Decisión nº PJ0142008000149 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000352

PARTE DEMANDANTE: LUDIMAR SOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.839.139, en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano J.E.S.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.629.365, y en representación de sus hijos: K.L.S.S., V.C.S.S. y J.E.S.S., venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 17.683.400 y 17.983.403, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A EMBOTELLADORA NACIONAL, actualmente denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. cuya última reforma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Noviembre de 1.999, bajo el No. 47, Tomo 322-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, A.R.I., N.A.A., C.E.D., G.P.C., M.M. y AILIE M.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los número 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 24.219, 75.973, 5.800, 8.911, 44.729 y 46.635 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR MUERTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LUDIMAR SOTO QUINTERO, en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano J.E.S.R., y en representación de sus menores hijos: K.L.S., V.C.S.S. y J.E.S.S., en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Denuncia que el Juzgado aquo no tomó en cuenta la reforma de la demanda que se hiciera, y la cual no toma en cuenta al momento de sentenciar, aquí se explanó la violación por parte de la patronal del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125, 236, 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 4,5 y 6 parágrafos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Alega el recurrente en apelación que la recurrida viola el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Así pues, al pronunciarse la juez de la recurrida sobre el primer particular reclamado en autos relativo a la diferencia de prestaciones sociales, específicamente desde el folio 56 al folio 58, surge esta diferencia derivadas de la Contratación Colectiva de C.A Embotelladora Nacional en su Cláusula No. 43, por cuanto la liquidación fue realizada con cálculos simples.

Se solicitó el pago del daño moral y lucro cesante y la juez de la recurrida poco motivó y no lo estimó, especial atención merece la reclamación del daño moral, también así tocado por el tribunal aquo donde estableció las cantidades demandadas pero no tomó en cuenta a la madre del causante ciudadana L.R.d.S., tal y como se especificó en el escrito libelar.

Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2007.

Seguidamente la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y así mismo rebatió lo alegado por la parte demandante y el Tribunal pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Que existe una confusión en los conceptos reclamados, como consecuencia del accidente de trabajo.

Que de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por los demandantes, la compensación por transferencia e indemnización por antigüedad, lo reclaman en base al último salario, lo cual es improcedente por cuanto debe aplicársele a razón del salario normal, tal y como lo realizó la patronal en la planilla de liquidación.

Que la contratación colectiva de la empresa no le es aplicable al ciudadano J.S., en virtud del cargo que desempeñaba el mismo para la empresa como Gerente de Ventas; por cuanto la misma solo le es aplicable a los obreros, y el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el tabulador de cargos aunado al hecho que es un trabajador de dirección y confianza.

Declara acertadamente improcedente en base al Código de Procedimiento Civil y a la LOPCYMAT las reclamaciones por lucro cesante por cuanto no demostró la parte demandante los supuestos hechos ilícitos, la culpa o hechos negligentes de la patronal, y al no haberse verificado tales situaciones no puede condenársele a su representada tal concepto.

Alega que el demandante invoca el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual no estaba vigente para la época de la ocurrencia del accidente, por lo tanto no es aplicable para el caso de marras.

La sentencia de primera instancia ordena el pago de la indemnización por muerte conforme a lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (régimen de responsabilidad objetiva), sin ser el mismo reclamado en la demanda, discutido o probado. En consecuencia incurre en contradicciones cuando en algún momento de la sentencia explica dentro de las consideraciones para aminorar el daño moral que reclama que el trabajador había sido inscrito en el Seguro Social, hecho el cual llama la atención de la demandada por cuanto al no ser un hecho controvertido del cual no existe prueba alguna; sin embargo trae a colación el Seguro Social, aunado al hecho que al mismo le realizaban las deducciones correspondientes, tal y como se desprende de los recibos de nómina.

Aduce el recurrente en apelación que no nos encontramos en presencia de un Accidente de Trabajo como erradamente lo manifestó la recurrida, ni siquiera por el pago de indemnizaciones por responsabilidad objetiva ya que no se demostró que el trabajador estuviera dentro de su jornada de trabajo, sin embargo de las pruebas traídos por Coca Cola se verifica que el trabajador había concluido con su jornada de trabajo, por cuanto manifiesta que existen por lo menos 3 testigos que aseveran que el ciudadano J.S. se encontraba ingiriendo licor previamente en Ciudad Ojeda antes de regresar a Maracaibo.

Desvirtúa la extensión de las jornadas laborales por cuanto el trabajador por su cargo desempeñado, era un trabajador de dirección y confianza que podía laborar hasta 11 horas diarias conforme lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el libelo de la demanda manifiesta que el accidente ocurrió en el trayecto de ida a la empresa, sin embargo aduce que para el momento de la ocurrencia del mismo en el año 1999 no había disposición que rigiera los accidentes in itinere que los califique de origen ocupacional, por lo que aduce que la única norma que regulaba lo que era accidentes en el trayecto era la n.N.. 474 Covenin del año 1997, específicamente en el anexo A.

Denuncia que los testigos de la demandante la recurrida les otorga pleno valor probatorio sin percatarse que los mismos son referenciales y a su vez incurren en contradicciones, por lo que solicita se verifiquen las declaraciones de los mismos.

