Sentencia nº 699 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-0142

El 12 de febrero de 2014, el abogado L.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.317, actuando en su carácter de representante judicial de la comunidad de propietarios del Centro Comercial San A.P., ubicado en la Avenida Perimetral, Sector Rosalito, San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda, según poder otorgado por la sociedad mercantil Administradora Innova, C.A., empresa inscrita el 21 de septiembre de 2001 ante el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 80, Tomo A-19 Tro., Administradora del referido centro comercial, conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, registrado el 30 de enero de 1998, bajo el número 42, Protocolo 1, Tomo 5 del primer trimestre de ese año, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Amenaida M.B.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.088, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.E.O.B. (accionante en amparo), titular de la cédula de identidad número V-13.693.633, contra la sentencia del 6 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y (ii) revocó el mencionado fallo; en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano contra la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P. y le ordenó restituir de manera inmediata al accionante en la posesión del carrito de chicha de la franquicia Alimentos J.C., C.A., permitiendo su ubicación en el espacio arrendado.

El 14 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo de la solicitud de revisión y de las actas procesales, se observan los siguientes antecedentes:

Que, el 1 de julio de 2013, el ciudadano L.E.O.B. (arrendatario de la franquicia J.C.), asistido por la abogada Amenaida M.B.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.088, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P., por violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la prohibición de monopolios.

Que, el 8 de julio de 2013, fue admitida la acción de amparo y se ordenó notificar a la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P., en la persona de su Presidente ciudadano N.A.M.L., quien es abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.663, en su carácter de presunto agraviante y al Ministerio Público.

Que, el 17 de julio de 2013, el abogado N.A.M.L. se dio por notificado del procedimiento de amparo e invocó la falta de cualidad pasiva para actuar en el procedimiento de amparo.

Que, el 22 de julio de 2013, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación del Ministerio Público.

Que, el 23 de julio de 2013, el abogado N.A.M.L. solicitó prueba anticipada sobre el sistema de seguridad de video cámaras (sistema CCTV) del Centro Comercial San A.P..

Que, el 25 de julio de 2013, el abogado N.A.M.L., mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas y el a quo postergó el pronunciamiento para el momento de la celebración de la audiencia.

Que, el 30 de julio de 2013, se celebró la audiencia constitucional y se dictó dispositivo del fallo en el que se declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que “pese a la evacuación de las pruebas promovidas por la supuesta agraviante”, no entró a conocer del fondo de lo reclamado; y el 6 de agosto de 2013 se publicó el extenso.

Que, en fechas 5 y 8 de agosto de 2013, ambas partes apelaron de la decisión la cual fue oída el 12 de agosto de 2013.

Que una vez sustanciado el proceso en segunda instancia, el 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual correspondió conocer del recurso de apelación, declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó restituir de manera inmediata al accionante en la posesión del carrito de chicha de la franquicia J.C., permitiéndole su ubicación en el espacio arrendado.

ii

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El representante legal de la comunidad de propietarios del Centro Comercial San A.P. y de la Administradora Innova, C.A., quien actúa como administradora del mismo, esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión lo siguiente:

Que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.E.O.B., asistido de abogada, en su carácter arrendatario de la franquicia J.C. (accionante en el juicio de amparo primigenio) y con lugar la acción de amparo interpuesta por el mismo contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, vulneró los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y el contenido de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P. y el referido ciudadano.

Que el accionante en amparo contaba con la vía extrajudicial de resolución de conflictos establecida de mutuo acuerdo en el contrato de arrendamiento y, además de ello, contaba con el procedimiento establecido en la ley ordinaria aplicable al caso, con lo cual podía determinarse si tenía derecho o no a la prórroga legal reclamada, pero optó por sustituir dichos medios por la acción de amparo, siendo avalada tal irregularidad por la alzada.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior al decidir el recurso de apelación incurrió en una escasa e imprecisa motivación en violación a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indicó cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados al accionante a través de una supuesta “vía de hecho”, más aun cuando el presunto agraviado “denunció en su libelo la supuesta violación, a su entender e interpretación, de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 26 (derecho de acceso a la justicia), 27 (relativo al derecho al amparo), 49 (a un debido proceso), 87 (relativo al trabajo) y 113 (relativo a la prohibición de monopolios), sin que aparezca reflejada en el fallo violación alguna a tales derechos.

Que la alzada al dictar el fallo objeto de revisión, no decidió conforme a lo legalmente establecido, al no precisar con claridad los derechos o principios constitucionales que le fueron presuntamente vulnerados al accionante, lo cual es contrario a la tutela judicial efectiva.

