido, se señaló sobre las convocatorias de Asambleas, el diferendo, asentado en las comunicaciones telegráficas, con aviso de recibo, que servía de base a la voluntad de dar inicio al quórum asambleísta, no estableciéndose fiel cumplimiento a las formalidades exigidas en el Código de Comercio en materia de contabilidad, de conformidad con los artículos 309,310 y 311 ejusdem.

      De esta misma naturaleza, se señaló que las compañías “PELUQUERIA MI BELEZA, C.A”., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 519- A- Sgdo de fecha 24 de Noviembre de 1998; FARMACIA ALGARVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 519- A- Sgdo de fecha 24 de Noviembre de 1998; y GRUPO MÉDICO BALOA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 522- A- Sgdo de fecha 25 de Noviembre de 1998; cuentan con las mismas formas constitutivas adoptadas por la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., no habiéndose seguido un patrón de actividad social, por haberse principado un hecho hostil frente el funcionamiento de los órganos sociales

      Sobre esta sumatoria de hechos, sostuvo la parte demandada-reconviniente que: (i) Afirman que la presente disolución anticipada, es jurídicamente inviable, en base a las normas del Código Civil, que prevén supuestos específicos para los casos de las sociedades civiles, en ningún modo para las sociedades mercantiles, por mandato del artículo 200 del Código de Comercio; (ii) Niegan de forma plena la administración del negocio ya que en primer lugar, los socios de las compañías son dos (2) y no cuatro (4); (iii) Aceptan como cierto el señalamiento que hacen los actores en su libelo de demanda, en cuanto al capital de la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); (iv) Rechazaron que el accionista J.G.R.M., se haya negado a que fueran debidamente sellados por el Registro Mercantil los libros de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA; (v) Que es falso que no existan un reflejo legal y válido de las operaciones comerciales de la sociedad y que los Registros que ordena la Ley se lleven a espalda de los demandantes; (vi) Que es falso que no exista en ningún Banco de la República, cuenta corriente alguna a nombre de la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A; (vii) Que es falso que fue llevado un Cuaderno de Contabilidad de Empresas PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., en el cual se asientan lo que quieren y se desechan lo que no quieren; (viii) Que es falso que se hubiere confabulado con el ciudadano L.F.P., la realización de actuaciones ante el SENIAT con el ánimo de defraudar al Estado Venezolano; (ix) Que es falso que se haya cometido el delito de defraudación fiscal; (x) Que es falso que el accionista demandante no haya participado en la supuesta designación del contable y que no haya autorizado asiento contable alguno; (xi) Que es falso que desde el principio de la constitución de la sociedad se perdió el affectio societatis; (xii) Que es falso que hayan faltado los compromisos que asumieron en los respectivos documentos de la empresas mencionadas en el libelo de la demanda.

      * De las reglas establecidas en materia de disolución de sociedades.

      Ha señalado la parte demandada- reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, que la presente disolución, es jurídicamente inviable por vía de extinción anticipada, toda vez que las sociedades mercantiles, prevén los supuestos específicos para su disolución por mandato directo al artículo 340 del Código de Comercio. Reza, también el carácter supletorio del Código Civil, sólo en los casos que no estén especialmente resueltos por el Código de Comercio (Art. 08 C.com). Señaló que la situación jurídica planteada por los demandantes, fue sustentada en el artículo 1.679 de la ley sustantiva civil, la cual regula la eventual disolución de sociedades civiles, contenida en el Capítulo II, Título X, del Código Civil que versa sobre las Sociedades.

      Observa quien sentencia, que la definición de la sociedad está contenida en el artículo 1.649 del Código Civil la cual establece: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

      En principio, hay que decir que la definición legal del contrato de sociedad, establece un acuerdo de voluntades en contribuir cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, a la realización de un fin lucrativo común. Sin embargo, debemos precisar que la personalidad jurídica se encuentra comprendida dentro de la naturaleza jurídica de cada sociedad.

      En este sentido, en un intersticio de ideas debemos señalar que las sociedades mercantiles tienen por objeto la realización de uno o más actos de comercio (Art 200 CComer), y las sociedades civiles delimitan su organización a actividades no mercantiles, lo que hace falible su condición de comerciante (Art. 03. C.com). Entre una y otra, se delimitan una voluntad social por mandato expreso al artículo 1.649 del Código Civil.

      En todo caso, las sociedades civiles con forma mercantil revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código de Comercio (Art. 1.651 C.C).

      Conforme a la opinión más generalizada, no se aplican a las sociedades civiles con forma mercantil las suposiciones del Código de Comercio relativas a los comerciantes; en particular las referentes a la contabilidad y a la quiebra (GOLDSCHMIDT). A estas sociedades se le aplicaran las reglas contenidas en el Código de Comercio sobre: constitución, funcionamiento y extinción.

