Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1784/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIMAR C.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.451.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, tomo 2-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.C. y HADILLI FUADI GOZZAONI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.331 y 121.230, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2012 (folios 1 al 21 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 21 de diciembre de 2012 (folios 26 y 27 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 43 y 44 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 10 de abril de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de junio de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 58 de la primera pieza).

El 11 de junio de 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 2 al 26 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 20 de junio de 2013 (folio 30 de la segunda pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 31 al 33 de la segunda pieza).

La actora apeló del auto de admisión de pruebas, oyéndose en un solo efecto; se remitió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que correspondió por distribución, quien declaró parcialmente con lugar el mismo, ordenando admitir las pruebas respectivas (folios 873 al 93 de la segunda pieza).

El 19 de noviembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva y finalizada la misma se fijó nueva fecha para la continuación del acto, el cual se efectuó el 23 de abril de 2014, fecha en la que concluyó la audiencia y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 53 al 56 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 07 de enero de 2008, ejerciendo el cargo de representante de ventas, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de ocho (8) horas diarias para un total de 40 horas semanales, teniendo los días sábados y domingo de descanso. Su salario estaba comprendido por una parte fija, siendo la última de Bs. 5.897,00 mensual, y una parte variable constitutita por incentivos generados en base a las ventas realizadas, pero que no era pagada correctamente, ya que el monto causado era superior al realmente reflejado en los recibos de pago, en el que además deducían del mismo lo correspondiente a los días de descanso y feriados, generando una diferencia a favor de la demandante; finalmente señala que la relación finalizó el 07 de mayo de 2012 por manifestación unilateral de la trabajadora.

Posteriormente, señala la actora, en fecha 31 de julio de 2012 recibió por parte del empleador liquidación parcial de prestaciones sociales, el cual no cubre la totalidad de lo adeudado, por lo que, siendo que hasta la actualidad ha sido imposible el pago correcto de sus beneficios laborales, acude ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de la diferencia pretendida.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación, el salario fijo devengado, la jornada laboral y la forma de culminación de la relación; hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza que la parte variable del salario haya sido establecida mediante incentivos por ventas, ya que esa no era la regla de cuantificación, sino que se otorgaba como estímulo los grupos de trabajadores que promocionaban el producto, pero no participaban directamente en la producción o venta del mismo.

Por otro lado, niega la demandada que no haya pagado íntegramente los incentivos correspondientes a cada mes, y mucho menos que de los mismos se haya descontado el pago correspondiente de los días de descanso y feriados, ya que no se sabe de donde extrajo la trabajadora dicho supuesto, el cual no tiene respaldo alguno; además, considerando que se tratan de conceptos extraordinarios a la relación de trabajo, tiene la parte actora la carga de la prueba de sus alegatos.

Finalmente señala la entidad de trabajo que durante la relación laboral y al finalizar la misma cumplió cabalmente con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo no existiendo diferencia alguna a favor de la trabajadora por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  1. - Respecto al salario devengado, específicamente, la parte variable constituida por los incentivos o comisiones, señala la actora que no concuerdan los montos realmente generados con los pagados mensualmente por el empleador, lo cual incide en el pago de los días de descanso, feriados y demás beneficios laborales, como prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que solicita se recalculen los montos y se establezcan las diferencias adeudadas.

    La parte accionada manifestó que la parte actora no realizaba labores de ventas y/o gestiones de cobranza de productos; que los incentivos no podían calcularse en razón de la labor personal e individual del demandante; sino por el contrario, se tratan de estímulos que otorga la empresa a los grupos de trabajadores que no están directamente vinculados a la producción y venta de mercancía. Igualmente niega que le hayan retenido tales incentivos para el pago de descansos y feriados; resultando improcedente las diferencias demandadas.

    Ante las afirmaciones del accionado, conviene a este Juzgador aclarar que para la determinación del salario rige el principio de primacía de la realidad, que expresamente contiene el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), en el que cualquier remuneración, sea cual fuere su denominación y método de cálculo se considerará salario, por lo que, la pretensión de diferencias salariales superiores a las pagadas, no implica que se refiera a conceptos especiales o acreencias distintas a las legales.

