Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-001889

PARTE DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.355.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.A. y C.R.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 19.534 y 126.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.S.R. y A.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.372.365. y 17.784.112., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA N.D.C.S.R.: M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.362.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO A.J.G.G.: S.E. y M.S.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.228 y 131.378, en ese orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO por vía de ACCIÓN PAULIANA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de venta, nulidad de asiento registral e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de la copia certificada correspondiente al expediente KP02-V-2008-001479, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 25/04/08 interpuso una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la demandada deudora, ciudadana N.d.C.S.R., en ocasión a las actuaciones judiciales de carácter penal hechos conforme al Contrato de Servicios Profesionales suscrito con dicha ciudadana. Que esta demanda por honorarios se interpuso en contra de la mencionada ciudadana, al negarse a pagar sus honorarios, que fue por ello que a los fines de garantizar las resultas del referido procedimiento intimatorio solicitó en el escrito libelar, presentado en fecha 25/04/08 una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas C7-30, y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida, en la Parcela Uno (01) de la Manzana M-7, y la Parcela 1 de la Manzana M-8 de la Urbanización Petimora, Urbanización la Mora, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio (antes Distrito) Palavecino del Estado Lara. Que la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (130,38 mts²), que le corresponde un porcentaje de 0,284% sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización Petimora I, conforme a lo establecido en los Documentos de Parcelamiento y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en una longitud aproximada de SEIS METROS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILÍMETROS (6,585 mts) con la Calle 7 de la Urbanización Petimora, SUROESTE: en una longitud aproximada de Seis metros con Quinientos Ochenta y Cinco milímetros (6,585 mts) con la Calle 1B del Parque Residencial La Mora; SURESTE: en una longitud aproximada de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80) con la Parcela C7-29, y NOROESTE: en una longitud aproximada de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 mts) con la Parcela C7-31. Que el inmueble sobre el cual se solicitó la medida antes descrita se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, bajo el Nº 50, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre de 1996, del 16 de Diciembre de 1996. Que en fecha 15/05/08, el Tribunal admitió la acción propuesta, ordenándose la intimación de la demandada, quien fue personalmente intimada al pago de sus honorarios en fecha 18/06/08, quien después de leer la boleta de intimación no quiso firmar, pero quedándose con la copia de la demanda. Que posteriormente concurrió en fecha 20/06/08, a darse formalmente por citada, oportunidad en la cual reconoció expresamente la deuda existente por sus honorarios, eximiéndose del pago señalando que existe un contrato de servicios donde se estableció que el pago fue condicionado al cobro de un dinero. Que en razón de ello opuso las cuestiones previas de los Ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que con fundamento a todo esto dio contestación al fondo de la demanda, y que en forma expresa aceptó la deuda que mantiene por mis honorarios. Que antes de su citación ya constaba en el expediente que en fecha 16/05/08, nuevamente se había presentado escrito ratificando solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado. Que tal como consta del comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal; se evidencia que dicho escrito fue presentado a las 2:48 de la tarde, contentivo de DOS (02) útiles y SEIS (06) anexos. Que en fecha 22/05/08, el Tribunal negó la medida solicitada por no constar los instrumentos misteriosamente sustraídos, que oportunamente fueron recibidos por la secretaría del Tribunal pero que no fue agregada, y que contra esa negativa se ejerció recurso de apelación, en razón de la decisión dictada donde se señaló que no solo deben invocarse los requisitos exigidos en la norma mencionada, sino también deben acreditarse en autos los mismos, negando así el decreto de la medida preventiva solicitado. Que vista dicha negativa por el Tribunal mencioando en cuanto a lo solicitado, se dedicó al estudio minucioso del expediente y a escudriñar él porqué se había negado la medida y que revisado exhaustivamente el expediente, se desprende del mismo, la misteriosa desaparición del escrito contentivo de la ratificación de la medida presentado en fecha 16/05/08. Que en tal sentido, si bien no aparece el escrito en mención, ni están acreditados los recaudos consignados con la ratificación, de la consignación de los recaudos acompañados con la demanda se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar, especialmente al fumus bonis iuris, y el periculum in mora, resultando que los recaudos agregados fueron sustraídos del Tribunal y no fueron agregados al expediente. Que esta desaparición de los recaudos fundamentales, llevó a una negativa de la medida solicitada, aún cuando se encontraban llenos todos los extremos de Ley. Que sin embargo, la deudora intimada se mantuvo al tanto de sus requerimientos para que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre su vivienda, y que ese pedimento fue hecho a los fines de garantizar las resultas de su juicio y con ello, procurar el pago de sus honorarios. Que posterior a esto, de forma ilegal, en un acto temerario, la deudora demandada sé insolventó vendiendo en forma simulada el bien inmueble sobre el cual se solicitó la medida cautelar, según se venta materializada en fecha 10/09/08, por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno, y que es aquí donde comienza a configurarse y tipificarse el fraude pauliano ejecutado por la vendedora el cual le causó un daño patrimonial. Que en efecto, se conoce en la doctrina que para el ejercicio de la Acción Pauliana se requiere que el acto realizado por la deudora cause un perjuicio al acreedor, que tal perjuicio es el elemento objetivo, que es lo que se llama el eventus damni, pero que no es indispensable que conste de manera manifiesta la intención de dañar al acreedor por aquel medio, que basta que el deudor haya sabido que enajenando sus bienes quedaba insolvente; circunstancia en la cual se apoya la ley para establecer la presunción juris et de juri de fraude y anular el acto de enajenación. Que para el momento cuando se efectuó la venta del bien inmueble el 10/09/08, sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, la deudora demandada conocía perfectamente desde el 18/06/08, que existía un crédito a su favor, el cual ella debía cancelar, que sabía y conocía que debía pagar sus honorarios y en razón de esta deuda, se había interpuesto una demanda en su contra por estimación e intimación de honorarios profesionales y por ende su pretensión de cobrar sus honorarios debidamente causados. Que desde su intimación en fecha 18/06/2008, la deudora intimada conocía la exigencia judicial de la deuda que mantiene por sus honorarios, que para el 10/09/2008, la demandada intimada, estaba a derecho y con plenos conocimientos de la demanda que pesaba en su contra y aún antes tenía pleno conocimiento de su crédito. Que la poca capacidad económica del adquirente, el sujeto que aparece como comprador no es contribuyente al fisco nacional ni tiene cuentas bancarias que le permitan realizar operaciones inmobiliarias por el ínfimo precio que le fijaron al inmueble que simuladamente adquirió, que tan solo obtuvo el RIF fiscal para el momento de realizar la compra fraudulenta entre la Deudora Demandada y él, como Tercero interviniente en dicho fraude. Que el ciudadano A.J.G.G., apenas tiene 22 años de edad, puesto que nació el día 10/04/1986, según copia de la cédula de identidad agregada al documento de simulación, que el mismo no tiene bienes de fortuna ni un trabajo conocido, no ha recibido herencia que pueda generar ese monto por el cual realizó la supuesta compra fraudulenta. Que el precio fijado para la venta del inmueble objeto de la venta simulada, es irrisorio según lo refleja el documento por las simuladas partes, establecida en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,oo Bs.), cuando dicho inmueble tiene un valor comercial de aproximadamente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.). Que dada la situación de inseguridad existente en el país y por prevención no existe en el mercado ningún comprador irresponsable de andar con “ciento veinte millones de bolívares” en efectivo y hacer la entrega, en todo caso los funcionarios del registro serán testigos de este pago hecho presuntamente en su presencia. Que formalmente demanda el daño material sufrido, configurado por la perdida en su patrimonio de unos ingresos económicos causados por su trabajo como Abogado en ejercicio, cuya cancelación fue frustrada al no tener la oportuna garantía de su pago en el momento de su exigibilidad ante los Tribunales, aún cuando se realizaron las actuaciones pertinentes y oportunas para su cobro, además de ser una deuda legal y públicamente reconocida por su deudora, retardándose indefinidamente su cancelación, lo cual disminuye su valor real y cuyo pago había sido ya retrasado indefinidamente por la codemandada, ciudadana N.d.C.S.R., todo esto generado por la acciones ejecutadas por los demandados no le permitió hacer efectivo el crédito a su favor por concepto de Honorarios Profesionales causados por actuaciones judiciales, este pago fue frustrado por la actuación ilegal y temeraria de estos ciudadanos. Continuó exponiendo que estima que este daño causado y considerando para ello el perjuicio sufrido con la venta del inmueble, que tiene un valor estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.278, 1.280, 1.281, 1.185 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, 16 del Código Civil, 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Estimó la demanda en la cantidad de CUANTROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.). Solicitó decreto de Medida Cautelar. Que por lo expuesto ocurre ante su competente autoridad, para demandar a los ciudadanos N.d.C.S.R. y A.J.G.G., para que convengan y de negarse sea declarado por el Tribunal en que existe una Simulación de Venta, también conocida como Fraude Pauliano en el instrumento suscrito entre los demandados en fecha 10/09/08; que como consecuencia de la simulación se declare la Nulidad total y absoluta de la venta efectuada en fecha 10/09/08 y consecuencialmente se declare la nulidad del asiento registral hecho por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, bajo el Nº 11, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre de 2008, del 10 de Septiembre de 2008, por ser el mismo nulo de nulidad absoluta; que sea condenados al pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado al frustrar intencional y premeditadamente el cobro de los honorarios profesionales que se le adeudan y el pago de las costas procesales.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se admitió la anterior demanda.

