Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de febrero de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2013, por el abogado A.R.Á., titular de la cédula de identidad número V.- 7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.T.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.936.817, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012, en el juicio de Tacha de Falsedad seguido por los ciudadanos L.A., C.A., M.J., Yogaima Coromoto, N.M. y Merys V.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 10.453.152, V.- 10.452.961, V.- 13.210.918, V.- 18.007.758, V.- 9.776.891 y V.- 7.803.615, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana N.T.M.V., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 01 de abril de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2013, el abogado H.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

Curso (sic) por ante el tribunal Sexto del Municipio expediente N° 7819-12, en el cual mis representados demandaron a su hermana la ciudadana N.M., (…), por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, ya que el contenido del documento accionado o tachado era FALSO, (…)

Ahora bien, de las pruebas promovidas por mis representados se demostró que dicha construcción y posesión del inmueble le correspondió a su difunta madre I.C.V.D.M., quien desde el año 1978 ocupo (sic) dicho inmueble (…)

Asimismo se demostró con las testimoniales que dichas bienhechurías fueron construidas en un inicio por los ciudadanos M.V.Z., N.B.L. y J.A.A., quienes fueron los que realmente construyeron dicha bienhechurías por orden y cuenta de la difunta I.C.V.D.M., (…). Asimismo, se demostraron los hechos falsos alegados en dicho documento tachado de falso en su contenido de conformidad con inspección judicial N° 4515-12, de fecha 24 de febrero de 2012, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La parte demandada (N.M.) manifestó en su escrito de contestación de la demanda negar en toda y cada una de sus partes lo alegado por mis representados, pero no probó los hechos que manifiesta en dicha contestación ni por pruebas documentales, ni por testimoniales.

Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2013, el abogado A.R.Á., antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

En la contestación al fondo de la demanda, en nombre de mi representada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil procedí a INSISTIR en la validez jurídica del documento que se pretende invalidar, así como también se negó, rechazo y contradijo en toda forma de derecho tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y se procedió a explicar la realidad de los hechos suscitados con relación al inmueble en cuestión.

(…)

Considero importante señalar a esta superioridad, el hecho cierto de que según se desprende de libelo de demanda que se encuentra agregado a las actas procesales, los demandante se aducen la propiedad del inmueble en litigio por ser herederos de la Ciudadana I.C.V.d.M., quien según sus dichos fue la que construyo (sic) el referido inmueble, sin presentar ningún documento que legalmente los acredite como herederos de dicha ciudadana (Declaración Sucesoral o Declaración de Únicos y Universales Herederos), siendo este un requisito fundamental para que se puedan aducir dicho carácter, lo que hace concluir que esta demanda debe ser declarada inadmisible.

(…)

Ahora bien, Ciudadana Juez, de una lectura exegética del libelo de demanda se puede concluir perfectamente que el o los motivos en que se basa la parte actora para fundamentar la presente acción de tacha de documento público, no encuadra en ninguna de las causales anteriormente mencionadas, aunado al hecho de que la parte actora fundamenta la presente acción de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359, 1.380 y 1.381 del Código Civil venezolano y 438 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar específicamente la causal en que se basa, circunstancias que indefectiblemente hacen que la presente acción sea declarado INADMISIBLE y así solicito sea declarado por este tribunal en su sentencia definitiva.

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de diciembre de 2012, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

De lo anterior se colige que la figura de la tacha tiene como finalidad destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de algún instrumento. Señalado lo anterior, se tiene que la presente tacha tiene como objetivo atacar el contenido del documento identificado ut supra, por cuanto los demandantes aducen que es falso que el ciudadano E.J. (sic) haya realizado tal construcción, por cuanto ésta fue realizada por el ciudadano M.V., a costas de su difunta progenitora, ciudadana INELDA (sic) VERA.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era carga de la ciudadana N.M., parte demandada, demostrar que el contenido del documento tachado es cierto, la cual, al momento de la contestación de la demanda, sólo se remitió a negar categóricamente los hechos alegados por su contraparte y a referir que el documento público atacado, cumplía con los requisitos atinentes a su autenticación. ASÍ SE ESTABLECE.-

