Decision nº 695 of Juzgado Superior Agrario of Zulia, of Friday April 12, 2013
Resolution Date | Friday April 12, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Agrario |
Judge | Ivan Ingnacio Bracho Gonzalez |
Procedure | Partición De Herencia |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, viernes doce (12) de abril 2013
202° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: LUDYS J.H.R., conocida como L.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 7.902.926, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.508.563, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.190, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION:.IBELICE COROMOTO HERNANDEZ, BELKYS N.H.F. también conocida como B.M.H.F., NAIBELI DE LOS A.H.F. también conocida como NAIBELYS DE LOS A.H.F., O.H.P. y A.M.H.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 10.413.991, 11.392.178, 13.725.008, 12.135.915 y 7.902.925, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NORKA ROJAS QUEVEDO y Z.L.D.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.146.222 y 4.520.265, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.531 y 20.385, en su orden, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 1026
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en copias certificadas del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta, en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, por la abogada en ejercicio C.S.F., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUDYS J.H.R., conocida como L.J., previamente identificada, quien es parte demandante en la presente causa signada con el Nro. 3.703, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012; relacionada con la demanda por PARTICION DE HERENCIA, interpuesta contra los ciudadanos IBELICE COROMOTO HERNANDEZ, BELKYS N.H.F. también conocida como B.M.H.F., NAIBELI DE LOS A.H.F. también conocida como NAIBELYS DE LOS A.H.F., O.H.P. y A.M.H.R., antes identificados.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, la demanda que por PARTICION DE HERENCIA interpusiera la ciudadana LUDYS J.H.R., conocida como L.J., contra los ciudadanos IBELICE COROMOTO HERNANDEZ, BELKYS N.H.F. también conocida como B.M.H.F., NAIBELI DE LOS A.H.F. también conocida como NAIBELYS DE LOS A.H.F., O.H.P. y A.M.H.R., se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que corre del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y dos (152), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
…OMISSIS…Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-3.508.563 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, actuando con el carácter acreditado en actas; mediante la cual solicita que se designe Defensor Agrario a los codemandados; este Tribunal antes de pronunciarse en razón de lo deferido, estima necesario establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió la presente acción de PARTICION DE HERENCIA, por un procedimiento distinto al que le corresponde, vale decir, por el previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo el procedimiento aplicable el Ordinario Agrario estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con los artículos 186 y 197 ejusdem:
(…)
Cabe destacar que la única excepción para la aplicación del procedimiento agrario, se encuentra expresa taxativamente en el artículo 252 de la ut supra indicada Ley
(…)
De modo que, al no encontrarse dentro las excepciones dispuestas por la Ley, no corresponde un procedimiento especial y por ende debe ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario.
(…)
Asimismo, el Tratadista Venezolano A.R.R., en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolana, explica en acervo a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que “de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene faculta de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar, sin mas, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando no se hayan cumplido un requisito esencial de su validez.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han establecido reiteradamente que, al faltar un requisito esencial del acto, tal omisión desnaturaliza el mismo y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley; todo lo cual queda a la libre apreciación del Juez y este como rector del proceso tiene la obligación de reponer la causa y llevarlo por un sendero correcto.
Es por ello que, al haberse aplicado un procedimiento legal distinto al que corresponde, por cuanto el juicio en cuestión fue tramitado erróneamente bajo el procedimiento ordinario Civil, y la continuación de este acarrearía una violación a lo establecido en el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual este Repone la causa al estado que, el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario, de conformidad al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, se observa que, el libelo de la demanda se encuentra formulado en base al procedimiento Civil, el cual propende excluidamente a intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención al procedimiento agrario, el cual es netamente colectivo y social, es decir de naturaleza distinta, ya que este procedimiento es mas expedito e impera la forma oral sobre la escrita, así mismo, sus principios rectores de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción Agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación, que por mandato constitucional establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es tutelado por el Estado a través de sus Órganos.
Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el Despacho Saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido debe ofrecer garantías formales sustanciales cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su articulo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena:
Reponer la causa al estado de el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario.
Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la notificación y adecuar la Acción de PARTICION DE HERENCIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declarara inadmisible. Notifíquese a la ciudadana LUDYS J.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.902.926, parte accionante en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil...OMISSIS…
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio C.S.F., actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUDYS J.H.R., conocida como L.J., acude en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de interponer una demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, con fundamento en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 768 del Código Civil, en concordancias con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos IBELICE COROMOTO HERNANDEZ, BELKYS N.H.F. también conocida como B.M.H.F., NAIBELI DE LOS A.H.F. también conocida como NAIBELYS DE LOS A.H.F., O.H.P. y A.M.H.R..