      Verbigracia, el carácter mercantil no difiere la aplicabilidad de las normas del Código Civil. La distinción tiene importancia, ya que la disolución de compañías establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio y 1.679 del Código Civil, las ha analizado la doctrina al expresar que: “la disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas, sino que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo; sostienen, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos, en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas por disolución” (Breves Estudios de Derecho Mercantil), A.M.H., pág, 151)”.

      En este grupo de causas dependientes de la voluntad implícita de los socios dentro del documento constitutivo de la sociedad, o del orbe legis plausible (taxativas o por justo motivo). Nótese, sólo el carácter vanguardista que ha venido estableciendo la doctrina al planteamiento de las causales en materia de disolución anticipada de sociedades, sobre la petición emergente de un socio que implique la base por justo motivo y los supuestos de hecho que configuran los tipos legales de la norma mercantil, con la finalidad disuasiva de ampliar el número de causales en un inciso, sin ser contradictio in adjecto. ASI SE DECIDE.-

      De la Disolución anticipada

      En esta oportunidad, toca a esta Superioridad constatar, la procedencia o no de la disolución de las sociedades mercantiles: PANADERIA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., PELUQUERIA MI BELEZA C.A., GRUPO MÉDICO BALOA C.A., y FARMACIA ALGARVE C.A., para lo cual deberá verificarse si está dado, en el caso de autos, el supuesto de hecho alegado por la representación judicial del ciudadano LUDGERO A.J., contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la disolución de las compañías de comercio en virtud de la falta o cesación de su objeto, o por resultar imposible conseguirlo.

      Por otro lado, en la contestación de la demanda los defensores de las codemandados JUEVENAL GOUVEIA ROGRIGUES Y T.G.D.R. negaron y contradijeron, en forma genérica, tanto los hechos como el derecho alegado por la actora, limitándose a plantear brevemente que no se ha producido en este caso la pérdida del denominado affectio societatis entre los fondos de comercio.

      En materia de disolución de sociedades, dispone nuestro Código de Comercio, que a falta de convención, es menester un quórum obligatorio de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, para solicitar la disolución anticipada de una sociedad (Art. 280, ord 1° Ccom). Habida consideración, es permisible que un número de socio que represente la quinta parte del capital social someta a un control judicial en ejercicio de su derecho a denuncia (Art. 291 C.comer). Todo esto conduce, a las irregularidades que puedan transcender dentro de los deberes, por parte de los administradores de la sociedad.

      Dentro de este aspecto, la enumeración de causales de disolución contenidas en el artículo 340 del Código de Comercio, la doctrina las ha establecido de carácter taxativo, cuyo contenido es del siguiente tenor:

      Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

      1º Por la expiración del término establecido para su duración.

      2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

      3º Por el cumplimiento de ese objeto.

      4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

      5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

      6º Por la decisión de los socios.

      7º Por la incorporación a otra sociedad.

      En este sentido, tal como ocurre en la falta de objeto social, observa esta Superioridad que la falta de cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, se estima como supuesto de hecho. Y como lo ha señalado el maestro, F.H.V., en su obra Sociedades, pág 161: “La no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del artíclo 340 Cco; es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social”

      En relación a la imposibilidad de conseguir el objeto social, en un ensayo realizado por el Doctor A.M.H. (Breves Estudios de Derecho Mercantil, pág 158 y 159).

      Expresó:

      “ (…)En un extenso recorrido sobre el contenido del ánimo societario, comenzando con la intención de asociarse postulado por la doctrina francesa, siguiendo con la tesis que lo descalifica como una innecesaria duplicación del consentimiento, hasta llegar a la naturaleza propia de los negocios asociativos, en los cuales el ánimo societario constituye “un cúmulo de obligaciones concretas que pesa sobre el socio”, y observa que ese “conjunto de obligaciones parte de una premisa específica que está dada por el hecho que el negocio jurídico impone a la satisfacción el interés personal y egoísta del socio la obligación de colaborar, por ser la colaboración o cooperación el modo de realización de los intereses personales de los contratantes”, que “esa necesidad de colaborar o cooperar para que se realicen sus intereses egoístas y también de los demás socios, le impone a cada agente una determinada conducta, puesto que si siempre el contrato es el medio para reglar la conducta de las partes, con mayor razón eso ocurre en el de sociedad, sino que perdura en el tiempo e implica la organización de un grupo de personas y bienes”, que “esa conducta adquiere una determinación condición, la de socio, que lleva ínsita en sí la titularidad de un complejo de derechos y deberes; que “ella debe estar dirigida a hacer posible en todo momento la realización del objeto societario, en tanto el socio renuncia a lograr su objeto con su propia y personal actividad”, para concluir del siguiente modo:

      El animo societario no es la voluntad o intención de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales, egoístas y no coincidentes a las necesidades de la sociedad para que pueda ella cumplir su objeto; y así, a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre los socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales

      .

