Decisión nº 211-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 211/2013

ASUNTO: KF01-X-2013-000041

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2012-000096

El 14 de noviembre de 2012, fue recibido por ante este Tribunal Superior RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano L.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.550, identificado con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-12025550-5, con domicilio procesal en la Avenida los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 4, Oficina 4-6, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.880.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.841, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP Nº 01201/126/105, de fecha 23/08/2012, notificada el 20/09/2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo recurso fue admitido mediante sentencia Nº 175/2013 de fecha 04/10/2013.

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito recursivo solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, la cual es reiterada mediante escrito de fecha 01/08/2013 y al analizarse los alegatos que si se consideran procedentes -y que más adelante se especifican-, a los efectos de suspender o no los efectos del acto administrativo, esta juzgadora constata que el recurrente es una persona natural, a quien la Administración Tributaria recurrida ordenó efectuarle un procedimiento de fiscalización, constatando que es un trabajador de la Administración Pública, bajo relación de dependencia de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), empresa del Estado Venezolano y quien es su único accionista, por lo cual es evidente que estamos en presencia de un acto administrativo de contenido tributario donde el sujeto pasivo es un trabajador del sujeto activo de la relación jurídica tributaria, lo que viene a significar que entre el sujeto pasivo del tributo, que en el presente asunto, se trata del Impuesto sobre la Renta y el sujeto activo acreedor del señalado impuesto, hay además una relación laboral, a la cual ha hecho referencia el recurrente para pedir la aplicación de principios laborales de rango constitucional y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional a los efectos de demostrar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y que se refieren a: 1.- Que la impugnación se encuentra fundamentada en la apariencia de buen derecho y 2.- Demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado.

En tal sentido, en sentencia No. 01267 de fecha 09/12/2010, la Sala Político Administrativa con respecto a los requisitos para proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario, con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, reiteró lo siguiente:

…Al considerar dicha circunstancia, esta Alzada juzga necesario y pertinente citar en esta oportunidad el criterio sentado en su decisión Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente ratificado por numerosos fallos, entre otros, Nros. 00737 del 30 de junio de 2004, caso: M.B.V., S.A.; 01677 del 6 de octubre de 2004, caso: Servicios Especiales San Antonio, S.A.; 04255 del 16 de junio de 2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A.; 06402 del 30 de noviembre de 2005, caso: Aluminio de Carabobo C.A. y 00185 del 1° de febrero de 2006, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en donde dejó sentado:

(…) En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que ‘...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho’.

(…)

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad. (…)

En atención a la decisión de esta Sala precedentemente transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es suficiente para lograr la consecuencia jurídica tipificada en dicho Texto Legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si éste no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

Asimismo en sentencia No. 01238 de fecha 15/10/2008, la Sala Política Administrativa expresó lo siguiente:

En tal sentido, es criterio de esta Sala Político-Administrativa que la suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

De este modo, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

A tal efecto, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio, es decir, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en cada caso concreto. …

Este tribunal siguiendo el anterior criterio, indica que ante la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, deben cumplirse los dos requisitos concurrentemente y al aplicar el criterio jurisprudencial antes citado al presente asunto, tenemos lo siguiente:

Al ciudadano L.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.550 y representado judicialmente por el abogado R.M., INPREABOGADO Nº. 66.841, la Administración Tributaria recurrida le notificó un reparo producto de un procedimiento de fiscalización efectuado a la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2010 y cuyo acto fue recurrido y a la fecha de esta decisión se encuentra en la fase de admisión o no de las pruebas promovidas.

Precisado lo anterior, se observa que con relación al requisito de la presunción de buen derecho, el recurrente alega lo siguiente:

1- Que al hacer “…una comparación entre el texto del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que aplica el Seniat y el texto de ese artículo que modificó la Sala Constitucional…” se puede verificar “…que al ser diferente el texto que se le aplica…con el legalmente aplicable, surge una presunción de buen derecho.

  1. - Alega la existencia del decreto presidencial de finales del año 2010, ordenando pagar el “… bono navideño a los trabajadores del sector público con base en el salario integral y el Impuesto Sobre la Renta debe calcularse sobre el salario normal.”

  2. - El “principio indubio pro operario que tiene base constitucional y que frente a una reclamación que en este caso es tributaria por parte de su patrono, debe operar como garantía a favor del trabajador porque no puede la República Bolivariana de Venezuela a través del SENIAT ejecutar anticipadamente un acto que evidentemente es producto de una interpretación errada de normas legales que hacen otros trabajadores del Estado Venezolano”.

