Sentencia nº 1221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M..

En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que instauró la ciudadana LUIMAR C.C.R., representada judicialmente por las abogadas C.L.D. y C.M., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., representada en juicio por los abogados S.C. y Hadilli Fuadi Gozzaoni; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 30 de abril del año 2014, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante fallo de fecha 4 de agosto de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo apelado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. La parte actora presentó escrito de impugnación.

El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de octubre de 2015, se fijó la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 12 de noviembre del mismo año, a las 12:00 a.m.

En fecha 22 de octubre de 2015, esta Sala de Casación Social acordó diferir la audiencia pública y contradictoria para el día 11 de diciembre del año en curso.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil delata la formalizante el vicio de suposición falsa por parte de la sentencia recurrida que, según su decir, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente. Asimismo denunció como infringido el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

Aduce la formalizante:

(… ) la Sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, pues estableció de manera falsa e inexacta hechos positivos y concretos al dar por ciertas menciones o alegatos sin que estuvieran acreditadas en actas del expediente, concluyendo erradamente que “… A los folios 66 al 125 y 194 al 274 de la pieza 1, rielan recibos de pago, de los cuales se puede apreciar los conceptos cancelados a la accionada, no obstante, no se verifica de ellos la forma de terminación del salario variable::.” (…) sin embargo en los reportes de incentivos promovidos por la propia demandante se desprende el pago de los incentivos que fueron generados, así como también el respectivo pago por el impacto de cada incentivo en los días de descanso y feriados, lo cual al adminicularse con los recibos de pago promovidos por nuestra representada, se constata que el monto del incentivo generado por la demandante, con la discriminación y el pago de los días de descanso y feriados, es el mismo monto que reflejan los mencionados reportes de incentivos que utilizó la sentencia recurrida para determinar falsamente que el monto por los días de descanso y feriados no fueron pagados por su representada (…) la sentencia recurrida decidió de manera incorrecta con relación a los recibos de pago promovidos por ambas partes y a los cuales el sentenciador atribuyó valor probatorio al concluir erróneamente que no fueron cancelados los días de descanso y feriado. El vicio delatado es sin duda determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber analizado correctamente las documentales referidas, la sentencia recurrida hubiera constatado que mi representada no efectuó ninguna retención salarial, y en consecuencia la decisión habría sido totalmente diferente a la tomada por el Juzgado de instancia (…).

Para decidir la Sala observa:

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social de este m.T. que para que pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en la presente denuncia expresa la parte recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa concluyendo que de los recibos de pago que corren insertos a los folios 66 al 125 y 194 al 274 de la pieza 1 del expediente, se pueden apreciar los conceptos cancelados a la parte demandante y que no se verifica de ellos la forma de determinación del salario variable; y que asimismo determinó falsamente que el monto por los días de descanso y feriado, no fue pagado por su representada.

Así, la sentencia recurrida estableció:

Señalado lo anterior, corresponde ahora verificar la actividad probatoria de las partes.

A los folios 66 al 125 y 194 al 274 de la pieza 1, rielan recibos de pago, de los cuales se puede (sic) apreciar los conceptos cancelados a la accionante, no obstante, no se verifica de ellos la forma de determinación del salario variable.

(Omissis)

De las valoraciones anteriores se concluye, que tal y como se indicó en la decisión sub examine, de las pruebas de autos resulta imposible conocer el monto que correspondía a la trabajadora por concepto de incentivos, ya que no constan los datos ni los factores matemáticos para su determinación.

De esta manera, la accionada debía alegar y probar la información relativa al admitido “plan de incentivos”, esto es, i) la cantidad de ventas internas de la compañía, ii) el “DDD” incide evolutivo de los productos, iii) el “DDD” vs cuotas y iv) el pool regional de ventas de la compañía. Luego de ello, también debía indicar la demandada cómo esos datos pasan a transformarse en los incentivos de la trabajadora, lo cual, se destaca, fue claramente obviado en esta causa.