Manifestó que en la contestación de la demanda se alega la culpa, la cual además de ser una causa de exención de responsabilidad y además de que la ocurrencia del accidente fuera o no por la acción del trabajo como tal, refiere que en el supuesto negado que se verifique que sí hay un accidente de trabajo y se determine la procedencia del daño moral en todo caso quedaría la compensación de culpa prevista en el artículo 1180 del Código Civil que de alguna manera reduce el monto de cualquier indemnización en la medida que la victima haya contribuido con la causa del daño.

Que la juez de la recurrida incurre en silencio de la prueba documental contenida de una póliza de vida que calculare el resarcimiento del daño, por lo que mal podría otorgársele doblemente la indemnización del daño, ya que el seguro Sudamérica paga la indemnización por el accidente que causare la muerte del trabajador, monto el cual debe ser deducido del monto total de la condena, y la recurrida no lo ordenó hecho el cual debería de clasificarse como enriquecimiento ilícito por parte de la demandante.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

Que en fecha 03 de febrero de 1996 comenzó a prestar servicios el ciudadano J.S.R. en la sociedad mercantil C.A Embotelladora Nacional, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE DISTRITO adscrito al Departamento de Ventas de la Costa Oriental del Lago, cargo este que ocupo hasta el momento de su fallecimiento el día 26 de marzo de 1999, fecha en la cual ocurre el infortunio del trabajo.

Segundo

Que se desempeñó en un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m a 6:00 p.m (jornada diurna) y de 6:00 p.m a 6:00 a.m (jornada nocturna), es decir, una jornada de trabajo de tipo mixto, de Lunes a Sábado y en ocasiones los días domingos, sin embargo manifestó que generalmente su jornada laboral culminaba entre las 7:30 p.m y las 9:00 p.m pero ésta incrementaba en los días de asueto y feriados.

Tercero

Que según el cargo desempeñado como Gerente de Distrito para trasladarse a su sitio de trabajo; este debía presentarse a las 5:00 a.m en las oficinas ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo a objeto de retirar el vehiculo asignado para trasladarse a la Costa Oriental del Lago y posteriormente de regreso debía de dejar el vehiculo propiedad de la empresa, y era en ese momento que terminaba su jornada de trabajo.

Cuarto

Que las labores desempeñadas inherentes al cargo eran organizar, inspeccionar, planificar y desarrollar estrategias de ventas, reestructuración de las estrategias para lograr el incremento de las ventas, supervisar los trabajos de sus subalternos y realizar visitas directas a los clientes, labores las cuales eran llevadas a cabo en el vehiculo de la empresa.

Quinto

Que el día 26 de marzo de 1999 siendo un Jueves de Semana Santa el trabajador una vez finalizada la jornada de trabajo se dispuso a trasladarse a la ciudad de Maracaibo hasta las oficinas de la empresa ubicada en la Zona Industrial para guardar la camioneta, aproximadamente a las 12:30 a.m, se produjo un accidente en el cual el ciudadano J.S. pierde la vida instantáneamente, siendo trasladado su cadáver a la Medicatura a fin de practicarle la necropsia correspondiente.

Sexto

Que el vehiculo fue declarado perdida total y el ciudadano J.S. fallece por fractura de cráneo, polifractura y hemorragia interna por lesión de vísceras por objeto contundente.

Séptimo

Que el suceso constituye un hecho ilícito por parte del empleador, que en el caso de J.S., fue el que ocasionó el accidente y por ende su muerte. En tal sentido la empresa C.A Embotelladora Nacional violó las disposiciones establecidas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 195, 236, 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 4,5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Octavo

Reclaman los causantes del ciudadano J.S. a la sociedad Mercantil C.A Embotelladora Nacional hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, a fin de obtener al pago por concepto de Diferencia de Antigüedad y Compensación por transferencia, Diferencia de Prestaciones (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización por muerte, Daño Material – Lucro Cesante y Daño Moral la cantidad de QUINIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13 CÉNTIMOS (Bs. 512.388.736,13).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

Primero

Admite la existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.S. y C.A Embotelladora Nacional, la cual inició desde el 03 de febrero de 1996 al 26 de marzo de 1999, desempeñándose en el cargo de Gerente de Distrito, adscrito al departamento de ventas en la Costa Oriental del Lago y según las funciones inherentes a su cargo y el cargo desempeñado se encontraba inmerso en las características de un trabajador de dirección conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Admite el hecho del fallecimiento del ciudadano J.S. el cual ocurrió por su propio hecho culpable, sin intervención de una acción u omisión de la empresa, en efecto acepta la siguiente frase explanada en el libelo “de repente comenzó a acelerarse y en fracciones de segundo, salta el brocal que divide la avenida principal de la Zona Industrial y se pasa para el canal contrario de la vía chocando con un objeto fijo que está frente a la empresa Venelago C.A”, es decir, que no se presentaban desperfectos mecánicos en el vehículo propiedad de la demandada conducido por el occiso.

Tercero

Niega que los ciudadanos Ludymar Soto Quintero, C.L.S.S., V.S.S. y J.S.S. sean los únicos y universales herederos del ciudadano J.S.R., en vista que los citados ciudadanos no tiene cualidad para demandar conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Cuarto

Niega que el fallecimiento del ciudadano J.S.R., haya sido consecuencia de un hecho ilícito del patrono, niega que el lamentable fallecimiento haya tenido por causa directa o indirecta sus actividades de trabajo, niega que su representada haya generado alguna acción culposa, entendida por negligencia, impericia, imprudencia y/o inobservancia de las normas y reglamentos que haya sido causa para la muerte de J.S.R..