En fecha 02 de Junio de 2009, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 26 de Junio de 2009, la Abogada C.Á., mediante diligencia, solicitó de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la contestación de posiciones juradas y ordenara la citación de los demandados.

En fecha 30 de Junio de 2009, este Tribunal, admitió a sustanciación la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 04 de Junio de 2010, este Tribunal negó la suspensión establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la Abogada M.M. en fecha 31/05/10.

En fecha 07 de Junio de 2010, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, siendo el día 04/06/10 el último para hacerlo, dejando constancia del lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana N.S., presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal negó la admisión de las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana N.S. apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de Junio de 2010, apelación que se ordenó escuchar en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de Junio de 2010 y en esa misma fecha, la mencionada Abogada apeló del auto dictado en fecha, la cual se ordenó escuchar en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de Junio del mismo año.

En fecha 29 de Junio de 2010, la representación judicial de la co-demandada, ciudadana N.S., presentó escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Ahmed Gozaine y la Apodera Actora presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a pruebas.

En fecha 08 de Julio de 2010, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Ahmed Gozaine, solicitó a este Juzgado se abstuviera de admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de Julio de 2010, vistas las pruebas promovidas por las partes, así como también los escritos de oposición formulados, este Tribunal advirtió que la oposición formulada por el Abogado S.E. fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual el mismo no se consideró a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a la oposición formulada por la parte actora; con respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida por la demandada en cuanto a invocar el mérito favorable de autos, este Tribunal advirtió que conforme lo indicó la parte actora, el mismo no es un medio de prueba válido, razón por la cual se declaró procedente la oposición formulada. Con relación a la oposición a la prueba de ratificación de documentales cursante a los folios 196, 197, 198, 199, y 200 y a la prueba de informe en el sentido de oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por cuanto, al decir del diligenciante, son ilegales e impertinentes al no indicar el objeto de la prueba, al respecto, este Tribunal observó que efectivamente la parte promovente omitió señalar el objeto que pretendía al promover los referidos medios probatorios, razón por la cual se declaró procedente la oposición formulada. Con respecto a la oposición a las pruebas promovidas por el co-demandado, ciudadano A.J.G.G., relativa al mérito favorable de autos, este Tribunal adviertió que conforme lo indicó la parte actora, el mismo no es un medio de prueba válido, razón por la cual se declaró procedente la oposición formulada. Igualmente con respecto a la solicitud de exhibición de la sentencia que declaró definitivamente firme los honorarios, este Tribunal advirtió que efectivamente la parte promovente no observó las formas previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró procedente la oposición formulada. En cuanto a la oposición a las testimoniales de las ciudadanas H.S.d.M.O. y Y.T. por cuanto, al decir del diligenciante, no se indicó el objeto de la prueba, este Tribunal observó que efectivamente la parte promovente de las referidas testimoniales no indicó el objeto de las mismas y conforme al criterio jurisprudencial invocado en su escrito y que este Tribunal acoge, dicho objeto debe señalarse para el caso de la prueba de testigos, razón por la cual se declaró procedente la oposición formulada y en cuanto a la oposición a la promoción del derecho de repreguntar testigos que pueda presentar la contraparte, este Tribunal advirtió que efectivamente tal medio no constituye un medio probatorio, por cuanto, en razón del principio de adquisición procesal, las pruebas una vez incorporadas al proceso no pertenecen a las partes sino al proceso, y por tanto tiene el derecho de repreguntar a los testigos que promueva su contraparte, no siendo por ende medio probatorio alguno, razón por la cual la oposición formulada se declaró procedente. En esa misma fecha se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de las promovidas por la parte demandada y sobre las cuales la parte actora formuló oposición y que fue declarada procedente la misma.

En fecha 22 de Julio de 2010, tuvo lugar acto de designación de expertos.

En fecha 28 de Julio de 2010, se realizó acto de juramentación de expertos.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se agregó a los autos, Oficio Nº 354-2010 emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara.

En fecha 20 de Agosto de 2010, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Lismary Rojas.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, se agregó a los autos Oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24 de Septiembre de 2010, tuvo lugar acto de juramentación de expertos.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se escuchó la declaración testifical del ciudadano A.P..

En fecha 21 de Octubre de 2010, se agregaron a los autos, actuaciones recibidas.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmado el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2010.

