Decisión nº 034-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de febrero de 2013.

202º y 153º

Ponenta Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli

Asunto Nº CA- 1413 -12 VCM

Resolución Judicial Nro.034 -13

En fecha 04 octubre de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana M.D.J.P.F., en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado R.J.L., contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad número V. 14.527.049, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, tipificado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época (hoy artículo 300), recurso interpuesto conforme a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 29 de octubre de 2012, de agosto de 2012, y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 15 de enero de 2013, a los fines de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones procede en los siguientes términos:

Motivación para decidir

La recurrenta señala como primera denuncia contra la sentencia de sobreseimiento recurrida que ésta “Desestimó uno de los elementos fundamentales del acervo probatorio presentado como prueba documental por el Ministerio Público, como es el informe psicológico que me fue realizado cumpliéndose órdenes de la Fiscalía”.

Como segunda denuncia señala que el juez incurre en una evidente contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada, cuando establece que:

“Siendo estos hechos corroborados por los testigos promovidos por la víctima y con el resultado del informe psicológico suscrito por el Licenciado V.M.A.M., … quien diagnosticó estrés agudo con sensación de lentitud en el trabajo, disminución en la capacidad de concentración, incapacidad de relajarse, sin ganas de trabajar, ocasionándole trastornos digestivos y dificultades a nivel familiar y laboral, declara estos hechos el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece como hecho punible: “ El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual, para si o para un tercero, o procurase un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación …. , “ y luego por otro lado establece que “resulta evidente no existe adecuación típica en el derecho puesto …”.

Y luego de señalar consideraciones relacionados con el deber de los Estados, entre ellos Venezuela, de prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra las Mujeres, solicita que:

se ordene la valoración del informe psicológico que se le realizó por el Licenciado V.A., como P. adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional y Comunitario Integral, que sea admitido en todo su acervo probatorio y valorizado en la definitiva.

.

Y en virtud que es evidente la contradicción e ilogicidad manifiesta en todas sus partes de la sentencia, en especial en la motiva, solicita que sea anulada y se ordene una nueva audiencia en la cual se evalúen de manera objetiva todos los elementos presentados.

Por su parte el abogado defensor del presunto agresor, contestó el recurso de apelación interpuesto por la víctima, alegando como puntos cardinales de la defensa, que el informe sicológico realizado por el sicólogo Licenciado V.A., como P. adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional y Comunitario Integral, está viciado de nulidad absoluta debido a la falta de juramentación de éste como experto, y que en el presente caso es atípico por cuanto no puede calificarse ni acreditarse el delito de acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se evidencia que su defendido no se encontraba en posición de superioridad laboral ni medió amenaza alguna contra la denunciante como así lo establece la norma para configurar el tipo penal, razones por las cuales solicita que el recurso interpuesto por la víctima sea declarado Sin lugar y se confirme la sentencia impugnada.

Señalados los argumentos de las partes, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer observa que:

La decisión recurrida estableció lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: Ha presentado el Ministerio Público acusación contra el ciudadano: L.A.R.A. por la presunta comisión del delito acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica 'e el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo capítulo II, arca el hecho objeto del proceso que pretende probar, en un eventual Juicio Oral y Público, en el cual deja constancia el verbatun de la víctima, quien manifestó desde hace dos mese, venia soportando acoso sexual por ante del imputado L.A.R.A. desde la fecha 27-02-12, soportando conductas humillantes por ser personal contratado de la consultoría jurídica del :o Canarias, con una antigüedad de 8 meses, asimismo indico que dicho acoso consistía en insinuaciones sexuales de su superior jerárquico, hoy imputado, quien presuntamente la combinaba a entrar a hoteles para mantener relaciones sexuales, siendo estos hechos corroborados por testigos promovidos por la víctima y con el resultado del informe psicológico suscrito por el Licenciado VÍCTOR .M .ARIAS M, al Grupo Unión Para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral (GUNDRECI), quien diagnostico estrés agudo con sensación de lentitud en rajo, disminución en la capacidad de concentración incapacidad de relajarse sin ganas de trabajar, ocasionándole trastornos digestivos y dificultas a nivel familiar y laborar, declara a estos hechas el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece como hecho punible "El que solicitare a una mujer un acto o compartimiento de contenido sexual para si o para un tercero o procurar un acercamiento sexual no deseado, valiéndose de una superioridad laboral o docente o con ocasión de las relaciones derivadas del ejercicio profesional con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación será sancionado con prisión de uno a tres años". así como resulta evidente no existe adecuación típica en el derecho puesto que si bien podría presumirse un acercamiento sexual derivado de relaciones del ejercicio profesional tanto de la víctima como del imputado, no se establece de manera categórica ni contundente que haya existido una amenaza directa a la víctima de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas de esta para su permanencia en el empleo o su promoción a otros cargos tal como ella afirma en esta sala de audiencia, al decir que no fue directamente amenazada por el imputado sino por comentario impreciso de terceras personas, de otra parte el resultado del estudio psicológico realizado a la víctima por el licenciado VÍCTOR .M .ARIAS M, adscrito al Grupo Unión Para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral (GUNDRECI), carece de valor probatorio dado, que dicho licenciado no fue juramentado como experto como lo exige la ley según a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-10 expediente 2010-302, como criterio jurídico relacionado con una causa de violencia contra la mujer que conoció con ocasión de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, de esta manera advirtiéndose una causal que es imposible la continuación del proceso por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos de manera jurídica, atendiendo a todos los elementos normativos declara este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad del los hechos objetos del proceso. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a los archivos judiciales, a los fines de su resguardo y cuido…

