Decisión nº 15-05-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de mayo de 2015

Años 205º y 156º

Sent. Nº 15-05-07.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución y cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por los ciudadanos L.A.B.G. y Jusmary L.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.062.749 y 19.881.444 en su orden, con domicilio procesal en la calle Mérida con avenida Carabobo, edificio Mérida, piso 1, oficina 1, Barinas, Estado Barinas, representados por la abogada en ejercicio E.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.679, contra los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.747.246 y 14.550.409 respectivamente.

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 27 de septiembre del 2013, sus representados celebraron un contrato de opción compraventa, con los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., sobre un inmueble propiedad de éstos conformado por una parcela de terreno identificada con el N° 13-724 y la vivienda de igual numeración sobre la cual se encuentra construida signada con el N° Catastral 06-04-04-44-07, ubicada en la Urbanización A.C., Manzana 44, casa N° 13-724, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, que dicha parcela tiene un área de ciento veintiséis (126 Mts2) y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,5927200%, que la mencionada vivienda tiene sesenta y nueve (69 Mts2) de construcción comprendida dentro de los siguientes linderos: frente: con la avenida 13 de esa urbanización en una extensión aproximada de nueve metros (9 mts); costado derecho: con la parcela N° 13-726, en una extensión aproximada de catorce metros (14 mts), costado izquierdo: con la parcela 13-722, en una extensión aproximada de catorce metros (14 mts).

Que la referida casa consta de las siguientes características: edificación con losa corrida, con fundaciones para columna metálica, estructura metálica, techo de estructura metálica, machihembrado impermeabilizado, teja criolla, paredes en bloque y frisos esponjados y lisos, piso de concreto, puertas metálicas y de madera, ventanas de macuto, sala-comedor, cocina, área de oficios techada, tres (3) habitaciones, un (1) baño, espacio para dos (2) closets y puesto de estacionamiento. Que tal contrato se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 27/09/2013, bajo el N° 13, Tomo 255 de los libros respectivos; que las partes convinieron como precio total de la venta la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), los cuales serían cancelados así: cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), al momento del otorgamiento del referido contrato, y la cantidad restante, es decir, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) con la aprobación del crédito hipotecario por ante el Banco Bicentenario, con un plazo de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga.

Que los requisitos exigidos por la entidad bancaria para la tramitación del crédito les fueron facilitados a sus representados por los propietarios, que el 30/09/2013 sus mandantes introdujeron los documentos por ante la señalada entidad bancaria Bicentenario, quienes el 15/01/2014 recibieron mediante llamada telefónica la aprobación del crédito, informándoles a los vendedores que se iba a enviar el documento para introducirlo al Registro inmobiliario; que el 27/01/2015, sus representados recibieron correo de la Sra. M.C.H., de recaudos de la entidad bancaria, solicitando: 1) copia completa y legible del título de propiedad de fecha 07/12/2007, según documento N° 50, tomo 47, Principal y Duplicado, protocolo primero. 2) Copia completa y legible de la liberación de la entidad bancaria BAHAVI, con los apoderados de BANAVIH. 3) Copia completa y legible del documento del parcelamiento de fecha 30/05/2002, N° 42, Tomo 11, principal y duplicado, protocolo primero, se les notificó a los vendedores que el título de propiedad y el documento de parcelamiento se habían enviado por MRW a las oficinas crédito al constructor (vicepresidencia de crédito) de la referida entidad bancaria, que los vendedores le pidieron a sus poderdantes que solicitaran la liberación, que los demandados fueron notificados por el subgerente de la solicitud realizada y que tardaría un mes, que la petición fue realizada en febrero y el documento emitido por el banco llegó a la ciudad de Barinas el 11 de marzo de 2014, para ser introducido al Registro Inmobiliario acompañado por los requisitos exigidos para ser protocolizado: 1) solvencia municipal inmobiliaria 2014, 2) ficha catastral 2014, 3) rif de los otorgantes, 4) copia de la cédula de los otorgantes, 5) planilla del 0,5% SENIAT, 6) servicio público cancelado (SAMAT), 7)otros impuestos públicos cancelados (SAMAT) y 8) estampillas de 0,10 Bs.

Que en vista de que la ficha catastral debía ser actualizada y dado que las solvencias del inmueble y los demás recaudos tenían que ser suministrados por los vendedores, se les notificó, que los vendedores le hicieron entrega a sus mandantes de tales requisitos cancelados; que el 02 de abril de 2014 se introdujo ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas el documento y los requisitos necesarios para su protocolización; que dicho documento fue devuelto por faltarle el sello de seguridad del banco, que le informaron a los vendedores quienes le pidieron que se dirigieran a BAHAVI, donde le informaron que eso era por las oficinas de BAHAVI pero en la sede de Caracas; que estando sus representados en la sede de BAHAVI en Caracas, los remitieron a la sede de Banesco, porque el inmueble estaba hipotecado por esa entidad bancaria, que en el centro de firmas Banesco consignaron la documentación para el visto bueno: 1) liberación (original y copia), 2) estado de cuenta de la hipoteca, 3) copia de la cédula del titular del crédito, 4) copia del documento de propiedad del inmueble, 5) copia de la ficha catastral.