En fecha 25 de Octubre de 2010, las Abogadas M.M. y C.Á., presentaron escrito de informes.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, la Abogada C.Á. presentó escrito de observación a informes.

En fecha 11 de mayo de 2011, los expertos designados consignaron informe complementario de avalúo sobre el inmueble identificado, exponiendo que el valor estimado del mismo es la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (29.000,oo Bs.).

En fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio recibido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informando a este despacho que la Base de Datos de Actividades Sospechosas de ese Organismo no contiene información del ciudadano A.J.G.G..

En fecha 01 de noviembre de 2011, se ordenó agregar oficio recibido de la Gerencia General de Consultoría Jurídica CANTV, informando: “Nombre: Pirela G. Estanlin B; Cédula/Rif: V004752406; Nro Serv: 251 2635838; Dirección: Petimora MA 01 CA C-7-31”.

En fecha 13 de febrero de 2012, la apoderada demandada presentó escrito en el cual consignó copia certificada de la Decisión emanada del Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara exponiendo que se evidencia que en el asunto KP01-P-2005-010115 se decreta el sobreseimiento de la causa.

En fecha 07 de junio de 2012, se agregó a los autos oficio recibido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre informando a este despacho que al demandado de autos se le otorgaron licencias de conducir grados 3 y 4 en fechas 05 de Agosto de 2005 y 23 de abril de 2010, respectivamente, y que las mismas se encuentran activas.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Conforme ha señalado la actora por medio de la presente, invoca la aplicación de cuanto dispone el artículo 1.279 del Código Civil, clamando la nulidad judicial del acto que, presuntamente, a quien señala como su deudora ha ejecutado en su perjuicio.

En ese orden de ideas, los requisitos de procedencia de la pretensión pauliana, objeto de este proceso, cuyo cometido no es sino la protección del derecho que tienen los acreedores, de pedir que todos aquellos actos tendientes a insolventar a su deudor común sean revocados por vía judicial, siempre que dichos actos hayan sido urdidos en fraude de sus intereses, esto dimana del propio espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 1.279 del Código Civil venezolano vigente.

A propósito del que el autor patrio E.M.L. (1989), en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, señala al respecto:

En general, puede afirmarse que la acción [sic.] pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal, declarativa y de inoponibilidad.

  1. es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados puedan ser objeto de ejecución por quien intentó la acción. (p. 218)

    Señala por otro lado el autor citado, los requisitos para el ejercicio de esa pretensión (ob. Cit. P. 220):

    La doctrina ha sistematizado las condiciones o requisitos de la acción pauliana en tres grandes categorías:

  2. Requisitos relativos a las partes.

  3. Los requisitos relativos al acto y

  4. Los relativos al crédito.

    En cuanto a los requisitos relativos a las partes, existe una limitación virtual en cuanto a los acreedores a término, quienes a primera vista no tendrían interés legítimo actual, sin embargo, por cuanto existe la morosidad del deudor, se debe aplicar el dispositivo contenido en el artículo 1.215 del Código Civil venezolano vigente, encontrándose así legitimados por ley para el ejercicio de la acción, cuyo objeto sea la tutela judicial de la referida pretensión.

    A continuación, con fundamento a la obra en consulta, el acreedor debe sufrir un daño, lo que la doctrina califica de “eventus damni”, así como que el deudor debe ser insolvente, o sea que se convierta en insolvente o haya aumentado su insolvencia, ya que si éste es solvente después del acto que se reclama, no se puede de hablar de daño alguno, pues el mismo posee bienes de fortuna que satisfagan el interés de los acreedores.

    Sigue señalando el autor citado, que en cuanto a los requisitos relativos al acto, debe haber un fraude; y señala:

    Es necesario además, que el acto efectuado por el deudor esté caracterizado por el fraude, sea fraudulento. En la doctrina tal condición recibe el nombre de “concilium fraudis”, y se explica su exigencia si se tiene en cuenta que su existencia es la que va a justificar que se dote al acreedor de un recurso tan grave que constituye una verdadera intromisión en la gestión de los actos del deudor. (p.222)

    Luego de hacer una diferenciación entre si el acto es una liberalidad o es oneroso, respecto a éste último señala:

    ...se consideran fraudulentos “cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla”... esta distinción es fundada por algunos comentaristas patrios en una presunción general de que todo sujeto de derecho conoce a fondo el estado de su patrimonio y por lo tanto los actos que debilitan o disminuyen o agravan su estado de insolvencia deben considerarse fraudulentos. En cuanto al tercero que contrató con el deudor, no es necesario probar el fraude; basta probar que la insolvencia era “notoria”, lo que significa que sea del conocimiento de las personas que integran el círculo de actividades del deudor. En opinión de algunos autores patrios, en los casos de actos a titulo oneroso la presunción de fraude es de carácter relativo o juris tantum, es decir, se admite la prueba en contrario... cuando el deudor insolvente enajena a titulo oneroso puede ser que su intención haya sido la de mejorar su patrimonio...(p.223)