Así las cosas, sin la información anterior resulta imposible verificar si las cantidades pagadas por incentivos que se observan de los recibos de pago antes mencionados, concuerdan con lo que correspondía a la demandante, razón por la cual se tiene como cierto los montos por salario variable indicado en la demanda. Y así se decide.

Observa esta Sala, de los recibos de pago a los que se ha hecho referencia, adminiculándolos con los reportes de incentivo promovidos por la demandada de autos, que no es posible verificar si las cantidades pagadas por incentivos son acordes con el pago que debía hacerse a la parte actora, por lo se tienen como ciertos los montos indicados en el escrito libelar; tal como lo estableció el Juez de la recurrida, siendo que éste no construyó hechos falsos, y al constituir las conclusiones de la recurrida una consecuencia jurídica de los hechos legalmente establecidos, debe en efecto esta Sala declarar improcedente el vicio que se le imputa a la recurrida, y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante el vicio de suposición falsa por parte de la sentencia recurrida por haber apreciado erróneamente que nuestra representada incumplió con los aumentos salariales que establece la Convención Colectiva de Trabajo a la demandante, denunciando así como infringidos los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la formalizante:

La sentencia recurrida estableció que de las pruebas aportadas en autos no se evidencia que mi representada había otorgado aumentos a la demandante, reclamados como salario fijo retenido, pero calificó erradamente que “la accionada otorga de manera voluntaria aumentos a la trabajadora accionante. Tales ampliaciones del salario no pueden ser imputadas a los autos convencionales por mandato del parágrafo único antes señalado, ya que no existió ni solicitud ni aceptación de la accionada”, y más adelante la recurrida estableció que: “la accionada no cumplió de forma íntegra con el aumento salarial que establece la cláusula…” (…) de las referidas documentales promovidas por nuestra representada, se observa que la demandante aceptó, entre otros términos, que “El aumento aquí concedido tendrá carácter de anticipo y será imputado a cualquier aumento de salario, ajuste, corrección, bono, compensación salarial y/o incremento de salario mínimo, legal y/o contractual, (…), (sic) por cualquier disposición legal, derecho o disposición gubernamental, acuerdo o convenio colectivo.” Por lo tanto, los anticipos otorgados fueron expresamente imputados a los aumentos que establecían las sucesivas convenciones colectivas de trabajo en su cláusula 32 y así lo consintió la demandante. En consecuencia, nuestra representada sí otorgó los aumentos de la convención colectiva. (…) es claro que de las documentales marcadas C1, C2, C4 y C5, se evidencia que la globalidad de los anticipos fue más favorable que lo establecido en la Convención Colectiva (…) de haberse analizado el contenido de las documentales en las que constaban los anticipos salariales, se hubiera establecido que nuestra representada cumplió con el pago de los mismos.

Para decidir la Sala observa:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de suposición falsa por cuanto estableció falsamente que los anticipos otorgados por su representada a la actora no cubrían los montos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, hecho éste cuya falsedad queda evidenciada de las documentales marcadas C1, C2, C4, y C5, de las que se constata que los anticipos otorgados fueron expresamente imputados a los aumentos establecidos en las sucesivas convenciones colectivas y que en consecuencia su representada si otorgó los mencionados aumentos.

Al respecto indicó el sentenciador de la recurrida lo que se cita a continuación:

La demandada alega que realizó todos los aumentos que correspondían a la demandante, lo cual afirma se puede evidenciar de los recibos de pago y de las documentales marcadas “C1”, “C2, “C4” y “C5”.

Ahora bien, en autos consta Convención Colectiva consignada por las partes la cual establece respecto de los aumentos de salario, lo siguiente:

La Empresa conviene en aumentar los Salarios de sus Trabajadores y trabajadoras activos en La Empresa para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:

  1. La cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2010;

  2. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2011 y;

  3. La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs1.200,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2012.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Todo aumento que reciban los Trabajadores y Trabajadoras por voluntad de la Empresa o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la presente Convención. (Clausula 32).

