Decisión nº 55 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Carora, ocho (08) de octubre de 2013

203º y 154º

KP12-V-2010-000334

PARTE DEMANDANTE: L.R.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.642, domiciliado en la calle Monagas entre calles Lídice y Torres, casa Nº 33-06 de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. T.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, extensión Carora.

PARTES DEMANDADAS: I.S.V.S. y Teiddy R.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.377.897 y 16.234.702, domiciliados en los Altos de Lara, vereda Nº 9, casa Nº 16 de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano L.R.M.F., asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada C.I.R.A.. El nueve (09) de diciembre de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño y librar oficio al Coordinador del Laboratorio de Análisis de ADN, de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica, se ordenó librar boleta de notificación a los demandados. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha la ciudadana I.S.V.S., ya identificada, se dió por notificada en la presente causa. En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el ciudadano Teiddy R.N., se dio por notificado en la presente causa. En fecha catorce (14) de febrero de 2011, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que solo consignó el escrito de pruebas la Defensora Pública Segunda. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación quedando incorporados como medios de pruebas la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserto al folio cuatro (04) y las testimoniales de los ciudadanos Héctor Rafael Carrasco Lozada y J.G.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nros 19.618.692 y 11.694.172, respectivamente. En fecha nueve (09) de julio de 2013, se dió por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. El día diez (10) de julio de 2013 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día ocho (08) de agosto de 2013. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión, siendo que las partes no comparecieron para la audiencia de juicio, se fijó nueva oportunidad para el día cuatro (04) de octubre de 2013, a las 10:00 a.m. de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 este juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de septiembre 2013, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública del Área de Protección, abogada T.S., mediante el cual consignó el resultado de la prueba ADN, realizada en la Universidad Centroccidental L.A.. En fecha cuatro (04) de octubre de 2.013, se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda el ciudadano L.R.M.F., alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana I.S.V.S., ya identificada, nació un niño de nombre (omitido art. 65 LOPNNA), que su hijo fue reconocido por el ciudadano Teiddy R.N., ya identificado en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, siendo su persona el verdadero padre biológico del niño. Que teniendo la posesión de estado, propone la acción de Impugnación de Reconocimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 221 y siguientes del código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitó se oficiara a la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA) a la unidad especializada para la realización de la prueba heredobiológica para la práctica de la prueba.

Parte Demandada

Los ciudadanos I.S.V.S. y Teiddy R.N., fueron debidamente notificados en la presente causa, tal como consta en los folios diez (10) y quince (15) de autos, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día ocho (08) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño se dejó constancia que el mismo no fue presentado.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento del niño, que riela al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado por los ciudadanos I.S.V.S. y Teiddy R.N., ya identificados.

  2. - Informe de filiación biológica (C-ADN13-0060) emanado del Departamento de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA) “Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN, en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada a los ciudadanos L.R.M.F., I.S.V.S. y al niño, que riela desde el folio ochenta y cinco (85) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa por haber sido realizada por un órgano científico autorizado para ello.

El tribunal decide:

Analizado el informe de filiación biológica emanado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), el cual indica que “El perfil del ADN se realizó en muestras colectadas de la madre, del supuesto padre y del hijo. En 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,999998811949600”, por tanto, es evidente su paternidad sobre él, por consiguiente, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante ciudadano L.R.M.F., es realmente el padre biológico del niño y no el ciudadano Teiddy R.N.. Y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negritas del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.

DECISION

En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano L.R.M.F., ya identificado, en relación al niño (omitido art. 65 LOPNNA) contra los ciudadanos I.S.V.S. y Teiddy R.N., ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del niño con respecto al ciudadano Teiddy R.N. y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano L.R.M.F.. Se advierte, que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará R.J.M.V.. Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero

que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1900 del año 2006, fecha de presentación diecinueve (19) de junio del año 2006, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.d.E.L. y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (omitido art. 65 LOPNNA), como hijo de L.R.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.642, domiciliado en la calle Monagas entre calles Lídice y Torres, casa Nº 33-06 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de I.S.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.377.897.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de octubre de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.M.J.

LA SECRETARIA ACCIDENAL

ABG. MARYHE G.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55-2013 y se publicó siendo la 11:39 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G.A.

KP12-V-2010-000334

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