Sentencia nº 084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos por la Defensora Pública Penal N° 3, I.M.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.934, en su condición de defensora de los ciudadanos L.J.B.S., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.852.978; M.A. SALINAS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 11.762.801; A.D.J. SALINAS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.529.655; J.M. SALINAS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 11.762.800 y J.G. SALINAS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.510.890; y por los abogados F.R.T. y L.A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 9.129 y 41.532, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.C. D’ABREU BEJARANO y O.D. D’ABREU BEJARANO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San J. deL.M., que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 del referido Circuito Judicial, que CONDENO a la ciudadana L.J.B.S. a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y a los otros acusados a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, todos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS El día 17 de agosto de 2002, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la calle Roscio, casa S/N de la ciudad de San J. deL.M. se practicó un allanamiento, donde se decomisaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas Marihuana y Cocaína, y encontrándose los acusados: L.J.B.S., O.D. DE ABREU BEJARANO, J.C. DE ABREU BEJARANO, A.J. SALINAS HERNÁNDEZ, M.A. SALINAS HERNÁNDEZ, J.M. SALINAS HERNÁNDEZ y J.G. SALINAS HERNÁNDEZ, quienes fueron aprehendidos por el cuerpo policial, para el momento en que se encontraron las sustancias ilícitas.

El resultado de la experticia fue el siguiente:

Dos (2) muestras con restos de alcaloides positivos.

Tres (3) muestras con peso de 1 gramo de Cannabinoles, consumido en su totalidad.

Cuatro (4) muestras de Metilbenoilecgonina, Cloruro y Almidón, con un peso neto de 2,5 gramos, tomados para el análisis 0,5 gramos, quedando 2 gramos en depósito.

Cinco (5) muestras de restos de Cannabinoles.

Seis (6) muestras de restos de Alcaloides positivo, y

Siete (7) muestras de Metilbenzoilecgonina, azúcar y almidón, con un peso neto de 25 gramos, tomando 1 gramo para el análisis, quedando 24 gramos en depósito.

NULIDAD DE OFICIO Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, procede previo a la resolución de los recursos de casación interpuestos por la defensa pública y privada, a anular la decisión dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial del Estado Guárico, que CONDENO a los ciudadanos L.J.B.S. a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, a O.D. DE ABREU BEJARANO, J.C. DE ABREU BEJARANO, M.A. SALINAS HERNÁNDEZ, A.D.J. SALINAS HERNÁNDEZ, J.M. SALINAS HERNÁNDEZ y J.G. SALINAS HERNÁNDEZ a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal condenatoria.

La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio expresa:

...HECHOS ACREDITADOS

En la audiencia del juicio oral y público quedó plenamente acreditado, que el día 17-08-02, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, en la calle Roscio, casa s/n de esta ciudad, se practicó un allanamiento, según orden N° 011, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, residencia en la cual se decomisaron sustancias que arrojaron ser estupefacientes y psicotrópicas, denominadas Marihuana y Cocaína, y en cuya residencia se encontraban los acusados: L.B.S., O.D. D’ABREU BEJARANO, J.C. D’ABREU BEJARANO, A.J. SALINAS HERNÁNDEZ, M.A. SALINAS HERNÁNDEZ, J.M. SALINAS HERNÁNDEZ y J.G. SALINAS HERNÁNDEZ, quienes permanecían en la citada casa, siendo aprehendidos por el cuerpo policial, para el momento en que se decomisan las sustancias ilícitas, así mismo fueron localizadas en las adherencias de las estructuras (paredes) y colectados, envoltorios contentivos igualmente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Quedó demostrado que los acusados antes mencionados ocultaban las sustancias ilícitas decomisadas.

El hecho anteriormente señalado, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delito éste, denominado por la doctrina como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido a los ciudadanos: L.B.S., O.D. D’ABREU BEJARANO, J.C. D’ABREU BEJARANO, A.J. SALINAS HERNÁNDEZ, M.A. SALINAS HERNÁNDEZ, J.M. SALINAS HERNÁNDEZ y J.G. SALINAS HERNÁNDEZ como coautores, quedando así debidamente acreditado ante este Tribunal Mixto Segundo de Juicio con los órganos de pruebas recibidas en el debate oral, y que una vez analizados, concatenados entre sí, en aplicación de las reglas de la lógica, que nos permitieron asentir una sana crítica de los hechos, nos otorgó la libre convicción de que los hechos acusados se perpetraron en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señalados de la manera indicada por la vindicta pública, en armonía con los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compromete la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados.

