Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de abril de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-000899

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada DASMARY ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.100, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: L.A., YRAIDE FLORES, M.M., C.M., A.R., J.R., J.V., C.H., L.H., S.A., STANISLAO SANCHEZ, J.S. y A.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.247.716, V-2.804.665, V-8.234.914, V-8.273.338, V-2.921.030, V-13.013.406, V-10.299.509, V-6.589.419, V-10.568.593, V-8.344.525 y V-9.982.490 respectivamente contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN V. D. A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1969, bajo el Nº 95, Tomo A-36-A.

I

Antecedentes del caso

En fecha 28 de julio de 2000 se interpone la presente demanda, (Folios 01 al 06 y vuelto).

El día 11 de agosto de 2000 se admite la demanda (Folio 47).

En fecha 02 de octubre de 2000, la empresa demandada en su oportunidad legal, presentó contestación al fondo de la demanda (Folios 71 al 89).

En fecha 13 de noviembre de 2000 la representación judicial del actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 121 al 123 y vuelto).

El día 13 de noviembre de 2000 los apoderados judiciales de la empresa demandada, presentan escrito de promoción de pruebas (Folios 124 al 136).

El día 27 de septiembre de 2001, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia definitiva (Folios 185 al 195).

En fecha 01 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora interpone contra el fallo, recurso ordinario de apelación (Folios 196 y 197).

En fecha 02 de octubre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibe, admite y le da entrada al expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, (Folio 198).

En fecha 15 de junio de 2005 el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da por recibido el expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y menores de la misma Circunscripción Judicial, (Folio 218).

En fecha 15 de junio de 2005, la Juez a cargo del Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por motivos legales se inhibe de conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación. (Folio 01 de la segunda pieza).

En fecha 07 de julio de 2005 se declara con lugar la inhibición planteada (Folio 05 al 06 de la segunda pieza).

En fecha 21 de julio de 2005 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (nuevo régimen) recibe el expediente contentivo del recurso de apelación, la Juez se avoca y se ordena la notificación de la partes (Folio 10 de la segunda pieza).

En fecha 13 de octubre de 2005, la parte actora se da por notificada (Folio 12 de la segunda pieza)

En fecha 12 de diciembre de 2005, el alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo del Circuito Laboral, deja constancia de haber cumplido con la notificación del demandado (Folio 21 de la segunda pieza).

En fecha 15 de diciembre de 2005, se deja constancia por secretaría, de la notificación del demandado, (Folio 23 de la segunda pieza).

El día 10 de enero de 2006, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (nuevo régimen) por auto expreso fijó oportunidad para la publicación del fallo y al efecto estableció un lapso de 60 días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 24 de la segunda pieza).

II

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada atisba lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49, la garantía al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo de obligatoria observancia por parte de los operadores de justicia el debido proceso, el cual se encuentra orientado y desarrollado por un cúmulo de principios procesales. En consonancia al postulado constitucional –debido proceso- los precitados principios, como garantías fundamentales, se localizan en todo el ordenamiento jurídico venezolano, así por ejemplo tenemos como principios, sólo para hacer mención de algunos de ellos; 1) El Principio de legalidad; que implican que los actos procesales se realizan de la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia expresa, el juez admitirá aquellas idóneas para lograr los fines del proceso, como lo es la realización de la justicia. De igual manera existe otro principio procesal; 2) El Principio de igualdad procesal, traducido en la observancia, por parte de los jueces mantener a las partes, en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte contraria, rompiéndose el equilibrio procesal y por último; El Principio de preclusión de los actos, que de acuerdo con este principio, “ …las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesivas, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales, ya extinguidos y consumados y atendiendo a sus etapas, adquieren carácter firme, los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiendo las facultades, que no se ejercieron durante su vigencia”. (Eduardo couture, Principios Fundamentales del Derecho)

En tal sentido, debemos apuntar que no puede la voluntad de los particulares, relajar una de las garantías fundamentales consagradas en la constitución nacional, en el artículo 49 –derecho al debido proceso-, que es el mecanismo por el cual el Estado ejerce una de las primordiales funciones públicas: La función jurisdiccional y que presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente, a saber: “la cognición, la decisión y la ejecución...” (Teoría General del Proceso, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A.).