Que el lapso de Banesco para el visto bueno es de 10 días hábiles, que luego sería enviado a BAHAVI cuyo procedimiento tiene una duración de 20 días hábiles, que de manera inmedianta se les informó a los vendedores de tal situación y que la repuesta fue esperemos lo que haya que esperar; que el 09 de julio de 2014, la entidad bancaria le notificó a los compradores que el documento estaba listo y les fue enviado por MRW, que fue llevado al Registro Inmobiliario, asignándole como fecha para el otorgamiento el 19 de julio 2014; que el mismo día se dirigieron a la entidad bancaria donde tramitaron y le fue aprobado el crédito para notificar la fecha de la firma y vía telefónica se le informó a la ciudadana E.M.M., quien les informó que tenían que conversar sobre el inmueble, que se reunieron y los vendedores le expresaron que no iban a vender inmueble (casa), porque habían aumentado mucho de precio. Que el 18 de julio el Banco Bicentenario bajó de nuevo los recursos, que en vista de la negativa de los vendedores a firmar le solicitaron que les reintegraran el dinero entregado por concepto de inicial y/o opción a compra y lo que se había gastado en trámites, que los vendedores de mala fe se trasladaron a la entidad bancaria para que les reversaran el crédito, que insistieron en conciliar con los vendedores pero fue inútil, que sólo recibieron llamadas vulgares, insultos y amenazas para no firmar y tampoco devolver el dinero.

Que los vendedores incumplieron la obligación contraída con sus representados al negarse a firmar la protocolización del inmueble objeto de la negociación; que desde la fecha en que suscribieron el contrato de opción compraventa, hasta la fecha en que se introdujo en el registro inmobiliario los demandados aceptaron con su comportamiento la prórroga facilitando la documentación solicitada aun cuando se había cumplido el plazo estipulado, teniendo pleno conocimiento de las múltiples diligencias y gestiones realizadas con el fin de formalizar la negociación.

Expuso que los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicho contrato, hasta esa fecha (05/11/2014) se traducen en el lucro cesante, es decir, lo que sus poderdantes han dejado de percibir, para el caso de tener a su disposición el dinero entregado como opción a compra y el aprovechamiento del crédito otorgado para la cancelación del mencionado inmueble, como consecuencia de la actitud de incumplimiento de los vendedores. Citó lo establecido en los artículos 1.185 y 1.167 del Código de Civil. Que facultada como está para demandar la ejecución o resolución por incumplimiento del contrato de opción a compraventa, más los daños y perjuicios por el incumplimiento de los demandados, demanda a los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., para que sean condenados a cumplir con las formalidades ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas. Estimó la demanda en la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), equivalente a siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias (7.874 U.T). Solicitó se condenara en costas a los demandados.

Acompañó: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 06/10/2014, bajo el Nº 31, Tomo 227, Folio 119 hasta 121 de los libros respectivos; copia simple de: documento por el cual los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., dieron en opción de compraventa a los ciudadanos L.A.B.G. y Jusmary L.C.D., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/09/2013, bajo el Nº 13, Tomo 255 de los libros respectivos; recibo de fecha 03/10/2013 expedido por los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., a favor de los ciudadanos L.A.B.G. y Jusmary L.C.D., por el monto y concepto allí descritos; documento por el cual los ciudadanos G.E.P.P. y H.J.T., dieron en venta a los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., el inmueble que describen, quienes constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; documento mediante el cual el ciudadano J.M.V.M., en su condición de apoderado del Banco Nacional de Viviendas y Hábitat (BANAVIH), otorga a los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., un préstamo hipotecario para la adquisición una vivienda familiar, bajo las estipulaciones y condiciones que señala.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 07/11/2014, formar expediente, darle entrada, y que la parte actora precisara la pretensión, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 26/11//2014, la mencionada apoderada actora presentó escrito en los términos que expuso; y por auto dictado el 01 de diciembre de 2014, se ratificó el contenido del auto del 07/11/2014, inserto al folio 39.

En fecha 08 de diciembre de 2014, la profesional del derecho actora presentó escrito en el que expuso interponer formal demanda contra los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., por resolución de contrato de opción de compraventa, en los términos que expuso, pidiendo que los mencionados ciudadanos sean condenados a cumplir con las formalidades ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, materializando así la obligación contraída con sus mandantes, y que sean condenados en costas.

