Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2007 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Alexis Enrique Diaz León |
Procedimiento | Habeas Corpus |
Tucupita, 22 de Agosto de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2007-000008
ASUNTO : YP01-O-2007-000008
DECISION No. 56.-
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre el conflicto de competencia de autos, en los términos siguientes:
PONENTE: ABG. ALEXIS DIAZ LEON
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las Solicitudes de A.C. (Habeas Corpus) interpuestas por los Abogados: LUICELA FUENMAYOR GONZALEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos F.G.P.R. y W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en su condición de defensor privado del ciudadano GERARTDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT.
En el folio 106 cursa auto mediante el que se reciben actuaciones correspondientes al asunto YP01-O-2007-000008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se designa como ponente al Juez Superior A.E.D.L., para que conozca y decida la solicitud interpuesta.
En el folio 56 consta auto donde se da entrada a las actuaciones correspondientes al Asunto N° YP01-O2007-000009, a la Acción de A.I. por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA. Se designa como ponente a la Juez Superior A.Y.E., para que conozca y decida la solicitud interpuesta.
En el folio 29 consta auto donde se da entrada a las actuaciones correspondientes YP01-O-2007-000010 a la Acción de A.I. por la abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ. Se designa como ponente a la Juez Superior S.Y.G., para que conozca y decida la solicitud interpuesta.
En el folio 24 consta auto donde se da entrada a las actuaciones correspondientes al Asunto N° YP01-O2007-000012, a la Acción de A.I. por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA. Se designa como ponente al Juez Superior A.E.D.L., para que conozca y decida la solicitud interpuesta.
En el folio 107 cursa, auto de acumulación de los Asuntos Nros YP01-0-2007-000009, YP01-0-2007-0000010 Y YP01-0-2007-0000012 a la YP01-0-2007-000008. Se designa como ponente al Juez Superior A.E.D.L., para que decida las solicitudes interpuestas.
I
En el escrito inserto de los folios 01 al 10 la Abg. LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, indica:
….en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: F.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de profesión Militar con el grado de Oficial Sub-teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales(GN)titular de la Cédula de Identidad N° 14.730.834, adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional ubicado en el Estado Nueva Esparta y en este momento Privado de Libertad de manera ilegítima, por la resistencia inequívoca e incomprensible de la Represtación Fiscal, debido a la Inacción en la OBLIGATORIA EJECUCION de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual le ORDENA cumplir con su deber formal y plegado de normas constitucionales y derechos inherentes a los ciudadanos venezolanos, a la cual fueron compelidos por nuestro M.T., de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mi patrocinado se encuentra, repito, en este momento antijurídico, ILEGITIMAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, recluido en el Comando de la Policía Municipal del Estado D.A., es por ello que, en un todo de sujeción a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último párrafo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conexión con los Artículos 27, 38 y 39 del mismo texto legal….Visto los planteamientos de Hecho y de Derecho, además de la solicitud formal interpuesta, solicito de la manera mas respetuosa, pero no con menos firmeza que el presente A.C.H.C. sea tramitado conforme a derecho…y declarado CON LUGAR en sus resultas, en su congruente oportunidad procesal. …
Se observa a los folios del 83 al 90, decisión de fecha 16/08/2007, dictada por el Tribunal Tercero de Control en la cual se declara incompetente para conocer y decir la referida solicitud, de conformidad con el Artículo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y remite las actuaciones al Tribunal Único de Juicio.
Se observa a los folios del 94 al 102, decisión de fecha 21/08/2007, dictada por el Tribunal de Juicio en la cual se declara incompetente para conocer y decir la referida solicitud y remite las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia y se determine que Tribunal conocerá de la acción de Amparo interpuesta. de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales
En el escrito inserto de los folios 67 al 71 cursa la solicitud de Recurso de Habeas Corpus presentado por NEILL JESUS REAÑO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.153.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.527, Defensor del ciudadano G.A.S.B., venezolano, Cedula de Identidad: 13.999.988, Lugar de Nacimiento: Maturín, estado Monagas, Fecha de Nacimiento 06/10/1979, Edad: 27 años, Profesión: Militar de Servicio Activo, Jerarquía: Teniente, Tiempo de Servicio: 4 años seis meses. Calle la Capilla casa N° 2 Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro Pampatar Estado Nueva Esparta, contentivo de Recurso de Amparo por vía de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el articulo N° 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derecho Constitucional, … indica que el agravio se debe que el Fiscal del Ministerio Público incurre en desacato contumaz al contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la presentación del presente Recurso no ha cumplido con la imputación formal de los hechos, tal como se lo ordeno la Sala y menos aún con el lapso perentorio contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de las cuarenta y ocho horas, desarrollado en virtud del Principio Constitucional establecido en el Artículo 44 de la Carta Magna, violentando de este manera los principios procesales contenidos en los Artículos 190, 191, 195, 196, 125, 130, 131 y 133 Ejusdem, todos citados en la sentencia en comento.
