Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Querellante: L.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.371.298.

Apoderado judicial de la parte querellante: J.K., F.A.M.P., C.C., M.R. Y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886, 56.444, 52.190, 166.182 y 208.286.

Organismo Querellado: Gobierno del Distrito Capital.

Apoderado judicial de la parte querellada: E.M.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.010.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de pensión de jubilación).

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, en fecha 10 de diciembre de 2013, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en la misma fecha y anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3543-13.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la presente causa, ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y libró la notificación y citación correspondiente.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de las copias certificadas correspondientes para impulsar las notificaciones ordenadas, igualmente mediante diligencia de fecha 17 de enero del mismo año, consignó los fotostatos simples para su certificación, siendo que en fecha 21 de enero del mismo año, consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 5 de febrero de 2014, al alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada por el ente querellado en fecha 31 de marzo de 2014.

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la imposibilidad de practicar la conciliación.

En fecha 24 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó a este Despacho Judicial que:

Primero

Le sea ordenado al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas perteneciente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el cese de la omisión continua, que está incurriendo mes a mes, y que procede a realizar el respectivo recalculo del monto de la pensión de jubilación a la funcionaria L.G.V..

Segundo

Sea ordenado el pago de la diferencia existente entre la pensión que se encuentra devengando y el recalculo de la misma, a partir de la fecha en la cual se generó el derecho al cobro efectivo del recalculo de la pensión.

Tercero

Sea cancelado el pago por la citada diferencia en el cálculo de la pensión de jubilación, en la bonificación de fin de año y en los tickets de alimentación.

Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicita el cese de la omisión y el pago de las diferencias monetarias con base legal en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Que según consta en Resolución Nº 012292, de fecha 3 de septiembre de 2008, por decisión del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según punto de cuenta N° JP-0451-2008, de fecha 16 de junio de 2008, se le otorgo a partir del 1° de septiembre de 2008, el beneficio de la jubilación con el rango de Bombero Mayor, adscrita al Área de Operaciones, a la ciudadana L.G..

Que prestó sus servicios durante 20 años, 3 meses y 28 días, en la Administración Publica, notando que para el momento en que se le generó el derecho contaba con la edad de 46 años, con una pensión mensual por un monto de cinco mil ciento ochenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (5.187,63 Bs.), siendo el equivalente al 75% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses por la ciudadana.

Que en fecha 16 de Septiembre de 2008 consignó solicitud de suspensión temporal del pago de la pensión de jubilación otorgada, ya que se encontraba ejerciendo el cargo de Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao.

Que dicha suspensión se hizo efectiva a partir del 1º de octubre de 2008, razón por la cual nunca se llegó a cancelar monto alguno por concepto de pago de pensión de jubilación.

Que mediante Resolución Nº 182-08 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano E.G.C., en ejercicio de sus labores como Alcalde, se designó a la ciudadana L.G. como Directora Ejecutiva de Gestión Seguridad integral, para iniciar sus funciones a partir de 12 de diciembre del 2008.

Que en fecha 21 de enero del 2011, mediante comunicado enviado a la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Capital, Dependencia responsable del personal jubilado del cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la reactivación del pago de la Pensión de Jubilación a partir del 12 de enero de 2011, fecha en la cual había dejado de ejercer el cargo antes mencionado; adicionalmente, en la misma comunicación instó a que fuera recalculado el monto de la jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Decreto Presidencial Nº 2.871, del 25 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.185, de fecha 2 de abril de 1993.

Que en fecha 31 de enero de 2001, la querellante advirtió tanto a la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Capital como a la Consultoría Jurídica del Distrito Capital, sobre la irregularidad se encontraba sobre su persona, ya que a la misma no se le había realizado el nuevo cómputo sobre el monto de la pensión de la jubilación, evidenciándose este cuando en fecha 18 de febrero de 2011, de realizó el primer depósito, por concepto de pago de pensión de jubilación, teniendo este el mismo monto le había sido calculado a la querellante cuando solicitó la suspensión del mismo en el año 2008.