    (Omissis)

    (…) la accionada tenía la obligación de pagar a la actora un aumento salarial de Bs. 1.100,00 desde el mes de julio de 2010 y Bs. 1.500,00 a partir del mes de julio de 2011.

    Asimismo, establece la clausula señalada en su parágrafo único, que los aumentos realizados por voluntad de la empresa, en este caso, la accionada, no podrán ser imputados a los incrementos salariales antes indicados, es decir, los que corresponden anualmente.

    Es el caso, que a los folios 187 y 188 de la pieza 1, cursan documentales marcadas “C1” y “C2”, consistentes en documentales de fecha 11 de enero de 2010 y 21 de abril de ese mismo año, en las cuales la accionada otorga de manera voluntaria aumentos a la trabajadora accionante. Tales ampliaciones del salario no pueden ser imputados a los aumentos convencionales por mandato del parágrafo único antes señalado, ya que no existió ni solicitud ni aceptación de la accionada.

    Lo mismo ocurre con la documental cursante a los folios 189 y 190 de la pieza 1, marcada “C3”, en razón que no se encuentra suscrita por la trabajadora, por ende, al no serle oponible a la accionante, se desecha del proceso.

    Respecto a la misiva marcada “C4” de fecha 22/08/2011, que riela al folio 191 de la pieza 1, se trata de la notificación de aumento salarial que ha sido reconocido por la demandante y de la cual se puede constatar que la accionada no cumplió en forma íntegra con el aumento salarial que establece la cláusula transcrita, toda vez que el salario básico mensual devengado era de Bs. 3.390,00, más Bs. 1.100,00 (correspondientes al año 2010) y Bs. 1.500,00 (correspondientes al año 2011) debió ascender a la suma de Bs. 5.990,00. Por el contrario, la demandada pagó Bs. 5.897,00 adeudando la cantidad de Bs. 93,00 mensuales tal y como fue pretendido en el libelo.

    Sobre la documental cursante al folio 192 y 193 de la pieza 1, marcada “C5”, se trata del otorgamiento del aumento de salario previsto en la clausula 32 para el año 2012, mismo que no fue pretendido por la demandante ni es objeto de discusión en la presente causa, por ende, resulta impertinente dicha prueba.

    De la cita anterior, resulta indudable que en la recurrida, el sentenciador, no estableció falsamente que la parte demandada incumplió con los aumentos establecidos por la Convención Colectiva, por cuanto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 32 de la mencionada Convención Colectiva, todo aumento que reciban los Trabajadores y las Trabajadoras por voluntad de la Empresa o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la presente Convención; y siendo que las documentales marcadas con las letras C1, C2, C4 y C5, demuestran las ampliaciones de salario realizadas a la actora de manera voluntaria por parte de la empresa, aunado al hecho que no hubo solicitud y/o aceptación por parte de la demandante de autos, esta Sala declara improcedente el vicio de suposición falsa y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

    -III-

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Aduce la formalizante:

    La recurrida estableció erradamente que: “la accionada debe demostrar la forma de determinación de los incentivos que correspondían a la trabajadora y la satisfacción de su pago…” (…) configurando así un vicio de falsa aplicación de las normas que fijan la distribución de la carga probatoria, puesto que mi representada admitió y demostró el pago de los incentivos y su incidencia, liberándose así de la obligación que hoy constituye la pretensión de la demandante y, por otra parte, nuestra representada en todo momento alegó que los incentivos pagados no dependían de la labor de la demandante, negándose en todo momento las supuestas ventas que realizaba, por lo que mal podía la sentencia recurrida atribuir la carga probatoria a mi representada. (…) quién impugnó su monto fue la demandante, alegando que se trataba de un salario variable, por lo que le correspondía a ésta probar que los incentivos y su incidencia en los días de descanso y feriado fueron pagados incorrectamente. La sentencia recurrida, no tomó en consideración que los referidos incentivos se tratan de excesos legales o especiales, quien además de su salario básico – el cual se encontraba por encima del mínimo legal – devengaba unos incentivos otorgados por mi representada cuyo monto no dependía de la labor individual de la trabajadora, quien se encargaba únicamente de promocionar productos de la industria químico farmacéutica, mas nuca de su venta, por lo que habiendo quedado demostrado el pago de los referidos incentivos, le correspondía a la demandante probar el pago especial de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social con relación a la carga probatoria cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales (SCS/TSJ sentencia N° 797 de fecha 16.12.03, caso T.d.J.G. contra Teleplastic C.A., ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 203 de fecha 4-3-2011).

    .

    Para decidir la Sala observa:

    Los citados artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; y que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho así como quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

    Esta Sala, en atención a la delatada falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a que el Juez de la recurrida señala que la demandada debe demostrar la forma de determinación de los incentivos que correspondan a la actora y la satisfacción de su pago, pasa de seguidas a transcribir lo que señala la sentencia recurrida al respecto:

    Lo anterior tiene su fundamento en que admitida como ha sido la relación de trabajo, así como la existencia de un salario variable en razón a los incentivos percibidos por la trabajadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada debe demostrar la forma de determinación de los incentivos que correspondían a la trabajadora y la satisfacción de su pago.

    La recurrida en efecto, estableció que correspondía probar a la accionada la forma de determinación de los incentivos que correspondían a la trabajadora y la satisfacción de su pago.

    En tal sentido, resulta oportuno señalar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que el vicio de falsa aplicación de una norma constituye una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, esto es, cuando el juzgador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

    Las normas cuya infracción se alega, regulan la distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en el proceso laboral, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, que eran las normas aplicables al momento de distribuir a quien correspondía probar cada hecho, razón por la cual no existe falsa aplicación de las mismas.

    Ahora bien, de la fundamentación dada a la denuncia, se entiende que lo que verdaderamente pretendió acusar la recurrente fue la errónea interpretación de los citados preceptos legales, por cuanto a su decir, el juez erró al otorgarle la carga de la prueba a la demandada, en cuanto a la forma de determinación de los incentivos y su pago.

    Como se indicó anteriormente, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

    En este sentido, la demandada alegó como ella misma afirma en su denuncia que los incentivos no se determinaban de acuerdo a las ventas realizadas con lo cual negó lo afirmado por la actora y alegó un hecho nuevo que debía ser probado por ella, razón por la cual la recurrida aplicó correctamente el mencionado artículo 72 eiusdem en cuanto a ese hecho.

    Asimismo el pago de tal concepto debía ser probado por la accionada como estableció el Juzgado de alzada, pues conforme a dicha norma el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En consecuencia, no incurrió la recurrida en la infracción de las normas señaladas y esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

    -IV-

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la formalizante la errónea interpretación del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmaceútica.

    Aduce la formalizante:

    La recurrida declaró procedente la indemnización que contempla la cláusula 60 de la convención colectiva estableciendo que mi representada no pagó oportunamente “todos los conceptos que correspondan al trabajador por finalización de la relación de vínculo laboral” (…) incurrió en un error de interpretación (…) por cuanto ésta dispone en su numeral 4° que para que no opere la mora “el pago de las indemnizaciones señaladas en la presente cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad”, siendo las únicas “indemnizaciones” señaladas por la Cláusula: la prestación de antigüedad, en cualquier caso (…) el preaviso omitido (…) despido injustificado (…) el caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