Por auto dictado el 16 de diciembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 16/01/2015, previo suministro de la representación judicial de la parte actora de los emolumentos para la elaboración de las copias allí señaladas.

En fecha 20 de enero de 2015, los demandados ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., fueron citados negándose a firmar los recibos de citación, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 52.

Por auto de fecha 23/01/2015, se ordenó librar boletas de notificación a los mencionados demandados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron libradas en esa misma fecha y entregadas por la Secretaria de este Despacho, el 18 de febrero de 2015, según se desprende de la nota estampada cursante al folio 91.

Durante el lapso legal para la contestación de la demanda, los demandados no hicieron uso de tal derecho, y dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito a través del cual promovió las siguientes:

• Copia simple de documento por el cual los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., dieron en opción de compraventa a los ciudadanos L.A.B.G. y Jusmary L.C.D., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/09/2013, bajo el Nº 13, Tomo 255 de los libros respectivos.

• Copia simple de recibo de fecha 03/10/2013 expedido por los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., a favor de los ciudadanos L.A.B.G. y Jusmary L.C.D., por el monto y concepto allí descritos.

• Copia simple de documento por el cual el ciudadano L.C.C., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Codazzi, C.A., otorgó el documento de parcelamiento para la denominada Urbanización A.C., Lote 1-D, autenticado por ante las Notarías Públicas Cuarta del Estado Mérida y de San Cristóbal, de fechas 28/02/2001 y 03/04/2001, bajo los Nros. 55 y 01, Tomo 08 y 48 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 30/05/2002, bajo el Nº 42, Folios 263 al 289 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Once (11) Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2002.

• Copia simple de documento por el cual los ciudadanos G.E.P.P. y H.J.T., dieron en venta a los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., el inmueble que describen, quienes constituyeron hipoteca de primer grado sobre el mismo a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado, en fecha 07/12/2007, bajo el N° 50, folios 437 al 444 del Protocolo Primero, Tomo cuarenta y siete (47), Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2007.

• Copia simple de documento por el cual el ciudadano J.M.V.M. o A.G.E.S., en su condición de apoderado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), declara canceladas todas las obligaciones todas las obligaciones a cargo de los deudores hipotecarios y por ende extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que grava el inmueble allí descrito, y los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., declaran dar en venta a los ciudadanos Jusmary L.C.D. y L.A.B.G., el inmueble que identifican, quienes manifiestan constituir hipoteca de primer grado sobre el mismo a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin fecha ni firma.

• Copia simple de informe de avaluó (terreno y vivienda) del inmueble allí señalado, realizado por Ing. A.R., Tasadora, de fecha septiembre de 2013.

• Copia simple de solvencia impuesto sobre inmuebles urbanos 924989846696, vigente hasta el 31/12/2014, a nombre de la ciudadana M.E.M., correspondiente al inmueble que identifica, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas.

• Copia simple de planillas de pago municipal signadas con los Nros. 2049176190766, 3304311190757 y 538766191984, de fechas 31/03/2014 las dos primeras y 02/04/2014, a nombre de la ciudadana M.E.M., por los conceptos y montos que señalan, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas.

• Copia simple de formato de requisitos para la tramitación de solicitudes de documentos de liberación o visto bueno, autorizaciones de hipoteca de segundo grado, cesión de derecho, devolución de subsidio y pronunciamiento, del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

• Copia simple de formato de póliza de seguro de Proseguros,

relación N° 0001038799 y 0001038770, fecha de emisión 31/03/2014, a nombre de la ciudadana Jusmary L.C.D.; facturas Nº de control 00-0196417 y 00-0196416, serie 0000000189 y 0000000188, en su orden, expedidas por Proseguros a nombre de la referida ciudadana, de fecha 31/03/2014, por el monto que indican; póliza de suguro de vida Nº 060100-052-005, Nº de recibo 060100-052-005-1, con vigencia del contrato desde el 31/03/2014 hasta el 31/03/2039, formato de anexo de beneficiario preferencial emitido por Proseguros a nombre del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.,de fecha 31/03/2014; y cuadro póliza recibo incendio Nº1 008-060100-22, expedido por Proseguros a nombre de la referida ciudadana, con vigencia desde el 28/03/2014 hasta el 28/03/2015.

• Copia simple de notificación venta de inmueble, dirigido por la ciudadana M.E.M.M. al Gerente de Tributos Internos A/C. Tramitaciones, Región de Los Andes, de fecha 02/04/2014, recibida el 02/04/2014 en el Área de Tramitaciones del SENIAT, y de formato de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, Forma 33, F-2012 07 Nº 00109898 del el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

• Copia simple de formato del Banco Bicentenario Banco Universal, de fecha 14/03/2014, Vicepresidencia de Consultoría Jurídica Entrega de Documentos, a nombre del cliente Jusmary L.C.D. y L.A.B.G., con la información allí contenida.

