Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 18 de junio de 2008, mediante oficio N° 176/2008 del 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos F.S., V.M.V., J.E.A., F.S. HERRERA, PEDRO COLINA CONTRERAS, Á.R.L.R., P.A.F., FRANCISCO TORREALBA BASTIDAS, L.A. HARIS HERNÁNDEZ, PEDRO ARTEAGA, S.R.Á., OSCAR BRICEÑO ROJAS, MILAGROS MOSQUET MÉNDEZ, ELIZABETH VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, ALBERTO RÍOS BRUNO, D.O. CABRERA, YOSSAY ABREU MIERES, MORELYS FUENTES AVENDAÑO, E.V.Z. y P.H.D.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.144.455, 5.294.854, 4.837.906, 5.443.660, 6.002.454, 7.172.208, 7.178.844, 3.898.000, 6.080.364, 4.483.258, 8.600.814, 3.600.854, 13.664.800, 17.822.254, 3.709.568, 17.025.763, 13.665.041, 8.608.551, 11.747.022 y 7.157.669, respectivamente, contra el auto dictado el 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 1 de agosto del mismo año, por ese órgano jurisdiccional.

La remisión obedeció al recurso de apelación ejercido de manera oportuna, el 21 de mayo de 2008, por la abogada M.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.D.A.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de mayo de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de julio de 2008, el ciudadano L.D.A.R., asistido por la abogada M.T.G. consignó escrito en el expediente mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, así como una serie de documentos anexos.

El 1° diciembre de 2009, y el 25 de marzo de 2010 el abogado L.D.A.R., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del caso esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2007, el abogado L.D.A.R., actuando en su propio nombre, demandó el cobro de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S), el cual –según lo refiere- representa a mil veinticuatro (1024) trabajadores de Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA).

El 29 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda interpuesta.

El 1 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia a través de la cual declaró: 1) con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado L.D.A.R. contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S); 2) concedió la corrección monetaria de las cantidades demandadas y 3) condenó en costas a la parte perdidosa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de agosto de 2007, el abogado L.D.A.R. solicitó el cumplimiento de la decisión.

El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, por cuanto no se ejerció recurso alguno en su contra y acordó el cumplimiento voluntario de la misma, fijando para ello el lapso de tres (3) días de despacho para que el deudor cumpliere voluntariamente la decisión dictada, conforme a lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de septiembre de 2007, por medio de escrito consignado en el expediente el abogado L.D.A.R. sostuvo, que vencido como se encontraba el lapso legal para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa debía fijar la oportunidad para la ejecución forzosa de la misma.

El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó la ejecución forzosa y ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de octubre de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó en la sede principal de Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) para practicar medida de embargo ejecutivo. En el desarrollo de la referida medida hubo oposición tanto de la parte demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S.), como del tercero interesado Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), en virtud de las cuales el Juzgado comisionado remitió las actuaciones al tribunal de la causa.

El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la oposición planteada en estado de ejecución de sentencia.

El 31 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada, difirió la misma por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció declarando: 1) sin lugar la oposición planteada por los apoderados judiciales del tercero opositor Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) y por el ciudadano Pedro Henríquez López, en su condición de representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S.); 2) ordenó librar un nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C. a los fines de continuar con la ejecución ordenada y 3) conminó al juez ejecutor a cumplir con la ejecución ordenada sin suspensiones, ni nuevas incidencias.

El 22 de noviembre de 2007, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, contra el auto dictado el 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, el 1 de agosto de 2007.

El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por recibida la presente acción de amparo constitucional.

El 3 de diciembre de 2007, tal como consta al folio cien (100) de la primera pieza del expediente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la notificación de los querellantes, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación acrediten su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., toda vez “…que las constancias de trabajo que acompañaron a su solicitud de amparo, no llevan el sello húmedo de la referida sociedad mercantil”.

El 5 de diciembre de 2007, el abogado E.R.L., apoderado judicial de los accionantes en amparo constitucional consignó constancias de trabajo requeridas con el sello húmedo de la empresa emisora de los mismos.

El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la acción de amparo constitucional propuesta, ordenó efectuar las notificaciones correspondientes y acordó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del decreto de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de octubre de 2007.

El 8 de mayo de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral constitucional con la asistencia del apoderado judicial de los accionantes, así como la comparecencia de la abogada M.T., en representación del ciudadano L.D.A.R., tercero interesado y del representante del Ministerio Público; igualmente se dejó constancia expresa de la incomparecencia del presunto agraviante y del tercero interesado Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S). El tribunal, tal como se desprende al folio 164 de la pieza “1” del expediente, hizo uso de sus facultades probatorias y requirió información tanto al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S.), como a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el que difirió la continuación de la audiencia oral para el 13 de mayo del mismo año.

