Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro

Coro, 30 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000611

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2003 por el Abg. J.R., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: L.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.957.967, residenciado en el Sector el Said I, Calle 1, Casa N| A5, del Municipio S.d.E.F.. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a quien le solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión de los delito ante descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000611 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 23/03/04 a las 04:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, 06:05 de la tarde de la siguiente manera:

La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, le Abogado: W.L., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado: L.A.D.P., los Defensores Privados, ABG: LEODINA ACOSTA, DEULIN FANEITE Y E.R., previamente juramentados. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal

.

A tal efecto el imputado manifestó que NO deseaban declarar y se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, haciendo uso del mismo el Abogado Deulin Faneite, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que según las actas que constan en el asunto existen elementos para determinar que a su representado se le hubiese encontrado un arma de fuego, no existe ningún elemento directo o indirecto que señale que su defendido haya cometido delito alguno y solicitó la libertad plena.

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

Primero

Corre inserto al folio (02 y su vuelto) del asunto Acta policial de fecha 22-03-04 en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento N° 4, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual detienen preventivamente al ciudadano L.A.D. antes identificado.

Segundo

Corre inserto al folio (03) y su vuelto Acta de Visita Domiciliaria de fecha 22-03-2004, en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia del registro domiciliario efectuado y los objetos incautados.

Tercero

Corre inserto a los folios (04 y 05) Actas de Entrevistas de fecha 22-03-04 en la cual se evidencia la entrevista practicada a los dos testigos presénciales en el Registro Domiciliario efectuado por lo funcionarios policiales.

Cuarto

Al folio (07) se observa la orden de Allanamiento N° 35 emitida por este Juzgado de Control en fecha 17-03-2004.

Quinto

A los folios (17 al 30) se observa las actas de ruedas de Reconocimientos efectuadas por este Tribunal en fecha 23-03-04 en la causa seguida al ciudadano L.A.D. por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en la cual ninguno de los testigos reconocedores lo reconocen como el presunto partícipe del delito de Robo que investiga el Fiscal en otro asunto penal que cursa por otro Tribunal. Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud fiscal y es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.

DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Sin lugar la solicitud fiscal y se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3°, esto es la presentación cada quince días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano: L.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.957.967, residenciado en el Sector el Said I, Calle 1, Casa N° A5, del Municipio S.d.E.F., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librase la correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. J.S.R..

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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