      En ocasiones, la jurisprudencia verifica la desaparición de la voluntad asociativa en las cuales el socio, sistemáticamente, abdica sus deberes para con la sociedad o tiene una conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales.

      El abuso de mayoría y el abuso de minoría implican la ausencia de affectio societatis.(…)”

      Puede decirse, como una calificación esencial sobre el interés personal de los socios, la posición que asume cada socio sobre el negocio jurídico, esto es, en la abdicación de los deberes y compromisos que se endilgan para con la sociedad, pues como es sabido el contrato, regla la conducta del agente con la finalidad de cumplir su objeto, (animus societatis).

      Por otra parte, cobra mayor particularidad la relevancia del documento constitutivo sobre su objeto social, relativo a los términos de actividad por ciertos órganos sociales en el desarrollo del ius fraternitatis, sobre el contrato de sociedad.

      Veamos, si la voluntad de los socios, como órgano de la sociedad, se manifiesta dentro de las previsiones contenidas en el documento constitutivo-estatutario y la ley. Para ello, hace menester a esta Superioridad transcribir los Estatutos concernientes a la administración y convocatorias de asambleas de la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. En ellos se indica:

NOVENO

La Junta Directiva estará integrada por dos (2) miembros que se denominaran DIRECTORES, quienes deberán ser accionistas de la compañía, y durarán cinco (5) años en sus funciones, para ser reelegidos o sustituidos se requerirá que en la Asamblea convocada al efecto, esté presente el cien por ciento (100%) del capital social, requiriéndose para la reelección o sustitución el voto favorable del cincuenta y cinco por ciento (55%) del quórum especial señalado.

DECIMO

La representación administrativa, de disposición y judicial de la empresa se le confiere a los DIRECTORES, quienes deberán actuar siempre conjuntamente; para ser llamados a juicio y concurrir con él deberá hacerse de la misma forma conjunta, en consecuencia tienen las más amplias facultades de administración y disposición, sin limitación alguna y en especial las siguientes: convocar a las Asambleas de Accionistas; comprar, vender, permutar, hipotecar y arrendar bienes muebles o inmuebles de la compañía, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; librar, aceptar, endosar, descontar, avalar y protestar letras de cambio; recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos y/o finiquitos a nombre de la compañía, decidir dentro de los objetos de la compañía sobre modificaciones de su actividad, así como la apertura y cierre de sucursales; nombrar, contratar, remover, despedir y fijar remuneración al personal dependiente de la compañía; representar a la compañía ante Autoridades Judiciales, Administrativas y del Trabajo, y en general, tomar toda clase de decisiones necesarias para el buen funcionamiento de los objetivos de la compañía. La compañía no podrá constituirse en fiadora de obligaciones de tercero, ni avalar letras de cambio sin la autorización expresa General de Accionistas.

DECIMO PRIMERO

Los Directores, como administradores de la sociedad para entrar en el ejercicio de sus funciones, y para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código de Comercio depositarán cada uno de ellos diez (10) acciones en la caja social.

DECIMO SEGUNDO

En la Asamblea de Accionistas reside la autoridad suprema de la compañía, la que tendrá las atribuciones que señala la Ley. Las Asambleas son Ordinarias o Extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se realizará en la primera quincena del mes de marzo de cada año, en el lugar y hora que señalen Los Directores; las extraordinarias serán convocadas por ellos mismos, cada vez que lo requieran los intereses de la compañía, y a solicitud del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, sólo la presencia del cien por ciento (100%) del capital social en una Asamblea será obviada la convocatoria.

Parágrafo Primero: Para declararse como legal y válidamente constituida cualquier Asamblea, se requerirá la presencia del cien por ciento (100%) del capital social, y las decisiones se tomarán con el voto favorable del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los presentes. De esta manera no se aplica el artículo 280 del Código de Comercio.

Parágrafo Segundo: La presencia del quórum especial (100%) del capital social no podrá ser reducido mediante segundas o terceras convocatorias para asambleas, por lo que no es aplicable el artículo 281 del Código de Comercio, de tal manera, que para tomar las determinaciones contenidas en los artículo NOVENO Y DECIMO de esta Acta Constitutiva, así como lo preceptuado en el artículo 280 del Código de Comercio se requerirá el quórum especial señalado del cien por ciento (100%) del capital social. Cualquier determinación o procedimiento que se adopte contrariando o fuera de los límites aquí establecidos, será nulo y carece de validez alguna, tanto frente a terceros como frente a los propios accionistas.

DEL COMISARIO, EL BALANCE, APARTADOS Y UTILIDADES.

DECIMO TERCERO

La compañía tendrá un (1) Comisario, quien durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, salvo su renuncia o remoción por una Asamblea de Accionistas de la Compañía, pero hasta tanto no sea debidamente sustituido permanecerá en el desempeño de su cargo. El Comisario tendrá las atribuciones y deberes que establece el Código de Comercio.

