Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000280

PARTE DEMANDANTE: L.A.F. y C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.926 y 5.919.917, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.E.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.769.

PARTE DEMANDADA: F.A.S.E. y S.M.K.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.309.117 y 7.449.793, respectivamente, la última de las nombradas, sin representación judicial que conste en autos.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO F.S.: G.R.D.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.085.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la querella interdictal por perturbación, interpuesta por la parte actora asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el 17 de agosto de 2007, el matrimonio Scavo Krause, les vendió unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicadas en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. Que la casa descrita se encuentra contigua a la vivienda propiedad de los querellados, dividida por una pared medianera. Que no obstante, desde el 07 de julio de 2012, los querellados han comenzado una agresiva arremetida en su contra, con la intención de desalojarlos de la vivienda que adquirieron de manera legítima, al punto de realizar trabajos de modificación dentro de su posesión. Que la situación ha alcanzado un estado de “gravidez” (sic) tal, que desde hace meses los querellados han impedido que familiares y amigos ingresen a su casa, impidiéndoles el paso por medio de agresiones verbales y actitudes beligerantes y que además han desaparecido la pared divisoria que separaba su propiedad de la suya para mantener un acoso directo en su contra, por lo que acuden a los fines de solicitar el cese de toda perturbación a su posesión, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 27 Constitucional, 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó práctica de Inspección Judicial, así como el cese de toda perturbación material y de hecho, paralización de toda construcción y reformas al inmueble.

En fecha 07 de febrero de 2013, se admitió la anterior demanda.

En fecha 04 de junio de 2013, el co-demandado, ciudadano F.A.S.E., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola de manera genérica.

En fecha 05 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 06 de junio del mismo año.

En fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas, siendo admitidas las mismas, por auto motivado de fecha 17 de junio de 2013.

En fecha 17 de junio de 2013, se practicó inspección judicial promovida, en la cual este Tribunal dejó constancia de lo siguiente: se trata de una construcción dividida en 02 cuerpos, el primero de ellos hacia el sur, ocupado por los querellados, en tanto que en la parte posterior, al norte, se encuentra la porción del inmueble ocupado por el querellante; que el acceso hacia la porción ubicada en la parte posterior, se logró a través de una caminería de cemento rústico, que se extiende por el lindero oeste de este inmueble, siguiendo tal orientación se llega al límite norte donde se observó un área cubierta por un triángulo con láminas de zinc, dividido en 02 cuerpos con una pared de bloques y en cuyo exterior se observó gran cantidad de objetos apilados, algunas capas de cartón y juguetes infantiles; que en esta área hacia el lindero este, una de las paredes que soportan el techo de zinc se encuentra derrumbada y en su base se aprecian escombros y bloques demolidos. A requerimiento del querellado el Tribunal deja constancia que los objetos depositados en ese sitio, se encuentran apreciablemente deteriorados con notables sitios de sucio y sin organización alguna. Que en la parte de atrás del inmueble, lo que da frente hacia el sur, el Tribunal observó un área que según señalamiento de los querellados se trataba de un área destinada para baño que por filtraciones acumuladas deberá ser demolido, y que la porción de la pared que formó parte del cuerpo de edificación aun presenta bordes irregulares en los ladrillos y algunas cabillas expuestas.

En fecha 20 de junio de 2013, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Z.A. y N.L..

En fecha 26 de junio de 2013, el co-demandado F.S., asistido de abogado, presentó alegatos.

En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó alegatos.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicadas en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto

Así, el abogado asistente del ciudadano F.A.S.E., negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente.

De lo anterior, este juzgador considera pertinente, recordar que para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son pretensiones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses, el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

La ley sustantiva civil estipula el interdicto por perturbación en su artículo 782 que dispone lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De esta manera, siendo que la parte actora pretende el cese de la perturbación en el goce del bien inmueble en referencia, proveniente – según su decir- del demandado- éste interdicto constituye la pretensión dirigida a mantener la posesión del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido perturbación de la posesión y por que dentro del año, a contar desde la misma se accione por la vía Interdictal.

Así, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medio de prueba documento de propiedad del inmueble en referencia, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; que aún cuando se trata de un instrumento autenticado valorado, no obstante debe ser desechado en el presente caso por cuanto el objeto perseguido a través de la querella interdictal es garantizar el derecho del poseedor, toda vez que en ellos no se discute la propiedad sino la posesión en consecuencia de lo cual el documento en referencia no permite a quien esto decide determinar las eventuales perturbaciones que pudieran haberse producido sobre la posesión del demandante.

Promovió copias certificadas de declaratoria de Título Supletorio de Posesión y Dominio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 12 de abril de 1996, y en ese sentido, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia Nº 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), a través de la que analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:

…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo

.

En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).

De manera, que de acuerdo la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador acoge por efecto de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, puede deducirse: a) Que el Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún sin control de la otra parte y, b) Que el decreto judicial establece una presunción iuris tantum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, y siendo que no declararon en autos los testigos firmantes de dichos medios de prueba para su ratificación, los mismo deben ser dechados.

Asimismo promovió copias fotostáticas de actas de denuncia realizadas por ante el Ministerio Público y la Oficina de Inmuebles de la Alcaldía de Iribarren, que adquieren valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte contraria.

Promovió Inspección Judicial que fue practicada en fecha 17 de junio de 2013 y de la que este Tribunal dejó constancia que se trata de una construcción dividida en 02 cuerpos, el primero de ellos hacia el sur, ocupado por los querellados, en tanto que en la parte posterior, al norte, se encuentra la porción del inmueble ocupado por el querellante; que el acceso hacia la porción ubicada en la parte posterior, se logró a través de una caminería de cemento rústico, que se extiende por el lindero oeste de este inmueble, siguiendo tal orientación se llega al límite norte donde se observó un área cubierta por un triángulo con láminas de zinc, dividido en 02 cuerpos con una pared de bloques y en cuyo exterior se observó gran cantidad de objetos apilados, algunas capas de cartón y juguetes infantiles; que en esta área hacia el lindero este, una de las paredes que soportan el techo de zinc se encuentra derrumbada y en su base se aprecian escombros y bloques demolidos. A requerimiento del querellado el Tribunal deja constancia que los objetos depositados en ese sitio, se encuentran apreciablemente deteriorados con notables sitios de sucio y sin organización alguna. Que en la parte de atrás del inmueble, lo que da frente hacia el sur, el Tribunal observó un área que según señalamiento de los querellados se trataba de un área destinada para baño que por filtraciones acumuladas deberá ser demolido, y que la porción de la pared que formó parte del cuerpo de edificación aun presenta bordes irregulares en los ladrillos y algunas cabillas expuestas, de lo que este sentenciador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, respecto de la prueba de inspección judicial:

Establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Así, en sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente 1999-15790, dejó sentado:

“En atención a lo anteriormente señalado, se debe enfatizar que la prueba de inspección judicial, es un medio probatorio que implica un amplio poder de constatación por parte del Juzgador a través de todos los sentidos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Por otra parte, con respecto a la prueba de inspección judicial, esta Sala en sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, indicó lo siguiente:

Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente.

Así, de la inspección judicial practicada, quien aquí sentencia no encuentra elementos de convicción suficientes que le permitan llegar a través de su poder de constatación, a la conclusión de que existen hechos perturbatorios en la posesión de los querellantes, pues no basta con que a requerimiento de estos se haya dejado constancia de la existencia de una pared que según su decir fue demolida por la querellada, aunado esto al hecho de que la existencia de objetos deteriorados en el inmueble objeto de inspección, evidentemente no constituye prueba de hechos perturbatorios en la posesión de autos, pues la práctica de ese medio probatorio, según se ha señalado, se limita a verificar las circunstancias que el Juez pueda apreciar en el momento de su traslado, más no aquellos que hayan acontecido previamente a ello.

Y finalmente promovió dos fotografías que aun cuando constituyen medios de prueba libre deben ser desechadas por no aportar a quien aquí decide, elementos de convicción suficientes que demuestren el hecho o no de la perturbación pretendida.

La representación judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de autos.

Promovió copias fotostáticas de demanda de nulidad del negocio jurídico de venta del inmueble de autos interpuesta en razón de que la co-demandada S.M.K.G. vendió el mismo al actor de autos sin autorización de éste como su cónyuge, que cursa con el Expediente KP02-V-2013-001346 admitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, medios de prueba estos que no desvirtúan los medios de prueba promovidos por la parte actora, pero que se desechan en razón de no aportar a la causa elementos convincentes referentes a la procedencia o no en derecho la pretensión de autos.

Y las declaraciones testificales de los ciudadanos Z.A. y N.L., exponiendo la primera, que ha visto un comportamiento de respeto, de amabilidad y de cordialidad entre las partes y al ser preguntada al particular tercero: Diga la testigo si ha presenciado alguna discusión o alguna restricción entre los mencionados ciudadanos?, Contestó: no he presenciado ninguna de estas, si llamamos restricción a corregir situaciones en la casa, un ejemplo seria si el señor Luís llega a su casa ebrio colocando música a las dos de la mañana es natural que haya perturbación hacia nosotros los vecinos y el señor Freddy va y le pide que cese el escándalo, es lo único que he visto que; y narrando el segundo de ellos que el comportamiento entre las partes ha sido tranquilo y normal, que en ningún momento ha habido problema y que no ha presenciado discusión o restricción alguna entre ellos, deposiciones estas que se valoran en razón de que los ciudadanos preguntados fueron contestes en manifestar que no hay conflictos entre las partes., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Así el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

De lo expuesto anteriormente siendo que la parte demandante no demostró, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de la existencia de la perturbación, y no habiendo desplegado actividad probatoria fehaciente, debe estimarse como infundada en derecho su pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano L.A.F. y C.P.M. contra los ciudadanos F.A.S.E. y S.M.K.G., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL Juez

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario

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