Este decisor apoya su convicción en los elementos de las pruebas técnicas traídas al debate, primeramente:

01) Con el testimonio del experto, J.G.S., quien plenamente identificado y debidamente juramentado en audiencia, e impuesto de las generales de ley, reconoció en contenido y firma, la experticia química practicada a las sustancias decomisadas y que riela a los folios 39 y 40 de la primera pieza, manifestando en que el procedimiento a seguir, cuando colectan elementos de evidencias, es constatar los datos del memo, se analiza y se especifica su peso. Para ello se toma en cuenta los métodos de orientación y certeza, observándose, según su reacción, si estás en presencia de drogas, lo que conlleva a determinar, de acuerdo a su composición química, y aplicándole reactivos de acuerdo a patrones conocidos en la metodología comparativa. Manifestó de igual forma que una vez que se tiene el envoltorio, se toma su peso en bruto, por separado, y se resuelve a practicarle la metodología comparada, observándose las reacciones químicas, de allí se toma una muestra para el análisis, y lo restante queda en depósito.

Dicho experto explicó en audiencia en forma minuciosa, los conocimientos científicos que le permitieron concluir que las sustancias decomisadas y sometidas a análisis, resultaron ser Marihuana y Clorhidrato de Cocaína.

02) Con el testimonio del funcionario A.B., quien plenamente identificado, debidamente juramentado en audiencia, e impuesto de las generales de ley, ratificó en contenido y firma, inspección ocular N° 805, de fecha 17 de agosto de 2001 y acta de allanamiento de fecha 17 de agosto de 2001, manifestó que en relación con el caso, fue comisionado para practicar una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control, debido a que se recibió una llamada telefónica que manifestaba que en la residencia donde se practicaría dicho allanamiento, se expedía drogas. Aseguró también que intervino en dicho procedimiento, localizando a los testigos y llevándolos a la residencia en mención, previo traslado en la unidad 563. Sostuvo que se procedió a violentar la puerta lateral derecha, ya que la puerta principal estaba cerrada con llave y no se pudo acceder a esta. En dicho interior, específicamente en el patio, fueron localizadas unas personas. Así mismo aseguró que luego una funcionaria se percató de un humo que salía del lado izquierdo del inmueble, detectando a un individuo, quien corría, lo que produjo en consecuencia, que la comisión aprendiera a dicho sujeto y quien fue reconocido por el funcionario actuante, como O.A., ya que el mismo en anterior oportunidad le había instruido un expediente por droga. Expresó de igual manera que posteriormente la comisión ingresó a la casa, previo acceso, debido a que un hombre de contextura gruesa accedió a abrir la puerta, entrando a dicho domicilio acompañado de los testigos que fungieron como tales, en dicho acto localizando tres envoltorios plásticos con restos de marihuana, y recortes de pitillos con restos de polvo blanco. También en este recorrido se consiguieron tres envoltorios de polvo color beige, uno con marihuana y uno con polvo color blanco.

El aludido funcionario explicó ampliamente en audiencia, la forma como se practicó la diligencia policial, los objetos y sustancias que fueron incautadas durante el procedimiento.

Las dos pruebas aquí analizadas son apreciadas por este tribunal en todo su contenido, por cuanto demuestran al sentenciador los conocimientos científicos en que se basa dicho experto, así mismo, la transparencia en la actuación policial del funcionario actuante.

