Decisión nº 268-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 25 de febrero de 2.014

203° y 154°

CAUSA: 7C-30096-14 DECISION: 268-14

En el día de hoy, martes 25 de febrero de 2014, siendo las 2:20 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, L.A.B.C.. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. N.S. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, L.A.B.C., a quien se le precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno publico, es todo; en tal sentido, procede el Secretario del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública N° 3 ABOG. KIZZY BARRUETA, quien compareció inmediatamente por ante este Juzgado y procedió a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, L.A.B.C., es todo

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, L.A.B.C., es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificados de la siguiente manera:

L.A.B.C., portador de la cédula de identidad 1.066.176.983, de nacionalidad colombiana, natural de Córdova, de fecha de nacimiento 26-10-1988, de 25 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio vigilante, hijo de R.C. y E.B., residenciado en Ciudad Losada, manzana 5, casa 062 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-690.63.91, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,65 cm, peso: 85 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: castaño oscuro, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana de labios gruesos. No presenta cicatriz. No posee tatuaje.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. N.S., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano L.A.B.C. de nacionalidad Colombiana, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 24/FEB/2.014, aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida el milagro municipio Maracaibo del estado Zulia cuando observaron al ciudadano detenido extrayendo de una residencia dos cauchos de vehiculo automotor, varias bolsas de basura obstaculizando la vía e igualmente dos envases plásticos contentivos de combustible (gasolina) así como cuatro bombas molotov y al practicarle la revisión corporal del mencionado ciudadano conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró entre sus vestimentas lo siguiente; un teléfono celular marca samsung sin modelo ni serial visible, con su tarjeta sincard perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, signado con el número 895804120008636091; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar los detenidos de autos ante el SIIPOL, encontrándose sin novedad, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 357 y 285 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de asociación para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinal 3 y 8 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de un teléfono celular MARCA: SAMSUNG, SIN MODELO y SERIAL VISIBLE, CON SU TARJETA SINCARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, signada con el número 895804120008636091; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo. Asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división A.I.A.; de igual modo se solicita a ese Tribunal a su cargo autorice la interceptación o grabación de comunicaciones privadas a los fines de que el contenido del aparato de telefonía celular antes descrito sean transcritos y agregados a las actuaciones todo de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP; Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, L.A.B.C., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: Yo comencé en ese edificio, ese mismo día que me detuvieron en esta empresa, SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLIS, resulta y pasa que una señora de ahí del edifico viene con un matero y me dice la señora que la saque a la avenida, hacia fuera, yo vengo y saco el matero, y la señora abre el portón y ella se queda allá afuera moviendo los escombros moviendo el portón, que no dejaban salir los carros bien. Bueno en ese momento yo ingreso al edificio y la señora queda afuera, después la señora abre el portón e ingresa y yo estoy afuera y en eso llega la guardia y enseguida me suben al camión de ellos, en la camioneta. Entonces ellos vienen y me llevan al Destacamento 35, me dicen que voy a ir preso, que no se que, que me van a condenar a ocho años de prisión. Cuando estoy en el Destacamento 35 me montan en un tubo esposado de la bandera y al mismo tiempo me dice el comandante me dice que me va a enterrar, me pone tres cauchos, dos litros de gasolina y como cuatro botellas de molotov con el chaleco y me toma fotos y ahí demoro como dos horas ahí esposado en el sol. Después me dieron almuerzo, pero esposado y de ahí demoré todo el día esposado hasta en la noche. Es todo.

En tal sentido, se apertura la articulación interrogatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal y es por ello, que se le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna pregunta que realizar al imputado declarante, manifestando esta, no querer hacer preguntas e igualmente, se le pregunta a la defensa técnica si tiene alguna pregunta que realizar a su defendido, manifestando esta, querer realizar las siguientes preguntas:

  1. -¿ Por qué usted, sacó un matero de la residencia Lago Mar? Respuesta: Porque la propietaria me indicó que lo sacara porque no servía porque estaba roto.

  2. - ¿Dónde estaba ubicado exactamente ese matero? Respuesta: Del frente de la garita, ella me da el matero frente a la garita, ella viene apurada porque pesa y yo le dije que si quiero le ayudo, y ella me dijo sácalo para allá afuera.

  3. -¿Qué función cumples tu en el edificio? Respuesta: Vigilar.