(…)

Dicho esto, por cuanto no existe prueba fehaciente en actas de que el ciudadano E.J. (sic) haya construido la vivienda signada bajo el N° 36-28, dado que éste no compareció a declarar en juicio, y las declaraciones contenidas en el documento indubitado fueron desvirtuadas tanto por la prueba de inspección promovida por la parte actora, como por la testimonial de los ciudadanos J.D. (sic), M.V., J.A., E.V. y N.B., es forzoso concluir, que el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 21-10-2011, bajo el N° 67, tomo 86; es falso, por lo que prospera en derecho la pretensión de los demandantes de marras. ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD intentaron los ciudadanos LUIS (sic) MARTINEZ (sic), C.M. (sic), M.M. (sic), YOGAIMA MARTINEZ (sic), N.M. (sic) y MERYS MARTINEZ (sic), contra la ciudadana N.M. (sic), previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Se declara la falsedad del contenido del documento público autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 21-10-2011, bajo el N° 67, tomo 86.

Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de la causa admitió escrito libelar, suscrito por los ciudadanos L.A., C.A., M.J., Yogaima Coromoto, N.M., y Merys V.M.V., asistidos por el abogado H.J.V.S., todos anteriormente identificados, a través del cual expusieron:

Somos co-propietarios de un inmueble ubicado en el Sector S.R.d.A., Avenida 6G, Casa N° 36-28, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser este inmueble parte hereditaria, heredada por nuestra causante I.C.V.D.M. (sic), quien desde el año 1.978 ocupó dicho inmueble de forma pacífica e ininterrumpidamente con el ánimo de ser dueña, y que hasta la fecha de su muerte no tenía documento que acreditasen (sic) la propiedad, según constancia de residencia emitida por el C.C.L.d.M.d. la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (…). Dicho inmueble fue construido en su primera parte por nuestra madre por el constructor el ciudadano M.V.Z., (…); posteriormente en fecha 2008 por orden y cuenta de nuestra madre el constructor ciudadano N.B.L., (…), construyó la cerca perimetral del inmueble antes mencionado, con cerca de bloque de 10 centímetros, así mismo posteriormente en el año 2009 por orden y cuenta de nuestra madre el constructor ciudadano JOSE (sic) A.A., (…), construyó en la parte posterior de la vivienda un anexo conformado por dos (2) habitaciones y una enrramada con techo de zinc con área de lavandería.

(…)

A la fecha de la muerte de nuestra madre, nuestros hermanos YOGAIMA COROMOTO, M.J., E.S. y N.T.M. (sic) V.v. con ella, y hasta la fecha 24 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia en el particular 4to de las personas que viven y se encuentran en posesión del inmueble, (…), sin embargo ciudadano Juez, en dicha constitución del Tribunal presentando un documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 21 de Octubre de 2011, anotado bajo el N° 67, Tomo 86, de los libros de autenticaciones, según inspección judicial N° 4515-12 en fecha 24 de Febrero de 2012 el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…). La autenticación de este documento nos sorprendió en nuestra buena fe, en vista de que nuestra hermana NORAIMA con intención, con dolo y sin consultar con la mayoría de nosotros como coherederos de nuestra difunta madre, la creación de dicho documento, en el cual los hechos que manifiestan son falsos en primer término el ciudadano E.J. (sic) quien dice ser el que construyó la casa por cuenta y orden de nuestra hermana N.M., es falso, ya que dichas construcciones M.V.Z., N.B.L. y JOSE (sic) A.A., antes identificados; en segundo término las medidas de dicho inmueble no corresponden a las realizadas en la inspección judicial, ya que manifiestan en el documento que las medidas son: Treinta Metros (30 Mts) de Largo por Quince Metros (15 Mts) de Ancho, esto es falso, que en dicha inspección realizada el día 24 de Febrero de 2012, se deja expresa constancia de que el inmueble tiene de medidas: Veintitrés con Sesenta y Seis Metros (23,66 Mts) de Largo por Quince con Cincuenta y Cinco Metros (15,55 Mts) de Ancho, así mismo en tercer término el precio declarado en dicho documento trasciende de la irrealidad, en vista de que para la fecha de 1990, Trescientos Mil Bolívares era una cantidad extremadamente alta con la cual se podía adquirir una vivienda tipo quinta-mansión en cualquier otro lugar de la zona privilegiada en Maracaibo, y hecho este que no corresponde con la realidad y las impresiones fotográficas realizadas con la inspección judicial, así mismo manifiestan en dicho documento que los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) son hoy en día TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), es decir, esto es falso, en vista de que con TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) no se adquieren tres sacos de cemento gris, en tal sentido de conformidad con la inspección judicial dicho inmueble no vale ni para el año 1990 TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) ni mucho menos hoy en día valga tres casos (sic) de cemento gris, es decir, ciudadano Juez, el contenido del documento en mención ya identificado, es falso, situación jurídica esta que lo hacen nulo o de objeto de nulidad.