03) Con el testimonio del funcionario M.A.V., quien plenamente identificado, debidamente juramentado en audiencia, e impuesto de las generales de ley, ratificó en contenido y firma, inspección ocular N° 805 de fecha 17 de agosto de 2001 y acta de allanamiento de fecha 17 de agosto de 2001. Expuso que su intervención en el procedimiento fue resguardar el sitio del suceso, ya que fue comisionado como apoyo a la brigada de drogas. Indicó que avistó a una o dos personas que entraban violentamente a la casa y cerraban la puerta, mientras que un ciudadano estaba en actitud sospechosa en las afueras de dicha vivienda. Este sujeto fue requisado y trasladado a la unidad. Igualmente expresó que se mantuvo en las afueras de la residencia en busca de evidencias, cuando se percató de que salía humo del domicilio requisado, por lo que solicitó apoyo al cuerpo de bomberos de esta ciudad. Aseveró que en el interior de la casa, objeto del procedimiento, se incautó restos de marihuana y otras sustancias, así como también una pipa para consumir drogas.

La prueba aquí analizada es apreciada por este tribunal en todo su contenido, en virtud de que vale para determinar los objetos incautados, así como las sustancias encontradas en el inmueble, objeto del allanamiento

04) Con el testimonio del funcionario J.G., quien plenamente identificado, debidamente juramentado en audiencia, e impuesto de las generales de ley, ratificó en contenido y firma, inspección ocular N° 805 de fecha 17 de agosto de 2001 y acta de allanamiento de fecha 17 de agosto de 2001, manifestó que cada uno de los funcionarios tenía una misión asignada en el procedimiento practicado, siendo su persona el encargado de proteger a los testigos y a las personas detenidas. Manifestó de igual manera que para el momento en que ingresan a la mencionada vivienda, se encontraban acompañados de cuatro testigos, localizando en el interior de la misma, envoltorios plásticos con drogas, los cuales estaban ocultos en las paredes del pasillo de dicha vivienda, también se encontraba un sujeto en actitudes violentas, quien se calmó al percatarse de la presencia del Fiscal del Ministerio Público.

La prueba aquí analizada es apreciada por este tribunal en todo su contenido, en virtud de que sirve para determinar los objetos incautados, así como las sustancias ilícitas decomisadas; amén de las previsiones legales tomadas.

05) Con el testimonio de la funcionaria, T.E., quien plenamente identificada, debidamente juramentada en audiencia, e impuesta de las generales de ley, ratificó en contenido y firma, inspección ocular N° 805 de fecha 17 de agosto de 2001 y acta de allanamiento de fecha 17 de agosto de 2001. Manifestó que para poder ingresar al inmueble, objeto del allanamiento, utilizaron la fuerza física, ya que la puerta de acceso estaba cerrada con llave, penetraron al interior de la casa por el patio; y que al pasar a este, había fuego, lo que hizo que el funcionario W.A., apagara el fuego propagado en el interior de la vivienda. Allí estaba O.A., quien intentó agredir al mencionado funcionario. Posteriormente llegó el Fiscal del Ministerio Público, situación ésta que aprovechó la mujer que estaba en el interior de dicha casa, para saltar la pared, igualmente manifestó que se incautaron varios envoltorios y una bolsa grande, contentiva con drogas. Aseveró que durante el desarrollo del procedimiento policial, la comisión estuvo acompañada por dos testigos al inicio del proceso y dos más a la llegada del fiscal.

La prueba aquí analizada es apreciada por este tribunal en todo su contenido, en virtud de que sirve para determinar los objetos incautados, así como las sustancias ilícitas decomisadas; amén del sitio del suceso.

06) Con el testimonio del funcionario MOSQUEDA LADERA WITMAN, quien plenamente identificado, debidamente juramentado en audiencia, e impuesto de las generales de ley, ratificó en contenido y firma, inspección ocular N° 805 de fecha 17 de agosto de 2001 y acta de allanamiento de fecha 17 de agosto de 2001. Manifestó que al practicar la visita domiciliaria, dicha comisión policial se encontraba acompañada por dos testigos, quienes fueron localizados en la vía pública, y a la llegada del fiscal, dos testigos más. Manifestó que al inicio del procedimiento tocaron la puerta de la vivienda en cuestión, siendo ésta, violentamente cerrada, motivo que los obligó a utilizar la fuerza física para poder ingresar. Aseveró que en el interior de dicha casa se encontraba una mujer, quien al ver la comisión incendió la droga y salió corriendo, saltando por la pared hacia el anexo del inmueble. Dicha ciudadana fue aprendida por uno de los funcionarios integrantes de la comisión. Expuso de igual manera, que las llamas fueron apagadas por el funcionario W.A., quien tomó agua del interior de la vivienda para sofocar el fuego. Aseguró que en dicho procedimiento resultaron lesionados tres de ellos, incluyendo su persona. Expresó que de los pasillos de la mencionada casa, sacaron varios envoltorios contentivos de droga, los cuales estaban incrustados en la pared de los mismos.

