Decisión nº PJ0362015000483 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001627

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos LUINARDO JUVANI M.P. y ENMARY DE LOS A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.122.449 y V-24.139.856 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 22/07/2015 quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá buscarla los dos días libres que tenga en su rutina laboral, y la regresara el mismo día antes de las 6:00 p.m. Ambos padres acuerdan que una vez la niña tenga mas edad, el padre podrá pernoctar con la niña y compartir por mas tiempo. Sin perjuicio de realizar algún encuentro los demás días de la semana, que no interrumpa su horario de sueño, mantener comunicación telefónica sobre las cosas de la niña y las necesidades que esta tenga, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viales u otras. Segundo: En las temporadas de carnaval y semana santa el padre podrá compartir con la niña de acuerdo a su dinámica laboral. Ambos padres acuerdan que una vez que la niña sea escolarizada acordaran lo relacionado a las vacaciones escolares. En la época de navidad, el padre podrá compartir con la niña (de acuerdo a su dinámica laboral) los días 24, 25, 31 de diciembre y 01, 06 de enero en horas del día, regresando la niña al hogar materno el mismo día, antes de las 6:00 p.m. Cuarto: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir ambos con la niña y comunicarse respetuosamente para tal fin...”. OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “…Primero. La cantidad de Mil Bolívares (1.000 Bs.), semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido para otras cosas de la niña y las necesidades que ésta tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: En el mes de diciembre, el padre cubrirá el 50% el gasto correspondiente a la compra de ropa y regalos de la niña. Tercero: Cuando la niña sea inscrita en Guardería o Maternal, ambos padres acuerdan que el gasto correspondiente a dicho pago será asumido entre ambos padres. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos y se compromete a incluir a los niños en el seguro de su trabajo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

C.M.V.

La Secretaria,

Y.M.P.

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