Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Tucupita, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YP01-R-2007-000058

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Apelaciones de auto interpuestas por los Abogados: LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, y F.G.P.R. y NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano G.A.S.B., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de agosto del año 2007.

NARRATIVA

En fecha 20 de Agosto de 2007, el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dicta dispositiva de la Decisión en la Causa YP01-P-2007-000043; en Audiencia Especial, motivando posteriormente su decisión mediante auto dictado en fecha 23 de Agosto de 2007 cursante desde los folios 83 al 99 de la Causa.

Contra el referido fallo ejercen recurso de Apelación: la Ciudadana LUCELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3887098, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30512, con domicilio procesal ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Militar activo con el grado de Oficial Teniente Coronel de las Fuerzas Armadas Nacionales (GN) titular de la Cédula de Identidad Nª 6863664 y F.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de profesión Militar Activo con el grado de Oficial sub.-Teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales (GN), titular de la Cédula de Identidad Nª 14730834, adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional ubicado en el Estado Nueva Esparta y en este momento privados de libertad por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y recluidos en el Comando de la Policía Municipal del Estado D.A., tal como consta en escrito cursante de los folios 01 al 39 de la Causa YP01-R-2007-000058.

Cursa al folio 45 de la Causa, escrito suscrito por la Defensora Privada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, (ya identificada) en representación de los anteriormente nombrados, mediante el cual corrige el escrito original pero únicamente en cuanto que el mismo es dirigido a la Corte de Apelaciones y no al Tribunal de Control.

De los folios 51 al 53 cursa escrito de contestación del Recurso de Apelación suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; ERMILO DELLAN consignado en fecha 03 de Septiembre de 2007.

A los folios 56 y 57 cursa cómputo de los lapsos procesales referentes al Recurso de Apelación, de fecha 04 de Septiembre de 2007.

Al folio 61 cursa auto mediante el cual se reciben actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., designándose Ponente a la Juez Superior Temporal S.M. YEMES GONZALEZ para el estudio y decisión de la Causa.

Al folio 63 cursa auto mediante el cual se reciben actuaciones complementarias constante de 36 folios útiles provenientes del Tribunal Primero de Control, correspondiente a acta de audiencia especial y resolución motivada.

En fecha 21 de Agosto de 2007, el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº10153573, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56527, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano G.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13999988, interpuso recurso de apelación contra la misma decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., tal como consta en el Asunto YP01-R-2007-000057, de los folios 01 al 09 de la Causa.

De los folios 17 al 19 de la Causa YP01-R-2007-000057 cursa escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, E.J.D., de fecha 28 de Agosto de 2007.

A los folios 21 y 22 cursa cómputo de los lapsos procesales en el Recurso de Apelación, de fecha 29 de Agosto de 2007.

Al folio 26 de la Causa cursa auto dictado por la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Agosto de 2007 mediante el cual se ordena la devolución de la Causa al Tribunal de Origen para complementar las actuaciones.

De los folio 33 al 37 del Expediente cursa Oficio N 2386 mediante el cual se remiten actuaciones a ésta Corte de Apelaciones contentivas del Recurso de Apelación suscrito por NEILL JESUS REAÑO GARCIA, y sus respectivos anexos, acordando la Corte de Apelaciones en auto dictado en fecha 04 de Septiembre de 2007 la devolución del Asunto por error de foliatura.

A los folios 42 y 43 de la Causa, cursa computo de fecha 05 de Septiembre de 2007.

De los folios 49 al 52 de la Causa, cursa oficio Nº 2395-2007, dirigido a ésta Alzada, remitiendo RECURSO DE APELACIÒN suscrito por el Ciudadano NEILL JESUS REAÑO GARCIA, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y sus anexos, el cual se acuerda devolver mediante auto de fecha 05 de Septiembre de 2007, por falta de sello de algunos folios.

Posteriormente, cursa de los folios 102 al 105 de la Causa, cursa oficio Nº 2407-2007 dirigido a ésta Corte de Apelaciones por el Juzgado de la Causa, mediante el cual se remite escrito recursivo suscrito por el ciudadano NEILL JESUS REAÑO GARCIA, constante de ciento un (101) folios útiles y varios anexos que guardan relación con el presente Recurso.

Se reciben las referidas actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Septiembre de 2007, constante de ciento un (101) folios útiles y (04) piezas en copias certificadas marcadas como: Anexo 01, Anexo 02, Anexo 03 y Anexo 04. Se designó Ponente a la Juez Superior Temporal S.M. YEMES GONZALEZ para el estudio y decisión de la Causa.

Revisadas las actuaciones por la Corte de Apelaciones se dicta auto en fecha 10 de Septiembre de 2007, mediante el cual al observarse que la presente Causa YP01-R-2007-000057 guarda relación con la Causa YP01-R-2007-000058 la cual cursaba anteriormente en la Corte de Apelaciones, se acuerda la acumulación de ambas causas por encontrarse involucradas las mismas partes procesales y el origen de las apelaciones es la misma causa Principal YP01-P-2007-000043.

De los folios 109 al 111 de la Causa, cursa escrito suscrito por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, y anexos marcados “A” y “B”.

A los folios 131 y 132 cursa auto de admisión del Recurso de Apelación suscrito por la Abogada LUICELA MARGARITAS FUENMAYOR GONZALEZ (antes identificada) en representación de los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, y F.G.P.R., así como el Recurso de Apelación suscrito por el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, (anteriormente identificado) en representación del Ciudadano G.A.S.B., ambos recurso fueron admitidos conforme al artìculo 450 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por encontrarse los procesados privados de libertad los plazos se reducen a la mitad para que sea dictada Resolución conforme al artículo 447 ejusdem.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas, decidió lo siguiente:

Punto Previo:, Declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Jueza a quo, por no cumplir con los requisitos previstos en la normativa penal vigente de conformidad con el articulo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y carecer de todo fundamento legal.

Primero

Declaró sin lugar al cambio de la precalificación del Delito solicitado por la defensa, “…por cuanto si bien es cierto este juzgado puede realizar el cambio de precalificación del Delito pero no es en esta oportunidad que se realizaría por lo que se mantiene la precalificación realizada por la Representación Fiscal. Se declara con lugar la solicitud del Procedimiento Ordinario realizada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Acordó mantener y ratificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B. y P.R.F.G., de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del articulo 250 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar presuntamente incursos en la comisión del Delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto a los dos primeros, y como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al tercero.

En el auto motivado a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

Como punto previo, declaró INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada Dra. LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existía fundamento legal alguno. No obstante, hizo una serie de aseveraciones rebatiendo los alegatos esgrimidos por la referida defensora, quien habría fundamentado su recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera señaló que la solicitud de recusación es extemporánea por haber sido presentada “… una vez iniciada la audiencia y conforme a la norma debe ser realizada “por lo menos” un día antes al fijado para el debate, y por escrito.” Para lo cual hizo alusión al “…contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo del año dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció que es posible que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifique alguno de los supuesto siguientes: a.- Que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley.”

Con el fin de verificar si concurren los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron emitir la orden de aprehensión en contra de los imputados por parte del Tribunal a quo, la Juzgadora señaló:

  1. Que los imputados habrían sido aprehendidos “…en virtud de una orden judicial que así lo acordará, por estar presuntamente involucrados en los hechos narrados, en virtud que como efectivos militares tenían bajo su responsabilidad el resguardo de la droga incautada en el procedimiento de incautación, donde el TTE Coronel VASQUEZ R.W.A., y el STT G.A.S.B. fue el funcionario receptor y despachador, en su orden respectivo, de la droga incautada, y responsables de la Cadena de Custodia de la Droga, consistente en 222 envoltorios tipo panela de Cocaína, igualmente, consta en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal , que eran las únicas personas que tenían acceso al área de resguardo, siendo TTE Coronel VASQUEZ R.W.A., la persona que guardaba las llaves de dicha área y solo eran entregadas al TTE. G.A.S.B., como Jefe de Sección de Investigaciones Penales y responsable del área de control y resguardo de evidencia, cuando se iba a realizar el inventario respectivo, manifestando que ninguna otra persona tenía acceso a las llaves ni a esa área. El fiscal señala como elemento de convicción, según copia certificada de orden de servicio de personal de la Guardia Nacional y Alistados de fecha 02-01-2007 y 03-01-2007, donde se evidencia que el teniente Sepúlveda no estaba de Guardia y si estaba el Sub- Teniente F.P., días en los cuales según las entrevistas realizadas se observaron movimientos sospechosos en la sala de evidencia y en la oficina del Comandante, según consta de declaración de de fecha parte del Sub-Teniente Núñez P.G., entrevista de fecha 13-01-2007 al Sub- Teniente Rizzi Orta P.R., entrevista al Coronel de la Guardia M.J.J. quien señala que le teniente Núñez Pacheco le informa de irregularidades en la sala de evidencias , entrevista al Alistado Patete de fecha 12-01-2007, donde señala que en la oficina del Comandante el día 02-12-2006, se escuchaba que estaban embalando algo o quitándole el tirro a algo, y se encontraba el teniente Pérez y entro el Comandante Vázquez. En este sentido observa el Tribunal, la ocurrencia de un hecho irregular relacionada con la suplantación de 199 envoltorios tipo panela de la droga incautada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil seis (2006), procedimiento donde estuvo presente el Tte Sepúlveda, según se evidencia del acta suscrita y levantada al momento de realizar el acto de correspondencia por parte del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Penal, en fecha 11 de Enero del 2007, donde se dejo constancia de la irregularidad ocurrida en relación a 199 panelas de un total de 222 panelas de Cocaína, las cuales resultaron negativas, luego de practicárseles la prueba de orientación, conducta esta precalificada por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el ordinal 4° del articulo 36 que rige la mencionada norma, en relación a los imputados VASQUEZ R.W.A. y G.A.S.B., como presuntos autores materiales y el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 4° del artículo 36 que rige la mencionada norma previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado P.R.F.G., como presunto cooperador, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del hecho investigado, por ser un delito de LESA HUMANIDAD que afecta a toda la colectividad sin distinción de sexo, raza, condición social; concatenado con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° ejusdem, y lo ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del referido Código, aunado a ello existe al peligro de obstaculización, ya que se trata de efectivos militares que estuvieron adscritos al Destacamento N° 911, cada uno en su rango respectivo, por lo que podrían influir en los testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, medida esta que tiende a asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las resultas del mismo. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones así se decide.