    Respecto a la carga probatoria de las acreencias pretendidas, es importante señalar que por tratarse de incentivos, los cuales eran pagados de manera regular y permanente, causándose dentro de la jornada ordinaria del trabajador, forman parte del salario normal, no teniendo carácter extraordinario, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase por todas, Sentencia Nº 287-10, 24-03), que señaló:

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

    A los fines de dejar sentado el tema de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, la Sala requiere puntualizar, primeramente, que la diferencia que se reclama por prestaciones sociales, se fundamenta en la omisión de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados por un período del tiempo que duró la relación, y posteriormente, en errores que habría incurrido la demandada, al calcular los salarios correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, también en su parte variable (comisiones).

    Dado que la accionada contradijo todos los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculos y omisiones en la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, con ello adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por tanto, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados.

    Así las cosas, convenida la remuneración variable de la trabajadora, la carga de la prueba de su monto y forma de cálculo correspondía a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se verificará en el presente juicio.

    Igualmente, es necesario determinar de las probanzas de autos, la demostración de la forma en que se calculaba y determinaba el incentivo mensual de la trabajadora y su correcto pago, que libere a la demandada de las pretensiones esgrimidas.

    Para ello, es necesario tomar en cuenta que según lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el empleador está en la obligación de informar detalladamente todos los meses los conceptos pagados; y conforme al Artículo 108 eiusdem, informar anualmente los movimientos de la prestación de antigüedad depositada o acreditada.

    Consta en autos del folio 66 al 125 y del folio 194 al 274 de la primera pieza, recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observan las asignaciones efectuadas a la trabajadora, pero tales documentales no aportan la fórmula de cuantificación y control de los incentivos mensuales, sus variables y los mecanismos de control y la aceptación por parte de la actora.

    Lo mismo sucede con las documentales consignadas mediante resulta de la prueba de informes del folio 98 al 237 de la segunda pieza, las cuales no aportan la formula de cuantificación y control de los incentivos otorgados al trabajador, existiendo únicamente los movimientos de depósitos retiros en la cuenta de la actora, por lo que se desechan al carecer de eficacia probatoria.

    Del folio 127 al 179 de la primera pieza, corre inserto en autos reportes mensuales para determinar los incentivos, desconocidos por la parte demandada, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia en la que se promovió la práctica de la experticia, por tratarse de instrumentales extraídas de correos electrónicos, consignando el informe de la experticia del folio 33 al 47 de la tercera pieza, en el que la experto concluyó que las cuentas de correo eran válidas y los mensajes existen siendo enviados de manera directa desde una cuenta de correo cuyo dominio es propiedad de la demandada hasta la cuenta de correo electrónico de la parte actora.

    Igualmente, el experto en informática declaró en la audiencia de juicio, previa juramentación, lo siguiente:

    Manifestó que su estudio consistió en la autenticidad de correos que están en el CD. Verificó existencia de dominio. Revisó bandeja de entrada con el CD. Las descargas del correo y del CD se compararon mediante chequeadores informáticos. Cada correo (18) coincidió; y a titulo de ejemplo bajó sólo 2.

    El Juez formuló preguntas a la experto, quien entre otras cosas, contestó que utilizó verificadores libres. Que “resultado de comprobación” indica el verificador al servidor de MERCK y señala si existe.

    La parte promovente formuló preguntas a la experto, quien entre otras cosas, contestó que lo que estaba en el correo se plasmó en el CD; tenían un destinatario; no había una cadena.

    Ahora bien, dichas documentales objeto de análisis, contienen información sobre ventas o movimientos del mercado que no tienen ningún soporte. Tan sólo contienen los resultados y montos por trabajador, sin permitirle a este Juzgador verificar que tales cantidades correspondan a lo realmente vendido, el plan de incentivos, sus variables: Ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación de la trabajadora.

    Para este Juzgador, dicha información es insuficiente para determinar la realidad de los incentivos generados por la trabajadora demandante y su comparación con lo reflejado en los recibos de pago, lo cual es el punto medular del hecho controvertido.

    Entonces, si bien es cierto que la trabajadora promocionaba ciertos productos para su inclusión en el mercado de la zona previamente establecida, es evidente para quien Juzga, que el resultado de su trabajo se medía con el flujo de venta de los mismos en dicha zona, siendo un factor que directamente influye en la determinación del monto del incentivo, lo cual no se demostró en autos.