El 13 de mayo de 2008, se continuó con la audiencia oral ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la comparecencia del apoderado judicial de los accionantes, del tercero interesado, del representante del Ministerio Público e incomparecencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S). Concluido el acto se declaró “procedente la pretensión constitucional”, y como “fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, se declara la inconstitucionalidad del acto de ejecución forzosa dictado el 4 de octubre de 2007, y en consecuencia, el mismo es nulo y no produce efecto procesal alguno”.

El 16 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo publicó el extenso del fallo.

El 21 de mayo de 2008, la apoderada judicial del tercero interesado ciudadano L.D.A.R., apeló de manera oportuna, de la sentencia anteriormente dictada, según consta del cómputo realizado por el Juzgado remitente que cursa en el expediente.

El 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó la apelación en un solo efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión de copia certificada del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado E.R.L., apoderado judicial de los accionantes fundamentó el amparo constitucional sobre la base de los alegatos de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:

Que la acción de amparo constitucional está dirigida “…contra el auto de fecha 04 de Octubre del 2007, que decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 01 de Agosto del 2007, siendo consecuencia inmediata y directa de dicha Sentencia Definitiva que en fase Declarativa (según el contenido de la Dispositiva en su primer aparte) le concede y reconoce el derecho al intimante, abogado L.D.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.437.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.662, al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales…”.

Luego de transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo:

Que “[e]fectivamente el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y ubicado en la Calle Mariño, entre Bárbula y Carabobo, Edificio Nino, Planta Baja, con el carácter de Presunto Agraviante actúo (sic) con abuso de poder, por los razonamientos que detallo a continuación:

1.- Cuando mediante un Mandamiento de Ejecución, dirigido a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela, ordena ejecutar dicho mandamiento sobre cualquier remuneración distinta al sueldo o salario de que disfrutan los mismos (trabajadores de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. DIANCA de la cual [sus] representados son trabajadores) cuyos rubros, porcentajes y límites deberán cubrirse tal y como lo ordena el Artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta en el Folio signado 28 de la copia certificada que acompaño a este escrito.

2.- Violentó Derechos y Garantías Constitucionales, porque [sus] representados no fueron llamados a juicio, por no aparecer identificados ni en el auto de admisión, tal como se puede apreciar en el folio signado 13 de la copia certificada mencionada supra, ni en la Boleta de intimación que riela en el folio 14 de dicha copia, ni en la sentencia que declaró Con Lugar el derecho del abogado de cobrar honorarios profesionales, lo cual se evidencia en los folios 16 al 18 con sus respectivos vueltos de dicha copia certificada, cercenándosele su acceso al Órgano de Administración de Justicia que hoy amenaza mediante el Mandamiento de Ejecución aludido supra, embargar bienes de [sus] representados por ser parte de los 1.024 trabajadores que alude el Mandamiento, Violentándose (sic) el Debido Proceso que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva (…)

3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procésales (sic) existentes. En el caso de marras, [sus] representados no han tenido ni tuvieron oportunidad procesal previa para hacer valer sus alegatos o defensas porque se enteran de la sentencia la cual, en ningún momento los alude y es mediante el Mandamiento de Ejecución, al momento que el Juez Ejecutor fue a la empresa a materializarlo, que se enteran que la ejecución recae sobre los derechos de los 1.024 trabajadores beneficiados por la Convención Colectiva, y obligados al cumplimiento de la Sentencia, afortunadamente este hecho no alcanzó su fin debido a la oposición efectuada en ese momento por los apoderados de la compañía DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), y no así ninguno de [sus] representados, por lo que tienen derecho a ejercer el presente Recurso…”.

Que es por ello que “…[sus] representados no han tenido oportunidad de hacer alegatos, defensas presentar pruebas por no haber sido llamados a juicio ni por si ni por medio de representante legal alguno, donde han podido ejercer sus defensas, mediante sus argumentos de hechos y de derecho que a bien tuvieran, esgrimir de haber sido como antes dije, llamados a juicio previa citación que es requisito indispensable y necesario para estar a derecho en cualquier causa de naturaleza civil…”.

Que “…no solamente fue violentado el acto de participación de [sus] representados como presuntos sujetos pasivos de la demanda, al no haber sido demandados como tales, y que han debido estar cada uno individualmente identificados, citados e intimados para su comparecencia en juicio, en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de un juicio breve, tal como lo establece la Ley de Abogados y su Reglamento…”

Que “…ante la ausencia de citación o intimación si fuere el caso, se le menoscabo (sic) su derecho a defenderse mediante los alegatos, promoción de pruebas y evacuación de las mismas y demás defensas que en proceso se permite y que cada uno de ellos pudo haber hecho en su oportunidad procesal correspondiente…”

Que “[a]nte tal, evidente e inminente amenaza [sus] representados [le] han girado instrucciones para que por medio de esta vía interponga ante su competente autoridad el presente Recurso (sic) o Acción de Amparo, por ver amenazados sus derechos laborales o sus bienes muebles o inmuebles en un momento dado, ante tal e inminente Medida de Embargo Ejecutivo determinado en el decreto de ejecución que esta (sic) dirigido a cualquier juez ejecutor de la República Bolivariana de Venezuela y que pudiera surtir efectos muy negativos dentro del ámbito familiar y social de [sus] representados …”.

