Sentencia nº 949 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0471

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 25 de marzo de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 139-2011, del 21 de marzo de 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto al cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico NP11-O-2011-000009, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de noviembre de 2010 por el ciudadano L.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.699.794, asistido por la abogada D.J.J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.200, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVOS DE MONAGAS, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 13 de junio de 2006, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 27 de los libros de Registros respectivos.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripció n Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial para conocer de la señalada acción de amparo constitucional.

El 5 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. -El 25 de noviembre de 2010, el ciudadano L.A.D.C., demanda en amparo constitucional a la Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivos Monagas, R.L.

  2. -El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

  3. -El 1 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

  4. -El 15 de febrero de 2011, la Coordinación Laboral ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  5. -El 17 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena corregir los defectos y omisiones del libelo de demanda.

  6. -El 4 de marzo de 2011, el accionante consigna instrumento mediante el cual otorga poder a los abogados L.J.M., O.D.G. e I.G.C. y consignan escrito corrigiendo el libelo de demanda.

  7. -El 11 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara incompetente y solicita la regulación de la competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional y su posterior corrección, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que “[e]n el mes de febrero del año 2010 [su] representado comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS R.L., como transportista afiliado, realizando viajes para Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y San F.E.B., utilizando para ello un vehículo de [su] exclusiva propiedad MARCA: CHEVROLET; MODELO OPTRA; AÑO 2007”.

Que “[d]esde entonces, de manera ininterrumpida, ha venido prestando sus servicios dentro de la mencionada cooperativa como afiliado, siendo el objeto de la misma la prestación del servicio de transporte a las ciudades antes mencionadas. Asimismo, su labor dentro de la cooperativa ha estado caracterizada por su esfuerzo propio, responsabilidad y solidaridad con sus demás compañeros, valores éstos que se enmarcan dentro de los valores cooperativos”.

Que “[s]i bien es cierto, desde que inició en la Asociación Cooperativa hasta entonces, a pesar de haber sido llamado afiliado…los deberes y obligaciones que ha tenido dentro de la misma han sido en general los mismos con respecto a los demás asociados, tanto en los aportes de dinero semanal, (cabe destacar que se le impuso la obligación de cancelar un aporte mayor toda vez que ha debido cancelar Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) semanales, a diferencia de los demás socios quienes cancelan solo Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales) como en el fiel cumplimiento de la prestación del servicio de transporte, cumpliendo con dicho servicio de forma ininterrumpida, y sin ningún tipo de privilegios ni prerrogativas”.

Que “[l]as obligaciones y desventajas en las cuales se ha encontrado [su] representado dentro de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivos Monagas, distinta de los demás asociados, ha tenido la necesidad de acogerlas a objeto de evitar sanciones que le pudieran ser aplicadas como la suspensión o la expulsión de la misma, toda vez que es un padre de familia y representa el mayor sustento de su hogar, y ante la necesidad, se veía en la imposibilidad de reclamar los verdaderos derechos que le corresponden”.

Que [e]s el caso que, en el mes de Octubre del año 2010, los asociados celebraron una Asamblea a objeto de realizar la elección de la nueva Junta Directiva, quedando electo como Presidente el ciudadano R.J.. Es entonces cuando en fecha 01 de Noviembre de dicho año, el mencionado Presidente recientemente electo, [encontrándose] en la sede donde funciona la cooperativa, de manera verbal e informalmente, le manifestó a [su] abrigado ciudadano L.A.D.C. que haciendo uso de sus facultades y a objeto de ejecutar una decisión tomada por la Junta Directiva, en vista del tiempo que [él] venía prestando servicios dentro de la cooperativa, tenía que dejarlo fuera de la misma por espacio de por lo menos un (1) mes, ello a objeto de interrumpir la continuidad de sus servicios y evitar que él reclamara el derecho a ingresar como socio, señalándole además que transcurrido dicho tiempo podía regresar nuevamente a la cooperativa, información ésta que le fue confirmada por el ciudadano R.M.V., presidente saliente, con dicha decisión le fueron violentaron (sic) no solo sus derechos cooperativistas, sino además derechos tan elementales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de asociarse, reconocidos por [la] Carta Magna”.

Que “[a]sí las cosas, y a pesar de lo manifestado por los ciudadanos R.J. y R.M.V., los días 2 y 3 de Noviembre, le permitieron realizar viajes a Ciudad Bolívar, pero manifestándole que el servicio que prestaba era bajo la figura de “habilitado” y sin entregarle el listin de pasajeros, es decir, dándole una situación jurídica distinta, y manifestándole el ciudadano J.R., en su condición de Tesorero de la Cooperativa y miembro de la Junta Directiva, que no podía usar el mismo color de camisa que usaban los demás asociados como uniforme, por no ser asociado, aunado al hecho de que no solo lo eliminaron de la lista de transportistas publicada en la pizarra de la cooperativa, sino que además informaron a las Asociaciones Cooperativas de los terminales de San Félix y Puerto Ordaz que él ya no era afiliado y que por ende desde dichos terminales no podía prestar el servicio, razón por la cual el día 3 de Noviembre tuvo que regresar desde Puerto Ordaz a Maturín sin pasajero”.

Que “[d]e conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales denunci[ó] la clara trasgresión de la garantía del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO A ASOCIARSE por parte de la presunta agraviante ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS R.L., específicamente en relación a la negativa de los representantes de dicha Asociación Cooperativa a permitir que continué realizando su trabajo como lo venía realizando desde hace casi un año como afiliado de dicha Cooperativa, en virtud de haber decidido, de manera unilateral, sin mediar causa que lo justifique y sin permitirle el derecho a defenderse, dejarlo fuera de la misma, impidiéndole continuar prestando sus servicios, pretendiendo con ello coartar su ingreso como asociado a la mencionada Asociación Cooperativa, menoscabando con ello su derecho constitucional al trabajo, lo cual constituye una verdadera violación de los derechos constitucionales antes referidos, además de cercenar[le] derechos consagrados por la Ley Especial que rige la materia. Así, el artículo 52 de la Constitución dispone…, por su parte, el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone, en su único aparte que ‘Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral’”.

Solicitaron, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 (sic) de la Constitución Nacional, medida cautelar innominada a favor del ciudadano L.A.D.C., mediante la cual se ordene…el cese de toda medida de suspensión de afiliación…que le impida continuar realizando su actividad habitual…”.

Finalmente solicitaron la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta “…para que se le restituya a [la] situación jurídica infringida y por ende cese toda medida de suspensión de afiliación del ciudadano L.A.D.C. que le impida continuar realizando su actividad habitual (trabajo) dentro de la misma como es la prestación de servicio de transporte, y, por ende, sea incluido dentro de las lista diarias de viaje, permitiéndosele, en el orden respectivo, continuar realizando viajes diariamente desde la sede de dicha Asociación Cooperativa, así como también se ordene a los representantes de dicha Asociación Cooperativa, la inclusión de [su] representado como socio de la misma, toda vez que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y le ha sido negado dicho derecho”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 29 noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

Visto el libelo de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.699.794, debidamente asistido por la abogada D.J.J.L., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.200, en el cual propone ACCIÓN DE A.C., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS, R.L., este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o nó (sic), considera esta Juzgadora que el mismo por tratarse de un amparo constitucional donde la parte querellante considera vulnerado su derecho al trabajo, y puesto que existen en este Estado los Tribunales competentes para la tramitación de dicho recurso, como lo son los Juzgados Laborales. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia y que (sic) cuya competencia le corresponde a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA A LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ordenándose remitir las presentes actuaciones anexo a oficio. Líbrese lo conducente y remítase. Cúmplase

.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual le correspondió conocer en virtud de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 11 de marzo de 2011 señaló lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

. (Omissis)

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum)

Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados no se circunscriben a la esfera laboral, toda vez que se observa: En primer lugar, si bien es cierto tanto en el escrito libelar como en la corrección de este el accionante alega la violación del derecho al trabajo, no es menos cierto que solo se limita a señalar el referido derecho al momento de referirse a las disposiciones presuntamente violadas como lo es el artículo 87 de nuestra Constitución, y al momento de realizar su petitoria cuando expresamente señala: “ le impida continuar realizando su actividad habitual (trabajo)”.

En segundo, lugar tenemos que el acto que dio origen a la presente acción de amparo no fue otro si no la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación de por la Junta Directiva, de dejarlo fuera de la misma por espacio de por lo menos un mes. Ello a objeto de interrumpir la continuidad de sus servicios y evitar que su persona reclamara el derecho de ingresar como socio, aunado al hecho de informarle a las Asociaciones de Cooperativas de los terminales de San Félix y Puerto Ordaz que ya no era afiliado, por lo que no podía prestar el servicio de Transporte Público.

Y en tercer lugar, pero no menos importante su pretensión no es otra que se orden a la Asociación Cooperativa como a los representantes de esta, la inclusión como Socio del presunto agraviado toda vez que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley.

De lo antes expuesto se concluye que el caso de marras no es de naturaleza laboral, en virtud de los hechos narrados por el accionante, así como también de las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas oportunamente, y visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente a dejar sin efecto la decisión dictada por la presunta agraviante, es decir, que el ciudadano L.A.D.C. pueda seguir prestando el servicio de transporte y sea incluido como socio de la misma; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes, y visto que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 156 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispuso lo siguiente:

A tal efecto se advierte que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo”. (Negritas nuestras)

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia por la materia la detenta los Tribunales con competencia en materia Civil de ésta Circunscripción Judicial, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea Conflicto Negativo De Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en la acción que le declinó a los Tribunales con competencia en materia Civil de ésta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación

.

IV

COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, en artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), señala al respecto, lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en materia de amparo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció el ciudadano L.A.D.C. asistido por la abogada D.J.J.L., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS, S.L., ante la presunta negativa de permitirle continuar trabajando como conductor afiliado e impedirle ingresar a dicha Asociación como miembro de la misma.

Tal solicitud de amparo constitucional tuvo como fundamento la alegada violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la libre asociación, al trabajo y a organizarse en cooperativas, contenidos en los artículos 26, 27, 49, 52 87 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa la Sala que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al declararse incompetente, señaló que la demanda de amparo se interpuso por la presunta violación del derecho al trabajo, estimando que en el Estado Monagas existen los tribunales competentes declinando su competencia para conocer en razón de la materia y en virtud de ello, ordenó remitir las actuaciones a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al declararse incompetente, consideró que “…el caso de marras no es de naturaleza laboral, en virtud de los hechos narrados por el accionante, así como también de las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas oportunamente, y visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente a dejar sin efecto la decisión dictada por la presunta agraviante, es decir, que el ciudadano L.A.D.C. pueda seguir prestando el servicio de transporte y sea incluido como socio de la misma; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes… y considera que la competencia por la materia la detenta los Tribunales con competencia en materia Civil de ésta Circunscripción Judicial, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral”, y en tal sentido, se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional incoado.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

Ahora bien, en el caso de autos, el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivos Monagas, R.L., de permitir que el ciudadano L.A.D.C. continué trabajando en dicha Asociación en su condición de afiliado y de que ingrese como asociado.

En tal sentido, se aprecia que en el caso de autos el accionante afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivos Monagas, R.L, la cual tiene como dirección la Avenida Orinoco, Hotel Yato, Planta Baja, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo ello así, y visto que el acto accionado en amparo excluyó al accionante, en su condición de miembro afiliado con aspiraciones de ingresar a la mismo como asociado, le corresponde entonces conocer del amparo constitucional propuesto a los órganos jurisdiccionales del Estado Monagas conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa, tal como se afirmó en el párrafo precedente, que la supuesta decisión impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación señalada como agraviante y de la cual el accionante afirma ser afiliado con derechos a ingresar como asociado.

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 3515 del 11 de noviembre de 2005 (caso: C.C.D.P.), señaló que:

En efecto, si bien la Asociación Civil de marras, emite actos jurídicos de conformidad con sus Estatutos Sociales, dichos actos no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, ya que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, y ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil

(Resaltado añadido).

Atendiendo al precedente citado, en el caso de autos se observa que la denuncia de violación de derechos constitucionales, si bien se invoca la trasgresión al derecho del trabajo de manera tangencial, la misma se dio en el marco de una relación jurídica de naturaleza civil, pues la pretensión está dirigida a dejar sin efecto la medida de suspensión adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivos Monagas, R.L., mediante la cual, presuntamente, se le impide al accionante continuar sus labores como conductor afiliado y de ejercer su derecho a la condición de asociado.

La Sala observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales los tribunales de municipio solo conocen de acciones de amparo cuando “…los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia…” y la acción de amparo se presente directamente ante su despacho; a menos que se trate de acciones de amparo contra cooperativas, supuesto en el cual los Juzgados de Municipios son los competentes naturales para conocer en primera instancia de tales acciones de amparo siguiendo el criterio sostenido en sentencia de esta Sala N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.).

En esa oportunidad, la Sala sostuvo lo siguiente:

“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

.

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide”.

En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia número 1440 del 3 de noviembre de 2009 (vid caso R.A.G.M., contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Los Anaucos Golf Club).

Siendo ello así, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción propuesta es el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por tanto, se ordena remitir a dicho tribunal la acción de amparo propuesta por el ciudadano L.A.D.C. para que se pronuncie sobre la admisibilidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, se debe advertir el error cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al solicitar ante esta Sala regulación de competencia, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma especial aplicable a casos como el de marras, por lo que se le exhorta a que en futuras decisiones acate lo establecido en la norma citada.

VI

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.D.C., representado judicialmente por la abogada I.G.C., al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0047

CZM/fr.

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