    Que “…Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación de los imputados de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente la imposición de la referida medida de privación preventiva.

    Por consiguiente, la Jueza a quo consideró que “…por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS respecto a los dos primeros este delito, y respecto al tercero el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo al contenido de los articulo 251 y 252 de la misma norma adjetiva penal, por cuanto cursa en autos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados han sido los presuntos autores o participes del delito antes referido, así mismo existe evidente peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a aplicar, tomando en cuenta que existe una presunción legal de fuga conforme el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa un peligro de obstaculización para el esclarecimiento de los hechos por cuanto los imputados podrían ocultar o falsificar elementos de convicción o bien por su rango podrían influir sobre testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a ello lo establecido en el artículo 29 Constitucional que ordena que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Es Sabido por el Foro Jurídico que el delito precalificado por el Ministerio Público en reiteradas jurisprudencias es considerado como delito de LESA HUMANIDAD, por los daños que ocasionas tanto a niños, adolescentes, adultos y comunidad en general, daños muchas veces irreversibles.

    DE LOS RECURSOS DE APELACION

    La Defensora Privada de los Ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R. (anteriormente identificados) fundamenta su apelación “…en un todo con sujeción al articulo 447, ord. 5to, en concordancia con el articulo 125 ord. 8vo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunción obligatoria con los artículos 44 y 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional, en conexión ineludible con el artículo 1, 5, 11, 13, 19, 102, 103, 130, 143, 191, 196, 246, 247, 254, 276, 277, 278, 28, 448, 449 y 450 del mismo Còdigo Orgánico Procesal Penal; los artículos 23, 25, 26, 49 ord. 6º y 51 de nuestra Carta Magna, asì como también los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; los artículos 1, 23, 0rd. 2º y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 31 y 56 de la Ley Orgánica de Psicotrópicos y Estupefacientes y Primer Punto, en relación a la urgencia jurada y al Tercer Punto, Ordinal Primero, literal c) de la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 36, de fecha 1 de Agosto de 2007 en relación al goce de las vacaciones judiciales”, alegando lo siguiente:

    OBSERVACION PREVIA

    Como puede observarse del encabezado mismo del escrito, así como del escrito de apelación en general, que faltó ilación, coherencia y concreción al escrito de apelación, se señalaron un sinnúmero de disposiciones jurídicas sin invocar su fundamento fáctico ni su relevancia en el recurso que nos ocupa; presenta un extensísimo escrito plagado de señalamientos y elucubraciones de poca o ninguna utilidad. Se mezclan reclamos de diversa índole a la Jueza a quo y a otros jueces que conocen otras acciones intentadas, que no competen a este recurso; se hacen extensas narraciones de hechos cuya justificación es confusa o no se explica, se hacen insinuaciones en contra de varios actos judiciales, sin formalizar ni argumentar un vicio concreto.

    Esta forma poco ortodoxa de redacción, que se caracteriza por su dispersión, no se corresponde con lo dispuesto en la parte final del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que los recursos deben expresar en forma especifica los puntos impugnados de la decisión; y el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación de autos “se interpondrá por escrito debidamente fundado”; sino que le deja al lector la carga interpretar la intención del autor, a riesgo de equivocación.

    No obstante, sustentado en el principio que consagra la tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 257 constitucional, esta Corte procurará interpretar el escrito de marras, a fin de procurar que los obstáculos que presentan no afecten los derechos que asisten a sus defendidos.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Interpreta esta Corte que los fundamentos de la apelación son los siguientes:

    Punto Previo:

    Que “(…) el presente Punto Previo no tiene otro objetivo que el de dejar en evidencia lo inocultable: la cantidad de triquiñuelas, engaños, subterfugios, ardides, evasiones de responsabilidad, sometiéndose con ello a enfrentar graves consecuencias, sin mencionar los retardos indebidos, de los cuales se deriva la Denegación de Justicia, a los cuales hemos sido sometidos, tanto Patrocinados como abogados intervinientes en el presente proceso, todas estas actividades ejecutadas y dirigidas a la descarada protección de todas y cada una de las actuaciones extemporáneas de la representación fiscal y del propio Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., lo cual nos conlleva a involucrarlo, insisto, al propio Poder Judicial del Estado D.A. en actividades metalegales, lo cual deja en tela de juicio las actuaciones posteriores, lo cual los hará reos de la aplicación de los artículos 25 y 49 ordinal 8vo de nuestra Carta Magna de manera irremisible e inclusive hasta de oficio, por parte de la Sala del Supremo Tribunal de la República, que conozca de semejantes abusos, confabulaciones y conspiraciones fácilmente tipificables en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.”

  2. Que “(…) en fecha 7 de Agosto del año en curso, el Ministerio Público recibió, por parte de los representantes de su Dirección Técnico Jurídica, la Notificación de la Decisión que en esa Sala (Penal del Tribunal Supremo de Justicia) fuera tomada”.

    (…) en fecha 8 de Agosto de este mismo año hice acto de presencia por ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal (Sic) de este estado, (…) y consigne copia de la mencionada Sentencia, poniéndolos en mora de la ejecución de la misma, a pesar de que ya sus Superiores debían haber actuado en consecuencia, debido a que la Ley que los regula expresa que son Únicos e Indivisibles.

    “…En fecha 9 de Agosto me reuní con este mismo Auxiliar del representante de la vindicta publica y la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este circuito mismo judicial penal (Sic) y les volví insistir acerca de la mora en la Ejecución de la Sentencia del Supremo, no solamente desde su publicación en Internet, fecha desde la cual era de ejecución forzosa, sino que también existía la recepción de la notificación indicada con anterioridad, sino que ahora ya el Ministerio Público había sido informado de la existencia, de manera expresa por mi, cuando le consigne una copia de la Orden emanada de la Decisión, a lo que se me respondió “que el expediente no había llegado al Circuito y por ello no se podía actuar”.

    Que “(…) el día 14 de Agosto llega el expediente, procedente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Circuito Judicial Penal del Estado D. amacuro, a eso de las tres de la tarde, hora en que la Juez le da entrada”

    Que “(…) el día 16 de Agosto, insólitamente, el Tribunal envía el expediente a la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. (Sic), Ministerio que lo recibe a las 12 y 30 según oficio de recepción y asienta un auto en el cual le da hora de entrada a la 1 y 20 de la tarde (…) el mismo día 16 de Agosto, siendo las 5 de la tarde soy convocada por el fiscal Titular, vía telefónica de la Fiscalía Primera antes mencionada, para la realización de un extemporáneo acto de Imputación de mis Defendidos en sede de la fiscalía, previo traslado de los detenidos. Asisto y el Acto, viciado de nulidad por su extemporaneidad, no se concreta por cuanto el ciudadano Fiscal considero que mi nombramiento y juramentación fueron anulados junto con la totalidad de las actas y, además, por cuanto la hora hacia imposible la materialización del mismo. En las dos cosas hubiera tenido razón, lo malo es que ya estaba actuando fuera del lapso establecido en la Ley y en la sede equivocada…”

    Que “(…) el día 17 de Agosto solicité ante el Tribunal de Guardia, el Tercero de Control de este circuito judicial penal (Sic), a las 8 y 30 de la mañana, ser juramentada pues el acto de Imputación quedó pautado para las 2 de la tarde; y soy efectivamente juramentada a la 1 y 50 de la tarde”.

    Que “(…) el día 18 de Agosto siguiente interpuse Formal Recusacion en contra del ciudadano Fiscal Primero del circuito Judicial del Estado D.A. (Sic) por lo que el Fiscal Primero se desprendió de manera inmediata del expediente”.

    Que “(…) el día 19 de Agosto, sábado, soy convocada, vía telefónica, por el Fiscal Auxiliar Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. para informarme que su Fiscalía había sido designada como Fiscalía Especial para el caso, por parte del Fiscal Nacional de Drogas”.

    Que “(…) No obstante ello, fui impuesta de la posibilidad de ejercer mi facultad sin ningún problema, por cuanto ya había llegado a lo que me rehusé y manifesté que había sido revocada por el Tribunal y por ello no podría asistirlos, se me insistió y hube de esgrimir el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto yo sepa la Defensa MIXTA no se encuentra establecida en la Ley Adjetiva Penal y que ambas defensas son incompatibles y excluyentes la una de la otra”

    Que “(…) con ello quedó en evidencia la ignorancia supina, de una de las elementales normas establecidas en e texto adjetivo, de las partes del proceso que me formularon la ejecución de semejante actividad. Luego de una larga discusión del punto y de realizadas, por parte de ellos las consultas correspondientes, se me comunicó, insisto, luego de habérseme dicho que “eso” no impedía la posibilidad de ejercer la Defensa, que me dirigiera al Tribunal para ser nuevamente juramentada, a lo que me opuse por cuanto no iba a convalidar el abuso que se había cometido en contra de los Derechos Constitucionales , una vez mas, de mis Defendidos por parte del Tribunal en la persona de su titular, quien de manera abusiva exhibió su interés manifiesto en realizar el extemporáneo acto y viciado de nulidad dada la imposición del nombramiento del Defensor Público”.