Solicitó, como medida cautelar “…la suspensión de los efectos del Decreto o Mandamiento de Ejecución, que librara el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

Finalmente sostuvo que, “[l]leno como se encuentran los extremos y ante la amenaza eminente de causárseles un daño a [sus] representados, de materializarse la Ejecución de la Sentencia, es por lo que solicito con la urgencia del caso decreté Ud., Ciudadano Juez Constitucional el A.C. solicitado, para así evitar el daño que pudiera ser irreparable…”.

III

DEL ACTO SEÑALADO COMO LESIVO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 04 de Octubre de 2.007.

197° y 148°

Vista la diligencia que antecede (F-281) suscrita por el Abogado L.D.A., en su carácter acreditado en autos, donde desiste formalmente de la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas y acordadas en la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 01/08/2007 (F-202 al 204) y; concluido como ha sido el lapso para que el deudor de cumplimiento voluntario a la Sentencia, procédase a la Ejecución Forzosa y líbrese el correspondiente Mandamiento de ejecución, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se ordena a la parte intimada, que lo es el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAL NAVAL Y SUS SIMILARES (S.U.T.I.N.S), representado por su SECRETARIO GENERAL; así como a sus representados: los 1.024 Trabajadores beneficiados por la contratación colectiva, a favor de cuyos servicios se generaron las cantidades demandadas y como deudores de ellas o de las mismas, y obligadas al cumplimiento de la Sentencia; a pagar a la parte demandante lo siguiente: PRIMERO: La Suma de TRES MIL CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.101.200.000,00) que comprende el monto líquido condenado a pagar demandado.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 155.060.000,00) que corresponde a las costas procesales calculadas al 5% de la cantidad condenada a pagar.- SEGUNDO: Se ordena librar Despacho a CUALQUIER JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS donde se encuentren bienes distintos a numerarios propiedad de la parte demandada, para que proceda a embargarlos hasta cubrir la suma de: SEIS MIL TRESCIENOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.357.460.000,00), que corresponde a la cantidad intimada condenada a pagar, incluyéndose las costas ya calculadas, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 155.060.000,00).- TERCERO: Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier remuneración distinta al sueldo o salario de que disfruten los mismos, cuyos rubros, porcentajes y límites deberán cubrirse tal y como lo ordena el Artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: En caso de que se embarque (sic) cantidades de dinero, será hasta alcanzar la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.256.260.000,00), incluyendo las costas ya calculadas y que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES) Bs. 155.060.000,00).- Líbrese Mandamiento.

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

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IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 16 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo publicó el extenso del fallo mediante el cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En este proceso se discute la relación de representación entre los recurrentes y la organización sindical que los agrupa, siendo alegado por la parte considerada agraviante, por el tercero interesado y, por la representación del Ministerio Público, que los recurrentes están debidamente representados en el juicio cuestionado y por ello debe ser declarado inadmisible el amparo, para lo cual precisan:

1) [Q]ue el sindicato formuló oposición;

2) [Q]ue se discute la relación de representación cuando formula oposición también la empresa donde trabajan los recurrentes;

3) [Q]ue se utilizó la vía de la apelación ante la sentencia que declara improcedente la oposición a la ejecución, formulada por la empleadora de los recurrentes y por la organización sindical.

En este orden, se encuentran contestes el tribunal considerado agraviante, el tercero interesado y el Ministerio Público, en que la organización sindical está facultada para representar a los trabajadores.

Frente a estos planteamientos constata este sentenciador que los recurrentes en amparo actúan en forma individualizada en este proceso y precisamente cuestionan la relación de representación con el sindicato a los fines de su defensa en la demanda de cobro de honorarios profesionales, es decir, que los recurrentes desconocen esa representación que se le ha atribuido a la organización sindical, y cuestionan la ejecución forzosa que se adelanta en el juicio de cobro de honorarios profesionales en su contra.

La oposición que se formula a la ejecución de la sentencia la realiza la empresa que agrupa a los trabajadores, así como la organización sindical, es decir, que los recurrentes en amparo no formularon oposición individualizada a la ejecución de sentencia.

La existencia de otras vías procesales y el uso de las mismas, constituyen un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, los recurrentes no hicieron oposición en forma individual a la ejecución que estaba materializando el Juez de primera instancia independientemente de la relación de representación que pueda existir entre los trabajadores recurrentes y la organización sindical, constituye en opinión de este juzgador, la vía del procedimiento especial de amparo la más expedita para garantizar sus derechos constitucionales, ello en virtud de que el trámite de oposición consagrado en el Código de Procedimiento Civil luce contraproducente, porque ello significaría notificar a todos los trabajadores, que representan un universo de mil veinticuatro (1024) personas, limitándose de esa manera el derecho de acceso a la jurisdicción a las partes y a los interesados en el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado.

