Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000528

PARTE DEMANDANTE: LUIMAR C.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.451.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.D. y C.M., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, tomo 2-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.C. y HADILLI FUADI GOZZAONI, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.331 y 121.230, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El 09 de junio de 2014, se oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas por las partes.

En fecha 16 de junio de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 25 de junio de 2014, se fijó para el 16 de julio de 2014, a las 11:00 a.m. la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho acto, fue diferido para el 18/07/2014 a las 10:00 a.m. por causas imputables a este tribunal.

Efectuada la audiencia de apelación se difirió el dispositivo oral del fallo para el 28 de julio de 2014, a las 10:00 a.m. oportunidad en que fue dictado con presencia de las partes.

Estando en el lapso para motivar la decisión, este sentenciador procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte actora, que la demanda objeto del presente asunto tiene como fin el cobro de diferencias de prestaciones por la retención del salario variable y fijo y su incidencia en días de descanso y feriados.

Como primer punto de apelación argumentó que en la recurrida se modifica el monto pretendido por diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Al respecto, explica que dicho concepto debe estimarse en base al promedio anual de la parte variable del salario, cuantificado por meses efectivamente laborados.

Agregó que el mes de mayo del año 2012 no puede ser incluido a los fines de determinar el promedio anual del salario variable, debido a que en dicho mes solo se laboró siete (07) días.

Aunado a ello, peticionó que los intereses moratorios y la indexación judicial que fue condenada, se calculen hasta el pago efectivo de las cantidades que deba pagar la demandada.

Requirió que se ordenara a la demandada la entrega de la constancia de trabajo y planillas del seguro social y del régimen prestacional de vivienda en los términos que fue solicitado en el escrito libelar.

Por su parte, la representación de la demandada explicó que recurre en forma íntegra de la decisión de primera instancia.

Explicó que considera que la demandante pretende el pago adicional de lo que ya le fue cancelado.

Señaló que la accionante no vendía productos y que solo se dedicaba a la actividad de promoción.

Destacó que los incentivos pagados a la demandante obedecían a diversos factores y que esta devengaba un salario “fluctuante”.

Agregó que lo pretendido en el presente asunto es un concepto extraordinario y por ende, estima que la carga de la prueba respecto de dicha pretensión le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ratificó que la actora debió demostrar la cantidad que requiere le sea pagada por incentivos y que no fue explicado de donde surgen los montos identificados como salario variable retenido.

Narró que su representada cumplió con los aumentos salariales previstos en la Convención Colectiva y que fueron obviadas las pruebas marcadas “C1”, “C2”, y “C4”.

Por último, explicó que no hubo el alegado retardo en el pago de las prestaciones sociales de la demandante, ya que se ordenó la liberación del fideicomiso y en la liquidación se canceló la demora que existió en la cancelación.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este juzgado dictaminar, si en el caso de autos resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, derivadas del pago indebido del salario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguidas este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

A los efectos prácticos de la presente decisión, se procede a dilucidar en primer lugar los fundamentos de recurrencia de la parte demandada y luego, los de la parte actora.

  1. Retención de salario variable.

    En lo ateniente a las diferencias salariales por incentivos, denominados en el libelo “retención de salario variable”, se observa que la accionante alega que le fue pagada en forma indebida la parte variable de su salario. Explica que esta parte variable se compone de “incentivos” generados y calculados de acuerdo a la labor personal e individual que realizaba, cuya base de estimación era de acuerdo a un plan de incentivos que establecía que el 100 % estaría conformado de la siguiente manera: 10 % ventas internas de la compañía, 30 % “DDD” incide evolutivo de los productos, 40 % “DDD” vs cuotas y 20 % pool regional de ventas de la compañía. (f. 3 y 4 p1).

    Finalmente indica, que al existir tal retención, se estaba realizado el pago de las obligaciones inherentes a la relación laboral con un salario que no es correcto, por no ser el que realmente le correspondía, en consecuencia, peticiona que se realice un recálcalo de todos los pagos realizados (salario y conceptos laborales).

    Por su parte, la demandada señala que le otorgaba incentivos a la demandante y al resto de los visitadores médicos por la labor de promoción de los productos que en nada tienen que ver con la producción o venta directa de tales productos. Explica que estos incentivos son cantidades asociadas a estímulos que otorga la empresa a los grupos de trabajadores que realizan tales funciones.