Se observa a los folios del 74 al 84 decisión de fecha 19/08/2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control en la cual se declara incompetente para conocer y decir la referida solicitud de conformidad con el Artículo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y remite las actuaciones al Tribunal Único de Juicio.
Se observa a los folios del 88 al 95 decisión de fecha 21/08/2007, dictada por el Tribunal de Juicio en la cual se declara incompetente para conocer y decir la referida solicitud y remite las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia y se determine que Tribunal conocerá de la acción de Amparo interpuesta, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales
En el escrito inserto de los folios 11 al 118 la Abg. LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, indica…
…. En fecha 27 de Julio de 2007, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual acordó: 1) Se AVOCA, al conocimiento de la presente causa 2) Declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos Teniente coronel (GN) W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, Teniente (GN) G.A.S.B. y sub. Teniente (GN) F.G.P.R. 3)ANULA según los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia de presentación de los imputados realizada por el tribunal primero de primera instancia en funciones del control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. el 20 de enero de 2007, así como las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa; en consecuencia ORDENA, la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Publico, cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico procesal Penal
(Sic)…4) MANTIENE la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado D.A., el 16 de Enero de 2007, en contra de los ciudadanos Teniente coronel (GN) W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, Teniente (GN) G.A.S.B. y Sub Teniente (GN) F.G.P.R. …….
Se observa a los folios del 83 al 90 decisión de fecha 20/08/2007, dictada por el Tribunal Tercero de Control en la cual se declara incompetente para conocer y decir la referida solicitud de conformidad con el Artículo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y remite las actuaciones al Tribunal Único de Juicio.
En el escrito de solicitud de amparo inserto de los folio 01 al 09 presentado por el Abg. NEILL JESUS REAÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.153.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.527, con domicilio procesal constituido en la Avenida San J.B., Edifico Aldebaran, Piso 2Apto. 22-A, actuando según menciona en el escrito, como defensor del ciudadano: G.A.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.999.988, donde entre otras cosas primero expone:
…ocurro antes Usted a tenor de lo establecido en el Articulo) 49 Ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Articulo 6, Ordinal 5to de la Ley Orgánica Sobre Amparo y derechos … no obstante ello, aun cuando tal como consta en la Sentencia en comento, la audiencia celebrada ante el Juez de control (sic) para decidir sobre la medida privativa de libertad, fue ANULADA por la Sala de Casación Penal, lo que significa que se tiene que celebrar nuevamente, lo cual luego de transcurrido mas de CUARENTA Y COHO (48) HORAS, en un flagrante descarado y contumaz violación a los derechos al debido proceso…
Por último, expresa:“…por vía de HABEAS CORPUS, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar con la urgencia del caso: PRIMERO: Se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , a los fines que informe la fecha y hora en que fue recibido el expediente por parte de la Vindicta Pública y se le requiera además, informe si ya dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia de fecha 27 de julio 2007. SEGUNDO: Se ORDENE la inmediata libertad de mí representado, extensiva a todos los detenidos en el presente caso….”
Se observa a los folios del 13 al 19 decisión de fecha 19/08/2007, dictada por el Tribunal Primero de Control en la cual se declara incompetente para conocer y decir la referida solicitud de conformidad con el Artículo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y remite las actuaciones al Tribunal Único de Juicio.
De lo anteriormente señalado corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir su pronunciamiento, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal y los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a las acciones de amparo constitucional que encabezan las presentes actuaciones.
Conforme a lo establecido en el artículo 12, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo, de manera breve y sin incidencias procesales.
En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien le atribuye competencia para conocer de las apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado también tiene competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal y los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Corte de Apelaciones resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez del Juzgado Único de Juicio argumenta su decisión que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control y que mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán Competentes para conocer de otros amparos. Que todo ciudadano tiene el derecho de que se le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad. Que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el Tribunal de Control y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre la libertad y seguridad personales.