Además sería contraproducente la vía ordinaria ya que la suspensión de la ejecución se supedita a que el Juez considere que se encuentran presentes los supuestos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que está sujeta a una apelación en un solo (sic) efecto, conforme a la norma antes mencionada, y que no sería eficaz ante la ejecución que se adelanta contra los recurrentes y el resto de los trabajadores de la Empresa, los cuales alcanzan a un número considerable, siendo por ello improcedente las solicitudes de inadmisibilidad formuladas por la parte presuntamente agraviante, el tercero interesado y el Ministerio Público . Así se decide.

Asimismo sostiene el tercero interesado que los quejosos si tenían conocimiento del acto de ejecución por haber revisado el expediente en el tribunal que sustancia la causa, anotándose en el libro de préstamo de expedientes, considerando con ello que se aceptó en forma tácita y presunta la decisión del cobro de honorarios profesionales, y que hace inadmisible la pretensión de amparo conforme al artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto considera este sentenciador que las actuaciones que determinan la convalidación de un acto de naturaleza procesal, son aquellas que se realizan en el cuerpo del expediente o las que se hace constar en el mismo, por ejemplo las actuaciones realizadas por el secretario o el alguacil del tribunal. No produce efecto procesal la revisión del expediente en el libro de préstamos de expedientes que se lleva en los tribunales, por lo tanto no existe el consentimiento alegado, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada en este sentido y así se decide.

Capítulo VI

De la pretensión de amparo

La pretensión constitucional obra en contra del decreto de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 4 de octubre de 2007, en el marco de una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado L.D.A.R. en contra del Sindicato Único de Trabajadores De La Industria Naval y sus Similares (Sutins), el cual agrupa y representa a mil veinticuatro (1.024) trabajadores de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (Dianca).

Los recurrentes en amparo denuncian la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido intimados en la demanda, violentándose su derecho a la presunción de inocencia, así como su derecho a ser oídos con las debidas garantías y en los plazos de ley, impidiéndole ejercer alegatos, defensas y presentación de pruebas.

La Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional’.

Del análisis del artículo transcrito la Sala Constitucional ha venido sosteniendo, que buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el Juez que emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en un agrave (sic) usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional)), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término ‘fuera de su competencia’ debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con ‘abuso de poder’ o ‘extralimitación de atribuciones’, es decir, que la acción de amparo pueda intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado’.

Por ello, la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo ordinario y especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Es conveniente precisar, en razón de lo discutido en este amparo, que la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 referido a la efectiva tutela judicial, así como el derecho a un proceso debido previsto en el artículo 49 de la constitución, denunciadas en este juicio de amparo, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos, y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este orden ha sostenido la sala (sic) constitución (sic) al (sic) de nuestro máximo tribunal que:

‘La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías’. (Sala Constitucional 31/03/2005. SN 05-1986, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño (sic) López).

Para abonar lo precedentemente señalado, se reitera que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la efectiva tutela judicial y al proceso debido (sic), así como obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales.

El acto de ejecución que se cuestiona lo motiva una demanda intentada por el ciudadano L.D.A.R., por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por la actividad desplegada para lograr la celebración de una convención colectiva de trabajo, actuación donde representó al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS), procediendo a demandar a dicho ente sindical.

El tribunal de primera instancia intimó a la organización sindical a través de su secretario general, ciudadano P.E. (sic) López, quien no acudió a defender los derechos que le asisten a la organización sindical, circunstancia que considera grave este tribunal, toda vez, que el secretario general del sindicato está llamado a representar y defender los derechos de la organización sindical, y más aún frente a un proceso judicial en donde se demanda la suma de tres mil ciento un millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.101.200.000,00), y la corrección monetaria de tal suma.

El tribunal que conoció del juicio especial de honorarios profesionales en su sentencia definitiva declara con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales y ordena la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

En esa sentencia se establece que es procedente la demanda intentada contra la organización sindical, y de una forma clara se determina que el abogado intimante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, sin embargo no indica en forma expresa la cantidad condenada, sino que se remite a las cantidades discriminadas en el libelo de demanda, expresando el juez en su fallo que fueron probadas en el curso del proceso.

Durante la fase de ejecución de esa sentencia, el Juez de primera instancia por auto dictado el 04 de octubre de 2007, cuando libra el mandamiento de ejecución, fija la suma a embargar en seis mil trescientos cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 6.357.460.000,00), señalando además que la ejecución recae sobre la organización sindical y los trabajadores beneficiados por la convención colectiva, que ascienden a mil veinticuatro (1024) trabajadores.

El ordenamiento laboral tiene como destinatario a los trabajadores y a los empresarios, entendidos como sujetos individuales, existiendo igualmente otros sujetos colectivos, a los que se les atribuyen funciones de representación y defensa de intereses en el ámbito de las relaciones laborales, y que constituyen los sindicatos.

En el artículo 3 de los estatutos que rige el funcionamiento de la organización sindical involucrada en este proceso de amparo, señala como atribuciones y finalidades del sindicato, las contempladas en la Ley Orgánica de Trabajo y cualquier otra relacionada con la materia, entiéndase del trabajo.