Que el Juzgado Superior decidió la apelación en menoscabo de lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que “pese a la decisión dictada por el ‘ad quem’ sustrae elementos debatidos en la audiencia constitucional y en otras oportunidades del proceso para determinar a su criterio que hubo ‘una vía de hecho’, con lo que silenció elementos de importancia para la defensa de la parte accionada violando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que entre las omisiones de pronunciamiento se encuentra el alegato relativo a la falta de cualidad de la accionada en amparo (Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P.), para actuar en el juicio de amparo, conforme lo dispone el artículo 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional; asimismo, se silenció la opinión del Ministerio Público, la prohibición emitida el 18 de diciembre de 2012 por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaría-Coordinación Regional de Higiene de los Alimentos de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda y las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en el tribunal de primera instancia.

Que la segunda instancia al asumir la competencia de la solicitud de amparo, debió garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.

Finalmente, solicitó que la presente solicitud de revisión sea declarada que ha lugar y, en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia definitiva y ordene que otro juez distinto decida la apelación ejercida por el accionante en el juicio de amparo en estricto apego a los criterios de esta Sala Constitucional, con la correcta interpretación y alcance de los derechos constitucionales.

III

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia en los términos siguientes:

“Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) en virtud de la apelación que efectuara la Abogada (sic) AMENAIDA MARIA (sic) BUSTILLOS ZABALETA, actuando en su condición de apoderada judicial del accionante, ciudadano L.E.O.B., antes identificados, contra la decisión proferida en la audiencia constitucional celebrada el 30 de julio de 2013, y posteriormente publicada en su extenso en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) incoada por el ciudadano L.E.O.B., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN A.P..

Antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, quien decide estima necesario pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por el accionante ante este Juzgado Superior, y en tal sentido, se observa que en su escrito denunció la inmotivación de la sentencia recurrida por silencio de prueba[s], toda vez que a su decir, el A quo no analizó ni valoró las pruebas aportadas a los autos, lo cual le causó un grave daño.

Al respecto, se evidencia tanto del acta levantada en la oportunidad en la que se llevo (sic) a cabo la audiencia constitucional como del fallo recurrido, que el Tribunal consideró oportuno resolver previamente la inadmisibilidad alegada por la parte accionada, lo cual conllevo (sic) [a] que se abstuviera de resolver sobre el fondo de la controversia y el correspondiente análisis de las pruebas aportadas a los autos, señalando asimismo en la audiencia constitucional, que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1º de febrero de 2000, el único momento que tiene la parte accionante para promover pruebas es junto con el libelo de la demanda, teniéndose preferencia los documentos autenticados. En efecto, ha establecido la referida Sala en relación con el procedimiento del amparo constitucional, lo siguiente:

(…omissis…)

De este modo, puede observarse de la jurisprudencia antes mencionada, que dada la naturaleza breve del amparo que consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue adaptado a las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 49 eiusdem, estableciéndose los parámetros que en materia de amparo son vinculantes para los Tribunales de la República, y desprendiéndose que cuando el amparo no es interpuesto contra sentencias, el accionante debe además de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley que rige la materia, señalar las pruebas que desee promover, advirtiéndose que su omisión produciría la preclusión de tal oportunidad; de tal manera que, es ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de instancia con respecto a este particular, no incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, cuando es evidente que su declaratoria es meramente inhibitoria, lo que implica que el Juez debe apartarse del conocimiento sobre el fondo del asunto, por haber considerado que el presente caso se subsumía en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa que en el caso sub examine el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) que incoó el quejoso, conforme a la causal establecida en el artículo 6.5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que en el presente caso ‘(…) existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, toda vez que la misma reviste carácter contractual (…)’. De allí que, sea indispensable examinar lo que a tal efecto prevé la referida disposición normativa, a saber:

(…omissis…)

Con respecto al presupuesto de admisibilidad antes transcrito, considera quien decide preciso señalar que no puede pretenderse con la interposición del amparo, la sustitución de los medios jurisdiccionales que preceptuó el Legislador para la resolución de las controversias, pues ello constituye la vía idónea para la garantía de (sic) la tutela judicial eficaz, siendo que admitir lo contrario conllevaría a la desaparición de las vías judiciales previamente establecidas para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, estableció que ‘(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)’ (Resaltado y subrayado añadido)