    Asimismo, la accionada admite que la forma de cálculo de los incentivos es la indicada por la demandante.

    De igual manera, la sociedad mercantil demandada insiste en que no debe diferencia salarial alguna a la demandante y que todos los pagos se hicieron en forma correcta, conociendo la actora, a detalle, la forma de calcular sus incentivos, mismos que afirma, fueron debidamente pagados tal y como pretende demostrar de los recibos de pago consignados.

    Colocando la contestación de la demanda en un plano práctico, esta alzada entiende que la accionada se considera exonerada del pago pretendido mediante el siguiente silogismo;

    *En el mes “X” a la actora debía pagarse por concepto de incentivos “Y” cantidad de dinero.

    *De acuerdo a los recibos de pago promovidos, en el mes “X” se pagó a la actora “Y” cantidad de dinero por concepto de incentivos.

    *Luego, la demandada nada debe a la demandante.

    Para verificar lo anterior, el juez que tenga conocimiento de una controversia de esta naturaleza, en este caso quien suscribe, debe verificar;

    i) De donde provienen los “incentivos” (que los produce).

    ii) Que cantidad de “incentivos” le corresponde al trabajador(a) mes a mes.

    Establecido esto, lo demás resulta sencillo, pues solo debe verificarse si el empleador cumplió o no con su obligación, es decir, pagó o no la cantidad correcta de salario variable.

    Al respecto la actora señaló;

    i) Que los incentivos provienen de la labor personal e individual que realizaba y que eran estimados en base a un plan de incentivos determinado por el número de unidades vendidas de cada producto en diversas zonas territoriales. (f. 3 y 4, p1).

    ii) Que la cantidad (monto) que le correspondía mes por mes por concepto de incentivos, es la especificada en los folios 7 y 8 de la pieza 1.

    Por su parte, la demandada en la contestación;

    i) Catalogó los incentivos pretendidos como un concepto extraordinario.

    ii) Admitió que la forma o método de cálculo de los incentivos, es la señalada por la demandante en el denominado “plan de incentivos”.

    iii) Respecto al monto (cantidad), alegó que eran los reflejados en los recibos de pago.

    Sobre la calificación de “concepto extraordinario” realizado por la parte accionada, esta alzada deja por sentado que comparte la apreciación realizada por el juez de juicio en la decisión recurrida respecto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, “…cualquier remuneración, sea cual fuere su denominación y método de cálculo se considerará salario, por lo que, la pretensión de diferencias salariales superiores a las pagadas, no implica que se refiera a conceptos especiales o acreencias distintas a las legales…”

    Lo anterior tiene su fundamento en que admitida como ha sido la relación de trabajo, así como la existencia de un salario variable en razón a los incentivos percibidos por la trabajadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada debe demostrar la forma de determinación de los incentivos que correspondían a la trabajadora y la satisfacción de su pago.

    Señalado lo anterior, corresponde ahora verificar la actividad probatoria de las partes.

    A los folios 66 al 125 y 194 al 274 de la pieza 1, rielan recibos de pago, de los cuales se puede apreciar los conceptos cancelados a la accionante, no obstante, no se verifica de ellos la forma de determinación del salario variable.

    Al folio 292 al 295 de la pieza 1, cursa contrato de trabajo del cual se observa que en su clausula tercera se refiere a la “compensación y beneficios”, destacándose que el salario mensual de la trabajadora sería compuesto por un salario fijo “…más las comisiones o incentivos que correspondan y su impacto en los días de descanso y feriados.”, sin que se pueda apreciar la forma de cálculo de dichos incentivos.

    En la pieza 2, específicamente a los folios 98 al 237, constan resultas de las prueba de informes solicitada a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, consistente en movimientos de depósitos y retiros en una cuenta bancaria de la accionante, sin que se pueda percibir de dicha información la formula de estimación y cantidad de incentivos que corresponden a la trabajadora.

    De las valoraciones anteriores se concluye, que tal y como se indicó en la decisión sub examine, de las pruebas de autos resulta imposible conocer el monto que correspondía a la trabajadora por concepto de incentivos, ya que no constan los datos ni los factores matemáticos para su determinación.