Por otra parte, el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una garantía para las organizaciones sindicales, debiendo someterse a las previsiones de la Ley Sustantiva del Trabajo para su constitución y funcionamiento y, con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y así garantizar los derechos de sus miembros.

Es así como los sindicatos hacen sus estatutos en armonía con las previsiones de la Ley y vale señalar que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo describe las atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores, y entre las cuales se encuentran las de proteger, defender y representar a los trabajadores en los procedimientos administrativos y judiciales en sus relaciones con los patronos, es decir, que esa relación de representación es solo a los fines derivados de la relación de trabajo.

En el artículo 4 de los estatutos del sindicato se describe la representación que les conceden los trabajadores a esa entidad sindical, representación que se atribuye frente a la empresa, a la administración pública, a los tribunales, las federaciones y confederaciones de trabajadores, así como ante instituciones públicas o privadas, e igualmente comprende la defensa judicial y extrajudicial del sindicato y sus miembros, pero ello no comprende la representación en los conflictos que presenten en forma individualizada los trabajadores, distinto de sus relaciones con sus patronos o derivadas de la relación laboral.

En este caso fue condenada a pagar los honorarios profesionales a la organización sindical y, cuando la ejecución de sentencia incluye en forma individual a los trabajadores, tal acto de ejecución no se consustancia con lo decidido en el juicio, además de que la relación de representación de los trabajadores frente al sindicato que los agrupa no puede extenderse al cobro de honorarios profesionales de un abogado, lo cual constituye una acción personal.

Asimismo, debe referirse, que los propios estatutos de la organización sindical, prevé en el artículo 39.f que los honorarios que legítimamente devenguen los asesores jurídicos del sindicato o cualquier otro especialista contratado, se cubrirán mediante las cuotas sindicales ordinario (sic) o extraordinario (sic) aprobadas en asamblea general de trabajadores.

Con fundamento a las razones precedentemente indicadas, el acto judicial que dimana del tribunal considerado agraviante donde se ordena la ejecución de los bienes de los recurrentes en amparo, sin que éstos hayan sido identificados individualmente en la condenatoria de la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, por lo que se generó una lesión en forma patente al accionante en amparo, quien dispone del derecho a una efectiva tutela judicial y a un proceso debido, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, circunstancias que determinan la posibilidad de darle cabida a la tutela constitucional instada, no existiendo otra vía expedita, ni idónea que permita garantizar los derechos del justiciable, lo que hace procedente la pretensión constitucional

(Negrillas, mayúsculas y subrayados propios del texto).

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior del de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia (con excepción de los Contenciosos Administrativos). Así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada el 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano L.D.A.R., asistido por la abogada M.T. mediante escrito presentado ante esta Sala el 1 de julio de 2008, fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos que de seguida se resumen:

Que, “[e]l abogado L.D.A.R., ya identificado, presentó demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, por sus Servicios profesionales que prestó como Asesor Jurídico y Laboral para la Asistencia y Representación de la masa laboral de MIL VEINTICUATRO (1.024) trabajadores que agrupa el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), ante la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), en la Discusión de la Convención Colectiva año 2006-2008; realizada entre la Empresa DIANCA y el SINDICATO SUTINS que debidamente los representa, tal y como lo autoriza la Ley Orgánica del trabajo y los Estatutos del referido SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES SUTINS” (sic).

Que la demanda “…fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, al debido proceso legal, y en la que se le otorgó el derecho a la defensa a la masa Laboral de los MIL VEINTICUATRO (1024) trabajadores beneficiarios de la convención colectiva año 2006-2008, y haciéndose la DEBIDA CITACION de los mismos en la persona del ciudadano P.E.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.251.732, en su carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INSDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), siendo debidamente FIRMADO por el referido ciudadano el 09-07-2007, tal y como consta en actas la referida BOLETA DE CITACION señalada”.

Que “…siendo el SINDICATO una organización o asociación profesional integrada por personas que se unen para el estudio y protección de los intereses compartidos, y teniendo como facultad la Representación Legal de los MIL VEINTIACUATRO (sic) trabajadores obligados al pago de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, beneficiarios todos de la convención colectiva señalada; el referido SECRETARIO GENERAL tiene la DEBIDA REPRESENTACION de los MIL VEINTICUATRO (1024) trabajadores de DIANCA…” Negrillas y mayúsculas propias del texto transcrito.

Que “…VEINTE (20) de los MIL VEINTICUATRO (1024) Trabajadores que agrupa el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), presentaron acción de Amparo en contra del auto de fecha 04 de Octubre de 2007 que decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme de Primera Instancia, (COSA JUZGADA)…” Negrillas, mayúsculas y subrayado propias del texto Transcrito.

Que “… NO ES CIERTO que a los presuntos agraviados se les violentó derechos y garantías constitucionales por qué (sic) no fueron llamados a juicio…” Negrillas y mayúsculas propias del texto transcrito.