DECIMO CUARTO

La contabilidad de la compañía será llevada por períodos de un (1) año, comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, lapso que corresponde al ejercicio económico de la compañía, a excepción del primer ejercicio que comenzará sus operaciones a la fecha de registro, y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.

(…)

DECIMO SEXTO

Para ejercer los cargos de Directores se designaron a los accionistas J.G.R. y LUDGERO A.J., respectivamente, y para el cargo de Comisario se designó a la Licenciada Nuncia E.M.G., INSCRITA EN EL C.P.C. con el N° 1423.

(…)

De un análisis del documento constitutivo-estatutario el cual cursa al folio 25 al 29, se estableció una serie de generalidades para el funcionamiento de la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., exigiéndose una mayoría concursal dual, en el derecho de administración de la sociedad sobre las condiciones de validez por acuerdo de asambleas en toma de decisiones, así como también obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de cierto órganos sociales (Junta Directiva, Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria).

Esto, según se deriva del documento en estudio, tiene importancia en lo que respecta al quórum requerido para la realización de las Asambleas de Accionistas (cláusula décima segunda). También resultan relevantes las funciones de los Directores cuando se trata del nombramiento, remoción y de las facultades que comportan la administración de la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., (cláusula novena y décima).

Resulta importante resaltar, que la voluntad implícita del socio debe estar compactada dentro de los parámetros del documento constitutivo-estatutario de la compañía y las fórmulas que prevé la ley sobre el ius societatis. Por cuanto, al observarse una conducta hostil, sobre ciertos órganos sociales (Asambleas, Administración, ect), se abdica los deberes y los compromisos que cada uno de los socios establecieron en el contrato social. Recuérdese, que el animo societario no es la voluntad de asociarse, si no la voluntad de cada socio de adecuar su conducta a las necesidades de la sociedad para que pueda ella cumplir su objeto. En otras palabras, resulta que la perdida del affectio societatis, trae consigo la parálisis del funcionamiento de la sociedad, lo que hace incurrir en la causal disolutoria del artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio.

De lo anterior se puede deducir de las actas procesales, que la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., adoptó un mecanismo que no cumplió con las condiciones básicas que presuponen el funcionamiento de una compañía de comercio al cumplimiento de su objeto social. Ora, el veto que ha recibido en los compromisos y deberes de los ciudadanos LUDGERO A.J. y J.G.R., en su carácter de socios y DIRECTORES-ADMINISTRADORES del fondo de comercio. Existiendo una conducta hostil en la actividad social de integrar el quórum necesario para el desenvolvimiento del seno asambleísta y la administración, lo que ha puesto a esa sociedad en un estado de paralización sobre los últimos años, que indefectiblemente conduce a una falta de objeto. Nótese la inercia del órgano administrativo y la Junta General, en la conducta absentista de cada uno de lo socios como ajeno a sus deberes y voluntad asociativa, frente a su funcionamiento social; por haber desencuentro entre los socios sobre su derecho a intervenir en la administración de la sociedad, y el derecho a la vigilancia sobre materias o aspecto esenciales como los Balances, Utilidades y Reservas adoptados legítimamente en el documento constitutivo- estatutario de la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A.

Por ello, las declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado y sus pagos que obran a los autos, son indicativos de la afectación de su giro comercial. Empero, no guarda una condición que lleve como ínsito los derechos y deberes que deben seguir los órganos sociales de una compañía para su funcionamiento de su objeto social.

Sobre este aspecto, ha desarrollado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00157, de fecha 13 de febrero de 2008, (Caso: INTENSA),

(…) Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.

Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida.

La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse.

De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A.) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país.

…Omississ…

En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide. (…)”

A la luz del presente fallo, debe concluir esta superioridad, en declarar disuelta la presente sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., por falta de objeto social, de conformidad con el artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio. Y, por vía de consecuencia, al no haberse principiado actividad social alguna, dentro de los órganos sociales de las compañías PELUQUERIA MI BELEZA C.A., GRUPO MÉDICO BALOA C.A., y FARMACIA ALGARVE C.A., deben seguir su misma suerte (Vid. Sala de Casación Civil, Exp N° 00435 de fecha 26.072002, N° 320). ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, resulta forzoso a esta alzada declarar que la perdida del affectio societatis, trae consigo la parálisis del funcionamiento de la sociedad, lo que hace incurrir en la causal disolutoria del artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.-

De la Reconvención planteada por el ciudadano J.G.R..