De igual forma, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que ‘Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de [los] recursos ordinarios que no ejerció previamente.’, (sic) en virtud de lo cual, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), debe examinarse previamente si (sic) fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, y de allí que, la mencionada Sala en sentencia del 30 de mayo de 2013 (caso: ‘sociedad mercantil GANADERÍA PORDENONE, S.A.’), señalara lo siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Juzgadora aprecia que en el caso sub examine, la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) fue ejercida por el ciudadano L.E.O.B., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN A.P., la cual se encuentra representada por el Abogado (sic) N.A.M.L. (sic), en virtud de que [a] éstos presuntamente le han conculcado sus derechos constitucionales al impedirle el uso, goce y disfrute del área que le fuese arrendada, específicamente del espacio que ocupa en el Centro Comercial, ello durante la vigencia de la prórroga legal establecida en el literal (sic) a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comenzó a transcurrir desde el vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 1º de julio de 2013, y que culminaría el 1º de enero de 2014, ya que supuestamente el representante de la parte accionada giro (sic) instrucciones a su cuerpo de vigilancia para que no lo dejaran sacar el carrito de chicha de la Franquicia (sic) ALIMENTOS J.C., C.A., del depósito donde se encuentra guardado al espacio ubicado en la planta baja del mencionado Centro Comercial San A.P., de un área aproximada de un metro (1 mts) de largo por cero con sesenta y cinco metros (065 mts) de ancho, situado en la esquina donde se encuentra la reja negra de la vigilancia a dos metros (2 mts) del cajero automático [del] Banco Banesco, donde se coloca diariamente a los efectos de vender chicha y donuts, constituyendo ambos el ‘área arrendada’, por lo que solicitó se le restituyera la situación jurídica alegada como infringida, aduciendo asimismo ante este Juzgado Superior la inoperancia de las otras vías procesales para reparar el daño que se le ha causado.

En tal sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales, particularmente del escrito que presentara la parte accionada en fecha 25 de julio de 2013 (Ver folio 36 al 48 de la pieza principal del presente expediente), entre otras cosas, lo siguiente:

‘(…) Copia de los asientos del libro de novedades diarias marcadas como ‘H’ (folios 77,78 y 79) del día veintiséis 26 de Junio (sic) del año 2013 del Centro Comercial San A.P., donde se giran instrucciones al personal de seguridad con el siguiente texto:

‘Sr VIGILANCIA LOTUS 821 C,A (sic) –El día 01 de julio de 2013, finaliza el contrato de arrendamiento del espacio de la Franquicia (sic) J.C., hasta ese día podrán El (sic) Arrendatario (sic) despachar el producto. En consecuencia el carrito de la citada franquicia NO DEBERA (sic) ocupar dicho espacio en los días venideros o sea 02,03….Julio (sic) 2013 por cumplimiento de contrato, no obstante podrá ocupar el área del depósito hasta el día 1 de Enero de 2014. Se agradece dar cumplimiento a la presente disposición de la Junta de Condominio. En San Antonio a los 26 días del mes de Junio (sic) de 2013. N.M.L. (sic)- Pte (sic) de la Junta de Condominio. D.f. los vigilantes de ese día L.M. (sic) cedula (sic) de identidad numero (sic) 6.462.083 y E.M. (sic) cedula (sic) de identidad 2.011.4891 (sic).’

Esta prueba documental DESVIRTÚA cualquier vía de hecho ocurrida por ser de fechas distintas las instrucciones dadas a la vigilancia a partir del día dos (02) de Julio (sic) del año 2013 y no del primero (01) de Julio (sic) del año 2013 ya que el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) tenia (sic) vigencia hasta ese día (…)’ (Resaltado añadido)

De igual forma, se observa de los alegatos esgrimidos durante el acto de la audiencia constitucional que la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los hechos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, señalando que el 1º de julio de 2013, nunca hizo acto de presencia en el Centro Comercial, y que ciertamente la Junta de Condominio decidió no renovarle el contrato al ciudadano L.E.O.B., pero que si (sic) gozaría del beneficio de la prórroga consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando finalmente se declarara la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6.5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, quien decide considera preciso señalar que independientemente de que exista una relación contractual entre el accionante en amparo y el presunto agraviante, puede constatarse de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional como del escrito contentivo de la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), y del que presentara el señalado agraviante, que efectivamente el ciudadano N.A.M.L. (sic), actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN A.P., prohibió que el carrito de chicha del cual es propietario el accionante, se sacara del depósito para ser colocado en el espacio arrendado, lo cual evidentemente constituye[n] vías de hecho que atentan directamente [contra] derechos y garantías constitucionales, amparados por nuestra Carta Magna, verificándose de igual modo la no idoneidad e insuficiencia de la vía ordinaria, con la que aún cuenta el accionante, toda vez que de los seis (06) meses de prórroga legal, ya han transcurrido más de cinco (05) meses, por lo que en procura de la tutela constitucional al que alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de no aplicar en el caso bajo estudio la causal de inadmisibilidad antes señalada, esta Juzgadora considera forzoso declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.E.O.B., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN A.P., y se ordena consecuencialmente a la accionada restituir de manera inmediata al accionante, en la posesión del carrito de chicha de la Franquicia (sic) ALIMENTOS J.C., C.A., permitiendo su ubicación en el espacio arrendado. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, debe quien aquí suscribe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proferida en la audiencia constitucional celebrada el 30 de julio de 2013, y posteriormente publicada en su extenso en fecha 06 de agosto de 2013, en fecha 06 de agosto de 2013 (sic), tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI (sic) SE DECIDE.” (Resaltado y mayúsculas del texto original).