En fecha cuatro (04) agosto de 2010, el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación de las co-demandadas IBELICE COROMOTO H.F. y NAIBELI DE LOS A.H.F., a los fines de que dieran su correspondiente contestación a la demanda.
Por diligencia presentada en fecha diez (10) de agosto de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora, se solicito al A-quo ampliar el auto de admisión dictado en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, en virtud de haber omitido la citación de algunos de los co-demandados.
En auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, el A-quo ordeno la ampliación del auto de admisión, en el sentido de citar a los ciudadanos IBELICE COROMOTO HERNANDEZ, BELKYS N.H.F. también conocida como B.M.H.F., NAIBELI DE LOS A.H.F. también conocida como NAIBELYS DE LOS A.H.F., O.H.P. y A.M.H.R., co-demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda, ordenando librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En virtud de diligencia presentada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2010, por la representación judicial de la parte actora, el A-quo ordeno en fecha nueve (09) del mismo mes y año, librar nuevamente los recaudos de citación a los co-demandados conjuntamente con el despacho de comisión. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, los recaudos fueron entregados a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio Z.L.D.P., presento diligencia en la cual consigno poder otorgado por los ciudadanos IBELICE COROMOTO HERNANDEZ, BELKYS N.H.F. también conocida como B.M.H.F., NAIBELI DE LOS A.H.F. también conocida como NAIBELYS DE LOS A.H.F., O.H.P. y A.M.H.R., co-demandados en la presente causa
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el A-quo agregó a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a las citaciones de los co-demandados.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia en la cual solicito se librara cartel de citación a la ciudadana A.M.H.L.. A través de auto dictado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia, proveyó conforme a lo solicitado ordenando librar (en la misma fecha) cartel de emplazamiento a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el diario Panorama y La Verdad.
En fecha diez (10) de octubre del año 2011, la apoderada judicial consigno dos (02) ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento. En fecha catorce (14) del mismo mes y año se agregó a las actas.
Por diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al A-quo, librara Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que fijara el Cartel de Citación de la co-demandada ciudadana A.M.H.L.. Por auto dictado en fecha dos (02) de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, proveyó conforme a lo solicitado, y en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, fue agregado a las actas de la causa la resulta del despacho de comisión.
Por auto dictado en fecha seis (06) de agosto de 2012, se agregó la pagina del ejemplar del diario Panorama donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento, el cual fue recibido de la Hemeroteca del referido diario, ordenando la continuación del juicio.
En diligencia de fecha quince (15) de octubre del año 2012, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, se solicito al A-quo la designación de un Defensor Agrario a los co-demandados.
Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de adecuar la demanda al procedimiento agrario, ordenando la subsanación del escrito libelar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la notificación de la parte actora.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio C.S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el A-quo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, asimismo apelo de la misma.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, el A-quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas concernientes a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día veinticinco (25) de febrero de 2013.
Por auto dictado en fecha Primero (01) de marzo de 2013, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada-apelante, presento escrito fundamentando la apelación (inserto del folio 136 al folio 142). Siendo agregado a las actas por auto dictado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
En fecha cinco (05) de marzo de 2013, la abogada en ejercicio C.S.F., apoderada judicial de la parte demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas. Por auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2013, se agrego a las actas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, este Juzgado Superior Agrario, actuando de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas promovidas, de la siguiente forma:
…OMISSIS…Evidencia esta Superioridad, que la representación judicial de la parte RECURRENTE ejerce su promoción invocando el Merito Favorable en los siguientes términos: omissis…Primero Se invoca el merito favorable de las actas procesales Segundo: Se invoca el merito favorable del contenido del libelo de la demanda, por cuanto en el mismo se cumplieron todos y cada uno de los requisitos y presupuestos procesales exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…Tercero invoco el merito favorable de las afirmaciones normativas y doctrinarias señaladas por el Juzgador de la Primera Instancia en su decisión de fecha 31-10-2012, en cuanto a que las mismas deben aplicarse a dicho tribunal omissis…; a tal efecto, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar el mérito favorable de las actas, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva, indicando igualmente que en virtud del principio de exhaustividad desarrollado anteriormente, este Juzgador analizará la totalidad de las pruebas elevadas a su consideración. ASÍ SE DECIDE...OMISSIS…
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito en el cual promovió como prueba el contenido del libelo de la demanda. Por auto dictado en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2013, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral donde se oirían los informes de las partes.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se llevo a cabo el audiencia de informes, contando con la presencia de la parte demandante-apelante y de su abogada asistente M.E.P.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.500.818, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 50.676.