    De esta manera, la accionada debía alegar y probar la información relativa al admitido “plan de incentivos”, esto es, i) la cantidad de ventas internas de la compañía, ii) el “DDD” incide evolutivo de los productos, iii) el “DDD” vs cuotas y iv) el pool regional de ventas de la compañía. Luego de ello, también debía indicar la demandada cómo esos datos pasan a transformarse en los incentivos de la trabajadora, lo cual, se destaca, fue claramente obviado en esta causa.

    Así las cosas, sin la información anterior resulta imposible verificar si las cantidades pagadas por incentivos que se observan de los recibos de pago antes mencionados, concuerdan con lo que correspondía a la demandante, razón por la cual se tiene como cierto los montos por salario variable indicado en la demanda. Y así se decide.

  2. Retención de salario fijo.

    En cuanto a lo pretendido por salario fijo retenido, la actora señala que en el mes de abril de 2011 el salario fijo fue aumentado en Bs. 847,50 y posteriormente le fue eliminado dicho aumento.

    Asimismo, alega que no fue fueron pagados complemente los aumentos anuales que correspondían en los años 2010 y 2011 de acuerdo al artículo 32 de la Convención Colectiva aplicable, ni le fue cancelado en forma correcta el retroactivo de dichos aumentos.

    La demandada alega que realizó todos los aumentos que correspondían a la demandante, lo cual afirma se puede evidenciar de los recibos de pago y de las documentales marcadas “C1”, “C2, “C4” y “C5”.

    Ahora bien, en autos consta Convención Colectiva consignada por las partes la cual establece respecto de los aumentos de salario, lo siguiente:

    La Empresa conviene en aumentar los Salarios de sus Trabajadores y trabajadoras activos en La Empresa para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:

    a) La cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2010;

    b) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2011 y;

    c) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs1.200,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2012.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Todo aumento que reciban los Trabajadores y Trabajadoras por voluntad de la Empresa o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la presente Convención. (clausula 32).

    De la norma transcrita, se denota que la accionada tenía la obligación de pagar a la actora un aumento salarial de Bs. 1.100,00 desde el mes de julio de 2010 y Bs. 1.500,00 a partir del mes de julio de 2011.

    Asimismo, establece la clausula señalada en su parágrafo único, que los aumentos realizados por voluntad de la empresa, en este caso, la accionada, no podrán ser imputados a los incrementos salariales antes indicados, es decir, los que corresponden anualmente.

    Es el caso, que a los folios 187 y 188 de la pieza 1, cursan documentales marcadas “C1” y “C2”, consistentes en documentales de fecha 11 de enero de 2010 y 21 de abril de ese mismo año, en las cuales la accionada otorga de manera voluntaria aumentos a la trabajadora accionante. Tales ampliaciones del salario no pueden ser imputados a los aumentos convencionales por mandato del parágrafo único antes señalado, ya que no existió ni solicitud ni aceptación de la accionada.

    Lo mismo ocurre con la documental cursante a los folios 189 y 190 de la pieza 1, marcada “C3”, en razón que no se encuentra suscrita por la trabajadora, por ende, al no serle oponible a la accionante, se desecha del proceso.

    Respecto a la misiva marcada “C4” de fecha 22/08/2011, que riela al folio 191 de la pieza 1, se trata de la notificación de aumento salarial que ha sido reconocido por la demandante y de la cual se puede constatar que la accionada no cumplió en forma integra con el aumento salarial que establece la clausula transcrita, toda vez que el salario básico mensual devengado era de Bs. 3.390,00, más Bs. 1.100,00 (correspondientes al año 2010) y Bs. 1.500,00 (correspondientes al año 2011) debió ascender a la suma de Bs. 5.990,00. Por el contrario, la demandada pagó Bs. 5.897,00 adeudando la cantidad de Bs. 93,00 mensuales tal y como fue pretendido en el libelo.

    Sobre la documental cursante al folio 192 y 193 de la pieza 1, marcada “C5”, se trata del otorgamiento del aumento de salario previsto en la clausula 32 para el año 2012, mismo que no fue pretendido por la demandante ni es objeto de discusión en la presente causa, por ende, resulta impertinente dicha prueba.

