Decisión nº 54 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.54

Expediente No. 20626

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: Luimar J.V. y M.M.R.R., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.445.149 y V-11.469.784, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido, art.65 Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Luimar J.V. y M.M.R.R., ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°88.429, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de octubre de 1.992, por ante el P.C. y secretaria del Municipio Foráneo A.E.B.d. estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.08.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres: Nombre omitido, art.65 Lopnna, menor de edad y Lilimar A.V.R., mayor de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 700 y 493. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio R.U., calle 66, N° 81A-16, en jurisdicción de la parroquia Caraciolo Parra Pérez, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del 2.005.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de abril de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 02 de mayo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante fecha siete (07) de mayo de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada A.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Luimar J.V. y M.M.R.R., ya identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.

Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en el lugar donde este reside, en todos los días laborales de la semana (de lunes a viernes), a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa la realización de sus deberes escolares, y que los días de fin de semana en forma alternada, el padre podrá llevar consigo a su hija los días sábados en la mañana, para retornarla el día domingo de la tarde, a fin de que la niña tenga un contacto prolongado con su padre durante esos días. Deberán los cónyuges hacer cualquier esfuerzo para mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía, de modo que permita a la adolescente arriba mencionada, el desarrollo integral de su personalidad. El mismo régimen será aplicable los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivos o se unan con los días de fin o principio de semana. Por otra parte los progenitores convienen en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año, y de manera alterna permanecerá la adolescente una festividad con uno de los padres y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los días de cumpleaños de la madre y del padre, los días en que se conmemoran el día de la madre y el padre y los cumpleaños de sus abuelos maternos y paternos, estará con su madre el día de su cumpleaños, el de está y el día de cumpleaños de sus abuelos maternos, y con el padre el día de su cumpleaños, el de éste y el día de su cumpleaños de sus abuelos paternos.

El día de cumpleaños de la adolescente, lo pasará de forma alterna con cada uno de los padres, comenzando el primer cumpleaños con su progenitora. En lo que respecta a los días de vacaciones escolares, el padre podrá tener consigo a la adolescente hasta quince (15) días consecutivos en el mes de agosto y quince (15) días consecutivas en el mes de septiembre de cada año, debiendo regresarla al lugar donde resida con su madre, al término de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar de la adolescente. El resto de las vacaciones permanecerá con su madre.

En cuanto a los días de navidad y año nuevo, la adolescente permanecerá con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que los días 25 y 31de diciembre de cada año, mientras que los días 25 de diciembre de cada año y 01 de enero del año siguiente, podrá estar al lado de su padre, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen será alternativo para los años sucesivos.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de seiscientos (Bs.600,00) bolívares mensuales, que serán canceladas por el progenitor cada quince (15) días a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00) en dinero efectivo o depositados en una cuenta de ahorro o corriente, cuya titular sea la progenitora. En cuanto a la educación de la adolescente la misma será impartida en el mismo Instituto Educacional, donde actualmente cursan estudios, y en el futuro en aquellos que de mutuo acuerdo sean escogidos por los otorgantes. Por lo que respecta a los gastos necesarios para la educación de la adolescente serán cancelados por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres asumen la obligación a cubrir todas las erogaciones que amerite la atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requiera el niño por tal concepto en un cincuenta por ciento (50%).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Luimar J.V. y M.M.R.R., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.445.149 y V-11.469.784, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diez (10) de octubre de 1.992, por ante el P.C. y secretaria del Municipio Foráneo A.E.B.d. estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.08.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº54, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.

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