  3. - Alega que es un “… HECHO CIERTO Y NO CONTROVERTIDO... que… es un trabajador de CORPOELEC y esta es una empresa de la República Bolivariana de Venezuela,… lo que la convierte EN SU PATRONO y laborando para ella, NO PUEDE SER QUE SE HAYA EQUIVOCADO AL APLICARLE… UNA N.N.V. y que al pagarle … los bonos y utilidades …es producto del estado social y de derecho que lleva al ESTADO VENEZOLANO A PAGARLE A SUS EMPLEADOS BONOS PARA QUE VIVAN DIGNAMENTE PERO QUE LAMENTABLEMENTE AHORA NO ALCANZA LO QUE COBRAN LOS TRABAJADORES debido a la galopante inflación … “

  4. -Que “se incluyó en la base imponible del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2010, partidas que no formaban parte del salario normal sino del integral…”

  5. - Que “pagar lo que no se adeuda es igual que se le convierta en contribuyente sin serlo y así lo expresó la Sala Constitucional en la sentencia Nº 164 de fecha 23 de Marzo del año 2010, caso POLICLINICA METROPOLITANA C,A. Sentencia de la que comentó la relativo a conceder medida de suspensión de efectos del acto administrativo emitido a la señalada persona jurídica.

    Con relación al requisito del peligro de daño, señala el recurrente en forma resumida lo siguiente:

  6. - Que el reparo no sólo es excesivo sino también ilegal porque hasta le calcularon intereses por el 31 de marzo de 2010.

  7. - Que de haber conocido que partidas estaban sujetas a retención y que efectivamente debía pagar, se hubiera allanado y que ello “… aunado al hecho de que el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que aplica el SENIAT no es el vigente, demuestra que el cancelar el reparo…” estará “… pagando indebidamente algo no adeudado”

  8. - Que “…es un hecho notorio que es un trabajador bajo relación de dependencia con un grupo familiar que depende de él y tener que invertir un dinero que no tiene porque no hay capacidad de ahorro, y que de tener que pagar, lo que quedaría sería acudir a la Caja de Ahorros de ser procedente que le presten o a un prestamista para cancelar lo no adeudado … y que “… el mismo Gobierno Nacional al promulgar la Ley de Costos y Precios, lo hace con la intención de frenar la especulación y la consecuente inflación y no hay sueldo bajo relación de dependencia donde solo hay un aportante en un grupo familiar, que soporte y tenga medios excedentarios para pagar reparos no adeudados”.

  9. - Que es “…sostén de su familia y nuestro estado social y de derecho, privilegia el núcleo familiar y debe…mantener a sus padres, hijos, su cónyuge, aunado a un hecho cierto que sufren todos los trabajadores del sector público, las pólizas de seguro ya no son suficientes para soportar los altos costos que tienen los servicios médicos y medicinas que cuando ya los seguros no protegen, debe el trabajador ver dónde sacar dinero…”

  10. - Que el Estado Venezolano “… conoce cuánto gana, dónde se encuentra, de qué vive y qué riesgo puede configurarse en contra del patrono común… pero si le originaría un grave daño cuando –sin esperar la decisión final,- decida cobrar un acto que fue dictado sin cumplir el procedimiento ordenado, haciendo interpretaciones sesgadas de normas tributarias y presionando para que se cancele mediante un cobro extrajudicial- como ya ha ocurrido…”.

  11. - Que “…sus ingresos provienen de su salario, ese es un ingreso que pertenece a la comunidad conyugal y por lo que un cincuenta (50%) por ciento de su ingreso es de su cónyuge y ella no ha formado parte del proceso…”

  12. - Alega también como prueba del peligro de daño, el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia No. 164 de fecha 23/03/2010 con relación a que “…ASIMISMO, SE DETERMINA QUE DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO QUE SE DICTE NUEVA DECISIÓN, EL ENTE FISCAL AL EJECUTAR LOS ACTOS IMPUGNADOS, DEJARIA A LA CONTRIBUYENTE EN UNA SITUACIÓN DE MINUSVALÍA AL MOMENTO DE DICTARSE LA DECISIÓN DE FONDO; RAZÓN POR LO CUAL SE ORDENA A SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR EL ENTE FISCAL, LA CUAL SE MANTENDRÁ HASTA TANTO LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DICTE NUEVA DECISIÓN DE FONDO CON BASE EN LO EXPUESTO EN EL PRESENTE FALLO”…”