    No puede, entonces, la sentencia recurrida, estimar erradamente que las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades son “indemnizaciones”, puesto que numeral 3° de la misma cláusula 60 dispone que en cualquier caso el trabajador tendrá el derecho al pago de dichos conceptos según disponen las cláusulas 25 y 34 de la Convención, cláusulas que regulan y definen a los mencionados conceptos como derechos adquiridos con ocasión del servicio prestado y no como indemnizaciones con ocasión del término de la relación, máxime cuando esta honorable Sala ha establecido que una indemnización, surge con ocasiones de la materialización de un hecho ilícito, esto es del “incumplimiento de una obligación y, el incumplimiento de una obligación da lugar a una nueva obligación, la indemnizatoria” (Sentencia SCS/TSJ N° 12 de fecha 19-2-2013, caso: V.H.R.B.V.. Sea Teach de Venezuela, C.A.), por lo que bajo ningún supuesto es posible subsumir las vacaciones y las utilidades como obligaciones indemnizatorias adicionalmente el motivo de la terminación de la relación laboral fue renuncia, sin pretender algún reclamo por indemnización por despido o preaviso.

    (…) de haberse interpretado correctamente la mencionada cláusula, con el pago de la prestación de antigüedad, a través de la liberación de la cuenta de fideicomiso, la recurrida debió declarar improcedente la indemnización de la cláusula (…).

    Para decidir la Sala observa:

    Evidencia esta Sala, que la formalizante, delata la errónea interpretación del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmaceútica

    Ahora bien, en la presente denuncia, según decir del formalizante, incurre la decisión recurrida en estimar erradamente que las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades son indemnizaciones.

    Al respecto, la sentencia recurrida estableció:

    1. Indemnización clausula 60 de la Convención Colectiva.

    Por otra parte, sobre la indemnización contenida en la clausula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, la recurrente alegó que la misma no resultaba procedente en los términos que fue condenada por la recurrida debido a que se realizó en tiempo oportuno la liberación del pago del fideicomiso por prestación de antigüedad abierto a favor de la demandante, lo cual denuncia como obviado por el juez de juicio.

    Al respecto, si bien es cierto que al folio 227 de la pieza 2 cursa informe de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, del cual se aprecia que la accionada recibió en fecha 15 de mayo de 2012 liquidación neta de su fideicomiso de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 20.901,41, no es menos cierto, que la norma invocada (clausula 60), señala en su numeral 4 los siguiente “…El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad…”.

    Lo anterior, obliga a que la entidad de trabajo pague todos los conceptos que correspondan al trabajador por finalización de vínculo laboral, es decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no solo lo correspondiente a la prestación de antigüedad, por ende, se ratifica la indemnización condenada por el a quo hasta el 31 de julio de 2012, fecha de recibo de las prestaciones sociales. (f. 126, p1).

    Así, se evidencia que el juez de la recurrida afirma que es obligatorio que la entidad de trabajo pague oportunamente todos los conceptos que correspondan al trabajador por finalización del vínculo laboral, incluyendo además de la antigüedad, el preaviso omitido, el despido injustificado y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Ahora bien, la cláusula 60, numeral 3 de la Convención Colectiva dispone que en todo caso de terminación de servicios, el trabajador o trabajadora tendrá derecho al pago de vacaciones vencidas o fraccionadas y de las utilidades proporcionales.

    Así las cosas el Juez de la recurrida se ciñó al alcance de dicha norma al ordenar el pago de la indemnización por mora, en virtud del pago tardío de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de la cláusula 60 de la Convención Colectiva razón por la cual Sala declara improcedente el vicio que se le imputa a la recurrida y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

    -V-

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la formalizante la errónea interpretación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica.