    Ahora bien, con las pruebas consignadas es imposible comprobar cuál era la forma de cálculo de los incentivos, es decir, los factores aplicados para determinar los mismos y su conexión con la actividad desplegada por la trabajadora, para así verificar si lo pagado concuerda con lo causado, incumpliendo la demandada con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declara que los hechos alegados en el libelo son ciertos, es decir, un salario variable que en el último año promedió la cantidad de Bs. 108,56 diario, tomando en cuenta los incentivos que debió recibir los últimos doce meses entre los días hábiles del año; por lo que existen a favor de la demandante diferencias en el pago de los días de descanso y feriados y en los beneficios laborales que se determinarán en el presente fallo. Así se declara.

  2. - Cuantificación de los conceptos pretendidos: Al determinarse el salario devengado, se procederá a determinar las diferencias de los beneficios laborales adeudados, tomando como base únicamente la parte del salario (incentivos) no pagada durante la relación laboral, señalada por la actora en el libelo, ya que la demandada –como se determinó en el punto anterior- no demostró el monto específico para compararlo con lo pagados en los recibos de pago.

    - Diferencia del salario variable adeudado: se declaran procedentes los montos esgrimidos en el libelo, el cual arroja por toda la relación la cantidad de Bs. 66.431,35, ante la imposibilidad de verificar el monto generado, por la insuficiencia de elementos probatorios consignados por el empleador lo cual incluye la diferencia correspondientes por días de descanso y feriados a razón del incentivo no pagado durante la relación, conforme lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Así establece.

    - Salario fijo retenido: La parte actora alega que le correspondía por convención colectiva varios aumentos al año y evaluación de desempeño individual del trabajador, conforme lo establecido en cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012, por lo que solicita se paguen las diferencias adeudadas.

    La accionada manifestó que cumplió con los aumentos estipulados en el contrato colectivo y otorgó mas de lo allí indicado, por lo que no adeuda nada por dicho concepto, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

    De los recibos de pago consignados en autos (folio 66 al 125 y del folio 194 al 274 de la primera pieza) ya a.y.v.n. se evidencia el cumplimiento de dichos aumentos mensuales, por lo que se declaran procedentes dicho conceptos, debiendo pagarse la cantidad de Bs. 12.524,45, tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 32 de la convención y la disposición transitoria sobre el pago retroactivo del aumento salarial, conforme se indicó en el escrito libelar. Así establece.

    - Diferencia de prestación por antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde a la actora la cantidad de 257 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado mensualmente, formado por la diferencia adeudada de la parte fija y variable, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados, y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, siendo el monto a favor del trabajador de Bs. 10.078,18, tal como lo cuantificó la demandante en el libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    - Diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades: Establecida la diferencia adeudada al trabajador por el salario variable devengado, la misma incide en el pago de tales conceptos por toda la relación de trabajo, el cual se ordena su pago, por la cantidad de 771 días, que fueron otorgados por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando como base la diferencia no pagada de la parte fija y el promedio del último año de la diferencia del incentivo adeudado, incluyendo la incidencia del mismo en los días de descanso y feriados (Bs. 113,63), lo cual se extrajo del cuado inserto en el libelo a los folios 7 y 8 de la primera pieza, siendo el total Bs. 87.608,73. Así establece.

    - Indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva: Consta en autos la liquidación de las prestaciones sociales (folio 126 de la primera pieza), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago se efectuó en fecha 31 de julio de 2012, correspondiendo por indemnización la cantidad de 85 días, con base al último salario básico devengado (Bs. 402,76), lo que da un total de Bs. 45.537,05; a lo cual se deberá deducir lo pagado en dicha liquidación (Bs. 11.680,05, quedando pendiente a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 33.857,00, lo cual deberá pagar la entidad de trabajo, conforme a la norma señalada. Así se declara.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    Se niega la entrega de la constancia de trabajo y planillas 14-01 y 14-03, relativas a la inscripción y egreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como constancia de inscripción en el Régimen Prestacional de la Vivienda, porque la competencia de éste Juzgado en materia de seguridad social está limitada al pago de prestaciones, no a la determinación de los deberes formales, administrativos y tributarios de los sujetos de es contribución especial, conforme a lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condena en costas por el vencimiento parcial, conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de abril 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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