    Expuesto lo anterior este tribunal antes de entrar a analizar los alegatos efectuados por el recurrente –y que son del conocimiento de la Administración Tributaria recurrida-, para comprobar o no la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, debe previamente establecer que le está impedido a esta juzgadora analizar los alegatos que estén relacionados con el fondo del asunto, toda vez que sería adelantar opinión al respecto, en consecuencia no se considerara lo relativo a la interpretación del significado de salario normal, salario integral, base imponible del Impuesto sobre la Renta y su artículo 31, pago de bonos con base en el salario integral, violación del principio de legalidad, violación del derecho a la igualdad, falso supuesto de hecho y derecho, vicios del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por desviación de poder, incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado, errado cálculo de los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2010, que de haber conocido que partidas estaban sujetas a retención y que efectivamente debía pagar, se hubiera allanado y que ello “… aunado al hecho de que el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que aplica el SENIAT no es el vigente, demuestra que el cancelar el reparo…” estará“… pagando indebidamente algo no adeudado”. Estos alegatos que en parte soportan los requisitos concurrentes del artículo 263 para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, no formarán parte del análisis que de seguidas se realizará por cuanto de conocer los mismos sería entrar a conocer el fondo del asunto y ello le está vedado a esta juzgadora. Así se declara.

    Ahora bien, al analizar los alegatos que si se consideran procedentes a los efectos de suspender o no los efectos del acto administrativo impugnado y que más adelante se especifican, se constata que el recurrente es una trabajador de la Administración Pública, dependiente de una empresa propiedad del Estado Venezolano, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por lo que el patrono del trabajador es el mismo del cual dependen los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quienes efectuaron el procedimiento de fiscalización y determinación y con respecto a quienes, expresa el contribuyente, tienen una interpretación sesgada de normas tributarias y que le están presionando para que cancele mediante un cobro extrajudicial, el monto del reparo efectuado.

    Con relación al requisito de la presunción de buen derecho tenemos que uno de sus alegatos está sustentado en que “…percibe “… bonos y utilidades …producto del estado social y de derecho que lleva al ESTADO VENEZOLANO A PAGARLE A SUS EMPLEADOS BONOS PARA QUE VIVAN DIGNAMENTE PERO QUE LAMENTABLEMENTE AHORA NO ALCANZA LO QUE COBRAN LOS TRABAJADORES debido a la galopante inflación … “. Asimismo otro de sus alegatos está basado en el “principio indubio pro operario que tiene base constitucional y que frente a una reclamación que en este caso es tributaria por parte de su patrono, debe operar como garantía a favor del trabajador porque no puede la República Bolivariana de Venezuela a través del SENIAT ejecutar anticipadamente un acto que evidentemente es producto de una interpretación errada de normas legales que hacen otros trabajadores del Estado Venezolano” y otro alegato que sustenta el citado requisito es que “… “…pagar lo que no se adeuda es igual a que se le convierta en contribuyente sin serlo y que así lo expresó la Sala Constitucional en la sentencia No. 164 de fecha 23 de Marzo del año 2010, caso POLICLINICA METROPOLITANA, y donde dejó sentado lo siguiente”:

    “Ahora bien, la consideración anterior se establece por observarse que la pretensión de nulidad de la sociedad mercantil en el recurso contencioso administrativo (vid. f. 25 y ss.; 160 y ss.) estuvo conformada por los siguientes alegatos: (i) que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico es inconstitucional; (ii) la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; (iii) la inaplicabilidad de la obligación tributaria establecida en el artículo 10, ordinales 1° y 2°, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); (iv) la improcedencia del reparo formulado por el INCE al aplicar las alícuotas y la base imponible para la determinación de las contribuciones especiales y; vi) la improcedencia de las multas en contra de la contribuyente. En un sentido más específico, la Sala observa que la sociedad mercantil recurrente denunció otros alegatos de nulidad además del cuestionamiento objetivo del acto que declaró inadmisible el recurso jerárquico, solicitando adicionalmente la nulidad de la determinación fiscal arrojada en las actas de reparo números 050567 y 050268, del 10 de diciembre de 2002, dictadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE; confirmadas a su vez por el acto administrativo contenido en la denominada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3363, del 12 de enero de 2004, dictada por la entonces Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, que impuso la multa en contra de la contribuyente; así como del propio acto CJ-210.100-488-671, del 13 de agosto de 2004, dictado por el entonces Comité Ejecutivo del INCE, alegando no tener la condición de contribuyente y la inaplicabilidad de la alícuota que ha pretendido imponerse, así como la impugnación de una sanción, como fue la multa impuesta a la recurrente. En este sentido, existe una diversa enunciación de alegatos y actos impugnados correlacionados destinados a dejar sin efecto la totalidad del procedimiento de exacción tributaria, y que conforman, tanto objetiva como subjetivamente, la completa pretensión de nulidad que debe ser resuelta en vía jurisdiccional.