    Continuando con el análisis del negado salario fijo retenido, verificadas las pruebas de autos, se aprecia a los folios 77 al 91 de la pieza 1, que desde el mes abril del año 2010 la accionante devengaba un salario fijo de Bs. 3.390,00. Posteriormente, en el mes de abril de 2011 le es cancelado un salario mensual de Bs. 4.237,50, con el cual se verifica un aumento de Bs. 847,50, que fue reducido nuevamente a Bs. 3.390,00 en los meses de mayo, junio y julio de 2011. Razón por la cual se estima procedente el reclamado de dicha cantidad de dinero multiplicada por los meses de vigencia de la relación de trabajo.

    Finalmente, en cuanto lo pretendido por retención de retroactivo de aumentos convencionales del salario fijo, correspondía a la demandada pagar la cantidad de Bs. 14.300,00 en razón de 1.100,00 por 13 meses, es decir, desde julio de 2011 a julio de 2012, más Bs. 1.500,00 en razón de un mes (julio de 2012), para un total de Bs. 15.800,00.

    Siendo que del folio 89 de la pieza 1, se evidencia que la demandada pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 14.408,24, resulta evidente que adeuda una diferencia de Bs. 1.391,76, al no verificarse su pago en autos.

  3. Indemnización clausula 60 de la Convención Colectiva.

    Por otra parte, sobre la indemnización contenida en la clausula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, la recurrente alegó que la misma no resultaba procedente en los términos que fue condenada por la recurrida debido a que se realizó en tiempo oportuno la liberación del pago del fideicomiso por prestación de antigüedad abierto a favor de la demandante, lo cual denuncia como obviado por el juez de juicio.

    Al respecto, si bien es cierto que al folio 227 de la pieza 2 cursa informe de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, del cual se aprecia que la accionada recibió en fecha 15 de mayo de 2012 liquidación neta de su fideicomiso de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 20.901,41, no es menos cierto, que la norma invocada (clausula 60), señala en su numeral 4 los siguiente “…El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad…”.

    Lo anterior, obliga a que la entidad de trabajo pague todos los conceptos que correspondan al trabajador por finalización de vínculo laboral, es decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no solo lo correspondiente a la prestación de antigüedad, por ende, se ratifica la indemnización condenada por el a quo hasta el 31 de julio de 2012, fecha de recibo de las prestaciones sociales. (f. 126, p1).

  4. Estimación del monto a pagar por vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    La representación de la parte actora solicitó se revocara el monto condenado en la recurrida por estos conceptos, con fundamento en que el juez de juicio había calculado en forma errónea el promedio anual del salario de la demandante al incluir el mes de mayo de 2012, en el cual no se prestó servicios en forma íntegra, es decir, durante todo el mes.

    Al respecto, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Asimismo, el artículo 146 de la mencionada norma expresa entre otras cosas, lo siguiente:

    PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 esta Ley, de distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.

    Luego, el artículo 95 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario para el cálculo de vacaciones y el bono vacacional nos indica:

    El pago de las vacaciones y el bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación.

    Se puede apreciar de las normas antes transcritas, que en los casos como el de autos, en el que la trabajadora devengaba un salario variable, para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe tomarse en cuenta el promedio de anual del salario en base a los meses efectivamente laborados, por ello, se establece que la demandada deberá pagar por estos conceptos, en razón del salario retenido, la cantidad de Bs. 102.655,97, tal y como fue estimado en la demanda (f. 11 y 12, p1), por haberse determinado en apego a la legislación vigente al momento de la relación laboral y de lo cual se apartó la recurrida al incluir el mes de mayo de 2012 en el promedio del salario aun y cuando no se prestó servicio los 30 días de dicho mes. Y así se decide.

  5. Fórmula de cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial.

    Solicitó la parte actora, que se determinara en forma específica el momento hasta el cual se debían estimar la indexación y los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas.

    Sobre este particular, una vez verificado lo expuesto en la decisión objeto de revisión, se constata que ciertamente no señala el punto de terminación para la fijación de dichos conceptos, en consecuencia, atendiendo al avance jurisprudencial en la materia y tomando los parámetros indicados en la decisión N° 547 de fecha 23/07/2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su estimación hasta el cumplimiento efectivo del pago de las cantidades condenadas. Y así se decide.