La prueba aquí analizada es apreciada por este tribunal en todo su contenido, en virtud de que sirve para determinar los objetos incautados, así como las sustancias ilícitas encontradas; amén de la descripción del sitio del suceso.

07) Con el testimonio del ciudadano AROCHA J.A., quien impuesto de las generales de ley y debidamente juramentado en audiencia ante el tribunal, reconoció su firma con motivo de su deposición que hiciere en fecha 17 de agosto de 2001, ante el CTPJ. Manifestó que al salir de una peluquería fue interceptado por una comisión de la P.T.J, quienes le abordaron para que fungiera como testigo en un allanamiento que practicarían cerca del colegio J.M.V. de esta ciudad. Manifestó que acto seguido, asintió su voluntad de colaborar en el procedimiento. Aseguró que al llegar al inmueble, objeto del allanamiento, los funcionarios policiales ingresaron por un pasillo y tocaron la puerta de entrada, pero al ver que no les permitían el ingreso, se vieron obligados a utilizar la fuerza para entrar. Aseveró también que vieron a una fémina de piel blanca, quien hizo caso omiso al llamado de los funcionarios, e intentó escapar en veloz carrera saltando una pared hacia el anexo de la vivienda en cuestión. Aseveró que al ingresar al inmueble, lograron detener a varios sujetos que allí se encontraban y que, al ingresar al otro lado de la casa por donde había saltado la mujer, se encontraron con un sujeto de piel blanca y de contextura gruesa, quien tenía una actitud agresiva y procedió a insultar a los funcionarios policiales, luego dicho sujeto ingresó a una de las habitaciones y empezó a quemar cosas, y que al entrar los funcionarios a dicho aposento e intentar someter al agresor, éste lesionó a tres de los funcionarios. Reveló que, a los pocos minutos llegó el fiscal y una comisión del cuerpo de bomberos. Aseguró presenciar la revisión de la casa en la cual encontraron envoltorios con polvo blanco y hierbas de drogas, así como una pipa casera, un colador pequeño, cucharillas e inyectadoras.

La prueba aquí analizada es apreciada por este tribunal en todo su contenido, en virtud de que sirve para determinar los objetos incautados, así como las sustancias ilícitas decomisadas; amén de la descripción del sitio del suceso.

08) Con el testimonio del ciudadano MARTINEZ SOLÓRZANO J.C., quien impuesto de las generales de ley y debidamente juramentado en audiencia, reconoció su firma en deposición que hiciere en fecha 17 de agosto de 2001 ante el CTPJ. Manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo cuando una comisión de la P.T.J, acompañados éstos por un Fiscal del Ministerio Público, lo invitaron a participar como testigo de un procedimiento de allanamiento, que practicaría dicha comisión. Expuso que entraron a una casa, y en la pared de un pasillo de la misma, encontraron varios envoltorios contentivos de un polvo blanco. Aseveró, que en dicha casa había muchos funcionarios, quienes al ingresar, detuvieron a varias personas que se encontraban en el interior de la misma.

La prueba aquí analizada, es apreciada por este tribunal en todo su contenido, en virtud de que sirve para determinar los objetos incautados, así como las sustancias ilícitas decomisadas.