Quinto

Niega que el causante de los demandantes, en cualquier tiempo y lugar haya desempeñado la jornada mixta establecida en la demanda. Por lo tanto niega que el fallecido, haya iniciado sus labores de trabajo a las 05:00 a.m., y que este culminare entre las 07:00 p.m., y 09:00 p.m., niega que el fallecido ciudadano J.S.R. tuviera un vehiculo asignado, y que fuera obligación impuesta por la patronal que el vehiculo debía ser depositado diariamente en las instalaciones de la empresa.

Sexto

Que los empleados del departamento de venta de Panamco de Venezuela, S.A., por necesidad del servicio son dotados de un vehiculo como herramienta u instrumentos para su labor, no tendiendo obligación de guardarlos o depositarlos diariamente en la sede de la empresa, en el caso especifico, los vehículos que le fueron asignados en su carácter de Gerente de Ventas Distrital, jamás fueron depositados diariamente en las instalaciones de la empresa.

Séptimo

Niega que el fallecimiento del señor J.S.R., pueda ser, conceptualizado y/o configurado como accidente de trabajo y/o infortunio del trabajo. Niega que el día 26 de marzo de 1.999, haya tenido una jornada de más de 18 horas. En consecuencia niega, que lo anterior constituya un hecho ilícito de empleado y por lo tanto niega que esta haya sido la causa que produjo el accidente vial y en consecuencia la muerte del ciudadano J.S.R..

Octavo

Niega, que el día del fallecimiento del trabajador, este regresare a las instalaciones de planta Maracaibo de Panamco de Venezuela, S.A., al guardar la camioneta en la cual se desplazaba. Niega que el accidente vial en la cual se produjo el fallecimiento de J.S.R., se produjera por el hecho o con ocasión del trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  1. ) Comprobar la relación de causalidad entre el accidente y la muerte sufrido por el ciudadano J.S. durante la prestación del servicio con la empresa demandada sociedad mercantil C.A Embotelladora Nacional hoy Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.

  2. ) Y una vez verificado lo anterior, se procederá a resolver la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regulando la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su articulado, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes, una indemnización en los términos que establece dicha ley, y por daño material y moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y corresponde la carga probatoria al trabajador o trabajadora demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    Específicamente conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, a quien padezca una enfermedad profesional, le compete aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador.

    El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    En virtud de las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda y se plantearon los hechos relativos a los recursos de apelación interpuestos, han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la prestación de servicios personales del trabajador demandante con respecto a la demandada, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y el accidente ocurrido, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si se configuró el hecho ilícito o no por parte de la demandada y si es procedente el daño moral condenado por el a-quo y su cuantía, teniendo la carga de la prueba la parte actora de demostrar el hecho ilícito del patrono, por otro lado y con ello invirtiendo la carga probatoria, al verificarse de autos que la empresa demandada igualmente se excepcionó con las cantidades relativas a las prestaciones sociales le corresponde a ésta la carga de probar su excepción como lo es la improcedencia de los conceptos reclamados por el reclamante en el presente asunto y siendo el resto de los puntos de mero derecho. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  4. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Original de Acta de Matrimonio entre el ciudadano J.S.R. y la ciudadana Ludymar Soto Quintero, marcada con la letra A, la cual riela a los folios 8 y 171, observa esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, aunado al hecho que la misma es un documento pública administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Copia simple de Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las bebidas refrescantes y similares del Estado Zulia (SINTRABEREZ) y la sociedad mercantil C.A Embotelladora Nacional, marcada con la letra B, la cual riela desde el folio 9 al folio 26. En tal sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos. Así se decide.

    Original de Acta de Defunción del ciudadano J.S.R., marcado con la letra C, la cual riela al folio 27, observando esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio evidenciándose la fecha que falleció el mencionado ciudadano, es decir, el 26 de marzo de 1999 y las causales de la misma. Así se decide.

    Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra D y S, la cual riela a los folios 28 y 205, de la cual solicitó su exhibición, observa esta sentenciadora que la misma fue promovida como prueba documental por la demandada, tal y como se evidencia en el folio 230, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le fue cancelado a los herederos del ciudadano J.S. por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 4.135.783,83. Así se decide.

    Copias certificadas correspondiente al accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de marzo de 1999 emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V. U.E.V.T.T No. 71 Zulia, marcada con la siglas R-1, la cual riela desde el folio 63 al folio 67, observa esta sentenciadora que las mismas son documento público administrativo y al no ser atacado por la parte contraria en cuanto a su autenticidad, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma las condiciones en las cuales ocurrió el accidente en el cual perdiera la vida el ciudadano J.S.. Así se decide.

    Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano J.S., marcado con las siglas R-2, la cual riela al folio 68, junto con copia simple de cédula de identidad del ciudadano J.S., marcado con las siglas R-3, la cual riela al folio 69; Copias simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos K.S.S., V.S.S., J.S.S., marcadas con las letras B, C y D, las cuales rielan desde el folio 172 al folio 174, observa este Tribunal Superior que las documentales antes descritas no fueron atacadas por la parte contraria en cuanto a su validez, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Copias simples de Formulario de Auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 13 de diciembre de 1999, marcada con la letra E, la cual riela desde el folio 175 al folio 181, observa este Tribunal que la misma nada aporta para dilucidar la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia simple de sentencia de Únicos y Universales Herederos del causante J.S. dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1999, marcado con la letra F, la cual riela desde el folio 182 al folio 190, observa este Tribunal Superior que las documentales antes descritas no fueron atacadas por la parte contraria en cuanto a su validez, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Copia simple de Registro de Vehículos correspondiente al Vehiculo marca Ford Modelo F-150 Pick-Up, Placas 760-XLU, marcada con la letra G, la cual riela al folio 191, observa esta sentenciadora que el mismo no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.

    Original de Facturas de Pago emanadas de la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), marcadas con las letras H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O, las cuales rielan desde el folio 192 al folio 201, las cuales solicitó exhibir, observa esta sentenciadora que manifestó la demandada mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2001 (folio 347) que la exhibición de las mismas es impertinente, sin embargo las mismas nada aportan para dilucidar la controversia. Así se decide.

    Copia simple de reconocimiento médico y necropsia realizada por el Anatomopatologo Forense Dr. N.S.d. fecha 13 de abril de 1999, marcada con la letra P, la cual riela al folio 202, observa este Tribunal Superior que las misma no fue atacada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella los resultados de la inspección del cadáver del ciudadano J.S. al momento de su muerte. Así se decide.

    Dos (2) ejemplares del Diario La Verdad y el Diario El Regional ambos de fecha 27 de marzo de 1999, marcados con las letras Q y R, los cuales rielas a los folios 203 y 204, observa este Tribunal Superior que manifestó la demandada mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2001 (folio 347) que impugna las mismas, por impertinentes y por no adecuarse con los hechos alegados por los demandantes, sin embargo estas notas de prensa constituyen un hecho notorio comunicacional del cual se verifica la ocurrencia del accidente del ciudadano J.S., no obstante las mismas nada aportan para dilucidar la controversia por cuanto es un hecho admitido la muerte del trabajador por el accidente en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia Simple de finiquito laboral por parte de la sociedad mercantil C.A Embotelladora Nacional a los familiares del causante, marcado con la letra S, el cual riela desde el folio 206 al folio 209, del cual solicitó su exhibición. Así las cosas verifica esta sentenciadora que la parte demandada impugna por inútil su exhibición tal y como se evidencia de diligencia de fecha 01 de junio de 2001 (folio 249), no obstante la misma fue consignada por ella junto a su escrito de promoción de pruebas tal y como se constata desde el folio 226 al folio 229, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma la manifestación de conformidad por el recibimiento de la liquidación que le correspondiera al ciudadano J.S. como trabajador de la sociedad mercantil C.A Embotelladora Nacional por parte de los herederos por el monto total de Bs. 4.135.738,33. Así se decide.

    Copia simple de cartas dirigidas a la Jefe de Relaciones Industriales de la patronal, marcadas con las letras T y U, la cuales rielan desde el folio 210 al folio 213, observa esta sentenciadora que la parte demandada impugna, tacha y desconoce tales documentales por cuanto las mismas no emanan de su representada, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 01 de junio de 2001 (folio 249), en este sentido esta Juzgadora decide desecharlas en virtud de que las mismas constituyen copias simples de documento privado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio. Así se decide.

  5. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa al Destacamento Policial No. 22 de la Policía del Estado Zulia, a fin de que informe los hechos con el accidente relacionado con el ciudadano J.S. el cual se encuentra asentado en el Libro de Novedades No. 50.589 de fecha 26 de marzo de 1999. Observa este Tribunal Superior que constan en autos resultas de dicha prueba informativa mediante oficio No. CG-DAL-No. 493 de fecha 29 de agosto de 2001, las cuales rielan insertas del folio 276 al folio 286, de las cuales se evidencia los hechos del accidente a partir de la 1:00 a.m en el libro de novedades de la Policía Regional, la persona a quien le fueron entregadas la pertenencias del muerto y los testigos en el sitio a la hora indicada, son embargo los mismos nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

  6. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos I.A.R., S.S.V., G.A.P., M.D.J.Q.O. y F.H.M.; de las cuales solo fueron evacuadas las siguientes:

    S.S. (Del folio 291 al folio 293)

    Una vez juramentado el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar, que conoció al ciudadano J.S., que tenía más de 3 años trabajando para en la empresa, hecho el cual le consta al testigo por cuanto trabajaba para la empresa C.A Embotelladora Nacional la cual era la competencia; desempeñándose en el cargo de Supervisor de Ventas en la Pepsi Cola, que le consta que el trabajador laboraba como Gerente de Distrito adscrito al Departamento de Ventas de la Costa Oriental del Lago ya que él (testigo) tenían la misma zona de Cabimas por cuanto trabajando para la competencia, y el común de sus clientes los conocía como el Gerente de Ventas del deposito Cabimas, que la última vez que coincidían con el causante fue un día antes de su muerte cuando se consiguieron tres veces, observa este Tribunal Superior que el mismo es un testigo meramente referencial por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    F.H.M. (Del folio 299 al folio 296)