Ha alegado la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.R., al momento de dar contestación a la demanda, la reconvención o mutua petición con fundamento al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En status quo, la parte demandada-reconviniente alegó el impago de: (i) la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.341.837,67), por concepto de préstamo, derivado del acondicionamiento del local comercial donde funciona el fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., (ii), la indexación, producto de los índices inflacionarios por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; (iii) El uso, goce y disfrute que el fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., ha hecho sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano J.G.R.M., suma que debe calcularse al canon anual equivalente a un 30 % del valor de los equipos que ha venido usando el fondo de comercio para su funcionamiento; (iv) Los daños patrimoniales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.852.256,87), en razón a no haber recibido oportunamente los pagos de los referido conceptos.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida, rechazó por exagerada, el valor de la demanda en base a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); (ii) Negó que el demandado-reconviniente haya erogado grandes sumas de dinero tanto para la adecuación del local como para la adquisición de equipos y demás implementos para el funcionamiento del fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., tales como, hornos, amasadoras, etc. (iii) Negó y rechazó expresamente que el ciudadano J.G.R.M., haya efectuado préstamo alguno a la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.341.837,67), según facturas y comprobantes que se presenta en la causa; (iv) Negó y rechazó que se deba al demandado reconviniente la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.852.256,87), por concepto de daños patrimoniales, sobre el uso de los equipos que dice haber aportado el demandado-reconviniente al fondo de comercio.

* Precisiones conceptuales.

A los fines de decidir se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la reconvención.

A la reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor A.R.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente, (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.

La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal

.

La reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado; pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340, lo que quiere decir, que en este supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151),

.-De la sociedad

Ha sido objeto de estudio, que las sociedades en líneas generales, son sujetos de derecho revestido de personalidad jurídica, capaces de asumir obligaciones y adquirir derechos (Art. 19, C.Civil), y que poseen un patrimonio propio, denominado capital social, diferente a los sujetos que la integran.

En nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de la personalidad jurídica que integra la sociedad, incluso aquellas denominadas sociedades irregulares”, que por ficción jurídica se le otorga tal carácter (Art. 219, 220 Ccom), personalidad que en caso de disolución subsiste hasta el fin de la liquidación (Art. 1.681 C.Civil) (Sentencia de la Corte Superior Primera (R&G Tomo XXVI, 1970, 2° Trimestre, pag. 27-33).

.-De la aportaciones de los socios.

Sobre los aportes societarios relativos al desenvolvimiento de la actividad social, ha señalado en su obra SOCIEDADES, el maestro F.H.V., pág 109: “Los aportes de los socios pueden consistir en entregas de cantidades de dinero o de especies. En el segundo caso, los bienes aportados pueden ser a título de propiedad o a cualquier otro título de propiedad o a cualquier otro título que involucre el uso o goce del bien (comodato, arrendamiento, etc). En las llamadas sociedades de personas, el aporte o contribución del socio puede consistir en su trabajo o actividad personal; es decir, en su propia industria.

Con motivo del aporte, queda establecida una relación jurídica entre la sociedad y los socios individualmente considerados; relación que se rige conforme a las reglas normales del tipo contractual que califique el aporte. En tal virtud, si el socio ha aportado en propiedad un determinado bien, quedará obligado frente a la sociedad conforme a las reglas que regulan la transmisión de la propiedad a título oneroso (garantías de saneamiento, evicción, vicios ocultos, etc.). Si el bien ha sido entregado en arrendamiento o comodato el socio quedará obligado a mantener a la sociedad, durante el tiempo estipulado, en el uso y goce pacífico de los bienes entregados y a todas las demás obligaciones que derivan el contrato utilizado en el caso concreto.

Independientemente de la obligación de efectuar aportes con destino o integración del capital social, la doctrina de manera cavilante ha desarrollado la naturaleza y el valor de las distintas aportaciones de los socios a la actividad social. Y sobre este aspecto, ha expresado el maestro GORRONDONA, en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS, pág 440, que:

  1. el aporte puede ser de cosas o de la propia industria (trabajo) del socio.

  2. El aporte de cosas puede hacerse, en propiedad o en goce y a su vez el aporte de cosas en goce puede hacerse confiriendo a la sociedad un derecho real sobre ellas o un crédito a ellas.

  3. El aporte de la propia industria normalmente se refiere a trabajo no subordinado que debe realizar el socio después de constituida la sociedad; pero nada impide que se aporte trabajo ya realizado.

  4. La obligación de aportar cosas en propiedad implica una obligación de dar y lo mismo ocurre cuando se ha prometido a la sociedad aportar un derecho real sobre una cosa a los efectos de que la sociedad goce de ella. En ambas hipótesis, son aplicables las normas del artículo 1.161 del Código Civil.

La obligación de aportar cosas en goce sin constituir derechos reales a favor de la sociedad, y la obligación de aportar la propia industria, son obligaciones de hacer, pero existe una norma especial en materia de riesgo (Art. 1.660 C.civil). En efecto, si las cosas cuyo sólo goce ha sido puesto en sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario, pero si se consumen por el uso, se deterioran guardándolas, se han destinado a la venta o se han puesto en sociedad con estimación constante en inventario, quedan a riesgo de la sociedad con la advertencia de que en este último caso, el socio no pueda repetir sino el monto de la estimación hecha (C.C. art. 1.660).