La fase cognoscitiva en el proceso laboral de otrora, por lo general, está compuesta de tres etapas y en orden sucesivo; así tenemos, en primer lugar, la fase o etapa, alegatoria, en segundo lugar la etapa, probatoria y por último la fase decisoria. La fase alegatoria, tiene inicio cuando se interpone la respectiva demanda o se reforma la misma y en ella –preclusivamente-, se alegan los distintos motivos o hechos que hacen plausible la proposición de la demanda, esta fase alegatoria precluye para el actor con los hechos constitutivos de su pretensión, así como lo es para el demandado, el acto de contestación de la demanda, única oportunidad para el descargo de defensas, capaces de crear, extinguir o modificar la pretensión del accionante, no existiendo otra oportunidad para ello, salvo que la propia Ley, expresamente así lo disponga y que la misma verse, sobre violación de normas de orden público de primer grado, verbigracia, “La falta de Jurisdicción, La Incompetencia del Tribunal o La Litispendencia”, esta etapa alegatoria tiene fin una vez haya culminado el lapso de emplazamiento o contestación de la demanda y una vez concluida esta fase, las partes no pueden alegar nuevos hechos, para así dar paso a la siguiente etapa, probatoria y sucesivamente la decisoria.

En el caso de marras, la parte actora aduce en el libelo de demanda, que la empresa demandada al momento de efectuar el cálculo de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, “…no tomo (sic) en consideración evidente dependiendo de nuestro ingreso a la empresa los primeros tres (03) meses después del ingreso…”

Que no terminan de entender por qué, “la empresa en cuestión dichos tres (03) meses que inciden en el concepto de intereses de las prestaciones sociales y para el concepto del promedio del salario”, que se debe aplicar la Contratación Colectiva Petrolera.

Ahora bien, tal y como está planteada la demanda, ésta se observa que no contiene la información necesaria y precisa a los efectos de poder constatar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, es decir se pide al patrono el pago de ciertas cantidades de dinero sin explanar la fuente legal, contractual o convencional de la cual emana o que fundamenta tal pretensión, pues nótese que en libelo no se precisa, si la diferencia obedece a la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios (utilidades), el pago de salarios adeudados, entre otros, sino que simplemente refiere que la diferencia demandada obedece a la antigüedad de los tres primeros meses, por lo que, si el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tenemos que, el escrito consignado por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2002, en el cual indica que a los ex trabajadores se les adeuda cantidades de dinero por concepto de diferencias de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones anuales, intereses de prestaciones sociales e indemnización de antigüedad, no debe ser considerado por esta alzada, pues tales afirmaciones de hecho no fueron debidamente señalados e indicados por el actor en su demanda laboral, amen de que en aludido escrito, la parte actora reseña e indica nuevamente que el motivo fundamental de su demanda radica en el hecho de que la empresa demandada no consideró los tres (03) primeros meses de cada trabajador a los efectos de la antigüedad y el salario promedio de cada trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, la parte actora demanda el pago de los tres (03) primeros meses de la relación de trabajo de cada uno y que al efecto se debe tener en cuenta a los fines de determinar el salario promedio tales fechas.