.

Así las cosas se precisa establecer cuáles son los hechos por los que acusó el Ministerio Público al ciudadano L.A.R.A. y en este sentido pasa a transcribir el Capítulo de los hechos objeto del proceso, contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

… La ciudadana MIDAISY DE J.P.F., titular de la cedula de identidad N° V-8.766.924, de 46 años de edad, hacia dos (2) meses que venía soportando el Acoso Sexual por parte del imputado de autos, específicamente desde el 27 de febrero de 2012, la victima soportaba tal conducta humillante porque era personal contratado en la Consultoría Jurídica del banco Canarias, con una antigüedad de ocho (8) meses aproximadamente, que tenía en dicho ente bancario, para el momento que interpuso su denuncia, dicho acoso consistía en insinuaciones sexuales de su Superior Jerárquico e imputado, ciudadano L.A.R.A., de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.527.049, quien la conminaba a entrar a hoteles para que disfrutaran un par de horas juntos en un hotel, que la iba hacer disfrutar lo que nadie la había hecho disfrutar hasta ese momento, sin que supiera sus allegados, al decirle que no tenía que saberlo su mujer, ni su marido, que la convertiría en su primera dama, le preguntaba que como le gustaba que le hicieran el amor, que si le gustaba el sexo anal o que le pasaran la legua, la abordaba por detrás en su escritorio y le colocaba su barbilla en su hombro y mejilla, a su vez que la agarraba por su cintura de forma seductora e insinuante y al reclamarle ella, él le respondía tranquila y la manoseaba, el día 27-02-2012 entre 3:30y 3:40 horas de la tarde la tomo del brazo cuando cruzaron la calle al salir de la estación del Metro Plaza Venezuela, justo en la Dirección a la Torre City y Pasaron frente al Hotel President la invito a pasar un rato agradable en el hotel diciéndole que el tenia dinero, a lo que ella se negó y él le dijo que entonces sería un jueves o viernes para salir más temprano y así pasar un buen rato juntos. Estos hechos son corroborados por los testigos promovidos por la victimas (sic), con un certero resultado en el informe Psicológico que le realizara el Licenciado V.M.A., P., COLG DC 2.770, RIF V-03494190-0, del gripo Unido para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral, GUNDRECI, con la aplicación de metodologías concluyo que la víctima presentaba un estrés agudo con sensación de lentitud en su trabajo, disminución de la capacidad de concentración, incapaz de relajarse, sin ganas de trabajar trayéndole trastornos digestivos y dificultad a nivel familiar y laboral...

Transcritos los hechos objetos de imputación, en esta Corte urge igualmente transcribir el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

…El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento del contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, sancionado con prisión de uno a tres años…

Ahora bien, luego de las transcripciones que anteceden considera esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, que la recurrida está ajustada a Derecho en cuanto al primer pronunciamiento referido a que el hecho denunciado no puede adecuarse en la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto si bien se infiere la posibilidad de que el investigado haya realizado insinuaciones de carácter sexual a la denunciante, en el ámbito laboral, no es menos cierto que no se describió ni señaló que haya mediado para ello el elemento normativo del tipo referido a la amenaza y en tal sentido se observa:

La tipificación del acoso sexual en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia plantea, de inmediato, la cuestión de cuando se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.

De allí que la acción típica, en su redacción requiere la presencia de los tres elementos siguientes:

  1. Que se solicite un acto o comportamiento de contenido sexual. Este requisito queda cumplido cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualesquiera que sea el medio de expresión utilizado, cuando dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para la mujer que la sufre.

  2. Que el sujeto se prevalezca de una situación de superioridad laboral, docente o análoga.

  3. Que anuncie, de modo expreso o tácito, que de no acceder puede causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación.