09) Con el testimonio del ciudadano HIDALGO PIÑERO J.E., quien debidamente juramentado ante el tribunal e impuesto de las generales de ley, expuso que fue obligado por una comisión de la P.T.J. a presenciar unos allanamientos que ellos practicarían a una casa. Manifestó que al ingresar a la casa, observó sobre una mesa tres envoltorios contentivos de un polvo blanco y unos funcionarios los metieron en una bolsa. Aseguró también que, luego de continuar con la requisa, los funcionarios policiales encontraron un envoltorio de plástico transparente, el cual estaba en forma de cuadro. Aseveró que en otro ambiente de la vivienda se encontraba un sujeto quemando algo y no quería abrir la puerta del sector donde se encontraba; y que los funcionarios se vieron obligados a utilizar la fuerza para poder entrar y también para aprehender al sujeto; ya que éste tenía una conducta agresiva. Afirmó también que en un pasillo del inmueble, el cual conducía al fondo del mismo, los funcionarios encontraron varios envoltorios de plástico de diferentes colores, y que éstos, estaban vacíos.

La prueba aquí analizada, es apreciada por este tribunal en todo su contenido, en virtud de que sirve para determinar los objetos incautados, así como las sustancias ilícitas decomisadas, así como la descripción del sitio del suceso.

10) Con el testimonio del funcionario Y.A.B., quien plenamente identificado, debidamente juramentado en audiencia, e impuesto de las generales de ley, ratificó en contenido y firma, inspección ocular N° 805 de fecha 17 de agosto de 2001 y acta de allanamiento de fecha 17 de agosto de 2001. Expuso que el procedimiento policial estaba conformado por dos comisiones, quienes ingresaron a la residencia acompañados de dos testigos, a pesar de que una persona se tornó violenta y se negó a abrir la puerta. Manifestó que en dicho interior se encontraban varias personas, quienes amenazaban a la comisión. Aseguró que en dicha inspección se localizó en una pared de bloques rojos, restos vegetales, una bolsa transparente con droga, una pipa y una bolsa vacía, cuyo contenido fue descargado por un fregadero.

La prueba aquí analizada, es apreciada por este tribunal en todo su contenido, en virtud de que sirve para determinar los objetos incautados, así como las sustancias ilícitas encontradas, amén de la coincidencia del suceso.

11) Con el testimonio del funcionario, R.R.A., quien plenamente identificado, debidamente juramentado en audiencia, e impuesto de las generales de ley, ratificó en contenido y firma, inspección ocular N° 805 de fecha 17 de agosto de 2001 y acta de allanamiento de fecha 17 de agosto de 2001. Expuso que fue comisionado para practicar el allanamiento con la comisión, y que al llegar a la vivienda y tocar la puerta, no atendieron el llamado, por lo que se trasladaron hasta la parte lateral donde hay un anexo y del cual salía humo. Manifestó haber visto a una mujer, quien saltó por una pared hacia la parte de afuera. Aseguró que uno de los sujetos intentaba agredir a los funcionarios con un vidrio y que tres de ellos resultaron lesionados, incluida su persona. Explicó que posteriormente practicaron una revisión minuciosa de la casa, en presencia de los testigos, recolectando presunta droga envuelta en material sintético (cebollitas).

La prueba aquí analizada es apreciada por este tribunal en todo su contenido, en virtud de que sirve para determinar los objetos incautados, así como las sustancias ilícitas encontradas en el sitio del suceso.

12) Con el testimonio del médico psiquiatra, NAVIS MARQUEZ, quien debidamente juramentado en audiencia e impuesto de las generales de ley, reconoció en contenido y firma, constancia médica suscrita por su persona y marcada con la letra “E”, e inserta en el folio 133 de la segunda pieza, manifestó no tener precisa la fecha desde que trata al imputado Oscar D’Abreu, pero presume que es mas de un año, en forma sistemática. Expuso que su paciente es un adicto a las drogas, por el uso y el abuso y que ha demostrado un grado de dependencia fuerte de Marihuana y Cocaína. Ha presentado cuadros sicóticos de locura, también aseveró que para dicha evaluación, se trató no sólo su patología, sino también su grupo familiar y que el mismo necesita tratamiento psiquiátrico, ya que, debido a los cuadros sicóticos tan complejos, amerita hospitalización cerrada para su readaptación.