  4. - ¿La salida del edificio presentaba obstáculos como basura, escombros, entre otros que impedía el tránsito de los vehículos de los propietarios? Respuesta: Si, entonces la señora lo comenzó a apartar ahí y comenzó a echarlo a un lado porque ellos pensaban que ella lo estaba echando en la calle y también porque en el frente en la madrugada, habían cerrado esa calle, y esos escombros los habían echado hacia el edificio.

  5. -¿ Usted, el día 24-2-2014, realizó marchas o protestas en el frente del edificoo Lago Mar? Respuesta: No señor, porque a mi me fue a buscar a mi casa el supervisor a las nueve de la mañana para ir al servicio porque no había transporte para llegar el edificio Lago Mar.

  6. -¿ Pertenece usted algún partido político o asociación política en Venezuela? Respuesta: No señor, yo no tengo cédula y mucho menos derecho a votar, no soy venezolano.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora pública, ABOG. KIZZY BARRUETA, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano juez, me opongo a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, por cuanto el procedimiento policial efectuado por el Comando Regional 3 se hizo de manera ilegal en contravención a la normativa establecida en el artículo 186, y 187 del COPP, ya que del acta policial se evidencia, que el funcionario deja constancia que observaron a un ciudadano que estaba sacando de la residencia Lago Mar, dos cauchos de vehículos, bolsas de basuras obstaculizando la vía y dos envases plásticos contentivos de dos litros de gasolina, así como cuatro bombas de fabricación casera de las denominadas molotov y de estos objetos que se dejan constancia en el registro de cadena de c.d.e.f., no consta en las reseñas fotográficas del sitio del suceso. Nótese que el procedimiento de detención, el acta policial y el registro de cadena de custodia fueron realizados el día 24-2-2014 a las 11:30 am y el acta de inspección técnica del sitio, se realizó al día siguiente 25-2-2014 a las 9:00 am con su respectiva fijación fotográfica que reflejan una serie de escombros arrumados en la acera y se observa también los vehículos automotores transitando libremente por la vía pública. En este sentido, al observar la fijación fotográfica, no contiene ninguno de los objetos descritos en el acta policial y esto es debido a que dichos objetos no existen o no estaban en poder o bajo el dominio de mi representado. La fijación fotográfica no se corresponde con la cadena de custodia, no es demostrativa de lo que se dejó constancia en el acta de investigación policial e inclusive, se advierte, que en los requisitos que debe contener la inspección técnica, de acuerdo al último aparte del artículo 186 del COPP, la inspección no se hizo con la presencia de un testigo que habite en el lugar o el encargado del lugar, que en este acto, si se trata del lugar del suceso correspondiente a un conjunto residencial, por lo menos, el funcionario policial debió ubicar al conserje como testigo de la inspección realizada para garantizar la objetividad e imparcialidad de la diligencia de investigación. Por estas simples razones, es que el procedimiento policial se encuentra afectado de nulidad absoluta, conforme lo establece lo artículos 174 175, 179 y 180 del COPP, puesto que existe un perjuicio en este caso por la inobservancia de las formas procesales que ha atentado contra la posibilidad de actuación del imputado, causando un perjuicio que solo es reparable con la declaratorio de nulidad de las referidas actas policiales, cuyas diligencias de investigación no son susceptibles de ser saneadas, procediendo como consecuencia el decreto de la libertad plena y sin restricción de mi representado. Como segundo punto, si todavía el tribunal, considera que el procedimiento es legal, igualmente no se ha configurado los supuestos del artículos 236 del COPP, puesto que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es evidente, que mi representado fue detenido solo, que no estaba acompañado de otras personas, que se trata de un ciudadano colombiano que estaba uniformado y aun continua uniformado de vigilante de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL DE METRÓPOLIS, quien se encontraba en el ejercicio de sus labores de vigilancia en la residencia Lago Mar y que es obvio, que en el presente caso no acredita los elementos del tipo penal, como lo son la determinación de factores de poder, entre otros para considerar la comisión de este delito, por lo tanto, solicito, sea desestimado por el tribunal y en relación al delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, precisamente doy por reproducida los alegatos en que sustenté la nulidad absoluta, por cuanto no existe prueba que demuestre los obstáculos en la vía de circulación e inclusive de la misma acta policial, no se indica con exactitud la ubicación de los supuestos obstáculos y en cual vía estaban ubicados, tomando en cuenta, que el lugar del hecho se encuentra en esquina entre avenida 77 (5 de Julio) y 2 (El Milagro) y n especificándose, qué vía estaba obstaculizada, mas aun el acta de inspección indica que se observó afluencia vehicular por la vía pública y peatones por el sector; es decir, que no se puede atribuir a mi representado la imputación de este delito, por la nulidad e inconsistencia en que está afectado el procedimiento, solicitando igualmente su desestimación. En relación al delito de INSTIGACION PUBLICA, el artículo 285 del Código Penal, integra un elemento fundamental, que es el elemento volitivo. El elemento psicológico, como lo es, realizar actos y declaraciones verbales que lleven a otras personas a desobedecer la ley e incitar el odio, cuando en la misma acta policial, no señala, que mi representado se encontraba haciendo discursos en las calles, vociferando palabras o haciendo algún tipo de manifestación, incitando a la desobediencia pública, solicitándose, se declare improcedente y se desestime la referida imputación. Como consecuencia de no acreditarse la comisión de algún hecho punible, solicito al tribunal, que decrete la libertad plena y sin restricciones de mi representado. Subsidiariamente, si el tribunal considera, que a todo evento, los hechos deben ser investigados, pido se decreta medida cautelar de los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP. Finalmente, con relación a la interceptación de comunicaciones, solicitada por el Ministerio Público, la finalidad de dicha prueba no se comprende, puesto que ya el equipo móvil, se encuentra incautado como evidencia y como tal, puede ser sometido a la respectiva experticia de vaciado de contenido, existiendo la imposibilidad de interceptar la comunicación, puesto que ya el teléfono se encuentra incautado en la sede órgano policial aprehensor, careciendo de pertinencia la respectiva prueba, por lo que, solicito al tribunal, declare sin lugar dicha petición y por el contrario, inste al Ministerio Público, a que practique diligencias de investigación, útiles, pertinentes y necesarias, como lo es, la incautación de los vídeos de las cámaras de seguridad del edificio Lago Mar y del supermercado Lago Market de forma inmediata para evitar la pérdida de la información. Para terminar, solicito copias