    Hechas tales referencias, resulta oportuno entonces adentrarse en los ya denominados “Requisitos o condiciones relativos al crédito”, entre los que se cuentan: a) que el crédito sea cierto, líquido y exigible:

    Con respecto al que, observa este juzgador que, en efecto, cursa inserta a los folio 27 y 27 de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandante consignó junto a su escrito de demanda Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales, el cual establece textualmente en su cláusula novena lo siguiente:

    NOVENA: EL CLIENTE manifiesta de forma voluntaria que hasta la presente fecha 24 de octubre del año 2006, las apoderadas no han recibido horarios profesionales alguno causados en el presente juicio debido a la poca capacidad económica del cliente para el momento de la contratación; siendo obligatorio que una vez finalizado el juicio sea por vía judicial, extrajudicial, transacción, convenimiento, deberá cancelar de inmediato los honorarios profesionales.

    Copias estas que al no haber sido desconocidas en su contenido o firma por parte de la representación judicial de la parte demanda, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarlas y otorgarles valor probatorio.

    Asimismo evidencia quien esto sentencia que en fecha 13 de febrero de 2012, la apoderada demandada presentó escrito en el cual consignó copia certificada de la Decisión emanada del Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara exponiendo que se evidencia que en el asunto KP01-P-2005-010115 se decretó el sobreseimiento de la causa, siendo el mismo decretado en fecha 04 de mayo de 2011 y evidenciándose igualmente que en fecha 03 de agosto de 2011 cursa diligencia en la que el Abogado J.R. solicitó se declarara definitivamente firma el mencionado sobreseimiento.

    Por lo que de lo anterior resulta a todas luces evidente el hecho de que para el momento de la introducción de la presente demanda en el año 2009, el crédito en referencia no era líquido ni exigible por cuanto aun en el año 2008, no se había declarado siquiera definitivamente firme, la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa penal en referencia.

    Requisito del crédito que, de acuerdo a cuanto se ha explicado anteriormente, no puede estar satisfecho en el caso sometido a exámen, pues no existe para el momento de introducción de la demanda un crédito líquido y exigible.

    Por ello, de la adecuada inteligencia de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, en los que el actor cimienta su pretensión, ha de colegirse, sin ningún género de dudas, que el eventual acogimiento en derecho de la pretensión pauliana, debe estar supeditado a la preexistencia de una obligación crediticia cierta, líquida y exigible, para demandar a su deudor por efecto de los actos que tengan como objeto defraudarle, circunstancia esta que debe constar de manera fehaciente en las actas procesales.

    Ahora bien, una necesaria revisión de los presupuestos procesales que deben ser revisados oficiosamente por el Juez, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

    … la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.(Sentencia dictada en el Expediente AA20-C-2010-000400 de fecha 20/06/2.011)

    En consecuencia, de vuelta al problema de la cualidad, cuyo tratamiento en la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil se hace de la manera siguiente: “…siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…” (subrayado de este Tribunal), lo que viene al hilo con las disertaciones que anteceden, pues si bien la ley faculta al sujeto activo de una obligación crediticia cierta, líquida y exigible, para demandar a su deudor por efecto de los actos que tengan como objeto defraudarle, exige, además, y de manera copulativa, que tal crédito sea de fecha anterior al de la celebración del acto que señala como fraudulento hecho por su deudor, circunstancia esta que debe constar de manera fehaciente.

    Siendo ello así, y retomando las enseñanzas de Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción por Falta de Cualidad), en lo tocante a ese presupuesto procesal:

    Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (omissis)

    Resulta adecuado señalar, entonces, que al carecer el actor de esa identidad lógica exigida en los términos de la legislación sustantiva vigente, y, específicamente en lo concerniente a la certidumbre de la existencia de un obligación líquida y exigible mal puede tener cualidad para ejercer la pretensión deducida, misma que debe ser desechada por quien esto juzga, y en consecuencia, resulta improcedente hacer pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto de este proceso. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para ejercer la pretensión deducida y SIN LUGAR la pretensión de Nulidad que por vía de Acción Pauliana ha intentado por la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO, contra los ciudadanos N.D.C.S.R., A.J.G.G., todos previamente identificados.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    El Secretario,

    Abg. Roger Adán Cordero

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

    El Secretario

    OERL/mi

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