Que dicha irregularidad antes mencionada, no le reconocía a la querellante el tiempo transcurrido desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2011, siendo tal que la querellante dirigió varias comunicaciones donde explicó a la Administración las remuneraciones percibidas, a los fines de que se realizara el recálculo correspondiente.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho, E.M.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 168.010, en su carácter de sustito de la Procuraduría General de la República en representación del Gobierno del Distrito Capital, carácter que se desprende de documento poder Nº 1253 de fecha 29 de noviembre de 2012, inserto del folio 116 al 120, dieron contestación a la presente querella, en los términos siguientes:

Que la querellante fue jubilada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas con 20 años y 3 meses de servicios, tal como lo establece la resolución Nº 012292 de fecha 3 de septiembre de 2008, la cual fue recibida por la ciudadana L.G. en fecha 15 septiembre del 2008, y suscrita por el Dr. J.B.C., Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el cálculo se ajustó a lo establecido en el Decreto Presidencial denominado Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal Nº 2871 de fecha 25 de se marzo de 1993.

Que el monto otorgado por el beneficio de la pensión de jubilación en el año 2008, era superior al que percibía un Mayor de Bomberos activo para el momento, es de hacer notar que la funcionaria fue jubilada con la jerarquía de mayor disfrute para este beneficio.

Que si la querellante prestó sus servicios en otra institución como se menciona, La Sala Constitucional, en casos anteriores, se ha pronunciado sobre esta materia, ratificando el criterio de la Sala Política Administrativa en torno a la posibilidad de que un trabajador o trabajadora Jubilado, pueda reingresar a trabajar en la Administración Publica, estableciendo lo siguiente.

(1) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.

(2) El reingreso de un Funcionario jubilado a la Administración Publica como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador desde el punto de vista Constitucional y Legal y en Consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondiente por el concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Publico), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismo y no en aquel en el cual se le otorgo la Jubilación.

(3) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.

(4) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Publica, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recalculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgo originalmente la jubilación.

Que los supuestos números (1) uno y (4) cuatro, deberían ser considerados por la querellante y realizar el reclamo ante el órgano o ente en el cual reingresa.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana L.G.V., mediante Resolución Nº 012292, de fecha 3 de septiembre de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y que como consecuencia al referido ajuste, sea ordenado el pago correspondiente a la diferencia existente entre la pensión que se encuentra devengando y el recalculo de la misma, la cancelación del cálculo en la bonificación de año, así como en los tickets de alimentación.

Consta que la representación judicial de la parte querellante alegó:

Que su representada al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación como Bombero Mayor, solicitó la suspensión del pago de la misma, por encontrarse desempeñando el cargo de Directora Ejecutiva de Gestión de Seguridad Integral del Municipio Chacao, cargo que desempeñó hasta el día 12 de enero de 2011, momento en el cual la querellante pidió se le reactivara el pago de la correspondida pensión, haciendo el recalculo correspondiente desde el 2008 hasta el último salario percibido por la misma en el cargo de Directora.

En contraposición a los argumentos planteados por la parte querellante, la representación judicial de la parte querellada expone, que a la ciudadana L.G.V., se le otorgó el derecho a la pensión de jubilación al momento correspondiente, que el monto de la pensión de jubilación para su momento era el de mayor remuneración y que recalcular la misma sería quebrantar los principios de igualdad y equidad en los cuales se basa su institución. En otro sentido, arguyó que al prestar sus servicios en otra institución, es la institución receptora de sus últimos servicios la que debe asumir la cancelación de los complementos o la totalidad de la jubilación otorgada a la querellante.

Ahora bien, delimitado lo anterior, este Despacho pasa a resolver el primero de los pedimentos formulados por la parte querellante, relativo a la actualización y recálculo de la pensión de jubilación en virtud de su reingreso a la Administración Pública.

El artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, prevé:

Artículo 13

El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.

El personal jubilado o jubilada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, supra citado, establece que pueden reingresar a prestar sus servicios en la Administración Pública, siempre y cuando sea en cargos de libre nombramiento y remoción previstos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy en día Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 20 numeral 6; o los cargos de similar jerarquía, en los entes no se rijan por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, así mismo se entiende que el pago de la pensión se suspenderá al jubilado que reingrese a la Administración Pública y no será obligatorio aportar las cotizaciones previstas en el Reglamento de la Ley. El ente que reingrese al jubilado, notificará al organismo que otorgó la jubilación, para que suspendan la misma la cual será restituida cuando el jubilado finalice las funciones ejercidas en el ente que lo reingresó a la Administración Pública, ello tendrá como consecuencia inmediata el recalculo de la pensión de jubilación.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2013-1450, de fecha 10 de julio de 2013. Caso: Yoleida De J.R.R. contra Gobierno del Distrito Capital, en la indicó lo siguiente:

“En primer término, manifestó que “[…] [ingresó] a la Administración Pública el 1° de Octubre de 1968, en la Gobernación del Distrito Federal, cumpliendo todos los requisitos, para escalar el estatus de FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ocurriendo [su] retiro de la Gobernación del Distrito Federal, mediante la obtención del beneficio de JUBILACION [sic], en fecha 14 de Marzo de 1994, siendo el último cargo ejercido de DIRECTORA GENERAL, jubilación esta que consta de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.382 de fecha 17 de Enero de 1994 […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [ingresó] nuevamente a la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 3 de Marzo de 1997, para ejercer el cargo de Coordinadora de Área del referido ente Municipal, enviando a la Dirección de Recursos Humanos, la debida notificación de suspensión de la Jubilación […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [en] fecha 30 de Noviembre del 2005, [renunció] al cargo de Coordinadora de Área de la Alcaldía de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha renuncia fue aceptada por el ciudadano Alcalde F.B., dando las respectivas instrucciones para la activación de [su] jubilación, a partir del 1º de Diciembre del 2005 […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

(…)

El 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yoleida de J.R.R., antes identificada, con base en las siguientes consideraciones:

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo del cargo de Coordinadora de Área ostentado por la actora al momento de su jubilación. Así se decide.

De manera que en el caso de autos, la discusión sobre sí el ente administrativo tiene o no disponibilidad presupuestaria resulta impertinente, por cuanto ello no flexibiliza la existencia de una relación con sus empleados y jubilados, ni incide en la obligación de cumplir con los deberes que de dicha relación derivan, y tampoco supone un argumento viable para obviar o tratar de justificar la inobservancia de un mandato constitucional y un deber legal que tiene que ser cumplido. Motivo por el cual se conmina a la parte recurrida proceda al inmediato reajuste del monto de la pensión mensual de la ciudadana Yoleida De J.R.R., con base al sueldo actual del cargo de Coordinadora de Área. Así se decide.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que la querellante solicitó se realice el reajuste del monto de su jubilación desde la fecha en la que formuló su solicitud. En este estado, es preciso señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la querellante en su escrito libelar señala que presentó su solicitud en fecha 23-06-2010, pero la misma no consignó en autos copia de ésta, lo cual llevará a la convicción de este Tribunal que fue presentada su solicitud en esa fecha; siendo que de la comunicación de fecha 13-08-2010 arriba mencionada, el Gobierno del Distrito Capital señaló que la solicitud de la recurrente fue recibida en fecha 30-07-2010, fecha ésta la cual debe tomarse a los efectos de realizar el reajuste de su pensión de jubilación, debiendo negarse lo solicitado por la parte actora en relación a que la fecha del reajuste sea a partir del 23-06-2010. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de todo lo antes mencionado se ordena al Gobierno del Distrito Capital proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana YOLEIDA DE J.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.424.558, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Coordinadora de Área o su equivalente, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo, todo ello a partir del 30-07-2010. Así se decide.

(…)

A tal efecto, observa esta Corte que, la parte apelante se opuso a la sentencia apelada, arguyendo que, el reajuste de su jubilación debió ser hecho con base al sueldo correspondiente al cargo que la misma ejercía al momento en que se le otorgó el aludido beneficio, esto es, el de “Directora General” y no el de “Coordinadora de Área” como lo ordenó el iudex a quo.

Al respecto, el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida, luego de señalar la notificación Nº 13107 de fecha 10 de octubre de 2007, contentiva de la Resolución Nº 009760 de fecha 16 de julio de 2007, por medio de la cual el Alcalde Metropolitano de Caracas aprobó el recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana recurrente a partir del 1 de diciembre de 2005, (Vid. Folio Once (11) del expediente judicial) y, de hacer mención sobre la Comunicación Nº GDC-SUBSGH-CJP-201008-0569, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por quien fuera la Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, dirigida a la recurrente y mediante la cual le manifestaron que para la fecha no contaban con los recursos necesarios para satisfacer su pretensión (Vid. Folios ocho (8) y nueve (9) del aludido expediente); dejó por sentado lo siguiente:

[…] De la comunicación antes mencionada se desprende en primer lugar, el reconocimiento por parte de la Administración del derecho que le asiste a la querellante a que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, y por otra parte, el reconocimiento del hecho que desde su jubilación a la fecha de emisión de dicha comunicación, la pensión de jubilación de la recurrente no había sido revisada. De modo que no queda ningún género de dudas en cuanto al derecho que le corresponde a la querellante a que se le reajuste su pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de Coordinadora de Área.