Ahora bien, entiende esta Superioridad que los aportes de los socios pueden estar constituidos en obligaciones de aportar cosas a la sociedad, en uso y goce sin constituir derechos in rem de propiedad, así como también la obligación de aportar a la sociedad en base a la propia industria del socio, excepcionándose las denominadas prestaciones accesorias o pagos complementarios (Art. 314 C.comer), que establecen obligaciones sociales dentro del documento constitutivo de la sociedad que depende de la cualidad del socio. En efecto, si las cosas cuyo solo uso o goce ha sido destinado en sociedad consistente en cuerpos ciertos y determinados, que no se degradan por su uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario, encarga también la obligación del socio de mantener a la sociedad en posesión del bien (comodato, arrendamiento, préstamo de uso, usufructo, etc), hasta el término establecido en el contrato, según sea su caso en concreto. Cualesquiera las razones que puedan mediarse, es menester que orbite una obligación contractual entre la sociedad y el socio sobre un uso, goce o en propiedad del bien.

En este sentido, la Corte Federal de Casación del M.T. de la República, en un fallo conspicuo ha desarrollado como debe tildarse el aporte societario de cada socio dentro de un contrato social.

Dice la Corte:

(…) La cuota de cada socio debe indicarse detalladamente y valuarse en el contrato social para poderse determinar cuál será el capital del ejercicio y la garantía inicial de los acreedores sociales, así como también para precisar la porción de cada socio en las ganancias y en las perdidas. No hay en la Ley una presunción de igualdad entre las aportaciones, como sí existe para la comunidad (Art. 760 Código Civil); porque si la Ley manda que se declare específicamente cuál es el valor atribuido a cada cuota, los beneficios y las pérdidas de los socios se deben repartir proporcionalmente al aporte de cada uno al fondo social (artículo 1.662 del Código Civil), esto no deja margen para presumir la igualdad de las aportaciones de la sociedad y menos aún para deducir cuáles fueron esas aportaciones. Dichos aportes deben constar expresamente en documento revestido de la mayor publicidad para garantía de los acreedores de la sociedad, exigida, además la formalidad del documento registrado conforme al artículo 1.920 del Código Civil, cuando se trate de aporte de inmuebles. (…)

(Sala de Casación), G.F. N° 7, 1E, Pág 368, de fecha 11 de Abril de 1.951. (Negrillas de este Tribunal)

De lo expuesto se deduce, que las aportaciones societarias (derechos reales, derechos de crédito, de propiedad industrial, derecho de autor, etc), de cada uno de los socios dentro de un fondo social, deben valuarse de forma detallada en deducción a su cuota proporcional dentro del capital social, esto es, sobre el contenido del contrato de sociedad, toda vez que no se deja al margen presumir cuáles fueron esas aportaciones de la sociedad, ya que la ley deja entrever que los beneficios o perdidas se distribuyen proporcionalmente sobre el aporte de cada socio al fondo social (Art. 1.662 C.civil).

Esto es, si un socio realizó un aporte a la sociedad, debe limitarse a una valuación detallada, exigiéndose en sí para su acreencia un documento que revista el carácter de los bienes aportados por cada uno de los socios, en base a un control sobre una garantía real o personal, debiéndose dotar de formalidad esencial, a través de un documento revestido en régimen de publicidad, entendida está, como notarial (Art. 77 LRPN), o registral (Art. 9 LRPN), si fueren bienes inmuebles (Art. 1.920 ord 6° C.civil.).

En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano J.G.R., arguye una acreencia a su favor, por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.341.837,67)., por un supuesto préstamo que hizo al fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., para la adecuación del local comercial, lo que también >, lo hace merecedor por concepto de uso, goce y disfrute que la compañía ha hecho de los bienes muebles, suma que debe calcularse según > al canon anual equivalente a la rata del 30% del valor de los equipos que ha venido usando el fondo de comercio para su funcionamiento, así como también los daños patrimoniales por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.852.256,87), en razón de no haber recibido oportunamente los pagos de los referidos conceptos.

Sobre esta determinación, quiere señalar quien sentencia que los préstamos, como lo define el maestro GORRONDONA, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, pág 489, “Son contratos por los cuales una persona, llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo de uso. Si la restitución es en especie es un comodato o préstamo de uso; caso contrario, un mutuo o préstamo de consumo”,

Si la cosa dada en préstamo, vale como restitución a una prestación dineraria, se entendería un préstamo de uso, lo que es bastante raro, ya que de las actas procesales media un nudo de facturas y comprobantes de adquisición al proceso, sobre un estipendio de equipos y materiales destinados al fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A. Empero, entiende esta alzada, que no se observa de los autos un contrato de préstamo de uso, entre el ente societario PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., y el ciudadano J.R.M. en calidad de socio, que dejen en uso y goce al fondo de comercio sobre los bienes muebles argüidos por el demandado-reconviniente, y que haga exigible un crédito a su favor.