En consonancia con lo antes expuesto, debe este Tribunal en su condición de alzada advertir que, la presente causa se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo éste el régimen jurídico aplicable al caso de autos, por lo que el punto controvertido se encuentra fijado y establecido, sin posibilidad de aplicar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite en casos excepcionales ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Precisado lo anterior, esta alzada pasa a resolver el presente asunto y lo hace en los siguientes términos:

En lo que respecta al instrumento normativo que se debe aplicar a la relación de trabajo que existió entre las partes, hoy en juicio, se debe señalar al igual que lo hizo el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida, que el régimen aplicable en el contenido en el acta convenio suscrita entre los Sindicatos y Federaciones Petrolera y la empresa demandada Sincrudos de Oriente, C.A., (Sincor, C.A.) y no lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, pues, en el caso de autos la parte actora en modo alguno ha señalado en el escrito de demanda, haber prestado servicios para PETROLEOS DE VENEZUELA, S,A., o que la ASOCIACIÓN V. D. A. sea contratista o intermediaria de aquella, tampoco dijo la parte actora que empresa ASOCIACIÓN V. D. A desarrolla actividades y ejecuta obras y servicios “inherentes o conexas” con las actividades realizadas por PETROLEOS DE VENEZUELA, S,A., ( P. D. V. S. A.) empresa ésta signataria de la Convención Colectiva Petrolera en la cual se encuentra determinado el ámbito espacial, territorial y subjetivo de aplicación, en tanto que lo contrario ocurre, con la aludida Acta Convenio, cuyas disposiciones invoca expresamente la demandada de autos y se constata de su lectura, que las mismas resultan aplicables al caso de autos, en tal sentido no tiene aplicación el régimen jurídico previsto en la Convención Colectiva Petrolera sino lo dispuesto en el acta convenio suscrito entre las Asociaciones Sindicales y Federaciones Petrolera y la empresa Sincrudos de Oriente, C.A. (Sincor, C.A.) y así se decide.-

En lo que respecta al salario promedio, según lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda, tal solicitud debe desestimarse, ya que el salario devengado por los actores en los tres (03) primeros meses de vigencia de la relación de trabajo, en modo alguno tiene incidencia en la base de cálculo de los conceptos de prestación por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, ni mucho menos se debe promediar para tales fines, pues la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales se generan a partir del tercer (3°) mes ininterrumpido de servicio de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo el caso, -que no es el de autos-, cuando el trabajador devengue una remuneración salarial fija y otra variable, pues en ese supuesto, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, en el caso bajo estudio, debemos resaltar que la parte actora en modo alguno aduce en el escrito de demanda haber devengado una remuneración fija y otra variable, ni mucho menos señaló con precisión cuál era el salario real y efectivo devengado durante la vigencia de la relación de empleo, por lo que tal pretensión debe desestimarse y así se decide.-

En atención a los montos que por concepto de prestación en la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, se reclaman en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante destacar lo siguiente: De acuerdo a la norma citada;

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes“.

Es decir, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad –derecho adquirido- que le compense y lo ampare en el futuro en caso de terminación de la relación de trabajo, dicha compensación se fija en atención al tiempo durante el cual se prestó servicios personales al patrono y para ello, la Ley Sustantiva del Trabajo estableció el parámetro o tarifa legal que se debe tener en cuenta para la estimación de la prestación de antigüedad, sometiéndolo claro está, al cumplimiento de ciertos requisitos, el primero de ellos, que haya una prestación de servicios por más de tres (03) meses; el segundo, que la prestación de servicios sea en forma ininterrumpida; el tercero, que tal derecho a la prestación de antigüedad, se fija en la cantidad de cinco (05) días por cada mes ininterrumpido de servicio; y el cuarto, es que la base de cálculo será a razón del salario devengado en el mes correspondiente.-.

Luego, la prestación de antigüedad como derecho adquirido del trabajador, se genera a partir del tercer (3°) mes de servicios ininterrumpido prestados a un patrono y no antes, la misma norma citada supra, en el parágrafo primero reafirma lo dispuesto en el encabezado al señalar que:

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente

En el caso de autos, se observa lo siguiente:

L.A., se inició en la empresa el día 14-04-1999 y es despedido en fecha 14-07-2000, tuvo una duración de un (01) año y tres (3) meses, en tal sentido le corresponden por antigüedad 60 días y la empresa pagó 60 ver folio 15.