    Con respecto a la audiencia y la decisión recurrida, manifestó:

  3. Que “… en el desarrollo de la Audiencia se dejó perfectamente aclarado: 1.- A través de la Recusación interpuesta, que aun cuando estaba en plena certeza de que seria declarada SIN LUGAR por su extemporaneidad, dejo asentado en Actas el interés manifiesto y la falta de equilibrio por parte del Tribunal de la causa en el presente caso”.

  4. Que “(…) la orden del Supremo Tribunal era la de escuchar a las partes y pronunciarse acerca de la procedibilidad de DECRETAR una NUEVA, en todo caso, Privativa de Libertad en contra de mis Defendidos y no como lo formulara la representación Fiscal en su solicitud de que se RATIFICARA la Privativa de Libertad que ya había sido objeto de nulidad por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante ello, de la dispositiva del fallo se puede evidenciar que la juez RATIFICO y no DECRETO UNA NUEVA Privativa de Libertad en contra de mis Defendidos, lo cual constituye una de las graves incorrecciones que contiene la Decisión,. Vale decir que RATIFICO una Medida Privativa de Libertad que fue objeto de nulidad…”,

  5. Que “(…) la decisión emanada del Supremo Tribunal estableció, de manera inequívoca, que el procedimiento a seguir, por parte del Juzgado ante el cual nos compelieron a presentarnos, no era otro que el cumplimiento de lo señalado en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, el tribunal de la causa, en franco DESACATO a la orden expresa y clara del Tribunal Supremo de Justicia, traslado a mis Patrocinados y abrió la Audiencia de Presentación en un todo con sujeción a lo establecido en el articulo 250 ejusdem, lo cual fue protestado por la Defensa, dejando en evidencia, no solo la desobediencia del Juzgado a quo a la Orden de nuestro Maximo Tribunal…”,

  6. Que “(…) los elementos, que el representante de la vindicta publica resumió en 4, siendo 25, fueron refutados una a uno, por la Defensa, demostrándose inclusive el FRAUDE PROCESAL en el baso (Sic) tanto la solicitud de aprehensión ante el Tribunal, como la nueva solicitud de Privación de Libertad en Sala, vale decir el Ministerio Público afirmó: que mis Defendidos habían “sustituidos 222 Kgs de Clorhidrato de Cocaina debidamente verificados en su totalidad” por el laboratorio de Experticias con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo cual no es ni será jamás cierto por cuanto el Experto que realizó la verificación de la supuesta droga incautada el 23 de septiembre de 2006 en el Fundo El Zamuro, en su declaración expresó claramente que solamente había verificado 15 panelas y lo demás lo había proyectado según las directrices de un Convenio de Naciones Unidas lo cual riela a los folios 6 y siguientes y además agregó que los precintos que cubrían las bocas de las bolsas examinadas eran los mismos que él les había colocado, apreciándolos como “intactos” y las bolsas que contenían la supuesta droga incautada mostraban el deterioro normal del trato que se les da a ese tipo de evidencias. La vindicta publica en su escrito no colocó el número ni la fecha de la Experticia a la cual hizo referencia y lo aportó de viva voz al tribunal sin embargo en el Cuerpo del Expediente no consta la misma por lo que lo no cumplió con el Principio Procesal de que “el que alega tiene que probar, (…) quedo evidenciado que la Defensa, aun cuando el representante fiscal no los mencionara todos, derribo uno a uno los 25 elementos de convicción que presentara la Fiscalía en su solicitud de Orden de Aprehensión”.

  7. Que “(…) quedó fehacientemente evidenciado que el Ministerio Publico solicito una Privativa de Libertad cometiendo FRAUDE A LA LEY, violando no solamente la Carta Magna, que ya es mucho decir, en concordancia con el articulo 1º del Código penal; también lo hizo violentando la Ley que lo regula desde el año 2005, (…) se evidencia que los Fiscales del Ministerio Público de manera púdica y en pleno conocimiento de que el delito de SUSTITUCION DE DROGA no se encuentra establecido como trasgresión en la normativa que la regula Presentaron y Acusaron a los supuestos transgresores por el delito de PECULADO DOLOSO, único dentro del cual pudieron encuadrar la “supuesta conducta delictual de los supuestos infractores”. Que “(…) el articulo publicado en la página Web de la Asamblea Nacional, mediante el cual se evidencia de manera palmaria que la mismísima Dirección de Drogas y la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público elaboraron un Proyecto, y así se lo presentaron a los Asambleístas a su consideración, a los efectos de impulsar una Reforma de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicos, de donde se determina de manera clara que consta un “vacio existente en la Ley al respecto” esto le fue leído a viva voz y consignado el físico en su totalidad, a la Juez de la causa, dentro del Acta de la Audiencia de Presentación y, consecuencia 1.- de no estar establecido en la Ley, 2.- existiendo casos, por lo menos uno documentado, en el cual la vindicta publica presento a unos Funcionarios del CICPC por la supuesta comisión del delito de Peculado Propio, a los supuestos implicados en el caso, y siendo que como consecuencia de esta presentación: le solicite la L.P. de mis Defendidos, por cuanto la representación Fiscal se equivoco al tipificar el delito o por lo menos esa no era la infracción a aplicar como supuestamente cometida por mis Patrocinados, es por lo que la requerí del cambio de Calificación inmediata en ejercicio del Control Difuso de la aplicación de normas constitucionales inherentes a mis Defendidos”.

  8. Que “(…) así como el artículo del día 9 de Agosto de 2006, que aparece en la prensa Regional, del cual fue impuesto el Tribunal contra cuya decisión se APELA (la recurrente transcribe el artículo). Indico a los magistrados decidentes que el punto antes mencionado pudiera ser objeto, en un lapso perentorio objeto de A.C., instado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haber agotado la vía ordinaria de la cual ustedes son parte y quienes serian objeto de señalamiento en caso de que la presente APELACION sea declarada en contra del control de la constitucionalidad de los Intereses Colectivos y Difusos de mis Defendidos, en un todo con sujeción a la aplicación tanto del articulo 44 de nuestra Carta Magna, como del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se desprende, por ninguna parte, cual es el momento procesal dentro de que debe pronunciarse, de oficio o instancia de parte el control de la Constitucionalidad de la Leyes y Preceptos establecidos”

  9. Denuncia la FALTA DE MOTIVACION E ILOCIDAD de la decisión recurrida, en los siguientes términos:

    “(…) la juez de la causa al dirigirse en Audiencia de Presentación a las partes, no se reservo lapso alguna para emitir el auto motivado de la Sentencia, solo se limitó a exponer su Dispositiva, la cual estaba haciendo de nuestro conocimiento, manifestó de viva voz la misma y nos hizo saber que “nos daba por notificados de la Sentencia y que teníamos 5 días para oponer el Recurso respectivo contra esta” lo que quiere decir que no debíamos esperar mas ninguna otra actividad de su parte. Siendo esto así, la Decisión adolece de falta de motivación y, consecuencia de ello, lo que no ha sido motivado mal puede tener lógica, pues la sola manifestación de que se considera que existen suficientes elementos de convicción para pensar que mis Defendidos están incursos en tan aberrante delito, no explicita, ni de manera escrita, ni de manera orla, mucho menos especifica y bien comprobada la evidencia donde están los nexos de causalidad que evidenciarían la conducta antijurídica y culpable de mis Patrocinados. No se hable de tipicidad la cual quedó suficientemente probado no encuadra en el delito que se les imputo y por el cual fueron Presentados ante el Tribunal, pues no existe y que hace caer la Teoría de la Acción que requiere de esos tres elementos para poder continuarse con una causa en contra de cualquier persona”.

  10. En cuanto lo que llamó: “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, expuso:

    (…) Por los escasos conocimiento de Derecho que tengo debo exponer lo que ya opuse por ante el Tribuna contra cuya Decisión Recurro: la interpretación en el ámbito penal, para establecer la tipicidad ha de llevarse en forma completamente Restrictiva y jamás, repito, jamás en forma extensiva. El juez para estudiar una norma debe mirarla de tres maneras diferentes y analizarlas de esa manera también. Debe considerar el sentido gramatical de la misma en toda la extensión de sus palabras, una a una, luego debe analizarla de manera etimológica: lo cual viene perfectamente especificado en la exposición de motivos de cada Ley, en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicos es mas que ilustrativa en ese sentido y; de manera teleológica, que no es mas que la intención del legislador al formar las normas que conforman la Ley, ahora bien, es muy posible que el Legislador no se hubiera paseado por la posibilidad de que se pudieran cometer lícitos de esta naturaleza dentro de los Cuerpos Policiales o en cualquiera de los demás Auxiliares de la Justicia por cuanto consideró que existía una reserva ética y moral dentro de esos cuerpos que harían imposible que quienes combatían al delito se convirtiera en responsables de la comisión de aluno de ellos y es por eso que en la LOSEP no aparece configurado el delito de Sustitución y es por eso que el Ministerio Público solicita que se llene ese vacío de la Ley, pero mientras eso no suceda, cualquier funcionario que se haga reo de sospecha de su conducta acerca de situaciones como por las que están siendo investigados mis Defendidos, quienes deben ser considerados inocentes hasta que se compruebe su culpabilidad y no podrían ser sometidos a cárcel segura pues el delito en el cual se pudiera encuadrar la supuesta conducta abrogada a mis Patrocinados solo puede ser tipificada, en este momento por la supuesta comisión del Delito de Peculado Doloso, el cual tiene una pena menor en su media a la de 4 años, lo cual les permitiría ser juzgados cumpliendo con el Principio de Afirmación de Libertad establecido en nuestra Carta Magna y en la Ley adjetiva Penal.