Hasta allí le asiste la razón al Juez Único de Juicio, quien plantea conflicto de competencia al interpretar erróneamente la solicitudes presentadas por los accionantes, quienes también incorrectamente indican a favor de sus defendidos Mandamiento de Habeas Corpus y por consiguiente la inmediata libertad.
Al ser examinadas las solicitudes presentadas por los accionantes, se evidencia que la privación de libertad de los ciudadanos: Tte-Cnel (GN) WILLIANM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, y Tte (GN) G.A.S.B. y SubTte (GN) F.G.P.R., esta sustentada por la decisión judicial dictada con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en fecha 27 de julio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidió mantener la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha el 16 de enero de 2007. Decisión Judicial, reconocida por los accionantes en sus respectivos escritos.
Los accionantes expresan que el Ministerio Público violentó el debido Proceso y los Derechos Fundamentales a los ciudadanos Tte-Cnel (GN) WILLIANM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, y Tte (GN) G.A.S.B. y SubTte (GN) F.G.P.R., desde el mismo momento en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decreta la nulidad de las actuaciones y repone la causa al estado en que se cumpla, con el Acto de Imputación Formal a los referidos ciudadanos.
Además expresan que el Ministerio Público continúa de manera contumaz, “…muy a pesar de tener pleno conocimiento de la sentencia emanada de la Sala Penal, de obligatoria e inmediata ejecución, violentando el debido proceso…que transcurrieron holgadamente los lapsos para que diera cumplimiento a la misma…”
Los juzgados de control en su motiva invocan la tesis sostenida por la Dra. M.I.P.D., en su obra El Amparo a la Libertad, quien expresa:
…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer en consulta o en apelación de las decisiones dictadas por las C. deA. en este tipo de acciones denominadas así por el accionante, puntualiza el error en que incurre y en base a ello ha establecido las diferencias entre el amparo contra sentencia y el habeas corpus, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2000, la cual reitera en casi todos los casos en que detecta este error…el amparo procede contra decisiones judiciales privativas de libertad pero que se tramitará conforme al procedimiento de amparo contra sentencias…
En Sentencia 13 de julio de 2001, citada por la referida autora, la Sala Constitucional al conocer en consulta de un Habeas Corpus, estableció:
…el Habeas Corpus: opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona y mal puede ser ilegitima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso, un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión Judicial atentatoria de la libertad personal por infracción de los derechos constitucionales, la vía para atacarla es el amparo constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre A. sobreD. y Garantias constitucionales y no el Habeas Corpus…aplicó las normas del Habeas Corpus a una situación que no se correspondía con dicha figura, he igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales….
De igual manera la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, ha señalado que:
…la solicitud de un mandamiento de habeas Corpus no procede cuando la detención ha sito dictada mediante orden escrita por un Tribunal Competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegitima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de una juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a una disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, esta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre A. sobreD. y Garantías Constitucionales…
En UN caso similar al que hoy nos ocupa, ocurrido entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quienes se declaran incompetente para conocer y decidir la solicitud de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana ISABEL ALARCON G. deP., asistida por el Abogado A.A. MORILLO MORALES.
Dicha acción fue interpuesta con ocasión a que:
“…mi esposo, Capitán de la Guardia Nacional DOUGLAS PEREZ PEREZ…jamás fue citado por el funcionario del Ministerio Público que tiene a su cargo la investigación, para imponerlo de los hechos investigados y para el ejercicio de su derecho de defensa, el cual ha visto mermado por la actividad del representante del Ministerio Público quien-sin cumplir las formalidades que le garantiza una defensa a mi esposo en cualquier estado y grado de la investigación, y en violación a esa garantía y consecuencialmente a la violación de la garantía del Debido Proceso-, amenazando en forma inminente su derecho a la libertad individual…lo más grave de la situación es que, sin haberse hecho citación alguna al antes indicado oficial “activo” de nuestra Fuerza Armada, hemos tenido conocimiento que, al parecer el representante del Ministerio Público antes indicado, compareció en fecha 1° de abril del presente año ante el Juez de Control Ambriorix Polanco a fin de solicitar de éste, que decretara la privación preventiva de libertad, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de…concurrencia…tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…el representante del Ministerio Público al haber emitido el acto agraviante consistente en una solicitud de fecha 1° de abril de 2003, fundamentó la misma, en la supuesta existencia...”. Causa N° WP01-2003-000003, de fecha 16 de Mayo de 2003.