A estos elementos habrá que añadir, al no ser posible la conducta imprudente, que el dolo del sujeto abarque todos los componentes que se dejan reseñados y especialmente el aprovechamiento consciente de su situación de superioridad.

En el supuesto objeto de esta causa se observa que no concurren los presupuestos tipificadores que se acaban de mencionar, ya que si bien resulta bien descritas la solicitud de actos de contenido sexual por las expresiones y comentarios a decir de los declarantes que acudieron a la investigación; no se cumple con el requisito de la relación de superioridad análoga que media entre el recurrente y su víctima, toda vez que el acusado trabajaba en el Fondo de Prestaciones Sociales (FOGADE) como abogado I, y se desempeñaba como Coordinador Judicial prestando apoyo ante la Consultoría del Banco Canarias, en proceso de liquidación y la víctima como abogada de la Consultoría del Banco Canarias, así las cosas, el acusado no tenía la posibilidad real de dañar las expectativas que la denunciante pudiese haber tenido de ascenso o mejora en el cargo que desempeñaba, por cuanto el denunciado solo actuaba como apoyo a la Consultoría del Banco sin potestad de contratar, despedir, ascender o no a abogados y abogadas de dicha Institución, y con respecto al tercer requisito, referido a la amenaza de causar un grave daño a la denunciante relacionado con las legítimas expectativas que pudiera tener en el ámbito de la relación laboral, el propio Tribunal sentenciador razona sobre la indudable inexistencia por parte del sujeto activo del delito, del anuncio de modo expreso o tácito, que de no acceder al acto o comportamiento de contenido sexual ello le causaría un daño relacionado con las legítimas expectativas que pudiera tener en el espacio de dicha relación expresamente así lo niega en el curso de su declaración cursante al folio 150 del expediente.

Se evidencia entonces que no señala la víctima que la actitud del acusado le hacía intuir que podría perder el trabajo, es decir, dicho temor no se infiere de la conducta enjuiciada, cuando expresamente a la pregunta de si éste la amenazó contestó: “No directamente, solo me dijeron que me iban a despedir”, (folio 135 del expediente) no surgiendo, pues, el anuncio expreso o tácito del mal al que se refiere el precepto, y estos razonamientos del Tribunal sentenciador, en el acto de la audiencia preliminar tienen su reflejo en los hechos que se declaran probados, de manera que al no determinarse dicha amenaza proveniente del sujeto activo de forma directa o indirecta, sino de terceras personas no identificadas que le referían una consecuencia a la denunciante sobre esas posibles y serias represalias, ello no podría considerarse como una amenaza tácitamente entendida, al no provenir del sujeto activo y por ende no podían frustrar las legítimas expectativas de la perjudicada a continuar en su puesto de trabajo, aunado al hecho de la imposibilidad del sujeto activo de frustrar esas legítimas expectativas, al no depender ello de su voluntad.

En conclusión, vale destacar que la redacción vigente del artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no ha incorporado como supuesto básico del delito de acoso sexual, la modalidad que la doctrina suele denominar como acoso sexual ambiental, que no requiere el aprovechamiento de una situación de superioridad, siendo suficiente que la solicitud de contenido sexual hubiera provocado en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, así las cosas, la conducta del acusado no puede subsumirse en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual procede el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por cuanto el hecho denunciado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador de manera que el recurso de apelación por dicho motivo debe ser declarado Sin lugar. Y así se decide.-

Por último, en cuanto a la denuncia de la recurrente respecto de que la sentencia de sobreseimiento impugnada incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación cuando establece que el informe sicológico realizado por V.A., como P. adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional y Comunitario Integral, carece de valor probatorio ante la falta de su juramentación como experto, y luego expresa que el hecho denunciado no es típico, observa este Tribunal Superior Colegiado que la sentencia no incurre en contradicción e ilogicidad por cuanto primero señala el sentenciador que el hecho no es típico y no al revés como lo afirma la recurrenta, para luego proceder en lo que considera este Instancia Judicial como un pronunciamiento innecesario luego de establecerse la falta de tipicidad, a declarar nulo el elemento probatorio en cuestión, de manera que ello constituye un pronunciamiento de abundancia que no afecta el principal, como lo es la falta de adecuación típica del hecho en el Derecho previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 48. Razones éstas que determinan que el fallo recurrido deba ser confirmado en su totalidad, declarándose en consecuencia Sin Lugar la apelación. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto la ciudadana M.D.J.P.F., en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado R.J.L., contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad número V. 14.527.049, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, tipificado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época (hoy artículo 300) y en consecuencia Confirma el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

R., notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA CAUFMAN

LA SECRETARIA,

A.D.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

Asunto Nº CA- 1413-12 VCM

RMT/NAA/OC/dfg/myp/rmt.-

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