Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 5 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-012014

ASUNTO : TP01-R-2015-000063

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibió con oficio C6-2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (38) folios útiles, interpuesto el Abg. J.L.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en relación a la causa penal Nº TP01-P-2014-012014 donde aparecen como Imputados los ciudadanos L.A.C.C. y R.D.J.U.B. , por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Febrero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...EN PRIMER LUGAR, NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Por La Fiscalía Tercera del Ministerio, contra los ciudadanos L.A.C.C. y R.D.J.U.B., por el delito para el ciudadano, L.A.C.C., considero que la misma se ajusta a los delitos de de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SAURELY M.B.P. y en lo que respecta a la conducta del ciudadano R.D.J.U.B., considero que su conducta es subsumible en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 458 en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la señora SAURELY M.B.P. y EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA INICIADA A LOS CIUDADANOS, L.A.C.C., y R.D.J.U.B., por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de SAURELY M.B.P. para el ciudadano L.A.C.C., y para el ciudadano R.D.J.U.B., en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la señora SAURELY M.B.P. , de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, porque el hecho no se les puede atribuir a ellos...”

Y Vista la decisión dictada en fecha 02-12-2015 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró Con Lugar el recurso de casación propuesto por la Abogada M.D.C.R.U., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06-04-2015 que declaro :” …PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.L.M.G. actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-012014, contra el auto dictado en fecha 10-02-2015 y publicado en fecha 11-02-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo los recurrentes como punto “… UNICO: En la sentencia aquí recurrida la Juez a quo en relación a los delitos imputados y acusados al momento de motivar y decidir expone entre otras cosas lo siguiente: “...Nos quedamos entonces, sin elemento alguno que permita vincular el hecho dado por demostrado, con los ciudadanos acusados, pues solamente quedaría la declaración de los funcionarios que es referencial de la víctima, pero esta referencia no ha sido corroborada, pues la víctima en la primera declaración señalo 2 nombres de personas que estaban con el cuando ocurrieron los hechos , los cuales no fueron llamados por el Ministerio Fiscal para ser declarados.., no existe probabilidad cierta de condena, pues el único elemento de prueba que se disponía, ya no es susceptible de ser tomada como tal y suficiente como para establecer la probabilidad necesaria de condena futura necesaria para admitir una acusación... “; Como se puede observar el Juez a quo, procedió a estudiar, analizar y efectivamente valorar cada uno de los medios de pruebas presentados en el escrito de acusación y respaldados en las actuaciones de investigación, y tal y como se puede apreciar en el desarrollo de la decisión aquí recurrida , expresa y así lo ejecuta un análisis y valoración de cada uno de los testigos, experticia e inspecciones, lo cual se puede verificar de la lectura de la referida decisión, tomándose atribuciones propias de la fase de Juicio oral y público, y violándose lo establecido en el articulo 312 del COPP, que dispone “...En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico...”.

Ahora bien, lo que realmente y de acuerdo a la conclusiones que llego la Juez a quo después de efectuar lo que la misma denomina un control formal y material de la acusación, que lo que verdaderamente fue un análisis y estudio de los medios de pruebas, la Juez a quo expone que el único medio de prueba que tenia la Fiscalia es la declaración de la victima, y desecha totalmente todo el resto del acervo probatorio contenido en el escrito de acusación y respaldado por las actuaciones de la investigación, donde de la simple lectura de la acusación podemos observar solamente dos (02) elementos de convicción que la Juez a quo no considero:

  1. - ACTA DE DECLARACION de fecha 14 de noviembre de 2014 rendida por el

    ciudadano V.R.N.D.J. ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien deja constancia de lo siguiente: “...el día de hoy martes 14 de octubre de 2014, siendo la 01:00 hora de la tarde, yo me encontraba en mi labores de trabajo en la prolongación de la avenida Bolívar a la altura del sector el yani, de la parroquia J.I.M.d.M.V.E.T., donde estábamos haciendo limpieza del plan Valera Comunal de la Alcaldía de Valera, con las cuadrillas, donde en ese momento yo me encontraba en compañía de mi jefe de nombre SAURELY M.B.P., cuando en ese momento yo observo que se acerca dos ciudadanos cuando en ese momento se me acerca dos ciudadanos a bordo de una moto los mismo vestían de camisa de color negro, donde en ese momento se abaja uno de ellos quien portaba una camisa de color negra con unas franjas de color azul, pantalón color azul y una gorra de color negra con un cuadro blanco con azul, donde este saco entre el pantalón una navaja de color marrón y le grita a mi jefa déme el teléfono, donde ella se niega a dárselo y el mismo la agarro por el cabello y le coloco la navaja en el cuello, diciéndome entrégame el teléfono o la mato y yo intente intervenir para ayudarla, pero el sujeto que estaba en la moto me dijo quédese quieto o lo mato a ella donde mi jefa se puso a forcejear con el, mientras el otro sujeto se encontraba todavía esperándolo en la moto y le decía mátala entonces chamo sino quiere entregar el teléfono, donde en ese momento que mi jefa estaba forcejeando viene llegando una comisión policial y los sujetos intentaron montarse en la moto rápidamente pero los policía lo agarraron, donde los funcionarios se entrevistaron con mi jefa donde ella le informo todo lo sucedido, motivo por el cual yo me presento a esta estación policial 2.1 Valera a formular declaración de lo sucedido es todo.”

    Y posteriormente fue ofrecido en los medios de pruebas como testigo_ presencial el ciudadano V.R.N.D.J..

  2. - ACTA POLICIAL de fecha 14 de octubre de 2014 realizada y suscrita por los funcionarios MATERAN GIAN CARLOS, DELGADO ANDREW Y BRICEÑO RENZO todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quienes dejan constancia de lo siguiente:

    Encontrándome en funciones inherentes al servicio policial, el día de hoy martes 14 de octubre de 2014, aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, encontrándome específicamente en labores de trabajo en la prolongación de la avenida de la avenida Bolívar a la altura del sector el yani, de la parroquia J.I.M.d.M.V.E.T., en el patrullaje inteligente del cuadrante 10, en la unidad radio patrullera de siglas P-2.1.07, conducida por el oficial (FAPET) Delgado Andrew y en las unidades móviles m-2.48, conducida por el oficial Briceño Renzo, cuando de pronto observamos a un ciudadano quien viste de camisa color negra con una franjas de color azul, pantalón color azul prelavado y gorra de color negra con cuadros de color blanco y azul, el mismo portaba un arma blanca tipo navaja, entre su mano derecha, donde este estaba forcejeando con una ciudadana, asimismo logro observar a un segundo ciudadano quien se encontraba a bordo de una moto marca EMPIRE, de color azul, el mismo vistiendo una camisa de color negra con pantalón azul prelavado, quienes intentaban despojar de sus pertenencias a la víctima que gritaba que la ayudaran, donde procedemos apersonamos rápidamente hasta donde estaban los ciudadanos cometiendo el hecho, donde el ciudadano quien portaba el arma blanca al notar la presencia policial corre intentando montarse en la moto, donde su compañero quien estaba a bordo de la moto le gritaba que se apurara, donde luego de que el ciudadano quien tenia el arma blanca, al notar la presencia policial corre intentando rápidamente montarse en moto, donde su compañero quien estaba a bordo de la moto le grita que se apurara, donde luego de que el ciudadano quien tenia un arma blanca se monto para huir del sitio donde enseguida le damos la voz de alto, identificándome como funcionario policial del Estado Trujillo, los mismos al verse descubiertos por nosotros, acatan mi llamado y se detienen donde rápidamente lo abordamos y procedemos a realizar la inspección de persona basado en el articulo 191 del COPP para verificar entre su vestimenta a adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalistico, donde yo oficial Jefe ( FAPET) MATERAN GIAN CARLOS procedo a realizarle la inspección al ciudadano quien viste de camisa color negra con franjas de color azul, pantalón de color azul y gorra negra con cuadros de color blanco y azul prelavado, quien se identifico verbalmente como L.A.C.C., le incauto entre su mano derecha UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CON LA MARCA STINDY KEILE DE CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, el segundo ciudadano quien viste de camisa negra y pantalón prelavado se identifico verbalmente como, ULLOA BARRIOS R.D.J., quien era el que conducía la moto se le incauto una moto marca EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE KM 150, DE COLOR AZUL, PLACAS AAOH87J, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 812K3ACC14CM 045072, AÑO 2012, done se nos acercola ciudadanos la habían querido despojar de su teléfono celular marca Samsun modelo S3 mini de color blanco, de la línea asignada a movistar, pera la misma se había negado a entregárselo, pero por tal motivo ellos no pudieron Llevarse lo, donde también hace presencia un ciudadano quien dijo ser testigo de los hechos ocurridos quien se identifico verbalmente como V.R.N.D.J., quien no hace de conocimiento de los hechos, por tal motivo procedo a informarle a los ciudadanos el motivo de su detención donde luego procedo a leerle sus derechos como imputado consagrado en el articulo 49 del CRBV y el 127 del COPP, a eso de la 01:18 horas de la tarde donde seguidamente comienzo a identificar a los ciudadanos aprehendidos, los mismos manifestando mostrando su cedula de identidad se identificaron como: 01) ALBERTO CAMACHO, VENEZOLANO, TITUALAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.790.900, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ALFABETA, DE PROFESION, OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, NATURAL DE VALERA Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR CAJA DE AGUA PARTE BAJA CASA S/N DE LA PARROQUIA MERCEDES DIAZ DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO. 02) ULLOA BARRIOS R.D.J., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 25.302.262, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ALFABETA, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE VALERA Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR CAJA DE AGUA PARTE BAJA CASA S/N DE LA PARROQUIA MERCEDES DIAZ DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, procedieron a trasladar a los dos ciudadanos hasta la estación policial 2. 1 donde también se traslado la ciudadana víctima de los hechos y el ciudadano testigo, por lo que estando ya en la misma le realice llamadas telefónicas al sistema integrado de información policial de nuestra institución (SIIPOL) con la finalidad de verificar por ante el sistema posibles solicitudes o antecedentes que pudiesen presentar los mencionados imputados, siendo atendida la llamada telefónica por la funcionaria de guardia a quien luego de identificarme como funcionario policial y exponer el motivo de mi llamada telefónica me manifiesto que el ciudadano BARRIOS R.D.J. presenta prontuario policial, 01) Por la sub. Delegación Valera fecha 26-03-2013, bajo el numero de expediente K-13- 0069-00997, por el delito de lesiones personales. luego le efectué llamada telefónica ABG. J.L.M., fiscal 3° de Guardia del Ministerio Publico, quien sugirió elaboración de actuaciones y remitirlas en el CICPC Sub. Delegación Valera conjuntamente con los prenombrados imputados con la finalidad de que le realicen la respectiva reseña y que posteriormente los imputados en cuestión sean trasladados con la comisión policial a el reten policial N° 10 Trujillo, donde quedaran en calidad de detenidos.”.

    Y posteriormente fue ofrecido en los medios de pruebas como testigo_ funcionarios policiales actuantes MATERAN GIAN CARLOS. DELGADO_ ANDREW Y BRICEÑO RENZO.

    Como se puede observar la declaración de la victima no es el único medio de prueba que tiene el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal de los imputados L.A.C.C. y R.D.J.U.B., además existen otros medios de pruebas como la declaración de los expertos, por ejemplo el medico forense que le realizo el examen medico a la victima donde se demuestra la lesiones sufridas por esta, así mismo, la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisitcas Subdelegación Valera que realizo la experticia al arma blanca que detentaba el imputado L.A.C.C. y que uso para cometer el hecho punible y agredir a la victima, y demás medios de pruebas todos pertinentes, necesarios, lícitos y legales, para poder demostrar en juicio oral y público, la responsabilidad penal de los dos imputados por los delitos que fueron imputados y acusados.

    Por otro lado, es falso que la victima haya mencionado dos testigos cuando realmente nombro uno solo que fue el ciudadano V.R.N.D.J. y es falso que el Ministerio Publico no lo haya declarado , porque en el escrito de acusación esta su testimonio y además es ofrecido como testigo presencial.

    Estas situaciones donde la Juez a quo no toma en consideración un testigo presencial y la actuación de los funcionarios policiales donde se refleja que los tres funcionarios policiales presenciaron los hechos, porque fue un procedimiento evidentemente flagrante, se presentan, porque sencillamente la juez a quo procede a analizar, valorar, estudiar y descartar de manera indiscriminada e ilegal medios de pruebas, afectando totalmente las pretensiones del Ministerio Publico y violando los principios procesales de inmediación, oralidad, y contradicción, establecidos para que los medios de pruebas puedan ser sometidos a un juicio oral y publico; En este sentido existen varias decisiones de la Sala constitucional y Sala de Casación Penal donde se limita las funciones del Juez de control a revisar la pertinencia, necesidad, ly licitud de los medios de pruebas ofrecidos y no que se alcancen, valores o estudien cada uno, porque el momento para efectuarlo en el juicio oral y publico por el principio de la inmediación y contradicción, lo contrario es violatorio de la ley y del proceso penal acusatorio que rige en nuestro pais; En Sentencia numero 1898 de fecha 19-10-2007 sala constitucional se. expone:

    Por otro lado, la decisión presuntamente lesiva señaló que “(...) respecto al cambio de ca4ficación jurídica que de manera provisional puede hacer el juez de control, el mismo está referido a que debe aperturarse a juicio para que se cumplan con los principios de inmediación, contradicción y continuidad; no pretendiéndose hacer un cambio de calificación para que el imputado admita el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que se perdería la esencia y la naturaleza de la facultad jurisdiccional que tiene el juez de control para hacer dicho cambio (...)“, al respecto, debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo... dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción. (Vid. Sentencia de la Sala N° 689 del 29 de abril de 2005, caso: “Renny A.M. otro”).

    Y en Sentencia Numero 516 de fecha 24-11-2006 de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia se expone lo siguiente:

    ....Ahora bien, del análisis que realiza la Sala a las decisiones antes transcritas, estima que tiene razón el recurrente. En efecto, ambas incurrieron en la errónea interpretación del artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además de violentar el último aparte del artículo 329 eiusdem, en virtud de que el sentenciador de Control cambió la calificación jurídica emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral, causando un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima) presentes en el proceso,.

    En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente: “...advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen.. señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resuellas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condicion de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial,. de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(...) en la fase intermedia (...) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (...) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión cuando res itlte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (...)‘ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados... “. (Sentencia N° 689 del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L.)....”

    PRUEBAS

    Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal Nº TPO1-P-2014-012014, que contiene el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el acta de la audiencia preliminar y la resolución de fecha 11-02-15. del Tribunal de control Numero 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de autos , para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero Seis, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.

    PETITORIO

    Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos con fuerza de definitiva y todas las actuaciones del asunto principal Nº TPOI-P-2014-012014, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda y se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho y Justicia, y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Estado social de Derecho y de Justicia.

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    LOS L.A.V.R., y F.J.M.V., con el carácter de defensores privados de los ciudadanos L.A.C.C. y R.D.J.U.B., en la causa signada bajo el número TPO1-P2014-012014; de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público signado con el Número TPOI-R-2015-000063, en los términos siguientes:

    …PUNTO ÚNICO: Ciudadanos Magistrados, sostiene el Apelante que el Tribunal de Primera Instancia Estado y Municipal en Funciones de Control Número Seis (06), al resolver en Audiencia Preliminar sobre la NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS CIUDADANOS L.A.C.C. y R.D.J.U.B....; lo hizo estudiando, a.y.e. valorizando cada uno de los medios de prueba presentados en el escrito de acusación y respaldados en las actuaciones de investigación.. , tomándose atribuciones propias de la fase de Juicio Oral y Público, violándose lo establecido en el artículo 312 del COPP.

    Explana además el recurrente, que lo que realmente y de acuerdo a las consideraciones que llegó el Juez ad-quo después de efectuar lo que la misma denomina un control formal y material de la acusación..., que la Juez expone que el único medio de prueba que tenía la Fiscalía es la declaración de la víctima, y desecha totalmente el resto del acerbo probatorio contenido en el escrito de acusación y respaldado por las actuaciones de la investigación.

    Igualmente manifiesta el recurrente, que la Juez para decidir no considera el

    ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 14-11-2014, rendida por el ciudadano

    V.R.N.D.J.; y el ACTA POLICIAL de fecha 14-11 -

    2014, realizada y suscrita por los funcionarios MATERAN GIAN CARLOS,

    DELGADO ANDREW y BRICEÑO RENZO, todos adscritos al Centro de

    Coordinación Policial Número 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado

    Trujillo.

    Estima el representante de Ministerio Público, que la declaración de la víctima no es el único medio de prueba que tiene para demostrar la responsabilidad de los imputados, que además existen otros medios de pruebas como la declaración de los expertos, como por ejemplo el Médico Forense que realizó el examen médico a La víctima; y La declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera que realizó la experticia al arma blanca.

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Trujillo; se equivoca el apelante al señalar el Juez violó el postulado del articulo 312 del COPP, al indicar que el Juez ad-quo se tomó atribuciones propias de la fase de Juicio Oral y Público, puesto que lo que hizo fue señalar en su dispositiva que una vez escuchada a la víctima quien manifestó que los jóvenes presentes en esta sala, no fueron los autores del hecho; además de ello, en la misma fecha en que fue celebrada la Audiencia Preliminar (10-02-2015), se llevó a efecto Acto de Reconocimiento de Imputados, en el cual se cumplieron con todos los extremos exigidos en el artículo 216 Eiusdem; en la que la víctima SAURELYS BERMÚDEZ indicó a las partes presentes que viéndolos a ellos si puedo decir; seguidamente y previas seguridades del caso les fueron puestos a la vista cuatro ciudadanos, entre los que se encontraba L.C.; y la reconocedora manifestó no reconocer a ninguna de las personas; posteriormente le fue puesta a la vista cuatro ciudadanos más entre los cuales se encontraba presente R.U.; manifestando la reconocedora no reconocer a ninguno de las personas; dejando el tribunal constancia que ni antes ni después de dicho acto hubo comunicación alguna entre ellos, o la persona reconocedora y las personas por reconocer.

    Es así ciudadanos Magistrados, corno la Juez ad-quo, llega a la conclusión de que nuestros asistidos no fueron las personas quienes cometieron el delito en contra de la victima en el presente caso; puesto que ella misma no solo en a oportunidad de Reconocimiento de Imputados; sino también en el acto de Audiencia Preliminar manifestó que nuestros asistidos no fueron las personas quienes realmente cometieron el ilícito en su contra, que se trataba de otras personas más mayores que nuestros patrocinados.

    Ahora bien, al momento en que la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número Seis (06) indicó en su decisión, que nos quedábamos entonces sin elemento alguno que permita vincular el hecho dado por demostrar; entienden estos juristas, que lo que en realidad la juez explicó en su escrito fue que al declarar la víctima ante ese Tribunal y además de eso que la propia víctima no reconoció a nuestros asistidos en el acto de Reconocimiento de Imputados, nos quedábamos de esta manera sin elemento alguno que permitieran vincular a nuestros asistidos con los hechos, puesto que es la versión clara, precisa y libre de capción alguna, en la que la víctima manifestó que nuestros patrocinados no fueron quienes cometieron el delito en su contra.

    Aunado a ello, ciudadanos Magistrados, en el presente caso persiste lo que en derecho penal se conoce como la economía procesal; ya que si flegáramos a Juicio, pues la propia víctima sin lugar a dudas manifestará que nuestros asistidos son inocentes porque en realidad ellos no cometieron el delito en contra de ella; sería entonces inoficioso realizar un Juicio Ora y Público para que el Representante del Ministerio Público trate de demostrar que nuestros patrocinados hayan cometido uno o varios delitos; ya que con la versión de la víctima el Tribunal de Juicio tendrá que decidir a favor de nuestros asistidos; no debiendo desgastar al sistema penal judicial en Juicios que no tienen posibilidad alguna de sentencia.

    Ciudadanos Magistrados el Tribunal Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número Seis (06) profirió una sentencia con apego a nuestra Constitución y a la legislación que nos rigen.

    Como aval de lo que hemos sostenido traemos a colación en este escrito parte de la sentencia N° 558 de fecha 09 de abril de 2.008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se expresó así: contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para La valoración y decisión

    .

    Ilustres Magistrados, es propicia la ocasión para hacer de su debido conocimiento, que el Representante del Ministerio Público, presentó el Escrito de Apelación de Autos en fecha 20-02-2015, cuando lo correcto debió ser como término máximo el día 18-02-2015; esto según lo estipulado en el artículo 440 del COPP, donde señala que el mismo puede ser ejercido dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la sentencia; lo que nos lleva a pensar que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos de esa Ilustre Corte de Apelaciones, que DECLARE SN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO por el representante fiscal, debido a que la sentencia se formo de acuerdo a la Constitución y nuestro cuerpo de Normas que rigen en nuestro sistema judicial sobre la materia, no existiendo ningún vicio procesal..”

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

    Revisado el recurso de apelación interpuesto estima esta Sala que el mismo va referido a impugnar el Sobreseimiento de la causa dictado por la Jueza de Control Nº 06 en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos L.A.C.C. y R.D.J.U.B. , por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SAURELY M.B.P. bajo el argumento de que la Jueza de Control hizo un análisis de los medios de prueba señalando que el único medio que tenía la Fiscalía era la declaración de la víctima, desechando todo el restante material probatorio, siendo que existían dos elementos de prueba no considerados por la Jueza a quo como fueron las declaraciones de los ciudadanos V.R.N.d.J. , Matran Gian Carlos, Delgado Andrew y Briceño Renzo que fueron ofrecidos para el juicio oral y público, que la declaración de la víctima no es el único medio de prueba que tiene el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, además de la declaración de los expertos: médico forense que da cuenta de las lesiones de la víctima, experto que realizó la experticia del arma blanca que detentaba el imputado L.A.C.C.; que la víctima no nombró a dos testigos, lo que hizo fue nombrar a uno solo y se trata del ciudadano V.R.N.D.J. quien le fue tomada declaración por el órgano de investigación penal y fue ofrecido como prueba en el escrito acusatorio como testigo presencial del hecho; que la Jueza a quo no tomo en consideración la declaración del testigo presencial del hecho, así como tampoco la de los funcionarios policiales actuantes que presenciaron la comisión del hecho punible y practicaron la detención flagrante de los hoy procesados.

    Ante este planteamiento se revisa el auto recurrido y se constata que la Jueza a quo al momento de decretar el sobreseimiento, hoy impugnado, señaló:...” En esta etapa procesal, le es permitido al Juzgador realizar tanto el control formal como material del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, así tenemos entonces que para realizar el primero, se verifica el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, supone revisar los elementos de convicción traídos al proceso y que de ellos se hayan extraído los hechos objeto del proceso, ahora bien, señala el Fiscal que la víctima Saurely M.B., la despojaron con un arma blanca de su celular y le ocasionaron una herida cortante en la mano derecha, lo que evidentemente ello es así, pues así s e desprende del informe médico que se le practicó a la víctima por el médico forense, circunstancias que permiten calificarlo como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

    También señala que esas heridas que pusieron en peligro a la ciudadana Saurely M.B., se las ocasionaron en el sitio de trabajo de la mencionada ciudadana , ubicado en la via publica avenida bolivar sector el Yanny de las Acacias de la Parroquia J.I.M.M.V.E.T., lo que se deduce de la inspección Técnica que fuere practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un arma, un arma blanca.

    Señala la representación fiscal que uno de los ciudadanos acusados fue quien le propinó la herida, a saber el imputado L.A.C.C., tomando como elemento de convicción para esta afirmación la declaración de la víctima rendida el 14 d octubre de 2014, fecha en que ocurrieron los hechos, referida tal declaración también por los funcionarios aprehensores quienes detienes a los ciudadanos porque fueron, según ellos reconocidos por la víctima como uno de los que les gritaba déme el teléfono y el otro lo acompañaba esperando n la moto, R.U., ahora bien durante la investigación se practicó RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, en la cual funge como reconocedora la señora SAURELY M.B.P., víctima en la presente causa, señalando en el acto, no reconocer a ninguna de las personas que se le pusieron de frente, dentro de los cuales estaba el acusado L.A.C.C., y el acusado R.U.B., manifestación de voluntad sostenida en la audiencia preliminar en la que categóricamente señala que los acusados no participaron en el hecho del cual fue víctima.

    En vista de lo anterior, nos quedamos entonces, sin elemento alguno que permita vincular el hecho dado por demostrado, con los ciudadanos acusados, pues solamente quedaría la declaración de los funcionarios que es referencial de la de la víctima, pero esta referencia no ha sido corroborada, pues la víctima en la primera declaración señaló 2 nombre de personas que estaban con él cuando ocurrieron los hechos, los cuales no fueron llamados por el ministerio Fiscal para ser declarados, pero tal omisión no puede repercutir de manera negativa contra los acusados, máxime cuando la fiscal solicitó prorroga para presentar el acto conclusivo, es decir que pudo haberlos llamado, y determinar posteriormente su pertinencia, entonces, no existe probabilidad cierta de condena, pues le único elemento de prueba que se disponía, declaración de la víctima, ya no es susceptible de ser tomada como tal y suficiente como para establecer la probabilidad necesaria de condena futura, necesaria para admitir una acusación.

    Estas circunstancias permiten concluir a quien decide que no obstante estar en la etapa intermedia del proceso, sin que se permita realizar análisis del fondo del asunto, con la revisión, de las actuaciones se puede concluir efectivamente que las lesiones sufridas por la ciudadana Saurely M.B., y que pusieron en peligro su vida no se le pueden atribuir a los ciudadanos L.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.790.900, natural de Valera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-93, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.C.d.C. y de J.A.C., residenciado en Caja de Agua, parte media detrás de la escuela Básica Caja de Agua, casa S/N de color azul con rejas rojas, Valera estado Trujillo, y R.D.J.U.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.302.262, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-94, de profesión u oficio obrero, hijo de T.B. y de J.U., residenciado en S.D., por la INOS, parte alta, casa Nº 88, subiendo por la caja de agua, Valera estado Trujillo,, por lo que lo procesalmente pertinente es decretar el SOBRESIEMIENTO de la causa, conforme al segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    De lo anotado se consta que la Jueza refiere que las lesiones que sufrió la víctima ciudadana SAURELY M.B.P. se le ocasionaron en su lugar de trabajo, lo que no se comprende pues la víctima en su denuncia revela que sufrió lesiones el día en que se cometió el hecho específicamente una herida en la mano izquierda, precisamente por la persona que la sometió con el arma blanca. De manera que se desconoce totalmente como llegó la Jueza a quo a determinar que las lesiones de la víctima fueron ocasionadas en su lugar de trabajo,. Este es un aspecto propio del juicio oral y público que necesariamente debe ser discutido y probado en la audiencia de juicio.

    Refiere además la Jueza a quo que la Representación Fiscal que los ciudadanos acusados fueron quienes lesionaron a la víctima, pero que en la oportunidad del Acto de Reconocimiento en Rueda de personas en la que fungió como testigo reconocedora la ciudadana SAURELY M.B.P. quien en dicha oportunidad no reconoció a los hoy procesados como autores del delito cometido en su contra y así lo sostuvo en la audiencia preliminar. Sobre este particular es necesario dejar establecido que el hecho que la víctima no haya reconocido a los autores del hecho cometido en su contra en la oportunidad de la celebración del acto de Reconocimiento en Rueda de Personas es necesario que sea precisado en la audiencia de juicio las razones por las cuales no logra reconocerlos, y en el presente caso, como bien lo señala el recurrente existe otro testigo presencial ciudadano VASQUEZ RIVERO N.D.J. que estuvo presente al momento de la comisión del hecho y que en consecuencia puede reconocer a las personas que lo cometieron, que le fué tomada declaración por el órgano de investigación y fue propuesto como prueba, de allí que será también juicio donde esto se precise, a ello debe sumarse que en el presente caso la autoridad policial actuante, por practicar la detención de los hoy procesados, prácticamente presenciaron los hechos pues señalaron haber visto como el mismo se cometía, de allí que procedieron a su detención e incautación del arma blanca que portaba uno de ellos, lo que coincide con el dicho de la víctima quien señaló que fue amenazada con un arma blanca, todos estos elementos indican claramente que no es cierto que no existan elementos de convicción suficientes, lo que sucede es el caso no fue estudiado en toda su amplitud, pues la Juzgadora hace referencia a la falta de reconocimiento de los procesados pero obvia la existencia de un testigo presencial y funcionarios aprehensores; se refiere la Juzgadora a dos testigos nombrados por la víctima en su declaración y resulta que esta nombro solo a una persona que se encontraba con ella al momento del suceso y le fue tomada declaración por el órgano de investigación y fue ofrecido como prueba para el juicio oral y público.

    De manera tal, que no puede señalar el Juez de Control que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a los ciudadanos L.A.C.C. Y R.D.J.U.B. si no hizo un debido control material de la acusación presentada pues omitió considerar otras pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual era necesario.

    En al sentido el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así se decide, en consecuencia se anula el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 10 de febrero del año 2015, la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, se repone la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar la cual deberá ser efectuada por un Juez distinto al que realizo la audiencia anulada y la decisión anulada, en tal sentido se ordena la redistribución de la causa entre los restantes Tribunales de Control. Se observa que producto de la decisión de sobreseimiento que tomó la Juzgadora de Control se acordó el cese de las medidas de coerción personal existentes siendo que sobre los procesados existía la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal acuerda que los mismos, ante la nulidad acordada de la decisión de sobreseimiento, permanezcan bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los mismos hasta el momento de la audiencia preliminar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.L.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en relación a la causa penal Nº TP01-P-2014-012014 donde aparecen como Imputados los ciudadanos L.A.C.C. y R.D.J.U.B. , por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Febrero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...EN PRIMER LUGAR, NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Por La Fiscalía Tercera del Ministerio, contra los ciudadanos L.A.C.C. y R.D.J.U.B., por el delito para el ciudadano, L.A.C.C., considero que la misma se ajusta a los delitos de de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SAURELY M.B.P. y en lo que respecta a la conducta del ciudadano R.D.J.U.B., considero que su conducta es subsumible en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 458 en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la señora SAURELY M.B.P. y EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA INICIADA A LOS CIUDADANOS, L.A.C.C., y R.D.J.U.B., por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de SAURELY M.B.P. para el ciudadano L.A.C.C., y para el ciudadano R.D.J.U.B., en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la señora SAURELY M.B.P. , de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, porque el hecho no se les puede atribuir a ellos...”SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO en consecuencia se anula el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 10 de febrero del año 2015, la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, se repone la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar la cual deberá ser efectuada por un Juez distinto al que realizo la audiencia anulada y la decisión anulada, en tal sentido se ordena la redistribución de la causa entre los restantes Tribunales de Control. Se observa que producto de la decisión de sobreseimiento que tomó la Juzgadora de Control se acordó el cese de las medidas de coerción personal existentes siendo que sobre los procesados existía la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal acuerda que los mismos, ante la nulidad acordada de la decisión de sobreseimiento, permanezcan bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los mismos hasta el momento de la audiencia preliminar. Líbrense Boletas de Captura debido a que la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad recobró su vigencia. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese.

    Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis.

    DR. B.Q.A..

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

    DRA. R.G.C.D.. R.P.V.

    JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

    ABG. Y.C.L.

    SECRETARIA

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