Como se observa la solicitante igualmente narra los hechos y erróneamente invoca el Habeas Corpus, y que se ordene al representante del Ministerio Público dejar sin efecto su acto consistente en la privación preventiva de libertad, elaborada en contra de su esposo ante el Tribunal de Control.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como superior común entre ambas instancias por no existir un Tribunal Superior común en materia de amparo entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, le correspondió resolver el conflicto negativo de competencia atribuyéndole la misma a los Tribunales de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. (PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 09-07-03).
Ello es interesante, pero lo es más aún las motivaciones que llevaron a la Sala a tomar dicha decisión, dado que a pesar de la calificación dada por la accionante a la pretensión como amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus a favor de su cónyuge, contra las actuaciones del Fiscal Primero Nacional con competencia plena en materia de Identificación y Extranjería, del Ministerio Público, la Sala expreso:
….estima esta Sala que, no obstante que el demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante el Juzgado de Control ….para la solicitud de un mandamiento de habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa contra las actuaciones del Fiscal Primero Nacional del Ministerio Público…en el curso de la investigación penal que adelanta dicho órgano por la supuesta comisión de un hecho punible, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara….
Y como advertencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas quien no se desprendió de las actuaciones e inmediatamente remitirlas a un Tribunal de Juicio como Tribunal competente, le señalo:
…desde el mismo momento cuando declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo, debió plantear el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Sala, según ordena, expresamente, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal….
En otro conflicto de igual naturaleza pero esta vez suscitado en la Jurisdicción del Estado Zulia, en fecha 29 días del mes de septiembre de 2004, referida Sala sentenció:
…son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…
De manera pues que si el derecho o garantía presuntamente violentada se refiere a la libertad o seguridad personales, la corresponde conocer al Juzgado de Control que hubiese prevenido, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, este es el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Supuesto éste que es planteado erróneamente por los accionates, e interpretado equívocamente por el Juzgado Único de Juicio y punto central que lo motivo a desprenderse de las actuaciones y plantear el conflicto que hoy esta Corte de Apelaciones resuelve.
De tal manera que los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal hicieron lo propio al declinar la competencia en el Juzgado Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial, tomando como base el principio IURA NOVIT CURIA, ya que se evidencia de los escritos contentivo del amparo constitucional intentado, que la acción interpuesta no puede ser calificada como ‘Hábeas Corpus’, o el denominado por la doctrina “Amparo Sobrevenido”, sino como un amparo autónomo por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Al respecto la mencionada Sala en ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 30 días del mes de abril de 2004, estableció:
….En consecuencia, esta Sala estima que, a pesar de que el demandante en amparo señaló, en su escrito, que acudió ante la Corte de Apelaciones para solicitar un mandamiento de habeas corpus, y que la Corte de Apelaciones se refirió, en su sentencia, a una demanda de habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo que establece el artículo 4 eiusdem. Así se declara…
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Acerca del análisis que la Sala hace del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al declarar inadmisible una acción intentada, expresa textualmente, refiriéndose al fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido). De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que se señale como lesiva o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil….”
Así pues, esta Corte de Apelaciones observa que para el conocimiento de la demanda de amparo en cuestión, se planteó un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de Primera Instancia en función de Control y el Juzgado único de Juicio todos de este Circuito Judicial Penal.
De manera pues que en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, rige el principio fundamental, cuando dispone en el primer y segundo aparte, lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia
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Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación de cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:
Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales
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Así las cosas, en el conflicto de competencia que se suscitó entre los referidos tribunales, esta Corte de Apelaciones observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son el debido proceso y a la defensa, con ocasión de la averiguación penal que se le sigue a los demandante en amparo ciudadanos: Tte-Cnel (GN) WILLIANM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, y Tte (GN) G.A.S.B. y SubTte (GN) F.G.P.R., por la supuesta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
A tenor de todo lo antes expuesto, esta causa corresponde al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., declara que el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos Tte-Cnel (GN) WILLIANM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, y Tte (GN) G.A.S.B. y SubTte (GN) F.G.P.R., contra la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, es el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos Tte-Cnel (GN) WILLIANM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, y Tte (GN) G.A.S.B. y SubTte (GN) F.G.P.R., contra la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, al Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Remítase el presente asunto. CUMPLASE.
CORTE DE APELACIONES
A.E. DIAZ LEON
Juez Temporal Presidente (PONENTE)
S.M. YEMES GONZALEZ
Juez Temporal
A.Y.E.
Juez Temporal
La Secretaria,
LILIANA NICHORSON LIRA