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue ubicado en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 357 y 285 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 24-2-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso y donde se aprecia, que los funcionarios actuantes, se encontraban en las adyacencias de la calle 77 (Avenida 5 de Julio) con Avenida 2 El Milagro, cuando observaron a un ciudadano sacando de una residencia denominada, Lago Mar, ubicada frente al mercado, Lagomarket, una serie de artículos, tales como2 cauchos de vehículo automotor, y varias bolsas de basura,.

2) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 24-2-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio 8 hasta el folio 11 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos, hechos estos ocurridos presuntamente en la Avenida 77 5 de Julio con Avenida 2 El Milagro, frente al Conjunto Residencial Lago Mar, con punto de referencia el poste de cableado eléctrico B05H20.

3) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., insertos en los folios 6 y 7 y sus vueltos de la presente causa, donde se refleja el tipo de evidencias colectadas en el sitio de los hechos objetos del presente proceso; es decir, la incautación de 4 botellas de vidrios con capacidad de 0,222 litros descritos con la firma Polar, de color azul contentivas en su interior de un líquido de color penetrante y característico al carburante denominado gasolina, dos envases de material sintético, contentivos de la referida sustancia con capacidad cada uno de dos litros y un teléfono celular, marca: Samsung, sin modelo y marca visible, el cual en su interior posee la simcard signada con el número 895804120008636091.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones de investigación basada sobre las siguientes denuncias:

1) Que el procedimiento policial efectuado por el Comando Regional 3 se hizo de manera ilegal en contravención a la normativa establecida en el artículo 186, y 187 del COPP, ya que del acta policial se evidencia, que el funcionario deja constancia que observaron a un ciudadano que estaba sacando de la residencia Lago Mar, dos cauchos de vehículos, bolsas de basuras obstaculizando la vía y dos envases plásticos contentivos de dos litros de gasolina, así como cuatro bombas de fabricación casera de las denominadas molotov y de estos objetos que se dejan constancia en el registro de cadena de c.d.e.f., no consta en las reseñas fotográficas del sitio del suceso. Al respecto es oportuno señalar, que consignadas al presente expediente, se encuentran dos actas de cadena de custodia, las cuales cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que describe con claridad los elementos de interés criminalistico que fueron incautados al momento de ser aprehendido el imputado de actas, dejando constancia además del lugar donde se depositan, quién las entrega y quién las recibe, observándose además, que la inspección ocular y las reseñas fotográficas corresponden al lugar de los hechos, no estando vetado de forma alguna, que la misma se haga posteriormente, debiendo eso si dejar registro de las condiciones en que se encuentra lo cual se realizó por lo que no le asiste la razón a la defensa.