Que “… MIENTEN los presuntos agraviados (los 20 trabajadores que presentaron Amparo) cuando señalan que se enteraron ‘al momento de la Ejecución…’. LO CIERTO es que los presuntos agraviados tenían conocimiento de la demanda en su contra ‘antes de la Ejecución’. NO ES CIERTO ciudadanos Magistrados que ‘a los presuntos agraviados se les haya agotado los mecanismos procesales existentes’. LO CIERTO es que los presuntos agraviados tenían la vía de la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN, como trabajador sindicalizado o como tercero en caso de no estarlo; y al momento de la Ejecución compareció (sic) Abogado Asistente del Sindicato y los trabajadores y SE OPUSIERON al referido acto…” Negrillas y mayúsculas propias del texto transcrito.

Que “…es el caso, ciudadanos Magistrados, que en la oportunidad de la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, hubo OPOSICION a la misma, por la representación del SINDICATO SUTINS, actuando en representación de los trabajadores, que incluye igualmente a los presuntos 20 agraviantes (sic), bajo entre otras causas, el mismo señalamiento de la acción de Amparo, de que los trabajadores no hayan sido citados ni siquiera como terceros, señalando que no eran parte del mismo…”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto transcrito).

Que “… utilizaron ya previamente la vía del recurso de Apelación para cuestionar un acto jurisdiccional, denunciado por los presuntos agraviados, como lesivo de las garantías procesales constitucionales…”.

Que “[s]iendo la Apelación una vía judicial preexistente, idónea expedita y eficaz y que logró suspender los efectos de la Ejecución. Motivo por el cual es INADMISIBLE la presente acción de amparo por (sic) y así solicitamos sea declarada por este máximo Tribunal Constitucional (sic)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propias del texto transcrito).

Que de tal manera “…el Juez de Amparo debió decretar igualmente INADMISIBLE la referida acción de amparo por cuanto los presuntos agraviados se encuentran incursos en el numeral (sic) 5 del Artículo 6 de la Ley de Amparo (sic)...” Negrillas y mayúsculas propias del texto transcrito.

Que “…el Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) la INADMISIBILIDAD, por cuanto conforme a sus estatutos vigentes, el Sindicato único (sic) de Trabajadores de la Industria naval (sic) y sus Similares (SUTINS), ejerce la representación judicial de los trabajadores sindicalizados, fundamentando tal argumento en un criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia [del] 28 de Octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo”. Negrillas, mayúsculas y subrayado propias del texto transcrito.

Que “…la Representación Judicial de los presuntos agraviados, en la oportunidad de la referida audiencia confesó: que sus representados estaban sindicalizados; que los trabajadores sindicalizados son representados por el SINDICATO SUTINS; que el SINDICATO SUTINS está representado por el SECRETARIO GENERAL; que el SECRETARIO GENERAL es el ciudadano P.E. (sic) LOPEZ; que sus representados son BENEFICIARIOS de la Convención Colectiva año 2006-2008 que los pagos realizados son el pago de la CUOTA SINDICAL del referido SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS) el cual los representa…”. (Mayúsculas y subrayado propias del texto transcrito).

Finalmente, “[p]or tales motivos en la Audiencia Oral correspondiente del recurso (sic) de Amparo [señalaron] todos y cada uno de los motivos por los cuales debió ser declarado INADMISIBLE el presente recurso (sic) de A.C., que ahora Apelamos y en la cual solicitamos respetuosamente a esta digna Sala Constitucional REVOQUE la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en su lugar declare SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado E.R.L., procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.S. y otros…” Negrillas y mayúsculas propias del texto transcrito.

VII

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN

Precisado lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, recaída en el caso: C.A.C.O..

Al respecto, se observa del cómputo –cursante en la pieza signada con el número dos del expediente- efectuado el 22 de mayo de 2008, por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que “los días hábiles para interponer el recurso de apelación en la presente causa fueron los días: lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de mayo de 2008”.

Por tanto, habiendo sido interpuesto el recurso de apelación mediante diligencia suscrita en el expediente por la abogada M.T., quien actúo como apoderada judicial del ciudadano L.D.A.R. el 21 de mayo de 2008, es decir, al tercer día hábil de los señalados por el cómputo efectuado por la Secretaría del referido Juzgado Superior, esta Sala estima que lo ejerció oportunamente. Así se declara.