    Una vez juramentado el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar, que conoció al ciudadano J.S. por cuanto una vez asistió a la empresa Panamco a ofrecer los servicios de la empresa de Vigilancia y se entrevistó con él, que la última vez que coincidió con el testigo fue un día antes de su muerte cuando realizaba una inspección a la empresa METALMECANICA Cabimas Ubicada en la Calle J y el señor J.S. estaba conversando con el vigilante M.Q., que se enteró de la muerte del señor J.S. por que M.Q. le dijo que “sí se acordaba del señor que había visto la noche anterior conversando con él, y le respondió cual señor el de la Coca Cola y me dijo sí y me dijo se mató”, que M.R. le dijo al testigo que la mamá del señor Joviniano estaba buscando personas que le sirvieran de testigo que tuvieran conocimiento de los hechos por cuanto la empresa donde trabajaban no le habían cancelado de las indemnizaciones de trabajo, observa este Tribunal Superior que el mismo es un testigo meramente referencial y el no mismo no presta confiabilidad a esta sentenciadora, en este sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    I.A.R. (Del folio 297 al folio 299)

    Una vez juramentado el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar, que conoció al ciudadano J.S. cuando llegaba a pedir un taxi en la línea de taxi donde trabajaba, pidiendo los servicios de la línea, que sabía que era trabajador de la empresa C.A Embotelladora Nacional por que él llegaba en una F-100 de color roja con el emblema de Coca Cola, que la ultima vez que coincidió con el causante fue el 25 de marzo de 1999 cuando llegó a pedir en la línea un taxi y le dijo que lo siguiera para ir a la compañía para depositar la camioneta para que después hacerle el traslado a él para el Naranjal, seguidamente procedió a narrar la ocurrencia de los hechos acaecidos en el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano J.S., que no sabe cuales son las indemnizaciones por muerte que otorga la empresa por cuanto no es de la familia, sin embargo manifestó que por conversaciones que sostuvo con la esposa del ciudadano J.S. supo que les habían cancelado unos “reales de prestaciones, algo así me dijo”, seguidamente fue repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandada dijo que la frecuencia con la que el veía al ciudadano J.S. diariamente todas las noches, por cuanto iba a la línea para pedir un taxi, a fin de que lo siguieran a la Coca Cola para luego trasladarse a su casa, que el día que ocurrió el accidente él (testigo) iba detrás del trabajador, observa este Tribunal de Alzada habiendo adminiculado el resto del material probatorio, específicamente en el Reporte de Accidente de emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. se verifica que al momento de la ocurrencia del accidente en el cual perdiera la vida el ciudadano J.S. no se presentó testigo alguno en el hecho, por tal motivo al no generar confiabilidad a esta sentenciadora no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    M.D.J.Q.O. (folios 312 y 313)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado no tener ningún interés o impedimento alguno par declarar dijo que conoció al ciudadano J.S., que le consta que el trabajador laboraba para C.A Embotelladora Nacional hoy Panamco de Venezuela S.A por cuanto siempre lo veía saliendo de Coca Cola y muchas veces llegaba al sitio donde prestaba servicios como Vigilante, ya que allí él conversaba y se tomaba un café de vez en cuando, que la última vez que vio al señor J.S. fue el 25 de marzo de 1999 cuando llegó a la oficina de afuera donde él (testigo) trabajaba como Vigilante donde le manifestó que tenía mucho trabajo ya que venían los días de semana santa siendo esto aproximadamente a las 10:20 o 10:30 o cuarto para las once, dijo que no cree que la patronal le haya pagado a la familia por cuanto si están demandando quiere decir que no les han pagado y ha escuchado comentarios que no le han pagado a la familia, observa este Tribunal Superior que el mismo es un testigo meramente referencial por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  8. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 71, marcada con la letra A, la cual riela desde el folio 221 al folio 225. Observa este Tribunal Superior que de la misma no fue atacada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Original de Finiquito Laboral por la cantidad de Bs. 3.446.449,00, marcado con la letra B, el cual riela desde el folio 226 al folio 229. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

    Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 230. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

    Original de recibo emanado de Panamco de Venezuela S.A correspondiente a la Cancelación de Póliza de Vida del Sr. J.S., marcado con la letra C, el cual riela al folio 231, junto con original de dos (2) Finiquitos emanados de Seguros SUD AMÉRICA S.A ambos de fecha 11 de noviembre de 1999, los cuales rielan a los folios 232 y 233. Observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado a cada una de las ciudadanas Ludymar Soto y A.G.S. la cantidad de Bs. 5.286.240,00 por motivo de cancelación de póliza de seguro colectivo de v.N.. 1000064-48 emitida a nombre de Panamco y/o Embotelladora Nacional Deposito Cabimas correspondiente al ciudadano J.S.. Así se decide.

    Original de Comunicación de fecha 17 de enero de 1997, marcada con la letra D, la cual riela al folio 234. Observa esta sentenciadora que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.

    Copia simple de comunicación de fecha 01 de julio de 1998, marcada con la letra E, la cual riela al folio 235; Original de Recibo de fecha 20 de junio de 1997, marcado con la letra F, el cual riela al folio 236, el cual acredita el pago del Bono por Decreto No. 617; Copia de recibo de Cancelación de Salario correspondiente a la quincena del 01-10-1996 al 15-10-1996, marcados con la letra G, los cuales rielan a los folios 237 y 238; Copia simple de Comunicación de fecha 11 de junio de 1996, marcada con la letra H, la cual riela al folio 239. En lo relativo a estas documentales esta Juzgadora decide desecharlas en virtud de que las mismas constituyen copias simples de documento privado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio. Así se decide.