• Copia simple de constancia de recepción expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 16 de junio de 2014, Nº de recepción 7, Nº de trámite 288.2014.2.1697.

• Se oficiara al Banco Bicentenario para que informara lo siguiente: a) Si en esa entidad bancaria se tramitó crédito hipotecario para la adquisición de vivienda a nombre de la ciudadana Jusmary L.C.D., cédula Nº 19.881.44. b) Cuantas veces le fueron bajados los recursos de dicho crédito a la ciudadana ya identificada.

En fecha 05 de mayo de 2015, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 28/04/2015 y los anexos consignados con el mismo.

Para decidir este Tribunal observa:

En virtud de lo ordenado en el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2014, respecto a que la parte actora precisara la pretensión, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, el cual fue ratificado en fecha 01 de diciembre de aquél año, la apoderada judicial de los accionantes en fecha 08/12/2014, presentó escrito en el que expuso interponer formal demanda contra los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., por resolución de contrato de opción de compraventa, en los términos que expuso, cuyo Capítulo II Del Petitorio, es del tenor siguiente:

“Ciudadana Juez acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando a los ciudadanos YONJER D.S.R. Y M.E.M.M., ya identificados, por resolución del contrato.

1) pido que sean condenados a cumplir con las formalidades ante el registro inmobiliario del Estado Barinas, materializando así la obligación contraída con mis mandantes. Estimo la presente demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00). Equivalente a SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (7.874.0) Unidades Tributarias.

2) Así mismo solicito que los demandados sean condenados en costas que ocasione el presente juicio.

En tal sentido, se estima oportuno precisar, en primer término, lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)

.

La disposición que precede consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).

De las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., se negaron a firmar el respectivo recibo de citación, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 52, en razón de lo cual y con fundamento en lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado el 23/01/2015, se ordenó librar boletas de notificación a los mencionados demandados, las cuales fueron entregadas por la Secretaria de este Despacho, el 18 de febrero de 2015, según consta de la nota estampada cursante al folio 91, quienes no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante los lapsos legales establecidos para ello; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del petitorio contenido en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2014, con ocasión de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el auto de fecha 07/11/2014, ratificado el 01/12/2014, se evidencia que los demandantes ciudadanos L.A.B.G. y Jusmary L.C.D., pretenden la resolución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/09/2013, bajo el Nº 13, Tomo 255 de los libros correspondientes, celebrado con los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., sobre el inmueble allí descrito; así como el cumplimiento del contrato en cuestión, pues de manera expresa en el particular 1) de dicho capítulo, la apoderada judicial de los actores pide que sean condenados a cumplir con las formalidades ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, materializando así la obligación contraída con sus mandantes, pedimento éste propio de la acción de cumplimiento de contrato.

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución o cumplimiento del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En el presente caso, quien aquí decide observa que por cuanto los actores en esta causa, a través de su representante judicial, peticionan la resolución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/09/2013, bajo el Nº 13, Tomo 255 de los libros correspondientes, así como que los demandados ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., cumplan con las formalidades ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, materializando así la obligación contraída con sus mandantes, lo cual conlleva a que de manera forzosa se concluya que asimismo demandan el cumplimiento del señalado negocio jurídico, y siendo que ello abarca el ejercicio de dos pretensiones disímiles (resolución y cumplimiento del referido contrato de opción de compraventa), las cuales son contrarias entre sí, existiendo por tanto, inepta acumulación de las mismas, es por lo que por vía de consecuencia, la demanda aquí intentada ha de ser declarada inadmisible, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.167 del Código Civil y 78 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, esta juzgadora considera menester precisar que si bien las acciones de cumplimiento y de resolución de contrato, se encuentran tuteladas por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo previsto en el citado artículo 1.167, atendiendo a su naturaleza, las mismas son contrarias entre sí, y por ende, mal pueden ser acumuladas en el mismo libelo, dada la prohibición prevista en el transcrito artículo 78 del Código adjetivo, motivo por el cual, la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 ejusdem, resulta improcedente y contraria a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Tomando en cuenta la naturaleza del pronunciamiento que precede, éste órgano jurisdiccional advierte que estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora, supra descritas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de resolución y cumplimiento de contrato de opción compra-venta intentada por los ciudadanos L.A.B.G. y Jusmary L.C.D., contra los ciudadanos Yonjer D.S.R. y M.E.M.M., todos ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes del presente fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9989-CO

jams.

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