    Que “(…) con esta diferencia y lo anteriormente expuesto es imposible aplicar la extensividad en materia penal, además de que las palabras no significan nada parecido tampoco cabe ni encuadra el tipo solicitado por la representación fiscal en la supuesta conducta de mis Defendidos la cual dicho sea de paso, jamás fue probada, ni con los hechos, ni sus consecuencias pues los nexos de causalidad no los involucran por los dichos contradictorios de unos testigos referenciales y una experticia desmentida por el propio Experto que la realizo, además de que el Fiscal no nos puso a la vista la Prueba Reina que pudiera probar su afirmación de que los 222 Kgs. De la supuesta droga existiera ni siquiera en el momento en que fuera incautada”.

  11. En el CAPITULO VI, denuncia un supuesto “ERROR GROSERO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES,” y en tal sentido explica que:

    (…) esa expresión convertida en figura de estudio procesal fue incorporada a la vida jurídica y judicial, de manera publica, por el ciudadano Fiscal General de la Nación con ocasión de su solicitud de REVISION de una decisión de la Sala Constitucional Accionada por ante la Sala Plena de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, quien se pronuncio declarando CON LUGAR su solicitud

  12. En el CAPITULO VIII, PETITORIO, solicitó:

    (…) la presente APELACION sea tramitada conforme a Derecho, declarada CON LUGAR en sus resultas, con las consecuencias establecidas en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y las secuelas que ello conlleva con respecto a la medidas restrictivas decretadas de manera Inconstitucional, por cuanto y en tanto a la inexistencia del tipo penal aplicado, en medio de un Desacato a la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando una medida Privativa Judicial Privativa (Sic) de Libertad inexistente por cuanto fue objeto de nulidad en la decisión del Supremo, en flagrante incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en nuestro tat bestan penal

    .

    Por su parte, el Recurrente NEILL JESUS REAÑO GARCIA, expone en su Recurso de Apelación inserto en la Causa YP01-R-2007-000057 de los folios 01 al 09 de la Causa lo siguiente:

  13. Que “(…) la ciudadana Juez, acordó, entre otras cosas RATIFICAR la privación de libertad en contra de mi representado, lo cual además de insólito resulta la demostración de lo que elegantemente se ha llamado como un “error inexcusable” por parte de la juez, toda vez que por mandato expreso de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se aprecia de la cita up supra de la misma, ordenó ANULAR (…) la audiencia de presentación de los imputados (…)en la cual fue decretada inicialmente la medida de privación de libertad decretada en esa oportunidad quedando implícitamente anulada también, pues lo que se anuló fue la audiencia en su totalidad(…) inclusive la medida privativa de libertad DECRETADA en esa oportunidad en esa audiencia; y MANTUVO la orden de aprehensión decretada por el tribunal (…)por lo que mal puede RATIFICAR algo de sencillamente NO EXISTE, pues está anulado, borrado del proceso.

  14. Que “…el representante del Ministerio Público, con tan solo referir los cinco elementos de convicción para solicitar la medida y precalificar el hecho como TRAFICO DE STUPEFACIENTES, (…) no presentó soporte de los mismos…”

  15. Solicitó “…la NULIDAD de la audiencia ¬EXTEMPORANEA celebrada en fecha 29 de agosto de 2007 (…) en consecuencia se decrete la inmediata libertad de mi representado, extensiva los demás detenidos”

    CONTESTACION DEL REPRESENTANTE FISCAL

    Mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2007, el representante fiscal, abogado E.J.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.F., en los siguientes términos:

  16. “… en fecha 18 de Agosto del año 2007, a los efectos de darle cumplimiento a la Sentencia de fecha 27-07-¬07, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (…) (que) ordena la reposici6n de la causa, al estado de que el Ministerio Publico realice nueva imputación, este representante del Ministerio Publico en virtud de que en fecha 17 de Agosto del año en curso, siendo las 06 horas de la tarde, fui comisionado por la Fiscalía Superior para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos WILLIAM V ASQUEZ RODRlGUEZ, G.S. y G.P., en virtud de reacusación presentada en la misma fecha por los abogados defensores al Fiscal primero del Ministerio Publico de este Estado, al momento en que este se encontraba iniciando el acto de imputación en contra de los referidos ciudadanos, recibiendo las actuaciones procedente de la Fiscalía Primera el día 17 de Agosto, aproximadamente a las 08 horas de la noche, procediendo de manera inmediata a avocarme al conocimiento de la causa y solicitando el traslado de los ciudadanos WlLLIAM VASQUEZ RODRlGUEZ, G.S. y G.P., hasta la sede del Ministerio Publico el día 18 de Agosto del ano 2007, a las 10 horas de la mañana, para celebrar el acto de imputación de los referidos ciudadanos, tal como lo señaló el mas alto tribunal, finalizando el acto de imputación a las 06 y 45 horas de la tarde, motivado a que los abogados defensores no se habían presentado, teniendo que solicitar al Juzgado de Control la designación de defensores públicos, siendo designada la Abg. M.B.L.M., Defensora Publica Primero Penal, quien los asistió en el acto formal de imputación, procediendo a remitir las actuaciones en fecha 19 de Agosto del mismo año hasta el Juzgado Primero de Control, a los fines de que fijara audiencia de conformidad con lo establecido en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia para el día 20 de Agosto del mismo ano, alas 09 horas de la mañana, donde se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad a los ciudadanos presuntos imputados WILLIAM V ASQUEZ RODRlGUEZ, GERARDO SEPUL VEDA Y GUSTA VO PEREZ.”

  17. “…que la decisión esta ajustada a derecho, ya que se le dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 27-07-07, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, 130, 131 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándoles el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que se les solicito nombramiento de defensores públicos, en virtud de que los defensores privados habían abandonado la defensa, llegando hasta la situación de que la Abg. LUICELA FUENMAYOR, se presento ante la sede del Ministerio Publico, el día de la imputación, aproximadamente como alas 05 horas de la tarde, negándose a representar a sus defendidos W.V. RODRlGUEZ Y F.G.P., en el acto de imputación, así mismo se cumplió con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se les informó en forma c1ara y especifica de los hechos que se 1e imputan, igualmente hecho por el Juzgado Primero de Control el día 20 de Agosto del presente año, donde se acordó mantenerles la medida privativa preventiva Judicial de Libertad, en audiencia de presentación, ello en virtud de que "Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"

  18. “…El delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Numeral 4° del articulo 46, ejusdem, es de ACCION PUBLICA, por mandato constitucional y legal, es IMPRESCRIPTIBLE…”

  19. “…La pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito alcanza en su límite máximo la pena de diez (10) años de prisión (…) Establece el parágrafo primero, del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, como en el caso que nos ocupa. (…) El legislador en este caso, justifica una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, porque mantener a estas personas en libertad frustraría la actuación de la Ley, por el peligro inminente de su fuga, en virtud que sobre los mismos, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentran incursos en el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Numeral 40 del articulo 46, ejusdem”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Observa igualmente quien aquí decide, que a lo largo del escrito de apelación presentado por la abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, existen una serie de aseveraciones degradantes e irrespetuosas en contra de la Jueza a quo y en contra del Representante Fiscal, presumiblemente tendentes ha desacreditar y poner en tela de juicio la buena fe de dichos funcionarios, a quienes acusa de estar involucrados en “triquiñuelas, engaños, subterfugios, ardides, evasiones de responsabilidad, retardos indebidos y Denegación de Justicia”, entre otros y le efectúa una serie de advertencias que podrían considerarse como veladas amenazas, cuando señala que:

    …todas estas actividades ejecutadas y dirigidas a la descarada protección de todas y cada una de las actuaciones extemporáneas de la representación fiscal y del propio Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., lo cual nos conlleva a involucrarlo, insisto, al propio Poder Judicial del Estado D.A. en actividades metalegales, lo cual deja en tela de juicio las actuaciones posteriores, lo cual los hará reos de la aplicación de los artículos 25 y 49 ordinal 8vo de nuestra Carta Magna de manera irremisible e inclusive hasta de oficio, por parte de la Sala del Supremo Tribunal de la República, que conozca de semejantes abusos, confabulaciones y conspiraciones fácilmente tipificables en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Manifiesta igualmente la recurrente que solicitó la recusación de la Jueza a quo, con conocimiento de que tal solicitud era extemporánea y que lo hizo con la única intención de dejar “…asentado en Actas el interés manifiesto y la falta de equilibrio por parte del Tribunal de la causa en el presente caso ..”

    Tales afirmaciones indican poca seriedad en la actuación de la profesional del Derecho en la redacción del escrito de apelación y en sus alegaciones. Pues las aseveraciones indignas en contra de la Jueza a quo y de los representantes fiscales sin sustentación alguna, demuestran una actitud que no se corresponde con el deber de respeto que para con los jueces y la contraparte impone los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y el deber de lealtad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas podrían interpretarse como conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad de la Justicia y al decoro del gremio.

    Asimismo, los alegatos inútiles con conocimiento de causa, constituyen formas de generar retardos indebidos y obstrucción a la recta administración de justicia, en perjuicio de sus propios defendidos.

    Se trata de aun asunto muy serio sobre el que deben reflexionar detenidamente los profesionales del derecho que transitan el quehacer judicial, debido a que afecta en grado sumo la credibilidad de todo el sistema de administración de justicia, pone en zozobra a la sociedad en general y desacredita nuestra ilustre profesión.

    El profesional del Derecho litigante, y en especial el que se desempeña como defensor, no puede olvidar que de su actuación depende el futuro moral de su representado y su familia, circunstancia ésta que debe anteponer a cualquier otro tipo de consideraciones que no sean las permitidas por las leyes y el Código de Ética Profesional del Abogado. Por consiguiente, es flaco el servicio que ese tipo de abogados le presta a su representado y a la sociedad, cuando pretende envilecer al Sistema de Administración de Justicia con epítetos y descalificaciones sin seriedad ni respaldo y con alegaciones inútiles y desleales, pues además de restar credibilidad y fundamentación seria a sus argumentaciones, auspicia el caos y el desaliento en la sociedad.