Ciudadano Juez, así mismo anexo Justificativo de Testigo constante de Seis (6) folios útiles evacuados por ante el Notario Público Séptimo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2012, marcado con la letra “F”, en el cual la ciudadana LEDYS M.B.M. y R.J. MORAN, (…), d.f.d. que nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años, que saben y les constan, que nuestra madre falleció el día 27 de Septiembre del 2011, que nuestra madre y mis hermanos estuvieron residenciado en el Sector S.R.d.A., Avenida 6G, Casa N° 36-28, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PETITORIO

Demandamos como en efecto lo hacemos a la ciudadana N.T.M. (sic) VERA, (…), por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO (sic) por ser el documento falso en su contenido de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.380, 1.381 del Código Civil Venezolano de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos esta Demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para que me los pague o convenga en ellos.

Consta en actas que en fecha 23 de mayo de 2012, el tribunal a quo, repuso la causa al estado de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2012, el abogado A.R.Á., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a través del cual expuso:

Visto en el libelo de demanda objeto de la presente acción y de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, INSISTO en hacer valer la legalidad del documento que se pretende tachar de falso a través de la presente acción a través del cual se demuestra la propiedad de mi representada del inmueble constituido por una vivienda de habitación, construido sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector denominado S.R.d.A., N° 36-28 y en tal sentido desde el punto de vista jurídico me propongo combatir la impugnación propuesta en los siguientes términos:

NEGATIVA DE LOS HECHOS

Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda y mucho menos que el documento otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) tercera de Maracaibo, en fecha 21 de Octubre del 2011, (…)

(…)

Desde el año 1978 mi representada vivió con su legitima madre I.C.V.D.M. (sic) y sus hermanos (para ese entonces menores de edad), en una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector S.R.d.A. en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el cual estaba construido un rancho de lata y techo de zinc, que se derrumbo, luego del transcurso de muchos años en el año 1.990 con dinero de su propio peculio derivado del fruto de su trabajo y prestaciones sociales como trabajadora que fue del extinto Banco Comercial de Maracaibo, mi representada en virtud de la situación por la que estaban atravesando, comenzó a construir en dicha extensión de terreno una casa de habitación para lo cual contrato los servicios del Ciudadano E.J., (sic) (…), para que le construyera la casa de habitación, la cual actualmente tiene nomenclatura municipal N° 36-28, extendiéndole en tal sentido dicho ciudadano el documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de Octubre del 2011, quedando anotado bajo el N° 67, tomo 86 de los libros respectivos, documento publico este que es perfectamente legal ya que cumple con los requisitos de validez consagrados en el Código Civil vigente.