De modo que, al no haber sido demostrado una naturaleza contractual donde interviniera un contrato de préstamo de uso, sobre la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., es forzoso para esta alzada declarar que no se encuentra ajustada a derecho la reconvención planteada, por la parte demandada-reconviniente, ciudadano J.G.R., por ser las facturas documentos privados emanados de tercero, que no son parte del juicio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se debe sucumbir lo peticionado y por vía de consecuencia el daño patrimonial esbozado por la demandada. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, es IMPROCEDENTE la reconvención planteada por el ciudadano J.G.R., en contra del ciudadano LUDGERO A.J.. ASI SE DECLARA.-

.-Del Daño Moral.-

Ha alegado la representación judicial de la parte demandada J.G.R.M. y T.G.d.R., que han sido víctima en el presente juicio de señalamientos calumniosos, temerarios e infundados que lesionan gravemente su patrimonio moral y afectivo, por cuanto, siendo que es un comerciante que posee intereses en varias sociedades mercantiles, al ser señalado en la comisión de hechos punibles como los que se le han atribuido, razón por la cual demandó formalmente al ciudadano LUDGERO A.J., de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), hoy (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral que ha ocasionado.

Así pues, consignó por ante esta alzada copias certificadas de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a los daños patrimoniales y morales en la presente causa

*Del Daño Moral

Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del sujeto en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño, en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño; distinguiéndose, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (vid. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, y en fin como dicen los M.e. “aquel que no se traduce en una perdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial” (vid. Lecciones de Derecho Civil, Vol. II, p.68).

El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

Con relación al reclamo sobre daños morales, la Sala Civil en sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), ha expresado que:

"El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana”.

Y por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:

…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

.

Ahora bien en este asunto, se reclama un daño moral que se dice generado por haberse señalado al ciudadano J.G.R. de imprecaciones en su persona, que afectan gravemente su reputación como comerciante y patrimonio moral, y a su vez por haber sido denunciado en base a la comisión de un hecho punible previsto en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con los artículo 470 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por apropiación indebida calificada en grado de continuidad .

Sobre el abuso del derecho hay que decir, citando al profesor G.B. (vid. La recepción del principio del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, 1976, p. 15), que “el ejercicio de un derecho por su titular puede representar un evento dañoso para otros que no siempre es excusable”, ya que los derechos no pueden utilizarse sino dentro de ciertas limitaciones, porque “quien no respete ese condicionamiento abusa del derecho y será eventualmente obligado a reparar los daños que cause”.

El abuso del derecho consiste, pues, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1185, primer aparte, del Código Civil.

Dice el mencionado primer aparte del artículo 1185 que:

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Y según dice el doctor Melich Orsini, p. 195, que al acoger el legislador este criterio “ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función específica”.

Y doctrinariamente (cfr. Maduro Luyando, Derecho Civil Obligaciones, p. 715) ha señalado como supuestos de procedencia de esta institución:

• Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

• Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.

• La relación entre el acto abusivo y el daño.

Y señala más adelante el mismo autor que para determinar cuando se está en presencia de un acto abusivo, se deben tener en cuenta ciertas nociones:

a.- Para que exista el acto abusivo es necesario que el titular no exceda en el ejercicio del derecho en si mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.

b.- Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal.

En esta corriente se inscribe el criterio judicial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y que recoge la Sala Social, en su sentencia Nº 1443 del 22.09.2006, cuando expresa:

En reciente fallo de fecha 8 de agosto de 2006, en la causa seguida por otra persona que resultó igualmente involucrada con ocasión de la denuncia a que se refieren estas actuaciones, expresó la Sala lo siguiente:

Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó

.

Bajo este predicamento, se puede decir que es pacífica y aceptada la doctrina judicial, que cuando una persona usa su derecho no comete un hecho ilícito, y que por ende, no compromete su responsabilidad, y que el hecho de la denuncia penal no acredita un ilícito civil, sino que debe existir el exceso, producto de esa mala fe del agente, teniendo la carga probatoria quien alegue la mala fe. Recuérdese que la buena fe se presume, y quien alega la mala fe debe probarla, es decir que tiene la carga probatoria onus probandi de quien infiera tal alegato abusivo que traspase los limites de su derecho. Ora a su vez el aforismo que reza Nullus videtur dolo facere, qui suo iure utitur, vale decir, el que usa de su derecho no se considera que obra con dolo.