  6. Solicitud de entrega de documentos.

    En la demanda la trabajadora solicitó la entrega de la constancia de trabajo, planillas de incorporación o desincorporación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como constancia de inscripción en el Régimen Prestacional de la Vivienda.

    En la contestación, la accionada afirmó que no es cierto que no se le hayan entregado dichos documentos a la actora, acotando que lo requerido fue debidamente entregado en original a la demandante.

    Para decidir esta alzada observa:

    Al folio 287 de la pieza 1, cursa “CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR” suscrita por el representante legal de la accionada. De dicha constancia se puede apreciar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y la fecha inscripción en el IVSS.

    Al folio 288 de la pieza 1, cursa “CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR” suscrita por el representante legal de la accionada. De dicha constancia se puede apreciar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado, la fecha de culminación del vínculo laboral y la causa del egreso de la trabajadora.

    Al folio 289 de la pieza 1, riela constancia de trabajo suscrita por la Coordinadora de Nómina de la demandada, de la cual se puede apreciar los datos que indica el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al folio 290 de la pieza 1, se encuentra inserta constancia de inscripción en el “Sistema FAOV en línea” expedida por la sociedad mercantil MERCK, S.A. con los datos de la demandante.

    Todas las documentales antes mencionadas, se encuentran firmadas con la rúbrica, cédula y huella de la ciudadana LUIMAR C.C., con lo cual se aprecia que la demandada cumplió con el pedimento de la trabajadora. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 30 de abril de 2014.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida respecto a la cantidad a pagar por vacaciones, bono vacacional y utilidades y la estimación de los intereses moratorios y la indexación judicial, en la forma como fue establecida en la parte motiva de esta decisión. Sobre los demás conceptos, se ordena pagar las cantidades condenadas por el a quo que no fueron objeto de modificación, esto es:

“Diferencia del salario variable adeudado: se declaran procedentes los montos esgrimidos en el libelo, el cual arroja por toda la relación la cantidad de Bs. 66.431,35, ante la imposibilidad de verificar el monto generado, por la insuficiencia de elementos probatorios consignados por el empleador lo cual incluye la diferencia correspondientes por días de descanso y feriados a razón del incentivo no pagado durante la relación, conforme lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Así establece.

- Salario fijo retenido: La parte actora alega que le correspondía por convención colectiva varios aumentos al año y evaluación de desempeño individual del trabajador, conforme lo establecido en cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012, por lo que solicita se paguen las diferencias adeudadas.

La accionada manifestó que cumplió con los aumentos estipulados en el contrato colectivo y otorgó mas de lo allí indicado, por lo que no adeuda nada por dicho concepto, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

De los recibos de pago consignados en autos (folio 66 al 125 y del folio 194 al 274 de la primera pieza) ya a.y.v.n. se evidencia el cumplimiento de dichos aumentos mensuales, por lo que se declaran procedentes dicho conceptos, debiendo pagarse la cantidad de Bs. 12.524,45, tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 32 de la convención y la disposición transitoria sobre el pago retroactivo del aumento salarial, conforme se indicó en el escrito libelar. Así establece.

- Diferencia de prestación por antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde a la actora la cantidad de 257 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado mensualmente, formado por la diferencia adeudada de la parte fija y variable, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados, y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, siendo el monto a favor del trabajador de Bs. 10.078,18, (más 33.857,62 de acuerdo a la aclaratoria [f. 74 al 76, p3]) tal como lo cuantificó la demandante en el libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

(…)

- Indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva: Consta en autos la liquidación de las prestaciones sociales (folio 126 de la primera pieza), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago se efectuó en fecha 31 de julio de 2012, correspondiendo por indemnización la cantidad de 85 días, con base al último salario básico devengado (Bs. 402,76), lo que da un total de Bs. 45.537,05; a lo cual se deberá deducir lo pagado en dicha liquidación (Bs. 11.680,05, quedando pendiente a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 33.857,00, lo cual deberá pagar la entidad de trabajo, conforme a la norma señalada. Así se declara.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 04 de agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000528

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