VI
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha , en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, por la abogada en ejercicio C.S.F., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUDYS J.H.R., conocida como L.J., previamente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, en la cual se Ordeno: “.. PRIMERO: reponer la causa al estado de el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el procedimiento agrario. SEGUNDO: Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y adecuar la Acción de PARTICION DE HERENCIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declarara inadmisible…” en el juicio de la demanda que por PARTICION DE HERENCIA interpusiera la ciudadana LUDYS J.H.R., conocida como L.J., contra los ciudadanos IBELICE COROMOTO HERNANDEZ, BELKYS N.H.F. también conocida como B.M.H.F., NAIBELI DE LOS A.H.F. también conocida como NAIBELYS DE LOS A.H.F., O.H.P. y A.M.H.R..”
Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dio entrada en fecha 01 de marzo del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.
i
Inicialmente estima importante éste Juzgador realizar algunas consideraciones a los fines de poder finalmente expresar su decisión, la cual consiste en determinar si la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvo conforme o no a derecho, por lo que como se apuntó con anterioridad se plasmaran a continuación una variabilidad de reflexiones desde la óptica doctrinal, legal e incluso jurisprudencial que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Ocurre pues que, en el caso de autos se discute en concreto el procedimiento aplicable en la admisión de una demanda por un juicio de “PARTICION DE HERENCIA” , si éste debe ser tramitado por el procedimiento especial de la “PARTICION DE HERENCIA” establecido en el TITULO IV, De los procedimientos relativos a la sucesiones hereditarias establecido en el Código de Procedimiento Civil, ó si por el contrario le resulta mas favorable o idóneo la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y viendo que el A quo, ordeno reponer la causa al estado de el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el procedimiento agrario y Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y adecuar la Acción de PARTICION DE HERENCIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho agrario, le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declarara inadmisible, siendo ésta la motivación del A quo, es decir para éste, la acción no esta ajustada a lo contemplado en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, se destaca que existen fundamentos substanciales que a entender de este Juez nos resulta imperioso retrotraer a los fines de analizar la decisión apelada, consideraciones que son las que en realidad en opinión de éste examinador es el fundamento de la procedencia de la Nulidad o Reposición del fallo apelado, ya que la materia sobre la cual versa la presente pretensión es indiscutiblemente Agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se presenta la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo, es de resaltar no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.
Así las cosas en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un híbrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de A.C. (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.
Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E., dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden de las cosas es preciso afirmar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 es cuando se le confiere rango constitucional, a las normativa agraria, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está obligado a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la Seguridad Alimentaría, el cual es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de Seguridad Alimentaría, disponiendo además que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.
Sin embargo, es preciso señalar que la Jurisdicción Agraria no fue prevista desde siempre en nuestra legislación, sino que es así a partir de la Ley de Reforma Agraria de 1960 concretamente, lo que significó que durante muchos años existieran lagunas y vacíos jurídicos, que eran resueltos en colaboración de las Instituciones propias del Derecho Civil, a sabiendas que se trata de la rama del derecho mas antigua, que dista de sobremanera al objeto de estudio de la materia agraria y que como se apuntó le sirvió de ayuda para la resolución de conflictos en materia agraria y que hasta hoy en día a pesar de la especialidad del Derecho Agrario existen normativas que hacen una remisión especifica a figuras del Derecho Civil para la resolución de controversias agrarias. Ya para el año 1982, se observan los primeros pasos para la verdadera formación y constitución de la Jurisdicción Agraria la cual además a lo largo de los años fue compartida con multiplicidad de competencias en los Tribunales de nuestro país.
Por su parte, en cuanto al aporte doctrinal que nos ofrece el Derecho Comparado, particularmente el de la República de Costa Rica quien ha sido dentro de los países latinoamericanos uno de los que mas ha venido desarrollando e impulsando el estudio del Derecho Agrario, señala que, en virtud de gozar con un Derecho Procesal Moderno, que responde a las exigencias actuales de cada disciplina jurídica sustantiva, se admite la posibilidad de especialización por materias, sobre todo aquellas de tipo social, lo cual no significa que implique el fraccionamiento de la Unidad Jurisdiccional sino que por contrario sensu, constituye entonces un fortalecimiento de la Administración de Justicia en cuanto permite la existencia de Jueces especializados en las diversas disciplinas, teniendo así, una mayor sensibilización a los conflictos económicos y sociales. Siendo posible afirmar según lo expresa Campos Rivera, no existe una jurisdicción Ordinaria, sino muchas especiales. ASÍ SE ESTABLECE.
