Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.A.G.R., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 394.933 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.A. MADURO H., O.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: 1.365.520 y 9.535.350, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números: 4151 y 34.756, en su orden.

PARTE DEMANDADA.-

EL RETOÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.44, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.E. BURGOS B. Y P.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 1.038.598 y 8.433.812, respectivamente, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números: 4143 y 48.709, en su orden.

MOTIVO.-

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE TACHA EN CUADERNO SEPARADO.

EXPEDIENTE: 9.082

Vistos con informes de las partes

Se inicia la presente causa por apelación interpuesta en fecha 16 de junio del 2005, por el abogado L.A.M.H., en su carácter de co-apoderado del ciudadano L.A.G.R., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 1º de Junio del año 2005, que declaró con lugar la tacha incidental propuesta por los co-apoderados de la parte demandada, sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., contra del documento privado de fecha: 31/12/1995, posteriormente autenticado el día 27 de Febrero del año 1996, bajo el N° 83, Tomo 25, contentivo de un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado sobre la parcela 195 de la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Norte-Sur, antiguo Municipio San Blas de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano L.A.G.R., actuando a titulo personal como arrendador, por resultar nulo e inexistente lo que hace viciado de nulidad. También se declaró viciado de nulidad y por ende inexistente por falsedad el plano topográfico acompañado signado con el N° 02, firmado por las partes contratantes entre ellas, la ciudadana A.B.G.P., no legitimada para obligar a la firma mercantil EL RETOÑO, C.A., elaborado por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 78.871, por ser extraño a la relación jurídica subyacente y carecer de valor probatorio por ser extraño al debate judicial y constitucionalmente nula por aplicación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condena en costos a la parte demandante.

PRIMERA

Se inicia la presente incidencia de tacha con escrito presentado por los co-apoderados de la parte demandada en fecha 24 de Febrero del año 1997, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demandada y es así como en el considerando Tercero y en la parte de sus conclusiones, tachan de falso el documento fundamental de la acción Municipal que lo constituye un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado así como también el acto mismo de su autenticación desde el punto de vista formal, porque el Notario no dejó constancia de la presentación y existencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios en donde la ciudadana A.B.G.P., hija del arrendado, L.A.G.R., y cónyuge del abogado O.A., indicaría su legitimidad para obligar a la sociedad Mercantil EL RETOÑO, C.A., sin que sus co-asociados, co-administradores principales hubieran tomado participación en tan importante decisión. Seculado el procedimiento de tacha, el tribunal dictó auto fechado el 31 de Marzo del año 1997, en donde indica la propuesta de tacha incidental, hace referencia al escrito de fecha 04 de Marzo de 1997, contentivo de la formalización de la tacha; en igual sentido se refiere al escrito de fecha 12 de Marzo de 1997, consignado por el abogado L.A. MADURO insistiendo en hacer valer el instrumento tachado. El Tribunal de acuerdo al Art. 441 del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar el cuaderno separado para la sustanciación de la tacha; expidió las copias certificadas del escrito de contestación de demanda, su desglose para encabezar la referida pieza separada. En cuanto a los fundamentos de la formalización de la tacha de falsedad, observa quien aquí juzga que en el Capítulo I de su escrito, precisan los tachantes que se trata de un contrato de arrendamiento constituido por una porción de la parcela 195, precisa en el plano general de parcelamiento industrial que no esta siendo ocupada por la estación de servicios Anaís, el Restaurante y un taller mecánico, excluidos estos últimos, que tiene una extensión de 8.024,40 mts2, señalan sus linderos particulares. También prevén en la cláusula primera la elaboración de unos planos topográficos suscritos entre las partes para precisar el objeto material y jurídico de la locación. Dicho contrato fue autenticado el día 27 de Febrero del año 1996, bajo el N° 83, Tomo 25, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia.