2) Que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es evidente, que su representado fue detenido solo, que no estaba acompañado de otras personas, que se trata de un ciudadano colombiano que estaba uniformado y aun continua uniformado de vigilante de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL DE METRÓPOLIS, quien se encontraba en el ejercicio de sus labores de vigilancia en la residencia Lago Mar y que es obvio, que en el presente caso no acredita los elementos del tipo penal, como lo son la determinación de factores de poder, entre otros para considerar la comisión de este delito, por lo que, solicita, sea desestimado por el tribunal y en relación al delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION a criterio de la defensa, no existe prueba que demuestre los obstáculos en la vía de circulación e inclusive de la misma acta policial, no se indica con exactitud la ubicación de los supuestos obstáculos y en cual vía estaban ubicados, tomando en cuenta, que el lugar del hecho se encuentra en esquina entre avenida 77 (5 de Julio) y 2 (El Milagro) y no especificándose, qué vía estaba obstaculizada, mas aun el acta de inspección indica que se observó afluencia vehicular por la vía pública y peatones por el sector; es decir, que no se puede atribuir a su representado la imputación de este delito, por la nulidad e inconsistencia en que está afectado el procedimiento, solicitando igualmente su desestimación. En relación al delito de INSTIGACION PUBLICA, el artículo 285 del Código Penal, integra un elemento fundamental, que es el elemento volitivo. El elemento psicológico, como lo es, realizar actos y declaraciones verbales que lleven a otras personas a desobedecer la ley e incitar el odio, cuando en la misma acta policial, no señala, que mi representado se encontraba haciendo discursos en las calles, vociferando palabras o haciendo algún tipo de manifestación.

En relación a esta nulidad, es oportuno señalar, que estando en una fase insipiente de investigación si bien el Código Orgánico Procesal Penal exige pluralidad de elementos de convicción, más no así exige exhaustividad en la existencia de los mismos, ya que justamente esta fase tiene por objeto investigar y recabar todas y cada una de las evidencias que orienten hacia la determinación de las formas de participación y responsabilidad penal o inocencia de un imputado, siendo que la defensa procede a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de actas, y la defensa la libertad plena y en su defecto, la medida cautelar. es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuyas penas más graves en su límite superior llegan exceden de 8 años de privación de libertad, aunado por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y tomando en consideración a la vez, el contenido de la ficha de registro de imputado, que el mismo no se encuentra incurso en algún otro asunto penal de algún otro juzgado del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en tal sentido decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, L.A.B.C., por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 357 y 285 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la presentación de dos personas idóneas capaces de constituirse como fiadores, por lo que, se ordena su ingreso preventivo hasta la constitución de la fianza, en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otra parte, se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del equipo telefónico MARCA: SAMSUNG, SIN MODELO y SERIAL VISIBLE, CON SU TARJETA SINCARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, signada con el número 895804120008636091, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes así como la interceptación y grabación de comunicaciones privadas del equipo de telefonía movil, MARCA: SAMSUNG, SIN MODELO y SERIAL VISIBLE, CON SU TARJETA SINCARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, signada con el número 895804120008636091, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad, de poder determinar el grado de participación que pudiera tener el ciudadano antes descrito en los hechos por los cuales ha sido imputado en el día de hoy. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, L.A.B.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, L.A.B.C., portador de la cédula de identidad 1.066.176.983, de nacionalidad colombiana, natural de Córdova, de fecha de nacimiento 26-10-1988, de 25 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio vigilante, hijo de R.C. y E.B., residenciado en Ciudad Losada, manzana 5, casa 062 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-690.63.91, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 357 y 285 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la presentación de dos personas idóneas capaces de constituirse como fiadores, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ordena su ingreso preventivo hasta la constitución de la fianza, en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del equipo telefónico MARCA: SAMSUNG, SIN MODELO y SERIAL VISIBLE, CON SU TARJETA SINCARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, signada con el número 895804120008636091, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Quinto

Se declara con lugar, la interceptación y grabación de comunicaciones privadas del equipo de telefonía movil, MARCA: SAMSUNG, SIN MODELO y SERIAL VISIBLE, CON SU TARJETA SINCARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, signada con el número 895804120008636091, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensora Pública 3, ABOG. KIZZY BARRUETA.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (7:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALES ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.S.A.. N.R.

DEFENSORA PÚBLICA 3

ABOG. KIZZY BARRUETA

IMPUTADO

L.A.B.C.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 268-14.

SECRETARIA

ABOG. L.R.F.

RGR/diego

Causa: 7C-30096-14

Asunto: VP02-P-2014-008571

Inv. Fiscal: No tiene.

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