    Aduce la formalizante:

    (…) la recurrida estableció erróneamente que los aumentos anticipados que mi representado otorgó a la demandante y que se evidencia ante las documentales marcadas “C1”, “C2”, “C4” y “C5” (folio 187, 188, 191, 192, 193) no son imputables a los aumentos que establece la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) el referido parágrafo único de la cláusula 32, estipula que los aumentos que reciban los trabajadores “por voluntad de la empresa o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la presente convención”, por lo que se evidencia el falaz argumento de la sentencia recurrida arriba reproducido y según el cual los anticipos de aumento otorgado a los trabajadores se tratan de supuestas “ampliaciones de salarios” otorgadas de forma voluntaria (…) de la cláusula de la convención se desprende que la prohibición solo alcanza el acto unilateral del patrono y no un negocio jurídico (…) si la sentencia recurrida hubiese a.c.e. contenido y alcance de la mencionada causa, su dispositiva era declarar que los aumentos de salario o supuestos salarios retenidos resultan improcedentes.

    Para decidir la Sala observa:

    Evidencia esta Sala, que la formalizante, delata la errónea interpretación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica.

    Ahora bien, según decir del formalizante, incurre la decisión recurrida en errónea interpretación la mencionada cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, al considerar que los aumentos que otorgó la demandada a la accionante, en fechas 11 de enero de 2010 y 21 de abril de ese mismo año, no pueden ser imputados a los aumentos establecidos por contratación colectiva siendo que estos fueron concedidos como consecuencia de un negocio jurídico, pues fue ofrecido por la empresa y aceptado por la trabajadora como anticipo del aumento que sería acordado mediante Convención Colectiva y no producto de la voluntad unilateral del patrono, que es el supuesto que según lo previsto en la norma contractual está exento de ser imputado a los aumentos convencionales.

    La cláusula 32 establece:

    La Empresa conviene en aumentar los Salarios de sus Trabajadores y trabajadoras activos en La Empresa para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:

  4. La cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2010;

  5. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2011 y;

  6. La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs1.200,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2012.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Todo aumento que reciban los Trabajadores y Trabajadoras por voluntad de la Empresa o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la presente Convención.

    Al respecto, la sentencia recurrida estableció:

    PARÁGRAFO ÚNICO: Todo aumento que reciban los Trabajadores y Trabajadoras por voluntad de la Empresa o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la presente Convención. (Clausula 32).

    De la norma transcrita, se denota que la accionada tenía la obligación de pagar a la actora un aumento salarial de Bs. 1.100,00 desde el mes de julio de 2010 y Bs. 1.500,00 a partir del mes de julio de 2011.

    Asimismo, establece la clausula señalada en su parágrafo único, que los aumentos realizados por voluntad de la empresa, en este caso, la accionada, no podrán ser imputados a los incrementos salariales antes indicados, es decir, los que corresponden anualmente.

    Es el caso, que a los folios 187 y 188 de la pieza 1, cursan documentales marcadas “C1” y “C2”, consistentes en documentales de fecha 11 de enero de 2010 y 21 de abril de ese mismo año, en las cuales la accionada otorga de manera voluntaria aumentos a la trabajadora accionante. Tales ampliaciones del salario no pueden ser imputados a los aumentos convencionales por mandato del parágrafo único antes señalado, ya que no existió ni solicitud ni aceptación de la accionada. Lo mismo ocurre con la documental cursante a los folios 189 y 190 de la pieza 1, marcada “C3”, en razón que no se encuentra suscrita por la trabajadora, por ende, al no serle oponible a la accionante, se desecha del proceso.

    Respecto a la misiva marcada “C4” de fecha 22/08/2011, que riela al folio 191 de la pieza 1, se trata de la notificación de aumento salarial que ha sido reconocido por la demandante y de la cual se puede constatar que la accionada no cumplió en forma integra con el aumento salarial que establece la clausula transcrita, toda vez que el salario básico mensual devengado era de Bs. 3.390,00, más Bs. 1.100,00 (correspondientes al año 2010) y Bs. 1.500,00 (correspondientes al año 2011) debió ascender a la suma de Bs. 5.990,00. Por el contrario, la demandada pagó Bs. 5.897,00 adeudando la cantidad de Bs. 93,00 mensuales tal y como fue pretendido en el libelo.