Iv

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se encuentra definitivamente firme (vid. sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer la referida revisión. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, conforme al carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub júdice, se requiere la revisión de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.O.B., asistido de abogada, en su carácter de arrendatario de la franquicia J.C. (accionante en el juicio de amparo primigenio) contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y con lugar la acción de amparo interpuesta por el mismo contra la supuestas omisiones de la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P..

Esta Sala observa, que consta de las actas procesales poder en original conferido por los directores y representantes de la Administradora Innova C.A., administradora del Centro Comercial San A.P., al abogado L.A.L.S., solicitante en revisión, el cual no participó en el juicio de amparo de origen; sin embargo, tomando en consideración el alegato expuesto por el apoderado judicial en el escrito de revisión, en cuanto a que las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, violaron los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al desconocer los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de incurrir en omisión de pronunciamiento y falta de valoración de pruebas, es evidente que el fallo afectó de manera directa a sus intereses, conforme a la doctrina de esta Sala (vid. sentencia núm.1.793/2004 del 25 de junio, caso: G.J.I.), por lo cual su argumentación resulta suficiente para solicitar la revisión constitucional del fallo dictado el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.

Con relación a las denuncias formuladas por el solicitante en revisión, en el sentido de que tanto el Juzgado Superior como el Juzgado de Primero de Primera Instancia no emitieron pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por el ciudadano N.A.M.L., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P., el cual una vez notificado de la admisión de amparo manifestó que quien ejercía la representación legal era la Administradora del Centro Comercial San A.P. -esto es, la Administradora Innova C.A.-, conforme lo prevé el artículo 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y no la Junta de Condominio; con lo cual se menoscabaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal; así tenemos que los artículos 18 y 20 establecen:

Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

(…)

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.

(…)

Artículo 20. Corresponde al Administrador:

(…)

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

(…)

.

De la lectura de las normas que anteceden se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Centro Comercial San A.P. le corresponde a la Administradora Innova C.A., quien fue debidamente constituida y nombrada por la Asamblea de Co-propietarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el presunto agraviante en el amparo de origen, una vez que fue notificado, a pesar de su comparecencia en el juicio de amparo.

De tal manera que, esta Sala observa que efectivamente se produjo una lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la hoy solicitante, puesto que tanto el tribunal que actuó como primera instancia como la alzada en el juicio de amparo no emitieron pronunciamiento alguno en cuanto a la falta de cualidad pasiva de la persona señalada como agraviante, esto es la Junta de Condominio, pues la misma no podía hacerse parte en juicio conforme a las normas transcritas supra.

Dentro de esta contexto, con fines ilustrativo, es pertinente acotar que en sentencia número 1.967 del 16 de octubre de 2001, caso: “Lubricantes Castillito, C.A.”, se estableció que en aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.

Igualmente, se ha precisado que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad obtener, por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable; por tanto, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, que finalmente afecta el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de ello, al no emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada se configura la violación de los derechos denunciados.

Así las cosas, la Sala considera que la sentencia objeto de revisión incurrió en un exceso, al igual que la dictada en primera instancia, al entrar a decidir la acción de amparo sin tomar en consideración el alegato del señalado como presunto agraviante sobre su falta de cualidad para ser demandado, que fue debidamente fundamentada en la legislación especial.

En consecuencia, conforme al razonamiento que precede, se determina que la presente solicitud de revisión constitucional debe declararse que ha lugar; por tanto, se anula la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.O.B., asistido de abogada, en su carácter de arrendatario de la franquicia J.C. (accionante en el juicio de amparo primigenio) contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y con lugar la acción de amparo interpuesta por el mismo contra la supuestas omisiones de la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P.. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se constituya accidentalmente, que se dicte una nueva sentencia, conforme a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado L.A.L.S., actuando en su carácter de representante judicial de la comunidad de propietarios del Centro Comercial San A.P. y de la Administradora Innova, C.A., de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  2. - ANULA el fallo objeto de la presente solicitud de revisión.

  3. - ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se constituye accidentalmente, para que dicte una sentencia conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 14-0142

ADR/

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