  9. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos D.P., A.G.S.S., O.M., J.F., A.R. LEGUNA, OLENKYS PAREDES, A.P., L.R., R.E., E.B. y R.R., de las cuales solo fueron evacuadas las siguientes:

    D.P. (Del folio 266 al folio 268)

    Una vez juramentado el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar dijo que conoció al ciudadano J.S. por cuanto trabajó dos años como vendedor en el Depósito de Ciudad Ojeda, que de las labores diarias del trabajador debían de reportarle el cumplimiento de las metas en la planificación de ventas los supervisores consecionarios, empleados administrativos y obreros que trabajaban en la parte de despacho, que el trabajo de los Gerentes es bastante suave por cuanto solo le corresponde supervisar a los empleados para que se cumplieran sus objetivos por lo que muchas veces se iba a las 5:00 p.m de la oficina, que el día 26 de marzo de 1999 después de culminar las labores cerca de las inmediaciones de la población de Ciudad Ojeda el ciudadano J.S. se dispuso a ingerir grandes cantidades de alcohol y en altas horas de la noche y en un estado de embriaguez se dispuso a conducir a la ciudad de Maracaibo para dejar la camioneta a la sede de la patronal, hecho el cual le consta por cuanto alrededor de las 09:00 p.m llegó al depósito de Licores La Burbuja y estaba presente cuando la víctima salió para Maracaibo, que se enteró el fallecimiento del ciudadano J.S. al día siguiente aproximadamente a las 5:30 a.m cuando recibió una llamada de uno de los supervisores del depósito quien le comentó lo sucedido, observa este Tribunal Superior que las declaraciones nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    A.G.S. (folios 269 y 270)

    Una vez juramentada la testigo y habiendo manifestado no tener ningún impedimento para declarar, sin embargo a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada específicamente en la número décima dijo al testigo que le había hecho un seguimiento por el celular desde temprano al ciudadano J.S. desde temprano por lo que sabia en las actividades en las que se encontraba por cuanto mantenían “una relación concubinaria de seis años”, en este sentido esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    O.M. (Del folio 271 al folio 273)

    Una vez juramentado el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar dijo que conoció al ciudadano J.S. por cuanto trabajó en Panamco, como mercaderista para marzo de 1998 y ya él trabajaba allí como supervisor, que sabe cuales son las funciones inherentes al cargo desempeñado por el trabajador, que en fecha 26 de marzo de 1999 en altas horas de la noche estuvo ebrio, y se dispuso a manejar la camioneta asignada a él vía Maracaibo como lo hacía todos los días hecho el cual le consta por cuanto se encontraba en el depósito de Licores La Burbuja, que le consta que el horario de trabajo del causante no excedía de 11 horas por cuanto él (testigo) cuando se le terminó en la empresa en la cual previamente prestaba servicios, solicitó empleo en Panamco de Venezuela como Supervisor de Ventas por lo que le consta el horario límite y en el cual desempeñaba funciones el ciudadano J.S., observando esta sentenciadora que de las declaraciones antes transcritas la mismas nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, evidencia esta Superioridad, que el eje principal de la presente causa, se circunscribe a verificar los siguientes hechos controvertidos:

    Esta sentenciadora observa de una revisión de las actas que conforman el presente asunto que en el caso de marras para la época de la interposición de la demandada se encontraban adolescentes como demandantes: K.L.S.S. (fecha de nacimiento 22 de julio de 1982, para la fecha de la demanda tenía 17 años, actualmente 26 años), V.C.S.S. (fecha de nacimiento 19 de septiembre de 1985, para la fecha de la demanda tenía 15 años, actualmente 22 años) y J.E.S.S. (fecha de nacimiento 19 de septiembre de 1985, para la fecha de la demanda tenía 15 años, actualmente 22 años).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, sentencia No. 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, estableció:

    (…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (Omissis)

  10. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    (Omissis)

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En este sentido, tomando en cuenta que la interposición de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, indemnización por muerte y otros conceptos laborales fue en fecha 06 de julio de 2000 y los ciudadanos K.L.S.S., V.C.S.S. y J.E.S.S. hijos legítimos del ciudadano J.S.e. menores de edad; y posteriormente para el momento en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publicó sentencia en fecha 24 de mayo de 2007 y la sentencia hoy apelada los antes mencionados son mayores de edad.

    Al respecto, para el momento de la interposición de la demanda el criterio imperante por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE) determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervengan cualquiera de estos en condición de demandados, estableciendo lo siguiente:

    “...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

    Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

    La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

    1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

    2. Conflictos laborales;

    3. Demandas contra niños y adolescentes;

    4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

      Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

      (...Omissis...)

      En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

      Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado imperante para el momento de la interposición de la demanda referido a que cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción ordinaria. Por lo que este Tribunal acoge tal criterio y se considera competente todo en aras a perseverar el principio de celeridad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de garantizar lo que rige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso de acuerdo al artículo 257 ejusdem. Así se declara.