Esta prueba es apreciada y valorada plenamente por haber sido elaborada por persona versada en la materia y conocimientos científicos suficientes y sirve para acreditar el estado de dependencia del acusado Oscar D’Abreu desde hace un año, aproximadamente.

Con todos estos testimonios concordantes, contestes entre ellos y hábiles, sin que se observe contradicción alguna, al especificarse los escenarios observados, las conductas asumidas por los presentes y la actuación de los acusados, se determinó efectivamente que entre las 5 y 6:30 PM, del día 17 de agosto de 2001, en la calle Roscio, casa s/n, frisada, sin pintar, de San J. deL.M., Estado Guárico, residencia de los ciudadanos O.D. D’ABREU BEJARANO y J.C. D’ABREU BEJARANO, en donde se practicó allanamiento, según orden N° 011, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y efectuada por funcionarios policiales y en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde se decomisaron sustancias que arrojaron ser estupefacientes y psicotrópicas, denominadas Marihuana y Cocaína, y en cuya residencia se encontraban los acusados: L.B.S., O.D. D’ABREU BEJARANO, J.C. D’ABREU BEJARANO, A.J. SALINAS HERNÁNDEZ, M.A. SALINAS HERNÁNDEZ, J.M. SALINAS HERNÁNDEZ y J.G. SALINAS HERNÁNDEZ, quienes permanecían en dicha casa de habitación y fueron aprehendidos por el cuerpo policial para el momento en que se decomisan las sustancias ilícitas; quedando plenamente demostrado que los acusados ocultaban dichas sustancias ilícitas.

Igualmente no quedó comprobado en el debate, que las antes mencionadas sustancias fueran destinadas a distribución o tráfico por parte de los acusados, pues tal ilícito conlleva implícitamente, circunstancias concurrentes en el hecho tales como: pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza de lo investigado y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal, es decir, demostrar algún acto típico de dicho delito. (sent. 171 de la fecha 09/04/02, Magistrado: A.A.F.. Tribunal Supremo de Justicia).

Tomando en consideración lo antes señalado en modo alguno, puede atribuírsele a los ciudadanos: L.B.S., O.D. D’ABREU BEJARANO, J.C. D’ABREU BEJARANO, A.J. SALINAS HERNÁNDEZ, M.A. SALINAS HERNÁNDEZ, J.M. SALINAS HERNÁNDEZ y J.G. SALINAS HERNÁNDEZ, el delito de TRAFICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto lo único probado en el debate es el delito de OCULTAMIENTO de la referidas sustancias por parte de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE...

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La Corte de Apelaciones al conocer del recurso interpuesto por la defensa privada, al resolver concretamente la primera denuncia, expresó:

“...PRIMERA DENUNCIA:

El representante de la defensa privada apela con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que hay falta de motivación en la recurrida, toda vez que obvia la FIJACIÓN por separado, y con toda precisión, de los hechos ejecutados por cada uno de los condenados, incluidos obviamente sus defendidos, por ello solicita sea declarada la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

La Corte en la Sala Accidental, observa:

Dentro de las clasificaciones del delito se encuentra la posibilidad de que en su realización se concurra en diverso grado de participación. Las máximas de experiencia nos indican, que las personas tienen acceso a recintos que les son propios, muchos privados y únicos, y obviamente si en un particular momento se encuentra en esa morada alguna cosa que sea de prohibida tenencia, posesión u ocultamiento, será ella la principal sospechosa, en razón de su posibilidad única de acceso a tales instalaciones y la consideración de que lo que allí se guarda le pertenece o está bajo su disponibilidad. Al respecto E.L.P.S., expresa:

La protección constitucional de todo recinto privado existe en razón de crear certeza respecto al hallazgo, en razón de la presunción grave que liga a éste con el morador por efecto de la máxima de experiencia que supone su acceso exclusivo a habitáculo. De tal manera, las autoridades podrán afirmar que es muy probable que la evidencia conseguida en mi casa durante un allanamiento, me involucra, y lo más probable es que resulte yo imputado

(Ibid pág. 235).