YRAIDE FLORES, se inició en la empresa el día 25-03-99 y es despedido en fecha 30-06-2000, tuvo una duración de un (01) año, tres (3) meses y cinco (05) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 60 días y la empresa pagó 60 ver folio 26.

M.M., se inició en la empresa el día 24-05-1999 y es despedido en fecha 30-06-2000, tuvo una duración de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 50 días y la empresa pagó 50 ver folio 12.

C.M., se inició en la empresa el día 28-07-1999 y es despedido en fecha 30-06-2000, tuvo una duración de once (11) meses y dos (02) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 45 días y la empresa pagó 45 ver folio 25.

A.R., se inició en la empresa el día 13-04-1999 y es despedido en fecha 30-06-2000, tuvo una duración de un (01) año, dos (02) meses, en tal sentido le corresponden por antigüedad 55 días y la empresa pagó 55 ver folio 10.

J.R., se inició en la empresa el día 12-04-1999 y es despedido en fecha 07-07-2000, tuvo una duración de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 55 días y la empresa pagó 55 ver folio 08.

J.V., se inició en la empresa el día 21-06-1999 y es despedido en fecha 30-06-2000, tuvo una duración de un (01) año y nueve (09) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 45 días y la empresa pagó 45 ver folio 28.

C.H., se inició en la empresa el día 08-04-1999 y es despedido en fecha 30-06-2000, tuvo una duración de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 55 días y la empresa pagó 55 ver folio 22.

L.H., se inició en la empresa el día 08-04-1999 y es despedido en fecha 07-07-2000, tuvo una duración de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 55 días y la empresa pagó 55 ver folio 23.

S.A., se inició en la empresa el día 16-08-1999 y es despedido en fecha 21-07-2000, tuvo una duración de once (11) meses y cinco (05) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 45 días y la empresa pagó 45 ver folio 21.

STANISLAO SANCHEZ, se inició en la empresa el día 04-10-1999 y es despedido en fecha 21-06-2000, tuvo una duración de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 45 días y la empresa pagó 45 ver folio 24.

J.S., se inició en la empresa el día 27-05-1999 y es despedido en fecha 21-07-2000, tuvo una duración de un (01) año, un (01) mes y dos (02) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 50 días y la empresa pagó 50 ver folio 46 y

A.L., se inició en la empresa el día 24-05-1999 y es despedido en fecha 23-07-2000, tuvo una duración de un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días, en tal sentido le corresponden por antigüedad 50 días y la empresa pagó 50 ver folio 44.

De lo antes expuesto se puede evidenciar que, la empresa demandada tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación de trabajo de cada uno de ellos, procedió a estimar y pagar la cantidad de dinero que por concepto de prestación de antigüedad corresponde a cada trabajador, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada nada adeuda a los trabajadores demandantes; igual suerte corre lo pretendido por los actores con relación a los intereses sobre prestaciones sociales por los tres (3) primeros meses de servicio, pues es menester, para resolver tal pedimento, aplicar en simple razonamiento lógico, cual es que, si de conformidad con la norma expuesta -artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, se genera, liquida y deposita en un fideicomiso o en la contabilidad de al empresa, mes a mes, es eses depósito y no otro el que genera los intereses a que alude la propia norma, de modo pues que, antes de verificarse el depósito mal puede pensarse que se haya generado interés alguno, si lo que causa el interés es precisamente el depósito en cuestión y así se decide.-

III

En mérito a lo precedentemente descrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.100, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: L.A., YRAIDE FLORES, M.M., C.M., A.R., J.R., J.V., C.H., L.H., S.A., STANISLAO SANCHEZ, J.S. y A.L., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos antes mencionado y plenamente identificados, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN V. D. A., C.A., Se CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA en todas y cada una de sus partes y así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 PM), se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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