[…Omissis…]

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo del cargo de Coordinadora de Área ostentado por la actora al momento de su jubilación. Así se decide […]

. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, estima esta Corte necesario traer a colación el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, el cual respecto al salario que debe tomarse en cuenta para el reajuste de la pensión de jubilación que le corresponda a un funcionario jubilado al haber reingresado a la Administración, prevé lo siguiente:

[…] El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado […]

. [Subrayado de esta Corte].

De modo que, si un funcionario jubilado reingresa a la Administración Pública, al momento de egresar definitivamente del cargo que esté desempeñando se le deberá efectuar el reajuste de su jubilación con base al último salario devengado, esto es, con base al salario que devengue en el último cargo desempeñado y con el debido reconocimiento del tiempo que laboró para la Administración posterior a su jubilación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como requisitos para el reingreso a la Administración de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.

Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte]. [Vid. Sentencia Nº 1022, emitida por la referida Sala en fecha 31 de julio de 2002, y reiterado en fecha 20 de mayo de 2009, (caso E.V.G.), revisada a su vez por la Sala Constitucional de nuestro M.T., según Sentencia Nº 1321 de fecha 10 de diciembre de 2010].

Asimismo, esta Corte reiterando el criterio de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado que el Estado en reconocimiento y estímulo a la vocación de servicio de los trabajadores ya jubilados que reingresen a prestar servicios en la Administración Pública, le garantiza al momento en que se produzca el egreso del cargo público -distinto a la figura de contratado-, por una parte, la reactivación de su beneficio de pensión por jubilación recálculado conforme al último salario devengado, y por la otra, el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio prestado. (Vid. Sentencia Nº 2009-1557 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de octubre de 2009, caso: C.A.A. contra el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.).

(…)

De lo anteriormente narrado, constata esta Corte que, la ciudadana Yoleida de J.R.R., para la fecha en que la Administración le otorgó el beneficio de la Jubilación, esto es, el 31 de diciembre de 1993, se desempeñaba en el cargo de Directora General adscrita al Servicio Autónomo de Intendencia Distrital, y que fue para el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1997 y el 30 de noviembre de 2005 que la referida recurrente ejerció el cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador.

De modo que, al tomar en consideración los criterios jurisprudenciales antes citados y, al evidenciarse de las actas que la ciudadana Yoleida de J.R.R., suficientemente identificada, cumplió con los requisitos previstos por la Ley y por nuestro M.T. para optar tanto a su jubilación como para reingresar a la Administración Pública luego de ser efectivamente jubilada, considera esta Corte que a la misma le corresponde el reajuste de su pensión de jubilación con base a su último salario devengado, es decir, al que percibió como “Coordinadora de Área adscrita a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos – Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal”. Así se declara.”

De conformidad con el criterio antes transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establece que el recalculo de pensión por jubilación, encuentra su justificación legislativa, en la procura por parte del Estado de un estímulo para los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración Pública. Asimismo, reitera el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la garantía de reactivación del beneficio de pensión por jubilación, para el funcionario jubilado que reingrese a la Administración Pública, cuando se produzca el egreso del cargo público, recalculado conforme al último salario devengado por el funcionario jubilado y el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio.

A los efectos de la determinación del órgano competente para asumir el reajuste de la pensión jubilatoria cuando un particular jubilado reingresa a prestar servicio en la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente traer a colación el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00743, de fecha 3 de junio de 2009, caso: H.A.S.A., en la cual indicó lo siguiente:

En fecha 2 de marzo de 2005 la Sala Constitucional de este M.T., declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto por el abogado J.I.R.D., en su carácter de Fiscal General de la República; anuló la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa el 15 de octubre de 2003 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó a la Sala dictar un nuevo pronunciamiento en acatamiento a la doctrina establecida en ese fallo.

