Decisión nº S2-CMTB-2016-00302 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00302

ASUNTO: S2-CMTB-2016-00314

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE: L.R.C., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

MOTIVO: (INHIBICION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (13) de octubre de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 08, correspondiente a la Inhibición presentada por la abogada L.R.C., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en la causal prevista en los ordinales 18º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para no continuar conociendo de la causa en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) signada con el N° 4319-14, nomenclatura interna de dicho Juzgado, seguida por la ciudadana C.C.L.Á., debidamente representada por el abogado J.R.G.D., Venezolano, Mayor de edad, Titular de cedula de Identidad N° V-5.117.288 inscrito en el inpreabogado N° 146.358. Por auto de fecha (19) de octubre de 2016, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la abogada L.R.C., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha (06) de Octubre de 2016, contenida en el presente expediente agregada al folio (01), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:

…omisis…Vista la medida de arresto disciplinario decretada en contra del ciudadano: J.G.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.117.288, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.358, en atención a los hechos acaecidos en fecha 18 de octubre del año 2013, por la conducta grasera, inadecuada, no idónea, imponente, coercitiva y agresiva en contra de la ciudadana Alguacil Temporal de este despacho abogada R.C., personal adscrito a este recinto judicial, conducta esta que fue publica en las cuales profirió palabras de amenaza en contra de la ciudadana alguacil de este Tribunal, conducta esta que irrespeta la Majestad de la institución del Poder Judicial y en aplicación a los artículos 91,92,93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con atención a la sentencia Nro 1212 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en ejercicio de la potestad disciplinaria que les otorga a los jueces la ley. En este mismo tenor, desde que ocurrieron tales hechos el mencionado abogado mantiene dicha conducta de amenazas e injurias en mi contra, manteniendo asi enemistad manifiesta con el referido citado ciudadano por tanto y en corolario, siendo ello así, me Inhibo de conocer la presente causa; hechos estos que encuadran dentro del supuesto factico establecido en el articulo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento...omisis..."

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

La naturaleza de la inhibición establece que es el hecho en la cual el Juez o Jueza, u otro servidor público, requieran separarse del conocimiento de una causa por estar conexos, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. El doctrinario RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (1987) pág. 409, precisa la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Subrayado por esta alzada ).

En este sentido, la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los servidores de justicias ( Juez o Jueza) a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando el servidor de justicia (Juez) se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Ahora bien, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En consecuencia de lo anterior, las salas del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, se encuentra en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora observa; que la presente declaratoria formulada por la servidora publica se encuentra a los folios (01 y vto) de la presente causa.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

.

En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Este último requisito ha sido discutido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)

Esta Juzgadora del examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de contrastar si en el asunto actual se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta; observa esta Superioridad Judicial, que en el caso se encuentran cumplidas, el primer requisito de procedencia de la inhibición aquí planteada, en virtud de que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, mediante la declaración contenida en las actas de su inhibición al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, donde expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecidas en los ordinas 18º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

“…omisis…“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18º Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-

20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

Ahora bien, en virtud de los postulados up supra transcritos, se observa a de las actuaciones cursante en el presente expediente específicamente a los folios (02 al 05), actas referente al decreto de medida disciplinaria de arresto en contra del ciudadano J.G.D., anteriormente identificado; emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a cargo de la ciudadana L.R.C. en su carácter de Jueza del referido juzgado.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)..."

En tal sentido, la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

En este sentido, la doctrina sostenida por el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”

En ese sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que consta en autos a los folios (03 al 06) del presente expediente, los elementos probatorios de las actas de la medida disciplinaria de arresto del ciudadano J.G.D., así como también cursa al folio (10) poder apud acta otorgado al referido ciudadano por parte de la ciudadana C.L.; donde el hecho a las circunstancias producidas en contra del ciudadano mencionado pudiera comprometer la imparcialidad de la Jueza inhibida. En tales circunstancias se aprecia que la Jueza Inhibida probó el supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición propuesta por la Jueza Inhibida contenida en el ordinal 18º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Tribunal Superior, considera que a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad objetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. Estima esta Juzgadora, que lo expuesto por la jueza inhibida compromete su imparcialidad para decidir la incidencia surgida, en la causa número 4319-14 del tribunal a su cargo, probidad que todo juez debe garantizarle a las partes intervinientes en las causas que cursan ante los Tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana consagradose un Estado social de Derecho y de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta abogada L.R.C. en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en la causal 18° y 20° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, para así desprenderse de continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 4319-14. SEGUNDO: Remítase al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial quien actualmente conoce la presente causa principal, mediante el N° 17.142 nomenclatura interna de ese tribunal, el expediente tramitado en esta instancia Superior bajo el número S2-CMTB-2016-00312 para que forme parte integral de la presente causa. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Remítase el expediente en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisora.

Abg. M.B.B..

La Secretaria,

Abg. A.D.M..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (02: 00 p.m.).

La Secretaria

Abg. A.D.M..

MBB/AD/RG

Exp: S2-CMTB-2016-00314.-

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