Ahora bien, observa la Sala Accidental de esta Corte, que en el actual sistema acusatorio, la evacuación de las pruebas se realiza frente a las partes, y cada una de ellas escucha y controla tal evacuación, teniendo a su alcance recursos que puede utilizar en el momento preciso, como sería el derecho de revocatoria, y solicitar se deje constancia en el acta que se está levantando. No necesita pues, el juez que sentencia, determinar uno por uno, por separado y con toda precisión cada uno de los actos ejecutados por los condenados. Recuérdese que el juez en la actualidad debe saber resumir con todo, lo extenso de la sentencia recurrida está a la vista, sin embargo, esta Sala aunque es de derecho, puede señalar que tal inmotivación no existe, pues en la recurrida se indica con qué y de qué modo participó cada uno de los condenados cuando enuncia las declaraciones de los funcionarios y los testigos, así como las circunstancias de modo y tiempo en que se realizaron las detenciones durante el allanamiento...”.

Por otra parte, la citada Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa pública, expresa:

...La representante de la Unidad de Defensoría fundamenta su apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia padece vicios de forma y fondo que ameritan su anulación y la consiguiente celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el ya indicado ordinal y artículo, en relación con los ordinales 3° y 4° del artículo 364, en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA: OMISIÓN PARCIAL DE ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE PRUEBAS

Vale aquí lo expresado en la denuncia referida por la defensa privada, toda vez que de acuerdo a las testimoniales rendidas por testigos y expertos, se determinaron los hechos y las actuaciones de cada uno de los condenados y la sentenciadora hace referencia a ellos de manera necesaria, cuado transcribe parcialmente las declaraciones...

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De las anteriores transcripciones observa la Sala, que en el proceso llevado contra los acusados en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juzgador de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados, el derecho a saber por qué se le condena; y la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación ejercido tanto por la defensa privada como pública en el cual se alega inmotivación del fallo apelado, consideró que no existía tal vicio; y que además en el sistema acusatorio no se necesita que el juez determine uno por uno por separado y con toda precisión cada uno de los actos ejecutados por los condenados, lo cual, es falso.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).

Y por cuanto las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones adolecen de los vicios de inmotivación antes señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad de las mismas; y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre e la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO las sentencias dictadas por el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de agosto de 2003 y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San J. deL.M., de fecha 16 de octubre de 2003 y se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, a fin de que lo envíe al Tribunal que debe conocer del nuevo juicio oral y público a seguir contra los imputados antes mencionados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de MARZO del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. Nº 04-0017

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por lo siguiente:

La Sala de Casación Penal anuló de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional -en su criterio- violó el derecho a la Defensa al no establecer los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados. Así mismo anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, pues consideró que no existía la inmotivación denunciada en el recurso de apelación.

En autos existen suficientes elementos probatorios que, valorados según el sistema de la sana crítica, llevaron a los juzgadores de instancia al convencimiento de la culpabilidad de los ciudadanos L.J.B.S., O.D. DE ABREU BEJARANO, J.C. DE ABREU BEJARANO, M.A. SALINAS HERNÁNDEZ, Á.D.J. SALINAS HERNÁNDEZ, J.M. SALINAS HERNÁNDEZ y J.G. SALINAS HERNÁNDEZ: actas policiales, acta de inspección ocular N° 805 suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Guárico, reconocimientos médico legales N° 9700-149-1531, 9700-149-1532, 9700-149-1533, 9700-149-1534, 9700-149-1535, 9700-149-1536, 9700-149-1537, 9700-149-1539 y 9700-149-1540, orden de allanamiento N° 011 emitida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, testimonios de los funcionarios actuantes y de los ciudadanos J.A. AROCHA, J.C.M. SOLÓRZANO Y J.E.H. PIÑERO.

Así que en mi criterio resulta inconveniente e inútil anular un juicio que debe generar las mismas consecuencias: la condenatoria de los ciudadanos acusados.

Estimo que no debieron anularse tales decisiones y máxime cuando el proceso ha conseguido su fin último: el establecimiento de la verdad en la comisión de un delito tan grave como lo es el ocultamiento de substancias estupefacientes y psicotrópicas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. Nº 04-000017

AAF.

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