    Sobre la documental cursante al folio 192 y 193 de la pieza 1, marcada “C5”, se trata del otorgamiento del aumento de salario previsto en la clausula 32 para el año 2012, mismo que no fue pretendido por la demandante ni es objeto de discusión en la presente causa, por ende, resulta impertinente dicha prueba.

    De la cita anterior se observa, en primer lugar, que el Juez de la recurrida entendió el alcance de la norma pues señaló correctamente que los aumentos otorgados voluntariamente por la empresa no pueden ser imputados a los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva, razón por la cual continúa afirmando que como consecuencia del análisis de las documentales que corren insertas de los folios 187 al 193 de la primera pieza del expediente, siendo que en el presente caso no existió solicitud o aceptación por parte de la actora en el sentido que se le aumentara anticipadamente y esos incrementos se imputaran a los previstos en la convención colectiva, se entendía que fueron producto de la voluntad unilateral del patrono y como tal se encontraban exentos de tomarse como los previstos en el contrato colectivo, según la prohibición expresa contenida en el parágrafo único del artículo 32 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia, y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

    -VI-

    De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la violación de la confianza legítima y expectativa plausible, en concordancia con los artículos 21 y 49 numeral 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

    Aduce la formalizante:

    (…) la recurrida no observó el criterio sentado por TSJ-SCS (sic) en sentencia N° 603 de fecha 26-3-2007 (caso: continental tv. C.A y otros), ratificada por los Tribunales Laborales de la República, en la cual se estableció la definición de salario fluctuante, sobre todo en el caso de publicidad y promoción (…)

    Siendo el cargo que desempeñaba la demandante de Representante Promocional, como lo que se conoce en la industria químico farmacéutica Visitador Médico, su actividad se enfocaba en la publicidad promoción de los productos que comercializa mi representada y no directamente en su venta, por lo que los incentivos que recibía la demandante y que fueron debidamente pagados, no dependían del trabajo directo de la demandante, sino de las ventas cumplidas por mi representada luego del estudio de mercado con ocasión a la labor de promoción del grupo de visitadores médicos de la respectiva zona, no pudiendo confundirse el término de salario variable – como lo pretende la demandante – con la efectiva porción fluctuante por ella devengada, quedando demostrado y reconocido en autos – de los Reportes de Incentivos promovidos por la parte actora- que ésta solo promocionaba los productos fabricados o comercializados por nuestra representada, cuya función primordial solo era incentivar, sin garantía de resultado, las ventas de los productos a través de las prescripciones médicas y la publicidad en farmacias y medios de comunicación, por lo que la venta no dependía únicamente de la labor de la demandante. En consecuencia, aun cuando el presente caso era similar al establecido en la sentencia citada supra, la recurrida no aplicó el criterio de la Sala de Casación Social que calificó los incentivos como salario fluctuante y no como variable, lo cual incide directamente en el dispositivo del fallo”

    Para decidir la Sala observa:

    La recurrente expone que la sentencia recurrida desconoce los principios de confianza legítima y expectativa plausible y que ello conlleva a la violación directa del derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, al haber condenado a su representada al pago del salario por los días de descanso y feriados, calificando los incentivos como salario variable y no como salario fluctuante, según lo establecido en la Sentencia N° 603 de fecha 26-3-2007 (caso: Continental tv. C.A y otros).

    En tal sentido, ha establecido la Sala que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, fue desaplicada, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional en sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), publicada en Gaceta Oficial N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, en cuya oportunidad resolvió que las únicas decisiones vinculantes eran las dictadas por dicha Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, razón por la cual si bien los jueces de instancia deben apegarse a los criterios de la Sala, el no acatamiento de algún criterio jurisprudencial no es susceptible de ser denunciado en casación.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia, y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil MERCK, S.A. contra el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    _______________________________________________ _________________________________

    MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. Nro. AA60-S-2014-1306

    Nota: Publicada en su fecha a las

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