Vicios que señalan sus tachantes en el Capitulo II de su formalización, a saber: PRIMERO: Se indica como arrendador al ciudadano L.A. GIRÓN RODRÍGUEZ (parte actora) y como arrendatario, a la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., representada por su administradora suplente en ejercicio de principal por ausencia temporal del principal (ciudadano A.G.R. – Administrador); y en su lugar sin ninguna justificación legal fue ocupado por la Sra. A.B.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 7.129.304, tal se indica al comienzo del contrato. SEGUNDO: Se sostiene el alegato de falsedad del documento fundamental de la acción, esto en el contrato de arrendamiento, dados que los únicos socios propietarios y administradores principales son los hermanos: L.A.G.R. Y A.G.R., tal consta en la cláusula 11va del acta constitutiva – estatutaria, quienes ejercen la administración conjunta o separadamente, teniendo cada uno como suplentes a sus hijos, en el siguiente orden: PRINCIPAL: L.A.G.R. y SUPLENTE: A.B.G.R.; PRINCIPAL: A.G.R. y SUPLENTE: A.A.G.Y.. TERCERO: Arguyen los tachantes la existencia de un fraude y por ende un vicio de nulidad cuándo el socio administrador L.A.G.R., celebra y firma el contrato como arrendador a titulo personal diciéndose propietario del inmueble, con lo cual obliga como Director Principal de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., pero obvia esta legitimidad y con carácter para ello recurre a su hija A.B.G.P., para que en su carácter de Suplente de su padre L.A.G.R., ocupe su lugar como administradora y a nombre de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., suscriba como arrendatario con su padre, el referido contrato de arrendamiento sobre la parcela N° 195; sin que previamente haya mediado una convocatoria para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria ya sea de socios, o, de Junta Directiva en donde los socios principales manifestasen su voluntad expresa de separarse temporalmente o en forma absoluta, toda vez que su condición de Administrador Principal así lo ameritaba, lo cual conllevó a la elaboración de un ACTA que debió inscribirse en el Registro Mercantil, a tenor de lo pautado en el Art. 19 del Código de Comercio Vigente, y ello por tener el Sr. L.A.G.R. un claro y manifiesto interés personal contrario a los principios y fines de la sociedad que chocan con el objeto de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., y es así como infringe el Art. 269 EJUSDEM, y también quebrantó el normativo previsto en el Art. 1171 del Código Civil. CUARTO: Alegan los tachantes que se vulneró el contenido de la cláusula 16va del contrato social porque no se respeto el orden de convocatoria de los Suplentes ya que como se obvio la convocatoria para una asamblea y por ende no se levanto ningún acta, se contrarió el principio doctrinario universal según el cual >. Se invoca como otro supuesto que el objeto material del contrato de arrendamiento esta afectado de nulidad por cuanto se trata de parte de la parcela N° 195, pero no en todo, se fracciona lo que se traduce en una imprecisión jurídica y material del objeto del contrato. QUINTO: Los Formalizantes precisan el alcance del acto de otorgamiento del contrato notariado por los siguientes motivos: 1) El Notario omitió dejar constancia expresa del carácter con que actuó la Sra. A.B.G.P., no aparece su legitimidad acreditada no pudiendo precisarse su capacidad civil para actuar. 2) El Notario no dejo constancia porque no se le exhibió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A.. 3) El Notario no certifico ni dejo constancia de que se le exhibió la copia certificada del acta constitutiva de Asamblea General Extraordinaria en donde conste que L.A.G.R., se ausentó temporalmente como Administrador Principal de El Retoño, C.A. y su ausencia fue llenada por su hija A.B.G.P.. 4) El Notario, en su nota no dejo constancia de la presentación de la publicación que expresamente ordenó el Código de Comercio por lo que se refiere a la publicidad registral del Acta de Asamblea del Nombramiento del Suplente.

Finalmente los tachantes agregan que ello implica el desconocimiento e impugnación careciendo de fuerza probatoria del documento autenticado presentado por la parte actora ratificando en su escrito de reforma libelar fundamentándose en los artículos 1380, 1381 y 1358 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 439 y 440 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Se solicitó la apertura del cuaderno de tacha y la fijación de lapso probatorio para evidenciar la negativa o admitir el documento tachado como falso e invocado para sustentar la aplicación del Art. N° 1167 del Código Civil Vigente. El Tribunal precisa que la tacha propuesta abarca además el documento denominado Plano Topográfico N° 02, por ser accesorio del Contrato de Arrendamiento Principal por estar viciado de nulidad lo hace inexistente y falso, en evidente aplicación de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, que el plano no puede tener vida propia por las razones antes expuestas.

Por escrito de Contratación a la formalización de la tacha presentado el día 13 de Marzo del año 1997, el abogado L.A.M.H., insiste en hacer valer el documento fundamental de la acción y hace las siguientes alegaciones: 1) Consta al Folio 27 del Expediente Principal signado con el N° 41050 del aquo un auto de fecha 31 de Julio del año 1996, contentivo de la reposición de la causa al estado de Nueva Admisión lo que en su concepto conlleva a la nulidad total de los actos consecutivos al acto irrito entre el 19 de Julio del año 1996 y el 31 de Julio del año 1996, tanto de la pieza principal como del cuadernos de medidas; en consecuencias de lo anterior, el poder Apud – Acta inserto a los folios N° 16 y 17 del expediente otorgado por el representante legal de EL RETOÑO, C.A. a los abogados A.E.B.B. Y P.G.B., carece de validez, es decir, que el acto es nulo todo ello ha motivado que tanto el Sr. L.A.G.R. como sus apoderados se han opuesto a las diversas actuaciones de los co – apoderados de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., y se deduce que no tienen la cualidad de apoderado, por falta de cumplimiento de los requisitos del Art. 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto la secretaria no dejó constancia al pie de la diligencia de la presentación de los documentos y registros, por lo que solicita la aplicación del Artículo 362 del C.P.C., motivo por el cual impugna la contratación de la demanda, en cuyo escrito se produjo la tacha incidental. Igualmente impugna la formalización de la tacha, pero con fundamento en los Artículos N° 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil insiste en hacer valer los documentar contentivo del contrato de arrendamiento y el plano topográfico. Seguidamente contesta la tacha en los siguientes términos: 1) Dice que en la elaboración del contrato de arrendamiento se cumplió con los requisitos formados de los Artículos 1356 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, y no esta comprendido dentro de los supuestos previstos en los Artículos 1380, 1381 y 1358 del Código Civil, como tampoco implica las violaciones previstas en los Artículos 243 y 269 del Código de Comercio y Artículos 1171 del Código Civil. Sostiene que el contrato privado celebrado el 31 de Diciembre del año 1995, no se discute que e.D.P.: L.A.G.R. Y A.G.R., así como el suplente del primero A.B.G.P. y el suplente del segundo su hijo A.G.Y. y por mandato de la cláusula N° 16 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., insisten en que los tachantes elucubran una falsedad porque afirman como cierto que el ciudadano L.A.G.R. se ausento el día 31 de Diciembre del año 1995, y su hija A.B.G.P. fungió de Directora Suplente y que por ello no violó el Artículo 243 del Código de Comercio. Agrega, para ejercer las funciones de Directora Suplente no se requiere ni legal ni estatutariamente una Asamblea General con participación al Registro Mercantil y su publicación lo cual se podía obviar. En lo atinente a los vicios presentados en el documento por las omisiones en la nota que estampó el notario, considera que se dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para concluir afirmando que los documentos fundamentales de la acción no pueden ser objeto de tacha y a tener del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, deja así contratada la tacha instrumental formulada. En fecha 31 de Marzo del año 1997, el tribunal por auto expreso, declara: A) Procedente la realización de la actividad probatoria destinada a probar los hechos y motivos en que se fundamenta la tacha. B) Declarar procedente la actividad probatoria destinada a probar los hechos alegados por la parte actora. Se acuerda notificar al Fiscal Décimo – Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del Artículo 442, en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor en escrito de fecha 14 de Abril del año 1997 (Folio 21), insiste en hacer valer la eficacia probatoria del documento de arrendamiento autenticado el día 27 de Febrero del año 1996, anexo “B”, así como el plano topográfico (Anexo N° 02). En fecha 29 de Abril del año 1997 los co – apoderados de la parte demandada solicitan se dicte un auto complementario probatorio, o en su defecto revoque por contrario imperio el dictado el día 31 de Marzo del año 1997 para ordenar el proceso en materia probatoria por ser muy deficiente y confuso.

En fecha 06 de Mayo de 1997 (Folio 26), el Tribunal dicta un auto reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el día 31 de Marzo del año 1997, quedando nulas las actuaciones posteriores a esa fecha. Por escrito de fecha 15 de Mayo del año 1997 el co – apoderado, abogado L.A. MADURO H., presenta su escrito probatorio (Folio 27). Por escrito de fecha 21 de Mayo del año 1997 el abogado A.E.B.B., solicita se ordena el proceso y se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de Mayo del año 1997, se consigna escrito por L.A. MADURO, en donde insiste en ratificar los documentos fundamentales de la acción, o sea, el contrato de arrendamiento, marcado “B” y el contrato N° 02. Al folio 34 aparece la boleta de Notificación firmado por el Fiscal 20 del Ministerio Público en fecha 09 de Julio del año 1997. En fecha 30 de Julio del año 1997 se deja constancia por secretaria que el abogado A.E.B.B. presentó y consignó escrito de pruebas. En escrito falseado el día 07 de Agosto del año 1997 (Folio 36) los co – apoderados actores consignaron las declaraciones de los testigos: R.A.C. y N.D.S.V., para como prueba trasladada sean tomadas en consideración a tenor de lo pautado, en el último aparte del Artículo 1387 del Código Civil, y Artículos 3 y 124 del Código de Comercio y Ordinal 23 del Artículo 02 EJUSDEM, por el carácter de la explotación de un fondo de comercio y la cualidad de comerciante acreditado en los autos. En escrito seducado el día 30 de Abril del año 1997, los co-apoderados de la parte demandada promovieron pruebas así: En el Capitulo I el mérito favorable de los actos, en el Capitulo II Posiciones juradas bajo reciprocidad, Capitulo III Pruebas documentales: A) Documentos Públicos, Copias fotostáticas, Certificado del Acto – Constitutivo de El Retoño, C.A. y B) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 03 de Mayo del año 1996 de la venta de acciones de L.A.G.R. a su sobrino A.A.G.Y.. C) Copia de la Venta de las Acciones que poseía L.A.G.R. y D) Copia fotostática certificada del acta de posiciones juradas estampados a L.A.G.R., en el juicio de Daños y Perjuicios que le sigue EL RETOÑO, C.A., y que fueron evacuados en la comisión N° 13.534 por el juzgado Tercero de Parroquia en fecha 10 de Abril de 1997, en el expediente N° 41050 y se presentaron como prueba trasladada. E) En el Capitulo IV del cuaderno separado de tacha se promovió una prueba de inspección judicial en la Notaria Pública Primera de Valencia para que se dejara constancia de los siguientes hechos: ÚNICO: “Que en los libros de autenticaciones, tomo N° 25, año 1996, se encuentra insertada al folio 161 al 165 unas fotocopias de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Luís A Girón R. como arrendador y la sociedad mercantil El Retoño, C.A., como arrendataria, representada por el ciudadana A.B.G.P., autenticado en fecha 27 de Febrero de 1996. El tribunal deja constancia de que en el auto de presentación de la Notaría no consta que se haya presentado al notario copia del Acta Extraordinaria de Accionistas en donde constare que la ciudadana A.B.G.P., sea la representante de la compañía El Retoño, C.A., con facultades para obligarla”.

También se promovió una inspección judicial en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción, para dejar constancia de los siguientes hechos: >. En fecha 12 de Agosto del año 1997 el Tribunal admite y reglamenta las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 16 de Septiembre del año 1997, el abogado O.A. apela del auto de fecha 12 de Agosto del año 1997 de la admisión de prueba de la demanda.

En fecha 17 de Septiembre del año 1997, en la Notaría Primera de Valencia se llevó a cabo la inspección judicial, y se dejo constancia de lo siguiente: >. En fecha 18 de Septiembre del año 1997, se realizó la inspección judicial en el Registro Mercantil Primero y se dejo constancia de lo siguiente: >.

Por auto de fecha 22 de Septiembre del año 1997, se oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena expedir las copias certificadas y remitirse al superior competente a consiguientes. En fecha 24 de Septiembre del año 1997, los co-apoderados actores consignaron observaciones a las pruebas promovidas y recaudadas por la parte demandada con especial referencia a la impertinencia de la prueba de posiciones juradas en la incidencia de tacha. En fecha 23 de Enero del año 2006, el abogado L.A. MADURO H. presentó escrito de informes para su debida apreciación en la oportunidad de esta decisión, en los siguientes términos: A) Alega que la representación de la accionada confunde la oportunidad de la celebración del contrato consensual y bilateral convenido el 31 de Diciembre del año 1995, con el de la fecha de otorgamiento que lo contiene en forma autenticada el día 27 de Febrero del año 1996, elucubrando una situación de fraude que no existe. B) Que el único requisito formal y legal para la autenticación de un documento contentivo de un contrato de arrendamiento son los previstos en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil C) El Tachado con fraude el acto de autenticación con el otorgamiento de un poder a nombre de otro. D) No son aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 1380, 1381 y 1358 del Código Civil y Artículos 349 y 440 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuánto los documentos fundamentados de la acción no están comprendidos en los supuestos previstos en las normas señaladas y no son objeto de tacha de falsedad. E) Impugna la sentencia dictada por el aquo de incidencia de tacha, motivación, la no debida apreciación de las pruebas trasladadas de la pieza principal y falta de fundamentación legal de la decisión. F) Pide que ese escrito sea apreciado en la oportunidad de esta decisión.

SEGUNDA

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte actora, el asunto sometido a la consideración de esta alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a brío cuándo en sentencia dictada en fecha 01 de Junio del año 2005, declaro con lugar la tacha incidental propuesta por los apoderados de la parte demandada, EL RETOÑO, C.A., en contra del documento fundamental de la acción constituido por un documento privado de fecha 31 de Diciembre del año 1995, posteriormente autenticado el día 27 de Febrero del año 1996, bajo el N° 83, tomo 25, el cual contiene contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado sobre la parcela N° 195, de la Zona Industrial Municipal Norte, antiguo Municipio San Blas, Distrito V.d.E.. Carabobo, suscrito por el ciudadano L.A.G.R., actuando a titulo personal como arrendador, por resultar nulo e inexistente el mismo. Así mismo también se declaro viciado de nulidad y por ende inexistente por falsedad, el plano tográfico acompañado con el N° 02, firmado por la parte actora y su hija A.B.G.P. no legitimada para obligar a la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A. elaborado por el ciudadano J.C.R. titular de la cédula de identidad N° V-78.871, por ser extraño a la relación jurídica subyacente y carecer de valor probatorio por ser extraño al debate judicial y constitucionalmente nula por aplicación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia condenó en costa a la parte actora.

TERCERA

De acuerdo a la narrativa antes realizada se concluye que el ciudadano L.A.G.R. demande a la empresa EL RETOÑO, C.A. con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil, por resolución e contrato de arrendamiento inmobiliario e indemnización de daños y perjuicios, exigiéndole el pago de las siguientes cantidades a saber: A) La suma de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por haber dejado de pagar los canos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 1996 y B) Por concepto de daños y perjuicios materiales la cantidad de Cincuenta y Cuatro millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00) y que al dar sus contestación la demandada sostuvo: 1)Que rechazo la totalidad de los pedimentos de la accionante. 2) Que procedieron a desconocer, impugnar y tachar de falso el contrato de arrendamiento así como el acto mismo de su autenticación desde el punto de vista formal. 3) Que en lo atinente al Capitulo II del libreto de demanda impugnan la legitimidad activa el Sr. L.A.G.R. 4) Que el actor no puede invocar como fundamento de derecho el Artículo 1167 del Código Civil Vigente. 5) Que la empresa demandada no tiene legitimidad pasiva para sostener tan peregrina y fraudulenta acción por no haber suscrito contrato alguno. 6) Que se oponen a que el tribunal dicte la medida preventiva solicitada de secuestro y embargo de bienes inmuebles por no encontrarse lleno los extremos legales como son el periculum in mora y el FOMUS BONI JURIS. PREVIO: DE LA VALIDEZ FORMAL DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA ALEGADA POR EL ACCIONANTE. Respecto a este alegato considera esta alzada que a tenor de lo pautado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y una vez a.e.m.o. que en su texto los co-apoderados redactores del instrumento señalaron y anexaron los documentos fundamentales a los fines de evidenciar el carácter de representante legal de los Directores de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A.; en consecuencia se constata que tratándose de un documento autentico cuya característica es la de ser público, tal como lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el promoverte de dicho instrumento presentó sus originales para su vista y certificación por lo que la omisión de la secretaria al no dejar constancia de ello no puede imputarse a la parte quien si lo exhibió en el acto del otorgamiento por lo que quien aquí juzga considera que si se cumplió con los extremos del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que unido al principio doctrinario de la comunidad de la prueba, se constata en las actas procesales que conforman este expediente, suficientes elementos probatorios como serán copias certificadas del Registro de Comercio de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., así como distintas Actas de la Asamblea de Accionistas por lo que se considera otorgado legalmente dicho poder lo cual conduce a desechar la impugnación del mismo; siendo así se concluye que la representación de los co-apoderados de la firma mercantil EL RETOÑO, C.A., parte demandada, es legitima, ajustada a derecho y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al constituir entonces la acción intentada la Resolución del contrato de arrendamiento inmobiliario a los fines de dictar la decisión correspondiente se hace necesario hacer una breve referencia a esta figura y las normas legales que la regulan. El Artículo 1167 del Código Civil, regula la bilateralidad de los contratos y para el supuesto de hecho de que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiese lugar a ello.

Ha sido categórica la doctrina patria en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa ni indirectamente que se promuevan acciones de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de incumplimiento del contrato, al contrario ordena que las obligaciones deban cumplirse exactamente como han sido contraídos, haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de contravención, concepto jurídicamente diferente y de efectos distintos al de inejecución o incumplimiento cuestión esta prevista antes del Artículo 1167 del Código Civil. Por otra parte, un contrato cumplido parcialmente o con retardo, por ejemplo: el contrato de arrendamiento y el pago de los canos de arrendamiento con atraso, aunado al hecho de la pérdida monetaria o con menos utilidad pudiera dar origen a una acción autónoma de daños y perjuicios, pero resultaría absurdo pedir la indemnización sin accionar la resolución o cumplimiento de un contrato. En el caso sub – judice hay que analizar los elementos probatorios para que se pueda demostrar la existencia previa del contrato de arrendamiento por una parte y el incumplimiento de la otra así como la posible indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia de la acción propuesta. Corresponde entonces realizar el análisis y valoración de las pruebas a los fines de determinar si en el presente caso se cumplen los extremos antes referidos de lo cual dependerá la procedencia o no de la acción intentada.

CUARTA

Análisis y valoración de las pruebas de la parte actora al libelo acompañó:

1) Un contrato de arrendamiento fechado en forma privada el día 31 de Diciembre del año 1995, posteriormente autenticado en fecha 27 de Febrero del año 1996, ante la Notaría Pública Primera de Valencia bajo el N° 83, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexaron marcado con la letra “B” celebrado con la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A. representado por su administrador suplente A.B.G.P., ya identificada. Se estableció en dicho contrato el objeto material del contrato y se fijo un canon mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y se fijo una duración de cinco (05) años a partir del día 01 de Enero del año 1996. 2) Poder otorgado por L.A.G.R. a los abogados: J.V. ARCINIEGA Y A.M.P.C., inscritos en el IPSA bajo los números: 10.110 y 49.068, respectivamente. A la reforma del libelo de demanda acompaña: 1) Declaración de rentas presentada en formulario del SENIAT H-96 N° 0631630, de fecha 08 de Marzo del año 1996, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre 01 de Marzo al 31 de Diciembre del año 1995. 2) Declaración de Rentas Municipales presentada ante la Dirección de Industria y Comercio de la Alcaldía de Valencia, en la cual consta agregado el balance de comprobación al 31 de Diciembre del año 1995 en donde se contiene como pasivo la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de pensiones y arrendamiento. 3) Acompaño un plano tográfico distinguido con el N° 02 debidamente firmado por las partes y profesional de la Ingeniería J.C.R. con credencial C.I. N° V-78871. 4) Acompaña oferta de venta de acciones y cesión efectuado el día 08 de Mayo de 1996 por el demandante a su sobrino Alejando A.G.. Y. 5) Copia certificada del expediente mercantil de El Retoño, C.A. acompaño distinguido con el N° 04 en donde corre inserta en fecha 09 de Mayo del año 1996 bajo el N° 18, tomo 52-A la cesión de las acciones de L.A.G.R. a su sobrino A.A. GIRÓN Y. 6) Acompaña con el N° 05 en dos folios copia del documento de venta la parcela N° 195 objetos del Litigio a la firma mercantil INVERSIONES LAL C.A., conviniendo un derecho de usufructo. En el lapso probatorio transcurrido en Primer Instancia promovió: 1) Escrito en donde acompañan en cuatro folios las declaraciones rendidas en el juicio contenido en la pieza principal por los ciudadanos R.A.C. Y N.D.S.V. (Identificados), y las promueven como una prueba trasladada para ser apreciadas con fundamentos en el Art. 1387 del Código Civil y Art. 3, y 124 del Código de Comercio, ordinal 23 del Art. EJUSDEM. 2) En escrito fechado el día 27 de Mayo del año 1997 los co-apoderados actores en el punto segundo insistieron en la validez y eficacia probatoria tanto del contrato de arrendamiento anexo “B” y del plano Anexo N° 02, además alegan que el tribunal declare sin lugar la tacha. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADADA: En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia promovió: 1) Invocan el merito favorable de los autos en especial la no presentación de Acta de Asamblea por parte de A.B.G.P. en el acto de autenticación del contrato de arrendamiento. 2) Solicitan en el Capitulo II la prueba de posición jurada para lo cual solicitan la citación personal de L.A.G.R., bajo reciprocidad a tenor de lo pautado en el Artículo. 406 del Código de Procedimiento Civil. 3) En el capitulo III promueven instrumentos públicos entre los cuales cabe destacar los siguientes: Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la firma El RETOÑO, C.A., en donde aparecen los Directores Principales y Suplente, se observa copia certificada del acta de la venta de las acciones que hace L.A.G.R. a su sobrino A.G. Y. 4) Se consiguió copia de las posiciones juradas estampadas a L.A.G.R. como prueba trasladada evacuadas al día 10 de Abril de 1997 (exp. N° 41050). En el Capitulo IV pruebas de inspección Judicial para ser evacuada en la Notaría Pública Primera de Valencia sobre el acto de autenticación del contrato de arrendamiento; y prueba de inyección judicial en el Registro Mercantil I sobre el expediente que contiene el Registro Mercantil de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A. Este juzgador de alzada, habiendo realizado exhaustivamente el estudio de todos los actos procesales, haciendo uso de los conocimientos provenientes de la doctrina y la jurisprudencia así como el rigor de las máximas de experiencia sin descuidar los principios constitucionales que informa a todo el proceso, formula las siguientes consideraciones, a saber: De los resultados del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados, desglosando sus elementos de hecho y de derecho, este juzgador se afianza en los siguientes aspectos: PRIMERO: En cuanto al contrato de arrendamiento como documento fundamental de la acción, en atención a su contenido y por lo que respecta a las formalidades del mismo, este juzgador observa precisamente una serie de vicios entre otros porque aparece corroborado con los documentos públicos que contienen el Registro Mercantil de la firma EL RETOÑO, C.A., que el socio L.A.G.R., siendo socio capitalista con su hermano actúa a titulo personal con un marcado interés anteponiéndolo a su condición de Director Principal a pesar de que en la cláusula 16va del acta constitutiva – estatutaria no se respeto el orden en que los suplentes debían ser llamados a ocupar el cargo cuando hay faltas absolutas o temporales del mismo; circunstancias que encajan perfectamente en las previsiones del Art. 243 del Código de Comercio, sobre la responsabilidad de los administradores el cual entre otras cosas prevée la circunstancia de que cuando un administrador tiene en una operación determinada ya en su propio nombre o como representante de otra persona UN INTERES CONTRARIO A LA SOCIEDAD, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia, bien que se haga en junta de administradores, unilateralmente o bien en asamblea que se haya convocado al efecto. El conflicto de intereses entre un administrador y la compañía lo norma el Código de Comercio en el Art. 269 que establece: “El administrador que en una operación determinada tiene ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la Compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia”.

Según la doctrina, el texto de la disposición anotada contiene de manera expresa, la obligación de poner en conocimiento de los demás administradores y la prohibición de que el administrador afectado por el conflicto no pueda votar con eficacia legal en ninguna deliberación relativa a tales asuntos. En el caso si fuere un solo administrador deberá resolverse conforme al Art. 1171 del Código Civil, el cual establece la prohibición de contratar consigo mismo en nombre de su representada, sin la debida autorización, esto es, sin que se haya convocado en el caso sub-judice a una asamblea extraordinaria, para así separarse de la administración el Sr. L.A.G.R., quien siendo Administrador Principal, tenía que separarse y optar por llamar al otro socio, A.G.R. (Su Hermano), quien funge también de Director Principal y obliga a la sociedad separadamente sin necesidad de convocar a ningún suplente, sin embargo observa este sentenciador que en el documento contentivo del contrato de arrendamiento signado “B” se lee y se puede extractar que aparece como arrendador el Sr. L.A.G.R. quien es Director Principal de la Sociedad Mercantil EL RETOÑO, C.A., quien tiene facultades para obligarle con su sola firma, pero contrata a titulo personal por decirse propietario de la Parcela N° 195, y por otro lado aparece como arrendataria, la Sociedad EL RETOÑO, C.A., pero representada por A.B.G.P., quien funge de Directora Suplente del Principal Sr. L.A.G.R., quien es su padre biológico, estos hechos subsumidos en las normas sustantivas aquí señaladas encajan perfectamente en otro medio probatorio que concatenados con lo anterior lleva al Juez a la convicción de que efectivamente se urdió un fraude en perjuicio de la Sociedad EL RETOÑO, C.A., y su otro socio, pues al examinar la copia certificada del acta – constitutiva de la precitada demandada, emanadas del Registro Mercantil y de esta jurisdicción, se observa que el acta inserta e inscrita bajo el N° 41, Tomo 18 de fecha 08 de Marzo del año 1995, los hermanos L.A.G.R. Y A.G.R. constituyeron EL RETOÑO, C.A., con un capital suscrito y pagado en partes iguales y así en la cláusula Décima – Primera: La Compañía será administrada, regida y representada por dos (02) Directores Principales quienes actúan conjunta o separadamente, tendrán la plena representación de la compañía … Los Directores Principales tendrán cada uno de ellos, un Director Suplente, quien cubrirá sus ausencias absolutas o temporales y ejercerán durante su ejercicio las funciones encomendadas al principal. En la cláusula Décima – Sexta aparecen las designaciones: Directores Principales: L.A.G.R. Y A.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 394.933 y 1.361.626 respectivamente, Directores Suplentes: A.B.G.P. Y A.G. Y., titulares de las cédulas de identidad números 7.129.304 y 7.001.700, todos en ese mismo orden. Por otra parte, también corre agregada al expediente una copia certificada de acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 03 de Mayo del año 1996 en donde L.A.G.R., le vende sus acciones de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A. a su sobrino A.G. Y., se modifican algunas cláusulas y en lo sucesivo padre e hijo son administradores con el cargo de Directores principales pero el tribunal observa que ni el acta ni el documento notariado de la venta de las acciones nada se dice al nuevo comprador de la existencia de un contrato de arrendamiento anterior. El Tribunal manifiesta que al tratarse de copias certificadas legibles de su original y dada que las mismas no fueron impugnadas por la parte a la que se las opone, se le concede pleno valor probatorio y demuestra a quien juzga la constitución de la empresa EL RETOÑO, C.A. el contenido de su acta constitutiva – estatutaria el ingreso del nuevo socio con la aprobación del balance del ejercicio del año 1995, pero que aporta al proceso la evidencia de un fraude y por ende un vicio de nulidad del contrato de arrendamiento cuándo el Sr. L.A.G.R., firma el contrato a titulo personal violando expresamente el contenido normativo del Art. 243 del Código de Comercio, y obvio darle cumplimiento al Art. 269 EJUSDEM, quebrantando el Art. 1171 del Código Civil, con lo cual este Tribunal considera que este medio probatorio unido y estrechamente vinculado con los demás nos conduce a afirmar que el contrato al ser tachado como tal e impugnado y desconocido resulta afectado de nulidad por evidenciar claramente una falsedad que lo hace inexistente y así se decide.

Siguiendo en el análisis probatorio e invocando la jurisprudencia nos encontramos que afortunadamente el M.T. en sentencia dictadas en los años 1969 y 1985, aseveró que “La doctrina considera que la enumeración de causales de tacha no es taxativa sino meramente enunciativa, lo que significa que la enumeración de los Art. 1380 y 1381 del Código Civil no siendo taxativa pueden plantearse cualquier otro supuesto no previsto en las nuevas causales de estos artículos”. Por ejemplo: el fraude entre administradores o directores, la sustitución del verdadero representante legal obligando con su firma a otro sin la debida legitimidad o en aparente competencia funcional, por tanto, el procedimiento de la tacha esta investido de una naturaleza a la que no debe escapar cualquier otro motivo distinto a los previstos en el Código Civil. De seguro cualquier otro motivo estará en la orbita de la falsedad documental tanto del derecho civil como del derecho penal. Cito: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. P.T., Oscar, Tomo 8-9-Ago-Sep, 1985, pagina N° 191. SEGUNDO: Análisis y apreciación de los resultados de sendas Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandada y que se vinculan directamente con los medios probatorios antes analizados siguiendo las reglas generales de apreciación de las pruebas, tanto desde el punto de vista de la regla legal como su apreciación según las reglas de la sana critica, es decir, que este sentenciador busca formar libremente su convicción, siempre estableciendo fundamentos de la misma partiendo del juicio razonado en la apreciación de los hechos ayudado con las máximas de experiencia. En tal sentido del Acta levantada con ocasión de la evacuación de la inspección por ante la Notaría Pública Primera de Valencia el día 17 de Septiembre del año 1997, una vez que puso a la vista del Tribunal el libro de autenticaciones se constató que en el tomo N° 25, año 1996, folios 161 al 165, reposa una copia del contrato de arrendamiento celebrado entre L.A.G.R. y la Sociedad Mercantil EL RETOÑO, C.A. como arrendataria representada por A.B.G.P., cuya autenticación fue el día 27 de Febrero de 1996. El Tribunal dejó constancia expresa de que no se presento copia alguna del acta extraordinaria de accionista donde conste que la ciudadana A.B.G.P. sea la representante legal de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A. con facultades para representarla. El Tribunal de acuerdo al principio de regla legal en materia probatoria y dado que la misma fue practicada por el Tribunal de la Causa dentro del proceso y en consecuencia bajo la contradicción y el control de las partes, es apreciada por este Tribunal para demostrar que en la elaboración de dicho contrato se cometió un fraude en evidente omisión de la prueba e identificación de la legitimidad y representación de la persona que actuó por EL RETOÑO, C.A., lo que evidencia la falsedad del negocio jurídico y por ende la falsedad del documento y así se decide.

Seguidamente el Tribunal con el fin de ejercer la valoración probatoria de un medio traído a los actas procesales pasa a examinar inspirado en las precitadas reglas de valoración el resultado de la Inspección Judicial evacuada el día 18 de Septiembre del año 1997, en la sede del Registro Mercantil Primero de esta jurisdicción y se le impuso a la asistente, habilitada, una vez requerida del tribunal, le puso a la vista el Expediente N° 37513, letra E y dejo constancia de lo siguiente: Que en el citado expediente no consta convocatoria a Asamblea General de accionistas donde el ciudadano L.A.G.R. expresare su deseo de separar temporal o absolutamente de su cargo de administrador de la Sociedad Mercantil EL RETOÑO, C.A. y que se haya llamado a su Suplente ciudadana A.B.G.P., para ejercer el cargo de administradora de la empresa con los deberes y derechos inherentes al cargo. El Tribunal observa que la presente prueba estrictamente vinculada a las anteriores y como soporte a los fundamentos de valoración y en busca de precisar y ahondar más en los hechos que constituyen, los fundamentos de tacha de falsedad del documento fundamental de la acción y en atención a la regla legal llega a la convicción plena de que esta Inspección practicada por el Tribunal de la causa dentro del proceso y en consecuencia bajo la contradicción y control de las partes es apreciada en todo su contexto por este juzgado para demostrar que el simple documento privado luego notariado carece de validez por resultar falso en virtud de no tener acreditada toda su legitimidad la representante de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., en la forma legal pautada, evidenciando un fraude en perjuicio de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., y de su socio, lo que tipifica la falsedad del documento materializando un evidente fraude procesal y así se decide: TERCERO: Análisis de las Testimoniales. Previamente el Tribunal al referirse la forma como fueron incorporados las actas que contienen las testimoniales de los ciudadanos R.A.C. y D.S.V., como en medio de prueba trasladada, y a manera didáctica, para llegar a ello se requiere que la prueba presistente provenga de una causa en donde se discutan los mismos hechos aunada la identidad de objeto, causa y partes procesales, de lo contrario no basta su simple consignación y alegación, porque se requiere que tratándose de una tacha de falsedad de un documento por hechos claros y precisos no da lugar a confundirlos con los hechos que constituyen el fundamento de una acción de resolución de contrato de arrendamiento; en efecto dichos testigos han debido ser promovidos en el cuaderno de tacha incidental para que la parte a quien se opone pueda ejercer el control y contradicción de la prueba. En conclusión obtener una prueba unilateral fuera del debate judicial ex- - proceso es nula por mandato constitucional, razón por la cual este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio en virtud de no evidenciar conocimiento alguno de los hechos controvertidos por ser un testigo extrajuicio y siendo así con fundamento en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, se efectuó su análisis quedando así expresado nuestro criterio que los desestima y así se decide. CUARTO: El Tribunal con fundamento en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil desestima la prueba de posiciones juradas evacuada en la causa principal en virtud de que es allí en donde debe ser analizada y darle su valor probatorio y no como prueba trasladada ya que ha debido promoverse en esta incidencia de tacha de falsedad como una prueba individual bajo el principio de la reciprocidad para su control y contradicción y así se decide. QUINTO: Las Planillas del SENIAT traídas a las actas por la parte actora son simples documentos públicos administrativos que solo sirven como medio probatorio de carácter tributario pero en nada ayudan a la valoración de la incidencia de tacha de falsedad así como tampoco el Balance General de cierre del ejercicio del año 1995, el cual refleja un estado contable de la Empresa EL RETOÑO, C.A., pero que a juicio de quien decide no tiene mayor relevancia probatoria y así se decide.

QUINTA

Por los fundamentos precedentes expuestos, en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la tacha incidental propuesta por la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., contra el documento privado de fecha 31 de Diciembre del año 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia el 27 de Febrero del año 1996, bajo el N° 83, Tomo 25, contentivo de un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado sobre la parcela N° 195 de la Zona Industrial Municipal Norte, final Av. Norte – Sur, antiguo Municipio San Blas, Distrito Valencia, (Hoy Municipio autónomo Valencia) del Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano L.A.G.R., actuando a titulo personal como arrendador y propietario por resultar nulo e inexistente el mismo. Así mismo, también SE DECLARA VICIADA DE NULIDAD POR FALSEDAD y por ende inexistente el plano topográfico acompañado con el N° 02 firmado por L.A.G.R., y su hija A.B.G.P., no legitimada para obligar a la Sociedad Mercantil EL RETOÑO, C.A., el cual fue elaborado por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 78.871, por ser extraño a la relación principal y carecer de valor probatorio, ajeno al debate judicial y constitucionalmente nulo por aplicación del Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio del año 2005, por el co – apoderado judicial de la parte actora, abogado L.A. MADURO H., contra la sentencia dictada el día 01 de Junio del año 2005. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 01 de Junio del año 2005, por el Juzgado Segundo Primero de Justicia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la tacha de falsedad incidental propuesta por EL RETOÑO, C.A., contra del documento fundamental de la acción contentiva del contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado suscrito por el actor, ciudadano L.A.G.R. y la ciudadana A.B.G.P., actuando a nombre de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A. e igualmente falso e inexistente el plano topográfico anexo con el N° 02.

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia, y año 147 de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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