Asimismo, debe esta Sala indicar que tomará en cuenta los alegatos expuestos para fundamentar la apelación, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en esta Sala, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior de seguidas esta Sala pasa a decidir la apelación y al efecto, observa lo siguiente:

El apoderado judicial de los ciudadanos F.S., V.M.V., J.E.A., F.S. HERRERA, PEDRO COLINA CONTRERAS, Á.R.L.R., P.A.F., FRANCISCO TORREALBA BASTIDAS, L.A. HARIS HERNÁNDEZ, PEDRO ARTEAGA, S.R.Á., OSCAR BRICEÑO ROJAS, MILAGROS MOSQUET MÉNDEZ, ELIZABETH VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, ALBERTO RÍOS BRUNO, D.O. CABRERA, YOSSAY ABREU MIERES, MORELYS FUENTES AVENDAÑO, E.V.Z. y P.H.D.O., presentó acción de amparo constitucional contra el auto de ejecución dictado el 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 1 de agosto del mismo año, que declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el ciudadano L.D.A.R. contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S) conformado por mil veinticuatro (1.024) trabajadores afiliados, cuyos honorarios tienen su origen por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo años 2006-2008 ante la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de mayo de 2008, dictó sentencia mediante la cual, declaró con lugar la acción de amparo constitucional por considerar que:

… se generó una lesión en forma patente al accionante, en amparo quien dispone del derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso debido, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, circunstancias que determinan la posibilidad de darle cabida a la tutela constitucional instada, no existiendo otra vía expedita, ni idónea que permita garantizara (sic) los derechos del justiciable

.

Arribó a tal conclusión el sentenciador con fundamento en los siguientes argumentos:

.- Que sólo producen efectos las actuaciones procesales que se realizan en el expediente por tanto, “[n]o produce efecto procesal la revisión del expediente en el libro de préstamos de expedientes que se lleva en los tribunales…”.

.- Que “…la representación que les conceden los trabajadores a esa entidad sindical, representación que se atribuye frente a la empresa, a la administración pública, a los tribunales, las federaciones y confederaciones de trabajadores, así como ante instituciones públicas o privadas, e igualmente comprende la defensa judicial y extrajudicial del sindicato y sus miembros, pero ello no comprende la representación en los conflictos que presenten en forma individualizada los trabajadores, distinto de sus relaciones con sus patronos o derivadas de la relación laboral”.

.- Que “[e]n este caso fue condenada a pagar los honorarios profesionales a la organización sindical y, cuando la ejecución de sentencia incluye en forma individual a los trabajadores, tal acto de ejecución no se consustancia con lo decidido en el juicio, además de que la relación de representación de los trabajadores frente al sindicato que los agrupa no puede extenderse al cobro de honorarios profesionales de un abogado, lo cual constituye una acción personal”.

Asimismo “(…) que los propios estatutos de la organización sindical, prevé en el artículo 39.f que los honorarios que legítimamente devenguen los asesores jurídicos del sindicato o cualquier otro especialista contratado, se cubrirán mediante las cuotas sindicales ordinario (sic) o extraordinario (sic) aprobadas en asamblea general de trabajadores…”.

Contra dicha decisión, el ciudadano L.D.A.R., asistido por la abogada M.T., apeló señalando en su escrito de fundamentación, lo siguiente:

.- Que los honorarios profesionales extrajudiciales se causaron con ocasión de la “asistencia” y “representación” que efectuó el referido abogado de los mil veinticuatro (1.024) trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S), en la negociación del contrato colectivo de trabajo período 2006-2008 con Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA).

.- Que existe cosa juzgada en la decisión dictada el 1 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: 1) con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales; 2) concedió la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenó en costas a la parte perdidosa.

.- Que los trabajadores estaban debidamente representados por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T. I.N.S) en la persona de Pedro Henríquez López.

.- Que el referido ciudadano fue debidamente citado en consecuencia, los trabajadores “…quedaron DEBIDAMENTE Citados, Notificados o Intimados en el momento y la hora precisa en que el SECRETARIO GENERAL firmó la Citación respectiva…”.

.- Que los presuntos agraviados se opusieron a la medida de embargo ejecutiva y además “se reservaron a presentar ‘…el Recurso de Invalidación o el de Amparo (sic) según sea el caso…”.

Ahora bien, expuestos de manera resumida los fundamentos de la apelación formulada al fallo dictado en primera instancia constitucional, esta Sala, observa:

En cuanto a que los honorarios profesionales extrajudiciales fueron causados con ocasión de la discusión de la convención colectiva de trabajo años 2006-2008, con la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) la Sala advierte, que en ningún momento ha sido cuestionada la procedencia y pago de los mismos y en dado caso, eso resultaría materia de instancia, del fondo del asunto planteado que fue dilucidado en su oportunidad, al declarar con lugar la demanda interpuesta contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S), por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales mediante sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, no resulta este un aspecto que pueda ser objeto de amparo constitucional y menos aún argumento para cuestionar la decisión dictada por el a quo constitucional.

En cuanto a la cosa juzgada alegada respecto de la antes referida sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sala observa, que tampoco se ha cuestionado la misma por cuanto el asunto planteado no radica en enervar la eficacia de la decisión sino sobre quién recae el cumplimiento de la misma. Es decir, que la acción de cobro de honorarios extrajudiciales estaba dirigida contra el Sindicato y como organización pero no contra los trabajadores de manera individual, pues alegó la parte accionante en amparo que de haber sido esa la forma se debió citar a los mil veinticuatro trabajadores (1.024) y éstos a su vez contratar un abogado, facultado mediante poder para defender sus derechos e intereses en la litis.