De manera pues que, se tiene que la Doctrina Comparada desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, éste expone que la Jurisdicción agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa su Constitución el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la Ley Agraria.
Asimismo, en cuanto a la especialidad o especificidad del Derecho Agrario cuando de interpretarla se trata, pretende destacar éste Órgano Jurisdiccional, la opinión expuesta por el autor E.D.N.A. quien en el artículo científico denominado “La Hermenéutica en el derecho agrario venezolano” siguiendo al autor colombiano D.C.R. establece que:
“…Del hecho de ser el derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene. 49. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO AGRARIO. – Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protector:, protector - lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia-haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en este el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- así puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le dé cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo.”
(Resaltado y Negrillas Nuestra).
Por lo cual es oportuno indicar por un lado que es de notar éste Jugador de acuerdo a la breve exégesis del criterio doctrinal anteriormente esbozado, el carácter especial que posee el Derecho Agrario, infiriéndose que su especificidad viene dado propiamente por la materia que ésta desarrolla, que es el trabajo de tierra fundamentalmente y que simultáneamente por ella contener un tinte enteramente social tal como lo señala el autor en la misma, se encuentra presente en ella una base que mas que ser ideológica es filosófica, que le permite entonces diferenciarse, es decir tener rasgos individualizadotes en comparación a otras ramas del derecho, tales como el Derecho Civil, que es el centro de discusión a lo largo de ésta apelación, la cual sin lugar a dudas se distingue de forma abismal a los soportes rectores que rigen en materia agraria. Y por otro lado, es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, éstos es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es mas que lograr la justicia social en el campo. ASÍ SE ESTABLECE.
ii
Partiendo de este orden, se destaca que el proceso es de orden público y que en atención al Principio de Legalidad, establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”, y que toda ley vigente es de obligatorio cumplimiento, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o desde la fecha posterior que se indique en ella, (artículo 1 del Código Civil) a su vez, que toda Ley tiene un orden sucesivo de aplicación temporal, espacial y por su especialidad, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece, la aplicabilidad de la Ley Procesal, establece:
la ley procesal se aplicará desde que entra en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.
A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 24:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron
Con relación a la aplicabilidad temporal de la Ley Procesal Posterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 288/ del cinco (05) de marzo de 2004 caso: Siderúrgica Orinoco (SIDOR) C.A. deja sentado que:
Del precepto antes trascrito (Art. 24 constitucional) se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
… omissis…
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
(Resaltado, Cursivas y Negrillas Nuestra).
Por lo que una vez vigente una Ley Procesal, se aplicará de inmediato, aun a las causas que se hallen en curso, y por supuesto a los procesos que se instauren durante la vigencia de la misma, en este sentido es necesario resaltar que el pre constitucional Código de Procedimiento Civil, entro en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, y continua vigente en la actualidad, que se establece en su LIBRO CUARTO, una serie de procedimientos especiales, entre los que se encuentran en el Titulo II, de los Juicios Ejecutivos, y específicamente en su capitulo IV, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, cuya legalidad de la aplicabilidad del Procedimiento Especial establecido en el derecho común, es materia del presente análisis.
Ahora bien, dicha ley procesal estuvo en perfecta vigencia durante la Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, cuyas acciones eran ventiladas por los Procedimientos Especiales que establecieran las leyes sin que hubiera ninguna norma que limitara en absoluto las pretensiones agrarias a sustanciar por el Código de Procedimiento Civil.
Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y reformadas en fechas dieciocho (18) de Mayo del 2005 y veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone:
Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASÍ SE DECIDE.
iii
En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos explanados en la decisión del A quo y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.”
En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna.
Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma:
Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 de la ley que establece:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
También es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, sobre el Procedimiento de PARTICION DE HERENCIA establecido en el Código Civil y en la Ley Procesal Civil, anterior a la vigencia de la Ley Procesal Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho analizadas, y de conformidad con lo establecido en los articulo 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las controversias que se susciten entre particulares con motivo a la actividad agraria, estas serán sustanciadas y decididas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario como regla, con excepción de que se trate de las Acciones Petitorias, Juicio Declarativo de Prescripción y Deslindes de Propiedades Contiguas, caso en los cuales se aplican los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por establecimiento expreso de la Ley, adecuándolos siempre a los principios rectores de la materia agraria. Ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la Ley Especial que regula lo concerniente a lo agrario, y en cuyo cuerpo normativo se establece la parte procesal de esta materia (ella regula tanto la parte sustantiva como adjetiva del derecho agrario venezolano) es posterior al Código de Procedimiento Civil, y en razón del efecto inmediato de la aplicación de la Ley Procesal vigente, establecido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevalecen sobre el proceso civil. En este sentido éste sentenciador actuando como Tribunal de Alzada y en razón del Principio iura novit curia, es libre de acoger o no la motivación del A quo en consecuencia en el caso de marras se acoge al fundamento de la misma, en tanto a la autonomía del Derecho Agrario suficientemente esbozado en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por lo anteriormente expuesto que verifica esta Alzada que la reposición que ordenara el Juzgado a-quo, a los fines de que la presente causa fuera tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario, es CONSONA con la doctrina imperante al respecto y confiere la preferencia –bajo imperio de la Ley- de la aplicación de la Institución propia del Procedimiento Ordinario Agrario, sobre otros procedimientos especiales establecidos en distintos instrumentos normativos, otorgándole la validez y el protagonismo merecido y obligatorio, a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya aplicación es de impretermitible cumplimientos en las acciones contempladas en el artículo 197 ibidem; y es por ello que este Tribunal CONFIRMA la referida reposición. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, considerando oportuna la reposición efectuada por el Juzgado A-quo, razona quien aquí juzga, que el libelo presentado por la demandada se encuentra ACORDE con los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciando además del párrafo tercero y cuarto del mencionado escrito en el folio cuatro y cinco de la nomenclatura llevada por este Tribunal en el expediente Nº 1026, en donde establece la demandante: “… El articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de este tribunal para conocer de la presente PARTICION DE HERENCIA…”, “…El articulo 208 de la misma Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su articulo 208, encuadra dentro de esta jurisdicción las ACCIONES SUCESORALES de esta índole…”, “…El articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la necesidad de promover las pruebas necesarias en este proceso con el libelo de demanda…”. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente ésta Instancia Superior por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y realizada como ha sido la interpretación del conflicto de la leyes procesales alegadas en el presente caso, extremando los deberes jurisdiccionales, y en aplicación al principio iura novit curia, éste Juzgador considera declarar CON LUGAR el Recurso apelación incoado por la abogada en ejercicio C.S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUDYS J.H.R., conocida como L.J. contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, en la cual se declaro “… PRIMERO: Reponer la causa al estado de el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el procedimiento agrario. SEGUNDO: Subsanar el escrito libelar dentro de los tres días de despacho siguiente a la notificación y adecuar la acción de PARTICION DE HERENCIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declara inadmisible. Notifique a la Ciudadana LUDYS J.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.902.926, parte accionante en el presente proceso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”., en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA interpusieran contra los ciudadanos IBELICE COROMOTO HERNANDEZ, BELKYS N.H.F. también conocida como B.M.H.F., NAIBELI DE LOS A.H.F. también conocida como NAIBELYS DE LOS A.H.F., O.H.P. y A.M.H.R., antes identificados, y ante los razonamientos referidos, este Tribunal REVOCA el PARTICULAR SEGUNDO DE LA DECISIÓN apelada, en la cual el a-quo estableció: ”SEGUNDO: Subsanar el escrito libelar dentro de los tres días de despacho siguiente a la notificación y adecuar la acción de PARTICION DE HERENCIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declara inadmisible…omissis…”; en consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta alzada a fin de cumplir con la normativa a las pautas de juzgamiento que impone la ley adjetiva a todo sentenciador, ORDENA al referido juzgado continuar la sustanciación de la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario Agrario, tomando como válido y acorde a la Ley de Tierras, el libelo de la demandante, por haber verificado esta Alzada que el mismo se encuentra acorde a los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012 por la Abogada C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.508.563, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.190, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUDYS J.H.R., conocida como L.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 7.902.926, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, en la cual se declaro “… PRIMERO: Reponer la causa al estado de el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el procedimiento agrario. SEGUNDO: Subsanar el escrito libelar dentro de los tres días de despacho siguiente a la notificación y adecuar la acción de PARTICION DE HERENCIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declara inadmisible. Notifique a la Ciudadana LUDYS J.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.902.926, parte accionante en el presente proceso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”
SE REVOCA el particular SEGUNDO del la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, en la cual se estableció: “SEGUNDO: Subsanar el escrito libelar dentro de los tres días de despacho siguiente a la notificación y adecuar la acción de PARTICION DE HERENCIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declara inadmisible…omissis…”; y se le ordena al referido juzgado iniciar la sustanciación de la presente causa, tomando como válido y acorde a la Ley de Tierras, el libelo de la demandante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace saber a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido proferida dentro del Lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Abril de 2013, año 202 de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
ABOG. I.I.B.G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el Nº 695, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY