Sentencia nº 526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2012–1265

El 12 de diciembre de 2012, se recibió en esta Sala el Oficio N° 1738-12 del 3 de diciembre de 2012, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 15 de octubre de 2012 por los abogados L.A.L., Waskary P. Araujo, M.E.L. y A.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.643, 94.060, 128.874 y 132.014, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.A.G. y C.E.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.848.370 y 18.438.847, respectivamente, contra: a) la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre la solicitud de revisión de la medida cautelar acordada en su perjuicio en la audiencia de presentación; b) la presunta omisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de realizar la imputación formal a los accionantes y, además, por haber realizado una investigación a sus espaldas y sin asistencia de abogado, haber designado como órgano auxiliar de investigación al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, así como, por abstenerse de practicar las investigaciones solicitadas por la defensa de los imputados en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de fuga de detenido en grado de cooperador, asociación para delinquir y sus agravantes, participación de funcionario público, concusión, corrupción y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 264, 277 y 83 del Código Penal vigente, 29.2, 33 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 60 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; c) la presunta falta de pronunciamientos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que acordó la medida cautelar en perjuicio de los accionantes y sobre la solicitud de nulidad de las actas procesales interpuestos de forma conjunta, el 15 de septiembre de 2012; y d) la presunta omisión de pronunciamiento de la referida Corte de Apelaciones respecto del amparo de autos en primera instancia constitucional.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2012, tempestivamente, aun cuando fue anticipada, por la parte accionante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, notificada a la última de las partes el 9 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 12 de octubre de 2012, la parte accionante interpuso la pretensión de amparo de autos contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sobre la solicitud de nulidad y el recurso de apelación interpuestos en la causa penal que se sigue en su contra.

El 17 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó a los accionantes corregir el libelo de interposición de la pretensión de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las exigencias establecidas en los cardinales 3 y 5 del artículo 18 eiusdem.

El 24 de octubre de 2012, la parte accionante presentó escrito mediante el cual subsanó el libelo de amparo, señalando “… que es suficiente con darle un (sic) lectura a las actas para darse cuenta [de] que el que ocasiona este gran entuerto jurídico en el cual nos hallamos inmerso(sic) no es otro que el Tribunal Segundo de Control, a cargo del ciudadano abogado O.F., y por omisión en la decisión por parte de la correspondiente Acción (sic) de amparo, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ya que fue el Tribunal Segundo de Control quien acordó la orden de aprehensión a todos y cada uno de los investigados, y sin hacer una investigación seria e imparcial por cuanto comisiono (sic) a la Guardia Nacional (GAES) a investigar una irregularidad o delito presuntamente cometidos por compañeros de armas (GUARDIA NACIONALES) que fungen como gariteros en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON) (sic), nos remitimos a una frase coloquial que entre Bomberos (sic) no se pisan la manguera, mal mente (sic) puede creer la Fiscal del Ministerio Público, que estos investigadores, teniendo conocimiento [de] que sus compañeros hallan (sic) participado en el delito de la fuga del presunto PRAN, baya (sic) pretender el Ministerio Público que sea un (sic) investigación cierta y que haya dado con la verdad de los hechos, donde estos mismos (sic) funcionarios tanto como los custodios adscritos del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, no halla (sic) podido según ellos determinar el momento exacto, la fecha y la hora de la efectiva fuga, por eso creemos que deben estar presente[s] más funcionarios involucrados en la presente investigación, donde el Ministerio Público le ha permitido al (GAES) hacer entrevistas utilizando medios intimidatorios y vejatorio[s], utilizando esos medios anticuados y Violatorios de derecho[s] Constitucionales (sic) derogados en (sic) la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por eso nos preguntamos como Defensa de donde (sic) saca los elementos de convicción para acordar la Orden (sic) de aprehensión y que posterior y previo a la audiencia de presentación legitimara la detención, para que (sic) existe el artículo 49 ordinal (sic) 1 de Nuestra (sic) Carta Magna concatenado con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la pretensión de amparo. Dicha decisión le fue notificada el 7 de noviembre de 2012.

El 9 de octubre de 2010, la parte accionante apeló tempestivamente de la decisión dictada en primera instancia constitucional.

II

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo, presentado el 12 de octubre de 2012, así como de la sentencia apelada y demás documentos de autos, esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos:

El 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua celebró la audiencia de presentación de los accionantes y otros, en la cual el Ministerio Público realizó la imputación formal, solicitó que se calificara como flagrante la aprehensión y se acordara la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó los hechos a los imputados y solicitó medida privativa en su contra, la cual fue decretada por el Tribunal.

El 15 de septiembre de 2012, los accionantes interpusieron el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decretó medida cautelar privativa de libertad en su contra. Asimismo, interpusieron de manera conjunta una solicitud de nulidad de las actas procesales.

El 24 de septiembre de 2012, la defensa de los accionantes solicitó una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados.

El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad presentada y negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.

El 24 de octubre de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos L.A.G.L. y C.E.C., ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de fuga de detenido en grado de cooperador, asociación para delinquir y sus agravantes, participación de funcionario público, concusión, corrupción y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 264, 277 y 83 del Código Penal vigente, 29.2, 33 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 60 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

El 25 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó fijar la audiencia preliminar para el 30 de noviembre de 2012.

El 27 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2012 por los accionantes, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad en su contra y, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas procesales, indicó que debía interponerse ante el tribunal que está conociendo la causa en primera instancia y luego, si no estuviere de acuerdo con su pronunciamiento, debía recurrir a la alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, según consta en el escrito libelar, los accionantes expusieron los siguientes alegatos:

Alegó la parte accionante que “actualmente se encuentran privados de su libertad, a quienes se le (sic) sigue proceso por la presunta comisión del delito de FUGA EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Articulo (sic) 258, del Código Penal Vigente, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIER (sic) previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO (sic) DE ILICITO (sic) DE ARMAS previsto y sancionado en el Articulo (sic) 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa 2C-31.093-12, quienes fueron aprendidos (sic) por funcionarios del Grupo Anti Extorción (sic) y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos: 1, 2, 3, 4 y 5, 38, 39 y 40 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Que, el 15 de septiembre del año 2012, los ahora accionantes presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2012 mediante la cual dicho tribunal había decretado una medida cautelar privativa de libertad, conjuntamente con una solicitud de nulidad de todas las actas procesales.

Que “las violaciones procesal (sic) y constitucional (sic), son de tanta trascendencia que ofende la lógica (sic) catiana (sic) y el principio de la monofilaquía, (el principio de la objetividad) decimos que hay contrariedad por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico, solicito (sic) orden de aprehensión según ella (sic) vía telefónica y el Juez Segundo de Control la acordó, situación esta que vulnero (sic) la normativa legal del Art 49 ordinal 1 ° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[,] posteriormente fueron presentados ante el Tribunal que dicto (sic) la orden y fueron privados de libertad adjudicándole esta la calificación jurídica de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO (sic) DE (sic) ILICITO (sic) DE ARMAS previsto y sancionado en el Articulo (sic) 34 [de] la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en donde los presupuestos de tales delitos no se conjugan entre si (sic) porque aun cuándo (sic) sean compañeros de trabajo mal se puede decir que se asociaron o se reunieron para delinquir, hicimos los alegatos de rigor para que no se admitiera dicha precalificación jurídica, que va junto a los supuestos que dan con el acto de imputación formal que no es otra cosa que la narración sucinta, detallada e individualizada [de] la participación de nuestros defendidos en el hecho punible que se les atribuye; lo que constituiría al acto de imputación formal (…)”.

 Que “ ya han transcurrido mas (sic) de treinta días (30) de lo que establece el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando con esta circunstancia se le solicito (sic) al Juez Segundo de Control, estando presente el Ministerio Publico (sic) en Audiencia de Presentación que la investigación fuera llevada por otro organismo auxiliar al Ministerio Público y no el Grupo Anti Extorción (sic) y Secuestro (GAES) Por(sic) ser los Gariteros (sic) perteneciente (sic) a la misma fuerza Castrense y Custodios Internos del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron) (sic) y hasta los momentos no se ha cumplido y ya no se cumplió con el Acto de Imputación Formal, pero siendo afectada de imparcialidad la investigación porque por supuesto los compañeros de armas (CUSTODIOS ENCARGADOS DE LA SEGURIDAD DE TOCORON) (sic) fueron protegidos y cesanteados por sus compañeros de armas quienes conforman el Grupo Anti Extorción (sic) y Secuestro (GAES) ente investigador y habiendo solicitado esta defensa una serie de diligencias investigativas a los efectos de esclarecer la verdad y desvincular a nuestros defendidos L.A.G. (sic) y C.E.C. de la presunta y negada participación que le atribuye el Ministerio Público, y que el mismo complacientemente no ha hecho o (sic) ordenado practicar las mismas, pero si (sic) practica diligencias investigativas para que la Guardia Nacional en nombre del Grupo Anti Extorción (sic) y Secuestro (GAES) tape o amañe la verdadera investigación de la custodia externa del penal e involucrar a personas inocentes y con violación a las Normativas (sic) del debido proceso[,] a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y al Legitimo (sic) Derecho (sic) a la defensa, como lo establece nuestra Carta Magna en su Art (sic) 49 en todos y cada uno de sus ordinales (sic), el Art (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, establecido en el Articulo (sic) 49 ordinal (sic) 1, en concordancia a (sic) lo que establece el Articulo (sic) 190 del C.O.P.P, es por lo que se considera que las actas son nulas, y todos los actos que posterior (sic) se realizaron son nulos, estas circunstancias que pretendimos hacer ver al tribunal (sic) Segundo de Control en fecha 10 de Septiembre del presente año y el mismo hasta la presente fecha no ha dictado la decisión por lo que esta defensa, considera la denegación de justicia y la obligación de decidir de conformidad con el Articulo (sic) 19 del Código de Procedimiento Civil, el Articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo (sic) 177 del Código Orgánico Procesal Penal que es lapso para decidir, la omisión audiencia especial de presentación, es por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de interponer la acción de amparo”.

Que, “como claramente se evidencia del veredicto reclamado por el presente medio, existe una falta de análisis respecto de las consideraciones, pues la Sala pretendida en revisión, como sin duda era su insoslayable deber, a examinar integralmente, de modo cabal y exhaustivo, la totalidad de los alegatos, ERRADA e INDEBIDAMENTE: declarar (sic) perecido el recurso propuesto y debidamente formalizado, transgrediéndose así el derecho a la defensa y debido proceso tantas veces denunciado”.

Que se violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por haberse practicado una investigación a espaldas de los accionantes, sin la asistencia de un abogado defensor y sin ser informados de los hechos que se les imputaban, pues no fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, obligándolos a declarar en contra de su familiar consanguíneo.

Que fueron lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva porque no se había dictado el correspondiente pronunciamiento sobre los recursos de nulidad, de revisión y apelación y hasta ahora no se ha dado una solución al entuerto jurídico que ha ocasionado el Tribunal Segundo de Control y no se ha realizado la audiencia preliminar en la causa penal seguida en su contra.

Que solicitan “con la urgencia del caso, se devuelva la situación infringida que se le causo (sic) a nuestro (sic) defendidos (…) en fecha 10-09-2012, causada por el tribunal (sic) Segundo de Control (sic), por unas actuaciones llevadas sin control alguno, por un ente investigador y a su vez aprehensores de nuestros defendidos, para proteger intereses particulares en detrimento de nuestros defendidos el amparo para proteger su Libertad (sic) y Seguridad (sic) Personal (sic) además de la violación a la tutela judicial efectiva por parte del Juez Segundo de Control e igualmente se le (sic) restituya inmediata libertad de la cual se hayan privado (sic) por más de un (1) mes, la cual, fue acordada el mismo día de la audiencia especial de presentación, violándose así el debido proceso”.

Que solicitan “muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Magistrados como Tribunal de Alzada (sic) y Constitucional del Estado Aragua (sic) (…). (sic) Restituyan (sic) la situación jurídica infringida por el Juez Segundo de Control y la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (sic) y la Fiscalía 7, anular la audiencia de presentación y ordenar la libertad de nuestros defendidos por no haber concretado el acto de imputación formal de nuestros defendidos (…), y a su vez solicito se fije audiencia Constitucional (sic) y posteriormente se dicte decisión de los argumentos explanados del presente Recurso de Amparo”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 31 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia a partir de las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal ya que hasta la presente fecha no se le ha dado contestación al Recurso de Nulidad, de Revisión y Apelación intentado por el profesional del derecho antes mencionado a favor de sus representados, violentando con ello la tutela judicial efectiva. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional, al tratarse de una acción de amparo contra las presuntas omisiones en que incurrió un tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

La corte (sic) para decidir

Vista la acción de amparo intentada por los abogados L.A.L., WASKARY P. ARAUJO, M.E.L. y A.J.B. defensores privados de los ciudadanos L.A.G. (SIC) y C.E.C., en virtud de que se violenta la Tutela Judicial efectiva ya que hasta la presente fecha el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal no se (sic) le ha dado contestación al Recurso de Nulidad, de Revisión y Apelación intentado por el profesional del derecho antes mencionado a favor de sus representados, esta Alzada pasa a pronunciarse:

Primero: En relación a la falta del acto formal de imputación alegado por la defensa en la audiencia de presentación, esta corte (sic) observa de la revisión de la audiencia de presentación que el a quo, se pronunció en los siguientes términos [:]

‘ ... PUNTO PREVIO: Visto lo manifestado por el ciudadano ABG. L.L., en lo referente a que no realizó el acto formal de imputación, este Tribunal de conformidad a lo expresado en la SENTENCIA de fecha 30-10-2009, en el Exp. 08-439-5 de la SALA CONSTITUCIONAL, del Dr. F.C. de carácter vinculante, citó: ‘que las actuaciones de uno o varios hechos punibles por la fiscalia (sic) del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, previsto (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte efecto de forma plena’, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por el mismo...’.

Es decir que el a quo se pronunció al respecto, dejando claro que la audiencia de presentación constituye el acto de formal imputación conforme al criterio de nuestro M.T., cesando así la violación de derechos alegados por la defensa Por lo que declara inadmisible la presente denuncia conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Segundo: En relación a lo alegado por la defensa a que no se establece la participación de sus representados, ni se verifica la relación de tiempo modo y lugar. Ahora bien de la revisión de la acusación inserta en los fo1ios dos (02) al ciento ochenta y ocho (188) de la pieza IV de la causa principal, esta Corte considera que el Ministerio Público consignó detalladamente la participación de cada uno de los imputados así como la relación de tiempo, modo y lugar que hacen considerar la presunta participación de los ciudadanos L.A.G. (sic) y C.E.C. en el hecho imputado. Haciéndolo en los siguientes términos:

‘ ... En fecha 29 de Agosto del 2012, en horas de la madrugada, se evadió del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, el ciudadano H.G.F. apodado N.G., titular de la C.I. V-17.367.457, en el cual se encontraba recluido, por ser procesado por múltiples delitos en el Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, ello con la prestación de ayuda y conocimiento de los ciudadanos G.P.C.R., C.I.V-17.984.569, quien es su hermano y NEOMAR A.A.P. (sic) C.I.V-15991013, su cuñado, el cual tenía en su poder el teléfono 0414-4643732, con el número telefónico 0414-4941456, en poder del ciudadano H.G.F., a través de 11 mensajes de texto y 9 celdas de llamadas telefónicas comprendidas entre los días 26 de agosto del 2012, hasta el 02 de septiembre del 2012, en donde ambos abonados telefónicos tienen como ubicación geográfica la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, lo que significa que estos ciudadanos en comento (sic), luego de perpetrada la fuga optaron por trasladarse a la ciudad antes mencionada, ya que el teléfono 0414-4941456, en poder del Ciudadano H.G.F. y el abonado telefónico 04144643732 a nombre del Ciudadano Neomar A.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.991.013, se mantuvieron en función hasta el día 02 de septiembre del 2012 a las 06:54 pm y 07:38 pm respectivamente, dicha fuga y posterior traslado a la ciudad de Acarigua, se realizó en compañía del ciudadano Cheison R.G.P. titular de la cédula de identidad N° V- 17.984,659, por cuanto el teléfono celular de éste 0414-45ÍH442 (sic), a pesar de que no registro (sic) ningún contacto telefónico con los abonados telefónicos ya citados, el día 31 de agosto del 2012, el mencionado abonado abrió celdas telefónicas de ubicación geográfica en la ciudad de Acarigua del Estado portuguesa (sic); de igual modo fue facilitada la fuga por los ciudadanos funcionarios públicos: principalmente el ciudadano GUTIERREZ (sic) L.L.A., titular de la cédula de identidad V-8.848.370, en su condición de Director del Penal de Tocorón, quien recibió dinero en efectivo (según testigos, la cantidad de 500.000 bolívares fuertes) para la facilitación de la perpetración del hecho, ademas (sic) de que tenía en su poder un teléfono celular telefónico numero (sic) 0412-0413358 a nombre de un tercero, el cual registra dos llamadas entrantes el día 02 de septiembre del 2012, en el horario comprendido entre las 05:34 pm con una duración de 5 segundos y la otra a las 05:35 pm respectivamente, con una duración de 02:56 segundos, al número 0414-4941456, en poder del ciudadano H.G.F. (ciudadano fugado de precitado recinto penitenciario) el cual realizo (sic) dos llamadas el día 02 de septiembre del 2012, a las 05:34 pm y 05:35 pm, al abonado telefónico 0412-0413358, en poder del ciudadano L.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.848.370. (Director del centro penitenciario de Aragua), CAMACHO C.E. C.I:V-18.438.847, quien funge como C.P. y adicionalmente se dedica al Tráfico (sic) de armas y municiones dentro del penal de Tocorón y a nivel externo, es quien se (sic) presuntamente se encargó de la coordinación de la fuga con otros ciudadanos internos del penal, ya que entre su persona y el ciudadano Neomar Aldama, hubo contacto por conducto de mensajes de telefonía Blackbery (sic), GONZALEZ (sic) VASQUEZ (sic) NEIL, venezolano, titular de la C.I: V15.170.115, Guardia Nacional que se encuentra destacado en la Segunda Compañía con Sede el (sic) Toc orón (sic), quien recibe dinero en efectivo (100.000 BsF) para la facilitación de la perpetración del hecho y A.J. (sic) BUENO JULIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23·424.137, quien recibe de igual modo dinero en efectivo (30.000 BsF, según declaran testigos del hecho), para la facilitación de la perpetración del hech (sic)… ‘.

 En base a lo antes transcrito considera esta Alzada la presente denuncia inadmisible por haber cesado la violación de derechos alegados por la defensa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide.

Tercero: La defensa alude en su deposición de la audiencia de presentación que no existen suficientes elementos de convicción que llenen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan determinar que efectivamente sus representados hayan participado en el hecho que se les atribuye. En este orden de ideas en fecha 30-10-12 se recibió la causa N° IAa-9748-12, asignándole la ponencia a la Dra. L.M.M., en donde se desprende que el Abg. L.L. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 10-09-12, en razón de lo cual el quejoso utilizó la vía ordinaria para la impugnación de la decisión que lo afecta, debiendo ser declarada inadmisible la presente denuncia a tenor de lo previsto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto: En relación a la solicitud que realizara la defensa en cuanto a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son los capacitados para realizar la investigación, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal adjudica al Ministerio Público la titularidad de la acción penal en su artículo 11; el cual establece: (…).

Por ende es el Ministerio Público el encargado de designar a los órganos de investigación que a bien tenga, por lo que no se evidencia tal vicio denunciado por la defensa en cuanto a los órganos de investigación, declarándose improcedente In Limine Litis la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide.

Quinto: En relación a la solicitud de revisión de medida consignada por la defensa privada en fecha 24-09-12, se observa que la misma fue resuelta mediante decisión de fecha 28-09-12, la cual riela en los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación, pronunciándose el aquo (sic) en los siguiente términos:

‘ ... SEGUNDO: Consta en escrito de revisión presentado por la defensa, la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala entre otras cosas que la medida privativa judicial de libertad decretada en contra del mismo puede ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en base al artículo 256 eiusdem, invocando los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso es importante precisar que este Juzgador observa que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad no han variado; además no se encuentra desvirtuado de ninguna forma el peligro de fuga, en este caso en particular para quien aquí decide, el mismo subsiste y se mantiene vigente, debido a que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Juzgador tiene plena convicción de que las personas no van a evadir el proceso que se le sigue, pudiendo de esta manera presumido (sic) así, por la pena que pudiera llegarse (sic) a imponerse.

Es por ello que, lo ajustado a derecho en razón de quien aquí decide es Negar el otorgamiento de una medida Menos (sic) Gravosa (sic), solicitada por la defensa a favor de los imputados L.A.G. (sic) y C.E.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.848·370 y 18.438.847 respectivamente, por considerar que la fase de investigación no ha culminado y se mantiene en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de Revisión de Medida presentado por la defensa a favor de los imputados L.A.G. (sic) y C.E.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.848.370 18-438.847, respectivamente. SEGUNDO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa ABGS. L.L.. WASKARV ARAUJO V A.B. a favor de los imputados L.A.G. (sic) V C.E.C. titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.848.370 y 18.438.847, respectivamente, en consecuencia se mantiene la Privación de libertad decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3 y 251 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo segundo en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...‘ (Subrayado de la Sala).

Por lo que se declara inadmisible la presente denuncia conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide, (sic).

Sexto: En cuanto al recurso (sic) de Apelación (sic) y Nulidad (sic) intentado por (…) , se recibió en esta alzada el 30-10-12, y se le dio entrada mediante auto (…) y se encuentra a la espera de la resolución que dicte esta corte (sic) de apelaciones (sic). Con lo cual queda evidenciado (sic) la tramitación del recurso de apelación realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal cesando así la violación de derechos alegados por la defensa. Por lo que declara inadmisible la presente denuncia conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por razón y efecto del anterior pronunciamiento, la Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por los accionantes en su escrito presentado por ante esta Sala. Y así finalmente se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de la pretensión apelativa, la parte accionante alegó fundamentalmente lo siguiente:



Que fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 49 y 44 de la Carta Magna.

Que “La no Protección (sic) de los imputados por parte del Juez de Control Sentencia (sic) vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de la Magistrada LUISA ESTELA (sic) LAMUÑO, numero 365 de fecha 02-04-2009. La falta de imputación formal al no haber individualización en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la audiencia de presentación, Sentencias del Magistrado FRANCISCO LOPEZ (sic) CARRASQUERO, número 559 de fecha 0806-2010 y la 582 de fecha de fecha 10-06-2010”.

Solicitó “con la urgencia del caso(…) se declare la nulidad de las presentes actuaciones por existir dichas amenazas y por haber violado la tutela judicial efectiva y por mantener por más de Sesenta (sic) (60) días de detención de los ciudadanos arriba mencionados, por unas actuaciones llevadas sin control alguno por un ente investigador y que a su vez no se hizo la investigación correspondiente, para favorecer y proteger a los funcionarios castrenses que se encontraban de guardia cuando se produjo la evasión, por lo que interponemos Recurso Apelación de Amparo (sic) para proteger su Libertad (sic) y Seguridad (sic) Personal (sic) ya que corren peligro en los centros penitenciarios donde se encuentran, además de la violación a la tutela judicial efectiva por parte del Juez del Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua Abogado O.F., e igualmente se le restituya inmediata libertad de la cual se hayan privados por más de Sesenta (60) días, la cual, fue acordada el mismo día de la audiencia de (sic) especial de presentación, violándose así el debido proceso. Apelamos muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el (sic) Artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Restituyan la situación jurídica infringida por el Abogado O.F., Juez Segundo de Control del Estado Aragua y la Fiscalía Séptima, actuante en la presente causa representante del Estado, y a su vez solicito se fije audiencia Constitucional y posteriormente se dicte decisión de los argumentos explanados del (sic) presente Recurso de Apelación al Amparo”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2012 por la parte accionante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, la cual fue notificada a la última de las partes el 9 de noviembre de 2012; motivo por el cual esta Sala, congruente con lo dispuesto en las disposiciones mencionadas supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible el amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, a pesar de la confusa redacción y múltiples errores gramaticales y de sintaxis, la Sala pudo apreciar de todo lo expuesto por los accionantes, que el amparo fue interpuesto contra una serie de sujetos con ocasión de varios hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, como son los siguientes:

  1. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad acordada contra los accionantes en la audiencia de presentación celebrada el 10 de septiembre de 2012 y que consta en la decisión dictada en extenso el 28 de ese mes y año por el referido Tribunal.

  2. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta omisión de realizar la imputación formal a los accionantes y, además, por haber realizado una investigación a sus espaldas y sin asistencia de abogado, haber designado como órgano auxiliar de investigación al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, así como por abstenerse de practicar las investigaciones solicitadas por la defensa de los imputados en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de fuga de detenido en grado de cooperador, asociación para delinquir y sus agravantes, participación de funcionario público, concusión, corrupción y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 264, 277y 83 del Código Penal vigente, 29.2, 33 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 60 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

  3. La Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, por la presunta falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó la medida cautelar en perjuicio de los accionantes, y sobre la solicitud de nulidad de las actas procesales interpuestos de forma conjunta, el 15 de septiembre de 2012.

  4. La referida Corte de Apelaciones por la presunta omisión de pronunciamiento en primera instancia constitucional respecto del amparo de autos.

Asimismo observa la Sala que, en el fallo apelado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión de amparo por estimar fundamentalmente que habían cesado las presuntas lesiones denunciadas por los accionantes, específicamente las relativas al Ministerio Público por la falta de imputación formal, la cual se realizó en la audiencia de presentación y por la alegada ausencia de determinación de la participación de los accionantes en los hechos imputados, lo cual no se advirtió de las actas procesales; en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad consignada por la defensa privada en fecha 24 de septiembre de 2012, porque dicha solicitud fue decidida el 28 de ese mes y año; y, respecto de la presunta falta de pronunciamiento del referido Tribunal de Control sobre el recurso de apelación y la solicitud de nulidad formuladas por los accionantes, porque estos fueron tramitados y remitidos a la alzada el 30 de octubre de 2012 y se encuentran a la espera de la resolución que dicte dicha Corte de Apelaciones.

También la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la medida cautelar privativa de libertad acordada contra los accionantes, por haber verificado que contra dicha decisión interpusieron el recurso de apelación.

Por otra parte la sentencia accionada declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta contra la falta de idoneidad del órgano auxiliar de investigación designado por el Ministerio Público para llevar adelante la investigación penal, por estimar que dicha designación corresponde al Ministerio Público y que, en este caso, no evidenció el vicio denunciado por la defensa de los accionantes.

Ahora bien, advierte esta Sala que, dada la pluralidad de sujetos accionados y de los múltiples hechos denunciados como presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, la primera instancia constitucional debió determinar, ante todo, si en este caso es procedente o no la acumulación de pretensiones realizada en el escrito libelar y posterior escrito de corrección, en atención al criterio de distribución de la competencia en materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial de esta Sala plasmada inicialmente en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, dictada en el caso E.M.M. y reiterada de manera pacífica.

Cabe destacar que ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial de la materia, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así, como ha señalado esta Sala, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Asimismo, es preciso traer a colación que el artículo 78 eiusdem establece que:

‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’.

Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.

En atención a ese criterio, esta Sala Constitucional del Tribunal ha señalado, entre otras, en la sentencia número 2307/2002, caso: C.C.S., que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia número 840/2007 en el caso: C.A.N..

Sobre este supuesto, el cardinal 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional.

Es por ello que debe esta Sala, una vez más, destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no podían acumularse en razón de la incompetencia de ese juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación; y así ha debido declararlo, el a quo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible por inepta acumulación, el amparo de autos. Así se declara.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por el desconocimiento mostrado sobre la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de amparo y se insta a estudiar y aplicar la misma en los casos de amparo que le corresponda conocer y decidir.

Asimismo, se hace un llamado de atención a los abogados L.A.L., Waskary P. Araujo, M.E.L. y A.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.643, 94.060, 128.874 y 132.014, respectivamente, quienes actuaron en representación de los accionantes para que en futuras ocasiones eviten incurrir en los errores gramaticales, de redacción y sintaxis que dificultan la comprensión de la pretensión, de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.A.L., Waskary P. Araujo, M.E.L. y A.J.B., actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.A.G. y C.E.C..

  2. REVOCA la sentencia apelada.

  3. INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por los abogados L.A.L., Waskary P. Araujo, M.E.L. y A.J.B., actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.A.G. y C.E.C..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

Juan J.M.J.

Magistrado

G.M.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-1265

ADR/

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