    En virtud de lo anterior, en resguardo de la majestad del Poder Judicial, de la administración de justicia y en el ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso, que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la Jueza en cuestión o a quien ocupe tal cargo en el Tribunal a quo, para que solicite la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por ante otro Juez de igual jerarquía, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1212, de fecha 23 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los presuntos agravios contenidos en el referido escrito; a los representantes fiscales para que ponderen sobre la interposición de las acciones tendentes a evitar agresiones en contra de la institución que representan, tomando en consideración las instrucciones contenidas en la Circular que al efecto dictó el Fiscal General de la República; y a la abogada apelante, a interponer debidamente las denuncias que considere pertinentes si piensa que real y efectivamente se han cometido actos ilegales en su contra o en contra de sus defendidos, eximiéndose en lo futuro presentar expresiones degradantes y acusaciones sin respaldo en sus escritos, que poco aporta al honor, decoro y dignidad que debe caracterizar la actuación del abogado, evitando así lesionar el patrimonio moral del gremio.

    RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

    Observa este Tribunal, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Juez a quo consideró suficientes los presentados por la Vindicta Pública para discurrir que los imputados son partícipes del delito que se les imputa.

    Al analizar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, se evidencia que son suficientes para considerar razonablemente y sin perjudicar el principio de presunción de inocencia, que los imputados tienen participación en la presunta comisión del delito que se le imputa. Entre los más importantes resaltan aquellos señalados por la jueza a quo en su decisión en los que señaló:

    • Que los imputados “…como efectivos militares tenían bajo su responsabilidad el resguardo de la droga incautada en el procedimiento de incautación, donde el TTE Coronel VASQUEZ R.W.A., y el STT G.A.S.B. fue el funcionario receptor y despachador, en su orden respectivo, de la droga incautada, y responsables de la Cadena de Custodia de la Droga, consistente en 222 envoltorios tipo panela de Cocaína,…”

    • “… igualmente, consta en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal, que eran las únicas personas que tenían acceso al área de resguardo, siendo TTE Coronel VASQUEZ R.W.A., la persona que guardaba las llaves de dicha área y solo eran entregadas al TTE. G.A.S.B., como Jefe de Sección de Investigaciones Penales y responsable del área de control y resguardo de evidencia, cuando se iba a realizar el inventario respectivo, manifestando que ninguna otra persona tenía acceso a las llaves ni a esa área.

    • “…El fiscal señala como elemento de convicción, según copia certificada de orden de servicio de personal de la Guardia Nacional y Alistados de fecha 02-01-2007 y 03-01-2007, donde se evidencia que el teniente Sepúlveda no estaba de Guardia y si estaba el Sub- Teniente F.P., días en los cuales según las entrevistas realizadas se observaron movimientos sospechosos en la sala de evidencia y en la oficina del Comandante, según consta de declaración de de fecha parte del Sub-Teniente Núñez P.G., entrevista de fecha 13-01-2007 al Sub- Teniente Rizzi Orta P.R., entrevista al Coronel de la Guardia M.J.J. quien señala que el teniente Núñez Pacheco le informa de irregularidades en la sala de evidencias, entrevista al Alistado Patete de fecha 12-01-2007, donde señala que en la oficina del Comandante el día 02-12-2006, se escuchaba que estaban embalando algo o quitándole el tirro a algo, y se encontraba el teniente Pérez y entro el Comandante Vázquez.

    “… En este sentido observa el Tribunal, la ocurrencia de un hecho irregular relacionada con la suplantación de 199 envoltorios tipo panela de la droga incautada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil seis (2006), procedimiento donde estuvo presente el Tte Sepúlveda, según se evidencia del acta suscrita y levantada al momento de realizar el acto de correspondencia por parte del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Penal, en fecha 11 de Enero del 2007, donde se dejo constancia de la irregularidad ocurrida en relación a 199 panelas de un total de 222 panelas de Cocaína, las cuales resultaron negativas, luego de practicárseles la prueba de orientación…”,

    Además de los elementos señalados, cursan en las actas del expediente de la causa una extensa lista de Actas judiciales, policiales y experticias que referencian los pormenores de la incautación de la sustancia psicotrópica y su presunta sustracción por parte de los imputados, tales como:

    • Acta de fecha 11 de Enero del presente año, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde se deja constancia de la irregularidad ocurrida en el momento de efectuarse el acto la destrucción de la sustancia incautada mediante incineración de, lo cual riela al folio 82 al 90 del presente asunto. Pieza 1-8.

    • Acta de fecha 12 de Enero del 2007, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde se deja constancia del error material en el acta de fecha 11 de Enero del 2007, donde el total de bolsas cuyas sustancias contenidas resulto positivo para clorhidrato de cocaína fueron un total de quince, rectificando de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico procesal penal dicho error.

    • Acta policial de fecha 23 de septiembre del año 2006, en la cual el TTE (GN) G.S.B., Jefe de la Sección de investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, constituyéndose en la localidad del Zamuro, Municipio Tucupita, Estado D.A., específicamente en el lugar P-5, donde avistaron un inmueble tipo casa en el interior de una finca, observando movilización extraña de personas, ingresando a la misma caminando e identificándonos como Guardia Nacional siendo atacados sorpresivamente con armas de fuego por dos personas, procediendo a asegurar el perímetro de la vivienda e ingresar a la misma, dejando constancia de los objetos, armas y presunta droga incautada en el procedimiento. Folios 136 al 141 Pieza 6-8

    • Acta de retención suscrita por el TTE(GN) G.S.B., adscrito al Comando de Vigilancia Costera Destacamento N° 911 de fecha 23 de Septiembre del 2006 en la cual se deja constancia de las panelas encontradas de presunta droga en la localidad del Zamuro en la Finca sin nombre ubicada en el sector P-5, Estado D.A.. Folios 142 al 143 Pieza 6-8

    • Acta de identificación de sustancia incautada de fecha 23 de septiembre del 2006 suscrita por el Tte (GN) G.S.B., adscrito al Comando de Vigilancia Costera Destacamento N° 911, de las características de los envoltorios tipo panela que fueron escogidos aleatoriamente, cuatro envoltorios de forma rectangular de un total de doscientos veintidós. Folios 144 Pieza 6-8

    • Acta de Cadena de Custodia de fecha 23 de Septiembre del 2006 suscrita por efectivos militares, Guardia Nacional, TTE. Coronel. W.V., TTE. G.S., en su carácter de funcionario receptor y funcionario despachador, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia (222 envoltorios de presunta droga). Folio 145 Pieza 6-8

    • Informe pericial de fecha 29 de Septiembre del 2006 dejando constancia que se presento en el destacamento el experto Lic. Rafael Noguera, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardias Nacional, quien procedió a realizar el análisis químico a los doscientos veintidós (222) envoltorios, resultando positivo para el reactivo Scout (cocaína), coloración azul turquesa, peso bruto de 246.250 gramos y peso neto de 219.558 gramos. Folio 148 al 154 Pieza 6-8

    • Resultado experticia química signada con el N° CO-LCO-560 de fecha 06-10-2006, suscrita por el Lic. Rafael Noguera Rangel, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, señalando que la sustancia analizada corresponde a Clorhidrato de Cocaína, señalando el pesaje de las mismas. 155 Pieza 6-8.

    • Acta de inspección y entrega de evidencia de fecha 12 de Enero del 2007, levantada por D.R.E.P. adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás funcionario, en donde se deja constancia de la evidencia que se recibe Teniente Coronel R.D.R.L., según oficio N° F7NNCP-0592007, de fecha 11-01-2007, emanado de la Fiscalía Séptima, lo cual riela a los folios 4 y 5. Pieza 1-8.

    • Acta de inspección ocular N° 032, levantada en fecha 12-01-2007 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de la inspección practicada, al folio 4 y 5. Pieza 1-8.

    • Reconocimiento legal practicado por el agente L.J. a los candados que servían de mecanismos de seguridad de la sala de evidencia del destacamento Fluvial N° 911 de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en Tucupita, dejando constancia de lo efectuado, lo cual riela a los folios 74 y 75. Pieza 1-8

    • Copia certificada del control de revista de la sala de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2006, correspondiente a los folio 20 y 21, de fecha 18-10-2006, folio 22 y 23 de fecha 04-11-2006, folio 24 y 25 de fecha 24-11-2006, folio 26 y 26 de fecha 05-12-2006, folio 28 y 29 de fecha 06-12-2006, folio 30 y 31 en donde se deja constancia de la entrada en la referida sala de evidencias en el procedimiento de fecha 22-09-2006, consistente en doscientos veintidós (222) envoltorios tipo panelas y la revista efectuada por el antiguo Comandante Teniente Coronel W.V. y el Jefe de la Sección de Investigaciones Penales Teniente G.S.. Folios 674 al 685. Pieza 4-8

    • Copia certificada de orden de servicio de personal de Guardia Nacional y alistados de fecha 23-09-2006 y 08-12-2006, donde se evidencia que en dicha fecha que el Teniente Sepúlveda no estaba de Guardia y si estaba de guardia el Teniente F.P.R.. Folio 96 al 230 Pieza 1-8

    • Copia certificada del libro de Novedades diarias, llevadas por el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de fecha 23-09-2006, 29-09-2006 y 03-12-2006, en donde se deja constancia de la Recepción de la Sustancia incautada por parte de los funcionarios G.S. y W.V.. Folios 450 al 671. Pieza 3-8

    Asimismo, constan en autos, las actas de entrevistas rendidas por una serie de funcionarios que de una u otra manera demostraron tener conocimiento de los presuntos hechos imputados e implican en forma directa a los procesados de autos en su comisión, entra las más importantes se encuentran:

    • Acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Patete L.D.J., quien es Alistado de la Guardia Nacional laborando en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911. Quien habría manifestado entre otras cosas, que escuchó cuando en la oficina del comandante estaban embalando oquitandole “tirro” a algo. Lo cual fue corroborado por otros testigos, como se verá mas adelant. Folios 38 al 41. Pieza 38-41.

    • Acta de entrevista realizada por ante las Oficinas del Ministerio Público, al ciudadano Stte (GN) Núñez P.G.E., titular de la cédula de identidad N° 15.090.480, de fecha 13-01-2007. Quien habría informado que el día de los hechos observó actividades sospechosas en la oficina del comandante y en la Sala de Evidencias; las cuales detalló implicando a los imputados en tales actividades. Folios 50 al 53. Pieza 1-8

    • Acta de Entrevista realizada en fecha 13-01-2007, por ante la sede del Ministerio Público al ciudadano Stte (GN) Rizzi Orta P.R.. Quien habría informado que el día de los hechos observó actividades sospechosas en la oficina del comandante y en la Sala de Evidencias, tales como la utilización de una carrucha para el traslado de la droga a la oficina del comandante y haber escuchado actividades de embalaje y desembalaje y habría hecho determinadas actividades “de inteligencia” tendentes a fijar evidencias, de las cuales hizo partícipe a otros testigos que corroboran las mismas. Folios 26-32 Pieza 1-8

    • Acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano M.M.J.J., quien es Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comandante de Vigilancia Costera con sede en Porlamar. Quien habría manifestado que el Tte Nuñez Pacheco le habría informado sobre irregularidades en la Sala de Evidencias. Folios 23 al 25. Pieza 1-8.

    • Acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2007, por ante el Ministerio Público al ciudadano Sargento Segundo Guardia Nacional G.H.Y.R.. Quien habría declarado que observo cuando el Sub Teneniente Rizzi, “en un trabajo de inteligencia” se había introducido en la habitación del Teniente Sepúlveda y en su interior habría tomados fotos a unas bolsa con inscripciones en tinta china, similares a las que había visto en la Sala de Evidencias contentivas de la droga incautada en el sector El Zamuro. Folios 54 al 58. Pieza 1-8

    • Acta de entrevista de fecha 13-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Vega R.A.A., quien es Coronel de la Guardia Nacional. Quien declaró haber sido llamado por el Coronel Torrealba Jose, a presenciar la incineración de la droga y practicar las experticias correspondientes, porque según su interlocutor, había indicios de que la “droga había sido cambiada” Folios 19 al 22. Pieza 1-8.

    • Acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Marijuan F.A.A., quien es Capitán de la Guardia Nacional y Jefe de la División Química. Quien en compañía de los otros expertos, procedió ha practicar las pruebas de orientación correspondiente a la droga que iba a incinerarse, resultando negativo para cocaina, la cantidad de 198 panelas de las 222 que se encontraban en resguardo en la Sala de Evidencias de la Guardia Nacional. Folios 14 al 18. Pieza 1-8

    • Acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Adchell Toro Vielma, quien es experto químico del laboratorio Central, quien en compañía de los otors expertos, procedió ha practicar las pruebas de orientación correspondiente a la droga que iba a incinerarse, resultando negativo para cocaina, la cantidad de 198 panelas de las 222 que se encontraban en resguardo en la Sala de Evidencias de la Guardia Nacional. Folios 10 al 13. Pieza 1-8.

    • Acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano R.L.R.D., quien es Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911. Quien habría declarado que en conversaciones con el Capitan F.G., este le habría informado que los Sub Ttes RIZZI Y NUÑEZ, le manifestaron que ellos presumían que estaban ocurriendo irregularidades en la Sala de Evidencias. Folios 59 al 64. Pieza 1-8

    • Acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Terán Moyetones R.A., quien es Distinguido de la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911. Quien manifestó que el día de los presuntos hechos, observó haber visto al Teniente Sepúlveda y al Subteniente Pérez, salir en un vehículo militar y regresar a los quince minutos. Folios 66 al 69. Pieza 1-8

    • Acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Noguera R.R.B.. Quien fuera el experto químico que practicó la prueba de “reactivo Scout” a una muestra aleatoria de 15 panelas, resultando todas positivas para el alcaloide denominado “cocaina”. Declaró igualmente que fue invitado para que presenciara la incineración de esa misma sustancia, porque según él, se sospechaba de la suplantación de esa droga. Folios 6 al 9. Pieza 1-8

    • Acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano M.G.Z.E., quien es Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911. Quien declaró haber sido llamado por el Subteniente Rizzi para que escuchara los sonidos emitidos por el desgarre de tirro de embalar en la oficina del comandante. Folios 33 al 37. Pieza 1-8

    De lo anterior se desprende que efectivamente existen elementos de convicción suficientes para llegar a un grado de convencimiento razonable sobre la autoría de los justiciables en la comisión del hecho punible que se les imputa, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, son suficientes para motivar la privación preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En consecuencia, no estima esta Corte ajustada a la realidad la opinión de los apelantes que fundamentaron sus apelaciones en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que denuncian que el Jueza a quo les causó un gravamen irreparable a sus defendidos con la decisión recurrida, habida cuenta que es potestad del Juez decretar medidas cautelares privativas de libertad, siempre que como en el caso de autos, y como se analizará a profundidad mas adelante, se llenen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que se refiere al alegato de la defensa que apunta sobre una posible equivocación por parte de la Jueza a quo, en cuanto a la precalificación de la Jurídica acordada al delito imputado a cada uno de los procesados de autos y la posible inexistencia de tipificación jurídica a los hechos imputados como “sustracción” y “sustitución”, observa esta Corte de Apelaciones que la precalificación jurídica de un delito, no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos cuya investigación apenas comienza. De acuerdo como está diseñado el procedimiento ordinario, la representación fiscal tiene un periodo determinado para culminar su investigación y presentar una idea más perfeccionada y respaldada de los hechos y de la tipificación delictiva. No obstante, esa tipificación también será provisional, porque puede cambiar o extinguirse con la sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, mal puede esperarse que la precalificación jurídica sea exacta desde el nacimiento de la investigación.

    Lo que si es cierto, es que de acuerdo con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, los presuntos hechos imputados si podrían coincidir con los supuestos de hecho que tipifican las operaciones de comercialización ilegal de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que independientemente de la forma en que se adquiera; sea mediante la producción, compra, intermediación (transporte) o cualquier otra forma de carácter contractual seudo mercantil, o sea mediante el hurto, robo, o cualquier otra forma de apropiación delictiva; lo importante para tipificar el “trafico” es la actividad del imputado dentro la cadena de comercialización, cuyo ultimo fin es el de la venta ilegal a la población consumidora de éste o de cualquier otro país.

    Es evidente que de ser cierto que los imputados si estuviesen incursos en los hechos por los cuales están siendo sometidos al poder punitivo del Estado, es de perogrullo que la apropiación de dicha sustancia ilegal, en las cantidades en que presuntamente se hizo, solo pueden encerrar un ánimo directo o indirecto de insertarla nuevamente en una cadena de comercialización similar a aquella de la cual presumiblemente se rescató, cuando fue presuntamente incautada en el sector del Zamuro de esta Entidad.

    En resumen, en el caso concreto, la precalificación jurídica admitida por la Jueza a quo, no es inexistente ni equivocada, ni fue propuesta por el Ministerio Público “en fraude a la ley”, pues a criterio de esta Corte, guarda perfecta relación con los hechos investigados, ya que se trata de presuntas actividades que en definitiva van dirigidas a contribuir con el comercio y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que indistintamente que se funden en apropiación, compra-venta, ocultamiento o transporte, las presuntas acciones que le fueron imputadas a los procesados de autos, constituyen las formas de tráfico a las que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por consiguiente, habida cuenta que independientemente de la circunstancia agravante a la que se refiere el ordinal 4° del artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito imputado sanciona con una pena máxima diez años, tal y como lo indica el encabezamiento del artículo 31 eiusdem, lo que activa la presunción del Peligro de Fuga a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aún cuando al operar la presunción de peligro de fuga, no se requiere explicaciones sobre circunstancias fácticas concretas que hagan sospechar la intención del imputado al respecto. Sin embargo, como se evidenciará con la trascripción que a continuación se plasma, la Jueza a quo motivó el peligro de fuga; y no conforme con ello, incorporó además el peligro de obstaculización de la verdad a que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la facilidad con la que los imputados, en su condición de funcionarios militares y el evidente poder económico y funcional de las organizaciones del narcotráfico, podían tomar acciones de ocultamiento y falsificación de evidencias e influir en testigos o expertos. Asimismo, recalcó el criterio doctrinario preponderante que califica los delitos relacionados con el tráfico ilegal de sustancias narcóticas y estupefacientes, como de Lesa Humanidad:

    …existe evidente peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a aplicar, tomando en cuenta que existe una presunción legal de fuga conforme el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa un peligro de obstaculización para el esclarecimiento de los hechos por cuanto los imputados podrían ocultar o falsificar elementos de convicción o bien por su rango podrían influir sobre testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a ello lo establecido en el artículo 29 Constitucional que ordena que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Es Sabido por el Foro Jurídico que el delito precalificado por el Ministerio Público en reiteradas jurisprudencias es considerado como delito de LESA HUMANIDAD, por los daños que ocasionas tanto a niños, adolescentes, adultos y comunidad en general, daños muchas veces irreversibles.

    No puede soslayarse que independientemente de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la prisión preventiva de libertad, de conformidad con el primer aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad” . Ese es el criterio de nuestro más alto Tribunal constitucional:

    A continuación, Sentencia del 14/06/2005, Sala Constitucional, caso L.E.R., ponente magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón

    Finalmente, la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: R.A.C. y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)” (Negrillas de la Corte)

    Por lo que se respecta al alegato de la defensa, en el que conmina a la aplicación del control difuso constitucional, no señala la quejosa cual sería la norma de rango legal o sub-legal que debería desaplicarse por inconstitucional ni la justificación fáctica de tal solicitud. Solo se limita a efectuar una serie de consideraciones tendentes ha desvirtuar el carácter delictivo de la apropiación ilegal de las sustancias psicotrópicas que se encontraban en custodia. Por lo que tal planteamiento luce infundado a criterio de esta Corte. Así se decide.

    Por lo que atañe al alegato de la recurrente Luicela Fuenmayor, en el que considera inmotivada la decisión recurrida por considerar que la Jueza a quo “…no se reservo lapso alguna para emitir el auto motivado de la Sentencia, solo se limitó a exponer su Dispositiva, la cual estaba haciendo de nuestro conocimiento, manifestó de viva voz la misma y nos hizo saber que “nos daba por notificados de la Sentencia y que teníamos 5 días para oponer el Recurso respectivo contra esta” lo que quiere decir que no debíamos esperar mas ninguna otra actividad de su parte. Siendo esto así, la Decisión adolece de falta de motivación y, consecuencia de ello, lo que no ha sido motivado mal puede tener lógica...”, esta Corte observa que dentro del lapso de tres días siguientes contados a partir de la fecha en que se realizó la audiencia especial de presentación, la Jueza a quo cumplió con su obligación de emitir el auto motivado a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que como puede apreciarse de su contenido en los autos de este expediente y del análisis parcial que ha hecho esta Corte del mismo, luce debidamente motivado y coherente en sus fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que se desecha el alegato de in motivación e ilogicidad presentado por la recurrente. Así se decide.

    En cuanto a la supuesta declaración que la recurrente achaca a la Jueza a quo, en la que habría manifestado “de viva voz” que daba a los presentes por notificados de la sentencia y que tenían 5 días para oponer el recurso respectivo; esta Corte observa que no existe en el acta respectiva ningún señalamiento en ese sentido, como tampoco existe señalamiento alguno que insinúe a las partes que la Juez a quo no iba ha cumplir con su obligación de emitir el auto motivado de privación preventiva de libertad, a que se refiere el ya mencionado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se desecha por infundado dicho argumento. Así se decide.

    Por lo que se refiere al alegato de ambos recurrentes, en el que manifiestan que la Jueza habría ratificado y no decretado una nueva medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, lo cual, a criterio de los recurrentes constituye “una de las graves incorrecciones que contiene la Decisión”, puesto que habría ratificado una medida privativa de libertad que había sido anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia;

    Sobre el particular, observa esta Corte que la orden de aprehensión es una medida privativa de libertad en si misma, que está supeditada a la ratificación o sustitución por parte del Juzgado que la dictó. Ello se desprende del contexto íntegro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial, de su sexto párrafo; el cual indica que el Juez deberá pronunciarse en la audiencia respectiva, sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.

    Por consiguiente, lo que se desprende de lo expresado en varias oportunidades por la Jueza a quo en el acta de la audiencia que nos ocupa y en su auto motivado de de privación judicial preventiva de libertad elaborado al respecto, es el cumplimiento de lo ordenado por el referido sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no la ratificación de la decisión que había sido anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la recurrente en el que denuncia desacato por parte de la Jueza a quo en contra de la decisión emanada del Supremo Tribunal, porque en su cirterio, lo que había ordenado era el cumplimiento de lo señalado en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y no, la apertura de una audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem.

    Sobre el particular, observa esta Corte que según lo alegado por los propios recurrentes, por el representante fiscal y como se desprende de los autos; en fecha 18 de Agosto del año en curso, se llevó a cabo el acto de imputación en contra de los procesados WlLLIAM VASQUEZ RODRlGUEZ, G.S. y G.P., en la Sede del Ministerio Público, tal y como lo ordenara en su decisión la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. No teniendo esta Corte motivos para presumir que a los imputados se les haya negado el ejercicio de los derechos que al respecto están consagrados en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, observa esta Corte que la realización adicional de la audiencia de presentación a que se refiere el sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en nada atenta en contra de lo ordenado por la decisión de nuestro máximo Tribunal. Por el contrario, garantiza a los imputados el ejercicio pleno de sus derechos a ese respecto. Pues les permite argumentar lo que consideren pertinente, por sí o por medio de sus defensores, rebatir frente al Juez los fundamentos de la imputación hecha por el Ministerio Público en su oportunidad, que además deben ser repetidos nuevamente en dicha audiencia. Todo ello, bajo la supervisión imparcial del Juez de la causa, quien de conformidad con el dispositivo legal señalado, está en el deber de pronunciarse sobre la ratificación o la sustitución de la medida de privación de libertad acordada con la orden de aprehensión, otorgándole a las partes el derecho a recurrir.

    Por consiguiente, esta Corte desecha por infundado y contradictorio el alegato de marras, por considerar que lejos de conformar una violación de los derechos fundamentales de sus defendidos y un desacato de la decisión del máximo Tribunal, la presentación de los imputados ante su Juez natural en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una actuación judicial que además de obligatoria, garantiza ampliamente el derecho a la defensa. Así se decide.

    Observa esta Corte que ambos recurrentes, califican de extemporánea la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de agosto de 2007. No obstante, no motivan, ni fáctica ni jurídicamente tal apreciación, lo que torna infundado el alegato referido. Así se decide.

    Sin embargo, en aplicación del Principio de Tutela Judicial Efectiva, esta Corte analiza lo señalado por los recurrentes en contraposición con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hace las siguientes consideraciones:

  20. Según el sistema Juris 2000, las actividades desplegadas por el Tribunal de la causa con relación a la causa que nos ocupa hasta la fecha de la audiencia de presentación, inclusive, fue la siguiente:

    • En fecha 14 de agosto de 2007:

    i. Se recibió Oficio Nro. 1060, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante el cual informa remite el asunto en original del Juicio Seguido a los imputados de por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contentivo de las piezas Nros. 01 a la 04 con Novencientos Cincuenta y Un (951) folios útiles, pieza Nro. 05 con Doscientos Setenta (270) folios útiles, pieza Nro. 07 con Doscientos Sesenta y Cuatro (264) folios útiles y pieza Nro. 08 con Trescientos Catorce (314) folios útiles y Cinco (05) anexos. Se deja constancia que el presente documento fue recibido en fecha 14-08-07, siendo las 3:00 pm.

    ii. Se recibió vía fax, Oficio S/N, emanado de la Asamblea Nacional, Bloque Parlamentario Los Llanos, mediante el cual solicita al Tribunal el estado del presente asunto, en virtud de estarle haciendo seguimiento a un caso que presentó la Ciudadana A.B.S. ante esa comisión. Se deja constancia que el presente documento fue recibido en fecha 14-08-07, siendo las 3:12 pm.

    iii. Se dicta auto de entrada al expediente de la causa, remitido mediante el oficio N° 1060, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Panel, En consecuencia se ordenó darle reingreso en el Libro respectivo. Y por cuanto la pieza Nro 08 se encontraba muy voluminoso y difícil manejo se ordenó apertura una nueva pieza que se le asignó el el Nro 09. Se ordenó proseguir el curso de Ley.

    • En fecha 15 de agosto de 2007

    i. En ejecución de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta auto en el que acuerda: PRIMERO: Reingresar el asunto en el libro de entrada y salida de causas llevados por ese Tribunal. SEGUNDO: Acusar recibo del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Notificar a las partes del reintegro de la presente causa a ese Tribunal, participando que los imputados permanecen detenidos a la orden de ese Tribunal, en la sede de la Comandancia de la Policía Municipal Tucupita. CUARTO: Ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículo 125; 130; 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena notificar a los imputados sobre el mantenimiento de la orden de aprehensión decretada por ese Tribunal de Control en fecha 16 de Enero de 2007.

    ii. Se libraron Boletas de Notificación N° 2683; 2684; 2685; 2686; 2687 y 2688-2007, dirigida a los ciudadanos: Fiscal 1° del Ministerio Público, Defensores Privados: Abgos. Luicela Fuenmayor y M.A. e Imputados: W.V., G.S. y F.P., a fin de notificarle que en ese Tribunal se recibió en fecha 14-08-2007, en horas de la tarde, desde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el Expediente de la causa y la respectiva decisión que ordenó la reposición de la causa al Estado de Imputación fiscal y mantener la orden de Aprehensión decretada por este Trib. 1° de Control, el 16-01-07.

    iii. Se libró Oficio N° 2330-2007, al Coord. de la UAC de este Cir. Jud. Penal, remitiendo Comunicaciones N° 2331; 2332 y 2333-2007, dirigida a los ciudadanos: Presidente y demás Miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinador de la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado y Boletas de Notificación N° 2683; 2684; 2685; 2686; 2687 y 2688-2007, dirigida a los ciudadanos: Fiscal Primero del Ministerio Público, Defensores Privados: Abgos. Luicela Fuenmayor y M.A. e Imputados: W.V., G.S. y F.P..-

    • En fecha 16 de agosto de 2007

    i. Se reciben constancias de cumplimiento de las notificaciones emitidas en fecha 15 de agosto de 2007

    ii. Se recibió del Fiscal Primero del Ministerio Público, escrito donde solicita al Tribunal autorice el traslado de los ciudadanos: W.V., G.S. y F.P., hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Público, constante de (01) folio útil. Se deja constancia que fue recibido a las 3:55 p.m., del día de hoy. y fue ingresado a la hora arriba señalada en el comprobante por fallas eléctricas.

    iii. Se dictó auto en el que se ordena el traslado de los ciudadanos W.V. titular de la Cédula de Identidad No. 6.863664, G.S. titular de la Cédula de Identidad No. 13.999.988 y F.G.P. titular de la Cédula de Identidad No. 14.730834 Pérez hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de realizarse el acto de imputación fiscal.

    iv. Se libró Oficio N° 2337-2007, al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Penal, remitiendo Boleta de Traslado N° 2691-2007, dirigida al ciudadano: comandante de la Politucupita del Municipio Tucupita del Estado D.A., se servirá trasladar hasta la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado a los ciudadanos: TCNEL(GN) W.A. VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, TTE (GN) G.A.S.B. y STTE (GN) F.G.P.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° 6863664, 13999988 y 14730834, con las seguridades del caso, al término de la distancia, a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público los impute.

    • En fecha 17 de agosto de 2007-09-18

    i. Se recibió Escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abg. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal autorice con la premura del caso, y con las seguridades correspondientes, el traslado para el día 17-08-07, hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los Ciudadanos W.V. RODRIGUEZ, SEPULVEDA BETANCOURT G.A. Y F.G.P., a los efectos de realizar en presencia de la defensa el acto de imputación formal. Se deja constancia que el presente documento fue recibido en esta misma fecha, siendo las 11:16 am.

    ii. Se ordena el traslado de los ciudadanos W.V. titular de la Cédula de Identidad No. 6.863664, G.S. titular de la Cédula de Identidad No. 13.999.988 y F.G.P. titular de la Cédula de Identidad No. 14.730834 Pérez hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con estrictas medidas de seguridad y a la brevedad posible al Acto de Imputación Formal conforme los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, hora 2:00 de la tarde.

    iii. Se libro Comunicación N° 2338-2007, Al Coordinador de la Unidad de Actos y Comunicación anexándole Boleta de traslado N°2692-2007, dirigida al Comandante de la Politucupita del Municipio Tucupita del Estado D.A.. a nombre de los Ciudadanos: TCNEL (GN) W.A. VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, TTE (GN) G.A.S.B. y STTE (GN) F.G.P.R..

    • El 18 de agosto de 2007:

    i. Se recibió del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, escrito donde solicita al Tribunal Autorice el traslado de los ciudadanos: W.V., G.S. y F.P., hasta la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, constante de (01) folio útil, para el dia de hoy a las 10:00 am. Debido a que el Fiscal Primero del Ministerio Público fue recusado por la defensa.

    ii. Se ordena el traslado de los ciudadanos W.V. titular de la Cédula de Identidad No. 6.863664, G.S. titular de la Cédula de Identidad No. 13.999.988 y F.G.P. titular de la Cédula de Identidad No. 14.730834 Pérez hasta la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, con estrictas medidas de seguridad y a la brevedad posible al Acto de Imputación Formal conforme los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, hora 10:00 de la mañana.

    iii. Se emitió comunicación N° 2.339-2007 dirigido al coordinador de la Unidad de actos y comunicaciones de este circuito judicial penal, anexándole boleta de traslado N° 2693-2007 dirigido al ciudadano comandante de Politucupita, a fin de trasladar a los imputados de autos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad en el día de hoy a las 10:00 de la mañana.

    iv. Se recibió escrito constante de (01) suscrito por el Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal se le deigne Defensores Públicos a los ciudadanos W.V. RODRIGUEZ, SEPULVEDA BETANCOURT G.A. Y F.G.P., en el acto de imputación que se realizará en contra de los ciudadanos ya nombrados en la sede del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

    v. Se dictó auto de entrada a solicitud de designación de defensor público realizada por el Fiscal Segundo a los fines de imputación por ante esa Fiscaliza de los ciudadanos W.V. RODRIGUEZ, G.A.S.B. Y F.G.P., ordenándose la realización del acta de Juramentación y Aceptación.

    vi. Se realizó acta de juramentación de defensor público recayendo en la Abg. M.B.L., Defensora Primera de guardia.

    • En fecha 19 de agosto de 2007-09-18

    i. Se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oficio numero 10F02-1442-07, en el que se anexan Expediente signado con el numero YP01-P-2007-000043, constante de Diez (10) piezas y Cinco (05) anexos en el cual aparecen como Imputado los Ciudadanos: W.V. RODRIGUEZ, SEPULVEDA BETANCOURT G.A. y F.G.P., por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    ii. Por recibido asunto No. YO01-P-2007-0000043. Se ordena PRIMERO: Darle reingreso al asunto en el libro respectivo. SEGUNDO: Se fija audiencia conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20 de Agosto 2007, hora 9:00 a.m. TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Primera Penal. CUARTO: Se ordena el traslado de los ciudadanos : TCNEL(GN) W.A. VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, TTE (GN) G.A.S.B. y STTE (GN) F.G.P.R. al Comandante de la Policía Municipal, con las seguridades del caso, solicitando así mismo la colaboración a los fines de la custodia y resguardo del Circuito Judicial Penal D.A. por el tiempo que se extienda la Audiencia.

    iii. Se libró Oficio N° 2342-2007, al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Penal, remitiendo Boleta de Traslado N° 2694-2007, dirigida al ciudadano: Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado D.A., se servirá hacer trasladar a este Tribunal, a los ciudadano: W.V. RODRIGUEZ, G.A.S.B. y F.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6863664, 13999988 y 14730834, con las seguridades del caso, para el día 20-08-2007, a las 09:00 de la mañana, a los fines de realizar Audiencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le solicita se sirva ordenar lo conducente, a los fines que Funcionarios adscritos a esta Institución colaboren con la custodia y resguardo de este Circuito Judicial Penal, en el lapso que perdure la Audiencia Oral.-

    • En fecha 20 de agosto de 2007.

    i. Se realizó Audiencia Especial de conformidad con el articulo 250 del COPP, en donde este Tribunal acordó: Se declara inadmisible la reacusación solicitada por la defensa de conformidad con el 92 y 93 del COPP, mantiene la precalificación realizada por la Representación Fiscal, se ordena proseguir por el Procedimiento Ordinario, mantiene y en consecuencia ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B., y P.R.F.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto a los dos primeros este delito, y respecto al tercero el delito de Cooperador Inmediato en la comisión del Delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Se mantiene el lugar de reclusión en la Policía Municipal

  21. El sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda un plazo de 48 horas, contados a partir de la aprehensión para que tenga lugar la audiencia de presentación respectiva.

    De lo anterior, se desprende que la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la realización de la audiencia de presentación a partir de la fecha de aprehensión física de los imputados, no es aplicable al caso en concreto; habida cuenta que la misma se había verificado varios meses atrás, oportunidad en la cual se llevó a cabo y en tiempo útil, la audiencia de presentación respectiva, que fue posteriormente anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tal disposición se hace de imposible ejecución material.

    Por otra parte, del análisis de las actividades desplegadas por el Tribunal de la causa, puede observarse que las mismas se ejecutaron diligentemente en el cumplimiento de la orden de la Sala Penal del Supremo Tribunal, que imponía la inmediata realización del acto de imputación en la Sede del Ministerio Público, la cual sufrió la dilación en un solo día, imputable a la solicitud de recusación formulada por la defensa. Posteriormente, luego de verificado el acto de imputación, se celebró de inmediato la audiencia de presentación que nos ocupa, con la premura del caso y previo a la elaboración y entrega de las notificaciones respectivas.

    Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones considera razonable el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de la causa al Tribunal a quo hasta la realización de la respectiva audiencia de presentación. Por lo que se desecha el calificativo de extemporaneidad atribuida a la misma, por parte de los recurrentes. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la recurrente en el que señala que, por ser único e indivisible, el Ministerio Público debió realizar el acto de imputación a partir del día 7 de agosto de 2007, fecha en que dicha institución recibió “…por parte de los representantes de su Dirección Técnico Jurídica, la Notificación de la Decisión que en esa Sala (Penal del Tribunal Supremo de Justicia) fuera tomada…”. Esta Corte considera que tal actividad era de imposible ejecución material por parte del Ministerio Público, habida cuenta que el expediente de la causa, contentivo de todos los elementos de convicción necesarios para tal efecto, se encontraba en Poder del Tribunal Supremo de Justicia o en proceso de traslado a este Estado con destino al Juez natural.

    Mal podría exigírsele al Ministerio Público la realización de un acto de imputación, desprovisto de las actas originales; pues le impediría cumplir con su obligación de permitirle a los imputados el ejercicio del derecho a tener acceso a las pruebas y al contenido integro de la investigación, consagrado en el numeral 1, del Artículo 49 de nuestra Carta Magna y el numeral 7, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando flagrantemente el derecho a la defensa.

    No obstante, en el supuesto que tal alegato tuviere sustento jurídico cierto y efectivamente pudiere considerarse lo citado por la recurrente como una forma de retardo injustificado en el cumplimiento de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal presunta irregularidad no podría afectar la actuación de la Jueza a quo, toda vez que tales presuntas violaciones no le serían extensibles. Así se decide.

    Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la privación preventiva de libertad de los imputados W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, y F.G.P.R.G.A.S.B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR las apelaciones de auto interpuestas por los Abogados: LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R. y NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.A.S.B., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de agosto del año 2007. Declara confirmada la decisión apelada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 18 días del mes de septiembre del año Dos Mil siete, Años 197° de la Independencia y l48° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

    El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

    Abg. D.A. DURAN MORENO

    El Juez Superior,

    Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

    El Juez Superior

    Abg. A.G. BARRIOS

    PONENTE

    El Secretario,

    Abg. M.E..

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