Por otra parte, alegó el abogado L.D.A.R. que los accionantes fueron debidamente representados en la persona del ciudadano Pedro Ramón Henríquez López, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nava l y sus Similares (S.U.T.I.N.S) cuando lo cierto es que el referido ciudadano actúo en nombre del Sindicato como organización con persona jurídica distinta de sus asociados y no en cambio de manera individual respecto de los mil veinticuatro (1.024) trabajadores que lo conforman.

Además, sostuvo el apelante en amparo que los trabajadores accionantes se opusieron a la ejecución de la medida, pero la Sala observa, de la evidencia contenida en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, que la oposición fue realizada por el abogado N.P. en nombre de la organización sindical (S.U.T.I.N.S.), conforme a la atribución conferida en el artículo veinte (20) de los estatutos que corren insertos en los folios tres (3) al veinticuatro (24) del expediente, no de manera individual respecto de los mil veinticuatro (1.024) trabajadores afiliados.

Ello así, estima esta Sala que, para ejercer la representación a título personal de los trabajadores, no es suficiente ser representante de la organización sindical que los asocie, sino que es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así lo estableció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 del 25 de marzo de 2004, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, I.N.H.) al señalar que:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente

.

Al aplicar el criterio citado, la Sala concluye que el ciudadano Pedro Henríquez López estuvo tal como aparece en autos, facultado para representar al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S) como organización sindical, pero en ningún momento ostentaba la facultad de representar judicialmente a los mil veinticuatro (1.024) trabajadores, es decir, no constaba en autos mandato suficiente a favor de él o abogado alguno para representarlos judicialmente.

En efecto, la acción de cobro de honorarios extrajudiciales, tal como se evidencia del escrito de intimación, cursante a los folios 14 al 25, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, estuvo dirigida contra el referido Sindicato como organización, pero no en cambio a los trabajadores de forma individual, de haber sido estos últimos los demandados se debieron citar a los mil veinticuatro trabajadores; y estos a su vez, contratar a un abogado apoderado facultado mediante poder para defender sus derechos e intereses en el juicio principal de cobro de honorarios extrajudiciales.

Tal afirmación obedece al hecho de que entre los trabajadores de una empresa y el sindicato que los agrupa no puede presumirse la responsabilidad solidaria, ya que la responsabilidad solidaria debe estar establecida legalmente o en su defecto, ser producto de un acuerdo expreso entre las partes, tal como se desprende del texto del artículo 1223 del Código Civil Venezolano.

Por lo tanto, al no ser parte en el proceso los trabajadores afiliados al Sindicato ni haber otorgado instrumento poder para su representación en juicio, mal podía algún abogado ostentar la facultad de actuar en nombre de ellos y finalmente, no puede recaer sobre sus bienes, ninguna medida que persiga el cumplimiento por parte del sindicato que los afilia, de la obligación respecto del pago de los honorarios extrajudiciales; ella sólo podía ser satisfecha con cargo al fondo creado para “…cubrir todos los gastos necesarios para realizar el objeto del y mantener el normal funcionamiento del Sindicato…”., tal como se encuentra previsto en el artículo N° 33 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S).

De lo expuesto, esta Sala considera, tal como lo hizo el a quo constitucional, que en el caso de autos el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalado como agraviante, se extralimitó en sus funciones y actúo fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano L.D.A.R. y confirma el fallo dictado el 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la inconstitucionalidad del acto de ejecución forzosa dictado el 4 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la citada Circunscripción Judicial.

En razón de lo expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder del Juez R.E.P.H., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ordenar la ejecución del fallo definitivo en cabeza de los mil veinticuatro (1.024) trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S), actuación que en virtud de la violación constitucional que comporta, esta Sala la considera como constitutiva de un error grave e inexcusable, motivo por el cual ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria judicial a que haya lugar. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.T. apoderada judicial del ciudadano L.D.A.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de mayo de 2008.

  2. - SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de mayo de 2008, que declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos F.S., V.M.V., J.E.A., F.S. HERRERA, PEDRO COLINA CONTRERAS, Á.R.L.R., P.A.F., FRANCISCO TORREALBA BASTIDAS, L.A. HARIS HERNÁNDEZ, PEDRO ARTEAGA, S.R.Á., OSCAR BRICEÑO ROJAS, MILAGROS MOSQUET MÉNDEZ, ELIZABETH VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, ALBERTO RÍOS BRUNO, D.O. CABRERA, YOSSAY ABREU MIERES, MORELYS FUENTES AVENDAÑO, E.V.Z. y P.H.D.O., contra el auto de ejecución dictado el 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 1 de agosto del mismo año.

  3. - SE ORDENA la remisión de copias certificadas del presente fallo, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que la conducta del abogado R.E.P.H., en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea evaluada a objeto de establecer la responsabilidad disciplinaria judicial a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0784

CZdeM/

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