      Primeramente reclama la parte demandante recurrente la aplicación de la Contratación Colectiva de la sociedad mercantil C.A Embotelladora Nacional hoy Coca Cola Femsa de Venezuela S.A a fin de que sean calculadas las diferencias de prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula 43. Por ello considera quien suscribe el presente fallo señalar que la referida cláusula 43 establece lo siguiente:

      La empresa pagará, en caso de muerte de alguno de sus trabajadores (as) por accidente de trabajo, enfermedad profesional o no profesional, a los familiares del muerto (a), las Prestaciones Sociales Dobles establecidas en los Arts. 108 y 219 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como también las vacaciones fraccionadas, igualmente, la empresa contribuirá con la cantidad siguiente: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00), para los gastos de entierro.

      Sin embargo, considera importante señalar esta sentenciadora que al momento de suscribir la Convención Colectiva entre el Sindicato de Trabajadores de las Bebidas Refrescantes y Similares del Estado Zulia (SINTRABEREZ) y la sociedad mercantil C.A Embotelladora Nacional se precisó que las setenta y un (71) cláusulas que contiene antes mencionada contratación colectiva sólo regularán las relaciones entre los obreros de la empresa y la misma. Por ello y tomando en consideración que el ciudadano J.S. al momento de la finalización de la relación de trabajo como causa de su muerte prestaba servicios en la sociedad mercantil C.A Embotelladora Nacional hoy Coca Cola Femsa S.A como GERENTE DE DISTRITO (COSTA ORIENTAL DEL LAGO) el cual según las funciones inherentes al cargo es un empleado de dirección y confianza conforme lo prevé los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva entre el Sindicato de Trabajadores de las Bebidas Refrescantes y Similares del Estado Zulia (SINTRABEREZ) y la sociedad mercantil C.A Embotelladora Nacional. Así se decide.

      Así las cosas, verifica esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso; específicamente de la Planilla de Liquidación que riela a los folios 230 y 205; que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano J.S. les fue cancelado lo siguiente:

      Ahorro Prestación de Antigüedad Art. 108…………………………………….. Bs. 1.779.713,93

      Prestaciones de Antigüedad Art. 108…………………………………………….. Bs. 420.148,40

      Intereses sobre prestaciones Art. 108……………………………………………. Bs. 357.0888,01

      SUB TOTOAL INDEMNIZACIÓN: Bs. 2.556.950.34

      CORTE DE CUENTA REFORMA DE LA LEY AL 18/06/1997

      Indemnización Antigüedad Acumulada Art 666 Lit. A……………………… Bs. 140.811,24

      Compensación por transferencia Art. 666 Lit. B……………………………… Bs. 118.080,00

      Alícuota Utilidades Indemnización de Antigüedad desde 01/01/1991 Artículo 146……………………………………………………………………………………………………… Bs.55.794,01

      Intereses sobre prestaciones Art. 668…………………………………………….. Bs. 78.191,60

      Contribución Gastos de Defunción S/Contrato……………………………….. Bs. 311.200,00

      SUB TOTAL CORTE DE CUENTA: Bs. 704.076,85

      ASIGNACIONES

      Sueldo desde el 01/03 al 25/03/99………………………………………………….. Bs. 367.100,00

      Vacaciones Fraccionadas………………………………………………………………….. Bs. 20.851,28

      Bono Vacacional fraccionado…………………………………………………………… Bs. 40.381,00

      Indemnización por Vacación no Disfrutada…………………………………….. Bs. 249.628,00

      Indemnización por Bono Vacacional No causado……………………………. Bs. 484.572,00

      Utilidades 1999………………………………………………………………………………… Bs. 610.793,30

      SUB TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 1.773.325,58

      TOTAL ASIGNACIONES Bs. 4.135.738,83

      De lo antes transcrito verifica esta sentenciadora que le fue cancelado a los demandantes por parte la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 4.135.738,83) en consecuencia no procede en derecho la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

      De otra parte en lo relativo a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada relativa al daño moral, observa esta sentenciadora al respecto de la indemnización por daño moral la doctrina de la Sala de Casación Social, aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio.

      Los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

      Igualmente se habla de daños morales que pueden considerase objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

      Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

      Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el árbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

      A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por el accidente padecido por el actor en el cual perdiera la vida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

      En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:

      En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), sin embargo, considera esta sentenciadora que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse atendiendo a los criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño.

      En este sentido la muerte del ciudadano J.S. por motivo del accidente de trabajo, ha traído como consecuencia el sentimiento de pena ante las demás personas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

      De seguidas pasa este Tribunal determinar los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, para lo cual considera:

    5. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano J.S. falleció al momento de la ocurrencia del accidente cuando procedía a llevar la camioneta con la cual ejercía sus labores habituales de trabajo para la empresa C.A Embotelladora Nacional hoy Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, siendo esto un daño irreparable el cual no se puede cuantificar.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en autos que la empresa tuviera responsabilidad en el accidente padecido por el actor, no consta en actas que la empresa se haya comportado en forma negligente.

    7. La conducta de la víctima. No consta en autos de igual manera que el actor haya tenido responsabilidad en el accidente ocurrido.

    8. Grado de educación y cultura del reclamante. Fue un hecho admitido por parte de la demandada que el cargo que desempeñaba el trabajador era como Gerente de Distrito en la sociedad mercantil C.A Embotelladora Nacional Hoy Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, por lo que infiere que el ciudadano J.S. poseía un grado de educación superior por cuanto era Técnico Superior Universitario y tenía 37 años de edad.