En la sentencia la Sala Constitucional señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:

(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso- la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente, tomó en consideración lo siguiente; que el derecho del trabajador de percibir las prestaciones por antigüedad le corresponde satisfacerla al ente en el cual prestó sus servicios y no en aquél se le otorgó la jubilación; que el recalculo de la pensión por jubilación no procederá cuando el reingreso del funcionario jubilado a la Administración Pública, sea por la ocupación de un cargo como contratado; asimismo, establece que en caso que en el estatuto del ente donde reingresó el funcionario jubilado, existiere prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación, el órgano que otorgó la jubilación deberá asumir la variación que se produzca como consecuencia del reingreso a la Administración Pública; en este mismo orden la Sala considera que si ambos entes, el que otorgó la jubilación y el que produce el reingreso a la Administración Pública, excluyen la posibilidad de asumir la variación como resultado del reingreso del funcionario jubilado, la correspondiente variación deberá ser asumida obligatoriamente por el organismo que otorgó la jubilación, por ser dicha normativa contraria al derecho a la seguridad social establecido constitucionalmente, en este caso por el Gobierno del Distrito Capital.

En el caso concreto, si bien es cierto que la querellante fue jubilada por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Institución que de acuerdo al Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, adopta el sistema de seguridad social de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes respectivas, es decir, se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; que en su artículo 2, numerales 4 y 8, prevé que los entes descentralizados de los municipios quedarán sometidos al régimen de esta ley, no es menos cierto que el ente que reingresó a la querellante a la Administración Pública, (la Alcaldía del Municipio Chacao), acoge el sistema de seguridad social de la misma normativa que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional), donde no se encuentra explícitamente establecido dicha aceptación o prohibición, de asumir cualquier variación como resultado del reingreso de sus jubilados.

De tal manera bajo el amparo de los criterios jurisprudenciales antes citados, en los cuales se establece que a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración Pública, se les realizará el recalculo del beneficio de la jubilación otorgada, al momento en que proceda la reactivación de la jubilación; y de conformidad con lo señalado en las disposiciones normativas de la ley especial y su reglamento, en los cuales se encuentra previsto el recalculo del beneficio de la pensión de jubilación en base al último salario percibido por el jubilado, durante el último cargo desempeñado por el mismo. Este Despacho considera ajustado a derecho lo peticionado por la parte querellante, en cuanto al recalculo de su pensión de jubilación, con base a las últimas remuneraciones percibidas en el desempeño del cargo por el cual reingresó a la Administración Pública el cual es Directora Ejecutiva de Gestión de Seguridad Integral del Municipio Chacao. En consecuencia, se ordena al Gobierno del Distrito Capital, el reajuste correspondiente a la pensión de jubilación de la querellante, tomando en consideración las remuneraciones percibidas, por la ciudadana L.G.V., cuando se encontraba en el cargo de Directora Ejecutiva de Gestión de Seguridad Integral del Municipio Chacao. Así se decide.

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide

La parte querellante igualmente solicitó, el pago correspondiente a la diferencia existente entre la pensión que se encuentra devengando actualmente, otorgada con el cargo de Bombero Mayor y el recalculo que debería realizarse correspondiente al último salario percibido por la misma en el cargo de Directora Ejecutiva de Gestión de Seguridad Integral del Municipio Chacao. Dicho pago deberá realizarce a partir de los 3 meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 9 de octubre de 2013 hasta la ejecución del presente fallo tal como ha sido sostenido en la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-0279. Así se decide.

La parte querellante también solicitó el pago de bono de fin de año, contemplado en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, el cual pudiera ser aplicable al presente caso; no obstante lo anterior se observa que, el querellante no estableció el período de tiempo por el cual debía pagársele el mismo; en consecuencia, se niega el pago del bono de fin de año, por ser manifiestamente genérico e indeterminado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago correspondiente a la diferencia de los tickets alimenticios, debe indicarse que tal solicitud carece de sustento probatorio, en razón de ello debe desecharse tal pedimento. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana L.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.371.298, representada por los abogados J.K., F.A.M.P., C.C., M.R. Y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886, 56.444, 52.190, 166.182 y 208.286., contra el Gobierno del Distrito Capital por órgano del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago del beneficio de la jubilación con el recálculo correspondiente a la ciudadana L.G.V., por parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciente al Gobierno del Distrito Capital, a partir del 9 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se NIEGA el pago de la bonificación de fin de año.

TERCERO

Se DESECHA la solicitud por parte de la querellante del pago relativo a los tickets alimenticios.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

En esta misma fecha, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) siendo las diez antes meridiem (10:00 p.m), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

Exp. Nº 3543-13/FC/OM/jf

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