Consta en actas que en fecha 16 de julio de 2012, el abogado H.J.V.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2012, el abogado A.R.Á., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, declaró con lugar la presente demanda, en virtud de considerar que la demandada no cumplió con la carga de demostrar que el contenido del documento tachado es cierto, declarando en consecuencia la falsedad de documento objeto de la presente demanda.

La pretensión de los demandantes, de acuerdo con lo alegado en el escrito libelar, se refiere a la falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de octubre de 2011, por medio del cual, el ciudadano E.J., declaró haber construido por orden de la ciudadana N.M., una vivienda ubicada en el sector S.R.d.A., por la cantidad equivalente hoy día a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00).

En ese sentido, señalan los codemandantes que la vivienda objeto del presente juicio fue construida por los ciudadanos M.V.Z., N.B.L. y J.A.A., por orden y cuenta de su progenitora, ciudadana I.C.V.d.M., quien ocupó el inmueble desde el año 1978, y falleció el día 27 de septiembre de 2011.

De igual forma alegan que la falsedad del documento radica además, en que las medidas del inmueble que fueron constatadas por medio de inspección judicial realizada en fecha 24 de febrero de 2012, no se corresponden con las medidas que figuran en el documento autenticado objeto de tacha.

Otro de los elementos señalados por los demandantes gira en torno al precio declarado en el documento tachado, alegando que el mismo trasciende de la realidad, ya que en el año 1990 la construcción de la vivienda no pudo haber costado Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00).

Ahora bien, los alegatos señalados anteriormente, a juicio de esta Sentenciadora, no constituyen motivos por los cuales se pueda tachar de falso un documento autenticado, en este sentido, y a los fines de esclarecer el objetivo que persigue una demanda de tacha de falsedad, es necesario realizar el siguiente análisis:

El autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 868, define a la tacha de falsedad de la siguiente manera:

5. Tacha de falsedad

Como hemos venido señalando, dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes –contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material.

Pero ¿qué es la falsedad?

La falsedad en materia de documentos públicos escritos o instrumentos público, no es otra cosa que la mutación, mandamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada – creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima- o alterada, sin perder la apariencia de verdad

. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con la definición antes transcrita, puede decirse que la tacha de falsedad obedece a impugnar un documento público o privado reconocido, cuando se trata de falsedad o mentiras provenientes del funcionario público, y por lo tanto la certeza o fe pública que él mismo le otorga al documento carece de veracidad.

Continúa explicando, el autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 868 y 869, los tipos de falsedad, de la siguiente manera:

De esta manera, la falsedad material se refiere a los elementos externos del instrumento público, siendo falso en sí el mismo, vale decir, que la falsedad está comprendida en la cosa misma que constituye el instrumento; en tanto que la falsedad ideológico o intelectual se refiere a la parte intrínseca o interna del instrumento público, al acto documentado, vale decir, a la falsedad del contenido del mismo, porque las declaraciones del funcionario público son falsas; pero no obstante, como nos enseña Bello Lozano, existe cierta tendencia a diferenciar la falsedad ideológica de la intelectual, ésta última referida a los casos de falsedad privada, a la falsedad de las partes, de los autores del instrumento, en tanto que la ideológica consistirá, no en la contradicción entre la idea formada en la mente de las partes y la realidad plasmada en el instrumento o documentada, sino en la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, lo cual solo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación.

Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto este importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente –carácter declarativo de la decisión judicial- bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado.

(Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con la doctrina precedente, si bien existe falsedad en cuanto a las declaraciones realizadas por los otorgantes en el documento, particularmente en lo que se refiere al hecho documentado y a la realidad de los hechos, conocida como la falsedad ideológica, este tipo de falsedad debe ser atacada por una vía distinta a la tacha de falsedad, que tal y como lo señala el autor antes citado, debe ser debatido en el juicio de simulación.