    9. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para una empresa privada de Bebida y alimentos, devengando un salario mucho mayor al mínimo establecido para la época, es decir, su condición económica es modesta.

    10. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada cubrió con una póliza de vida al trabajador a través de la empresa Seguros Sud America S.A, por la cual le fue cancelado a los familiares la cantidad de de Bs. 10.572.780 como causa de la muerte del ciudadano J.S..

    11. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. No existe ningún tipo de retribución satisfactoria a los familiares de la victima, ya que por causa del accidente falleció el trabajador.

    12. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que el trabajador falleció durante la prestación de su servicio, por lo que para el caso concreto, partiendo del hecho de que la vida útil del varón se estima se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, y que el extrabajador para la fecha del accidente (26 de marzo de 1999) contaba con 37 años 07 meses y 26 días de edad, siendo su fecha de nacimiento el 31 de julio de 1961, tal y como se desprende de las pruebas que constan en autos, por lo que al actor le quedaba aun una e.d.v. útil para el trabajo en pleno uso de sus capacidades de 22 años, 4 meses y 05 días.

      En consecuencia, se fija el monto a indemnizar correspondiente a daño moral por responsabilidad objetiva en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Así se decide.

      Habiendo establecido el monto a cancelar por motivo de daño moral a los demandantes, verifica esta sentenciadora que los pretendientes del resarcimiento del mismo son L.R.D.S., LUDYMAR SOTO Q.D.S., K.L.S.S., V.C.S.S. y J.E.S.S., de ello considera importante señalar que el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica los beneficiarios que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte del trabajador así:

      1) Los Hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando parezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

      2) La viuda o el viudo que no hubiesen solicitado u obtenido la separación de los cuerpos, o la concubina o el concubino hasta su fallecimiento;

      3) Los ascendentes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

      4) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

      De lo antes transcrito, y tomando en cuanto que la parte demandante no demostró que la ciudadana L.R.D.S. madre del ciudadano J.S., para la época de la ocurrencia del accidente estuviera a cargo del trabajador fallecido, este Tribunal Superior declara la falta de cualidad e interés de la ciudadana L.R.D.S. para formar parte en el presente procedimiento. Así se Decide.

      En cuanto al concepto de indemnización por lucro cesante, en sentencia No. 388 de 4 de mayo de 2004 (CASO: J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

      En este sentido, este Tribunal verifica que al no quedar demostrado de autos el hecho ilícito generador del daño por parte de la empresa C.A Embotelladora Nacional hoy Coca Cola Femsa de Venezuela C.A resulta improcedente el reclamo del lucro cesante, tal y como lo declaró la juez de la recurrida. Así se decide.

      De otra parte, en lo relativo a la denuncia formulada por la INDEMNIZACION POR MUERTE considera esta juzgadora señalar que el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

      En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

      Así las cosas, tomando en cuenta que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo con ocasión al accidente de trabajo en el cual perdió la vida el ciudadano J.S. y que devengó como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 14.677,33 procede esta sentenciadora a calcular tal indemnización así:

      24 meses x Bs. 440.320,00 = Bs. 10.567.680,00

      A mayor entendimiento será calculado por esta Alzada el equivalente a 25 salarios mínimos, tomando en cuenta que para le época de la finalización de la relación laboral el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial No. 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998 es la cantidad de Bs. 100.000,00; por lo que se determinará de la siguiente manera:

      25 salarios mínimos x Bs. 100.000,00 = Bs. 2.500.000,00.

      Dentro de esta configuración y tomando en consideración lo establecido en el artículo 567 ejusdem le correspondería por indemnización por muerte la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) todo a vez que tal indemnización no puede exceder de veinticinco salarios mínimos, sin embargo se verifica que le fue cancelado por la póliza de vida del ciudadano J.S. (folio 231) el monto de Bs. 10.572.480,00 es por ello que resulta improcedente tal indemnización. Así se decide.

      Finalmente habiendo esta sentenciadora verificado la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana LUDIMAR SOTO QUINTERO, en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano J.E.S.R., y en representación de sus menores hijos: K.L.S., V.C.S.S. y J.E.S.S. en contra de la sociedad mercantil C.A EMBOTELLADORA NACIONAL hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A ascienden a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00). Así se decide.

      De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en el presente caso lo relativo al daño moral; calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

      En virtud de ello se declara sin lugar la apelación de la parte actora y parcialmente lugar la apelación de la parte demandada, modificando así la sentencia recurrida. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

      1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo e 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      2°) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo e 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Muerte y Otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana LUDIMAR SOTO QUINTERO, en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano J.E.S.R., y en representación de sus hijos K.S.S., V.S.S. y J.E.S.S., en contra de la sociedad mercantil C.A EMBOTELLADORA NACIONAL hoy COCA COLA FEMSA S.A., antes identificadas.

      4°) SE MODIFICA el fallo apelado.

      5°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      6°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.

      Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      JUEZ SUPERIOR,

      LIDSAY M.P.

      LA SECRETARIA

      MARIA LAURA CORONA VARGAS

      En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta y nueve minutos de la tarde (04:39 p.m) quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000149

      LA SECRETARIA

      MARIA LAURA CORONA VARGAS

      VP01-R-2008-000352

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