En el subjudice, alegó la parte demandada-reconviniente que la denuncia interpuesta, por el ciudadano LUDGERO A.J., afecta su patrimonio moral y su reputación de comerciante, aunando a las supuestas imprecaciones aducidas en el decurso del proceso. Dicha denuncia era por la presunta comisión del delito apropiación indebida calificada con grado de continuidad. Básicamente la decisión alberga la querella interpuesta por el acusador particular y, el auto de apertura de investigación fiscal, ya que en lo que atañe a ambas partes, lo que se anuló fue sus respectiva acusaciones, dejando vigente las medidas personales y reales dictadas en la fase preparatoria de la jurisdicción penal, toda vez que no existe cosa juzgada (non bis in idem), sobre la causa querellada, dejando así en vigencia la Medida de Secuestro que fue acordada en fecha 21 de Junio de 2004, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo según se evidencia de la Sentencia emanada de la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, el hecho de que el ciudadano LUDGERO AMADO, llevará su caso a los órganos jurisdiccionales penales, apoyado en elementos que consideró, orientado por el cambio de aviso comercial que identificaba a la PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA, a “PANADERIA VAQUIPAN BALOA II”, sin haberse liquidado el activo del fondo de comercio por vía de disolución, asunto que intuyó a sentirse menoscabado en su derecho de propiedad, no puede entenderse como una amenaza o una conducta lesiva, por cuanto ello constituye una reserva natural de los ciudadanos de su derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales a dirimir su conflicto intersubjetivo. Distinto fuera que se le hubiera imputado un hecho delictual específico y no se hubiera ejercido la correspondiente acción penal, o por el contrario se hubiera accionado sin ningún tipo de fundamento. En consecuencia, la formulación de una denuncia o acusación por ante los órganos jurisdiccionales, cuando haya algún elemento que apreciado sanamente pueda al menos presumir o insertar la incertidumbre en el juzgador de la existencia de una lesión a los derechos del acusador o víctima, no configura a juicio de quien aquí decide, un hecho ilícito, conforme lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, no habiendo una conducta ilícita de a quien se le imputa ser el agente del daño, la reclamación por daño moral debe sucumbir. ASÍ SE DECIDE

  1. DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.03.2011 (f. 150, p.2), por el abogado C.C.V., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos J.G.R.M. Y T.G.d.R.; y, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.04.2011 (f.168, p.2), por el abogado G.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadanos LUDGERO A.J. y M.H.M.d.J., contra la sentencia definitiva de fecha 19.07.2010 (f. 57 al 128, p.2), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con lugar la demanda que por Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles 1) PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 78, Tomo 518-A. Sgdo; 2) PELUQUERIA MI BELEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 500, Tomo 519-1. Sgdo; así como la Sociedad de Comercio denominada 3) FARMACIA ALGARVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 519-A. Sgdo; y 4) GRUPO MEDICO BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 522-A.Sgdo; que incoara el ciudadano LLUDGERO A.J.; contra el ciudadano J.G.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo en consecuencia, no habiendo estipulación especifica en los Estatutos de las referidas compañías, proceder a tenor de lo consagrado en los artículos 347, 348, 350 y 351 del Código de Comercio, a la liquidación de los negocios de las compañías, y la adjudicación de sus haberes a cada accionista en proporción a su titularidad accionaría, que en el caso que nos ocupa es el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de cada acción que equivale al cincuenta por ciento (50%), de los haberes, siendo que la confrontación de las partes impide acuerdo para la designación de los liquidadores en ejecución de lo sentenciado, se deberán designar a tres (3) liquidadores quienes deberán llevar a acabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control del Tribunal. Asimismo, los integrantes de la Junta Directivas de las Sociedades Mercantiles antes descritas; cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquel que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presenten juramento por ante el Tribunal en desempeñar fielmente las actividades que ha sido llamados a cumplir.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Disolución y Liquidación de Sociedades, interpuesta por los ciudadanos LUDGERO A.J. y M.H.M.d.J., en contra de los ciudadanos J.G.R.M. Y T.G.d.R.; suficientemente identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se declara disueltas, las sociedades mercantiles: 1) PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 78, Tomo 518-A. Sgdo; 2) PELUQUERIA MI BELEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 500, Tomo 519-1. Sgdo; así como la Sociedad de Comercio denominada 3) FARMACIA ALGARVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 519-A. Sgdo; y 4) GRUPO MÉDICO BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 522-A.Sgdo. En razón de la anterior declaratoria, se acuerda la liquidación de las sociedades de comercio, señalas de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. En este sentido, se designará a tres (3) liquidadores ad hoc quienes deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control del Tribunal de la Causa.

TERCERO

REMÍTASE copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por el ciudadano J.G.R., en contra del ciudadano LUDGERO A.J., suficientemente identificados a los autos.

QUINTO

SIN LUGAR, la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la representación judicial del ciudadano J.G.R.M. y T.G.D.R., en contra de los co demandantes, ciudadanos LUDGERO A.J. Y M.H.M.d.J.

SEXTO

Queda así modificada la decisión apelada.

SEPTIMA

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido resultado vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFIQUESE a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 153°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 11.10458

Disolución de Sociedades/Definitiva

Materia: Mercantil

IPB/map/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria

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