En el mismo sentido, el autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 886 y 888, señala lo siguiente:

Lo referente a la sentencia de la tacha de instrumentos, se encuentra regulada en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que en la sentencia podrá el tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

(…)

Luego, la declaratoria de falsedad total o parcial del instrumento, su reforma o renovación, no afectan al acto documentado, vale decir, el acto o hecho jurídico documentado, pues la tacha siempre es material y el acto documentado solo puede atacarse por simulación o por nulidad en los casos respectivos según el acto que se trate.

Ahora bien, las causales por las cuales puede demandarse la tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se encuentran establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De la pretensión contenida en el escrito libelar, sobrevenida de los hechos expuestos por los demandantes de autos, no encuentra esta Sentenciadora que los mismos sean acordes con las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, antes transcrito, norma ésta que si bien fue señalada como fundamento jurídico de la presente demanda, no existe relación entre los alegatos objeto de la demanda y las causales de falsedad, referidas a la falta de intervención del funcionario público por falsificación en la firma del mismo, o falsificación en la firma del otorgante y falsedad en su comparecencia, entre otros aspectos comprendidos en las aludidas causales.

Sobre el propósito del juicio de la tacha de falsedad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2010, señaló:

El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas.

Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.

Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.

De modo que, cuando el referido ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante. Éste supuesto alude al hecho que el funcionario público declare falsamente al respecto. Tal es el caso, que haya hecho constar una comparecencia de un otorgante que no ocurrió; mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de su identidad, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlos con acciones especificas distintas a ésta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado ampliamente que por medio del juicio de tacha, se obtiene únicamente la falsedad del documento por las alteraciones materiales que figuran en las causales del 1380, antes señaladas, se declara la falsedad sólo en el sentido del contenido formal del instrumento en cuanto a la fe pública que proviene del funcionario público, puesto que si se pretende atacar el documento por vicios del consentimiento o actos simulados, las acciones correspondientes serían la nulidad o simulación, distintas al sentido, propósito y procedimiento del juicio de tacha de falsedad.

Por tal motivo, mal podía el Tribunal de la causa considerar procedente el derecho alegado por los demandantes, cuando del escrito libelar se denota una evidente falta de correspondencia entre los hechos alegados y las causales propias del juicio de tacha de falsedad, a las cuales se encuentra sometido el mismo.

Señala el artículo 1.382 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.382 No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Comentando la anterior disposición, el autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 870 y 871, señala:

Debemos advertir, siguiendo a Bello Lozano, que en las causales señaladas encontramos motivos materiales e intelectuales de falsedad, mas el legislador en materia de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se refiere al carácter material del instrumento, vale decir, a la falsedad material e indirectamente a la intelectual cuando miente el funcionario público, pues cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar sino la acción de simulación, ya que debe insistirse que la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documentado, al hecho o relación jurídica contenida en el instrumento, la tacha solo busca anular el continente, no el contenido que queda intacto, circunstancia ésta que cobra fuerza con el contenido del artículo 1.382 del Código Civil, conforme al cual, no dan motivo a la tacha de instrumentos, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, lo cual solo puede ser cuestionado por las acciones a que se refiere el acto jurídico documentado, (…)

Sobre las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, y particularmente sobre la improcedencia de la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014, decidió lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

(…). Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

(Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:

“CASACIÓN DE OFICIO

(…)

Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.

Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano J.C., la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.

(…)

Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

En consecuencia, luego de haber analizado el escrito libelar, así como las normas propias del juicio de tacha de falsedad, y considerando que en el presente caso la demanda no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, tal y como fue ampliamente detallado, debe este Tribunal Superior declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, Revocar la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, y declarar la Improcedencia de la presente demanda de Tacha de Falsedad. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013, por el abogado A.R.Á., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.T.M.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012, en el juicio de Tacha de Falsedad seguido por los ciudadanos L.A., C.A., M.J., Yogaima Coromoto, N.M., y Merys V.M.V., en contra de la ciudadana N.T.M.V., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012.

TERCERO

IMPROCEDENTE la presente demanda de Tacha de Falsedad en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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