    No obstante la amplitud de denuncias expuestas por la parte hoy solicitante, tanto con la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario como con la decisión núm. 01085 proferida por la Sala Político Administrativa el 19 de junio de 2007 –objeto de revisión- analizaron únicamente la improcedencia de la desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, considerando únicamente lo decidido por el acto administrativo, reiterando que las causales de inadmisibilidad son de orden público.

    (…)

    …No obstante lo anterior, la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

    (…)

    A los fines de garantizar los efectos de la presente decisión, se considera pertinente, acordar de oficio, medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos emitidos por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictados con ocasión al procedimiento de fiscalización y recaudación objeto de control en vía contencioso tributaria. A tal efecto, esta Sala verifica que la situación jurídica de la sociedad mercantil Policlínica Metropolitana, C.A., cumple con el requerimiento del fumus boni iuris por cuanto se constata, inclusive más allá de una presunción, la existencia de una decisión que no abarcó la totalidad de la pretensión del recurrente que versó sobre el control de los actos de contenidos tributarios dictados en su contra; asimismo, se determina que durante el lapso de tiempo que se dicte nueva decisión, el ente Fiscal al ejecutar los actos impugnados, dejaría a la contribuyente en una situación de minusvalía al momento de dictarse la decisión de fondo; razón por la cual, se ordena la suspensión de los actos administrativos dictados por el Ente Fiscal, la cual se mantendrá hasta tanto la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión de fondo con base en lo expuesto en el presente fallo. Así finalmente se decide.

    De la mencionada sentencia se desprende que la Sala Constitucional otorgó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por no haberse analizado alegatos de la recurrente en ese asunto, entre ellos el de no ser contribuyente y que en el presente asunto, el recurrente expresa que pagar lo que no se adeuda es similar a ser contribuyente sin serlo y se evidencia que al efectuar tal alegato, está indicando que a su criterio él no adeuda lo que la Administración Tributaria le reclama mediante el reparo, por lo que al momento de dictar la sentencia definitiva debe este tribunal abarcar la totalidad de la pretensión del recurrente que versa sobre el control del acto de contenido tributario dictado en su contra, por lo que es lógico y procedente lo afirmado por la Sala Constitucional respecto a que si “…durante el lapso de tiempo que se dicte nueva decisión, el ente Fiscal…” ejecuta el acto recurrido “…dejaría a la contribuyente en una situación de minusvalía al momento de dictarse la decisión de fondo”.

    El otro alegato para sustentar la apariencia de buen derecho en el presente asunto, es el de que recibe bonos y utilidades del Estado Venezolano con base en el estado social y de derecho para que viva dignamente, por lo cual alega también el principio constitucional del indubio pro operario y por lo cual frente al reparo tributario por parte de su patrono, “…debe operar como garantía a favor del trabajador porque no puede la República Bolivariana de Venezuela a través del SENIAT ejecutar anticipadamente un acto que evidentemente es producto de una interpretación errada de normas legales que hacen otros trabajadores del Estado Venezolano”.

    Ahora bien, observa quien decide que el recurrente canceló voluntariamente impuesto sobre la renta del ejercicio 2010 mediante la retención de impuesto efectuada por su patrono y a lo cual puede hacerse referencia por no ser un hecho controvertido. Ninguna de las partes niega que canceló impuesto sobre la renta, el problema es el quantum del tributo cancelado, del cual no se hará ningún análisis.

    Se verifica que el alegato referido a “que el pago de los bonos que el estado venezolano hace al recurrente tiene su asidero en un estado social y de derecho para que viva dignamente”, fue realizado sólo en el escrito donde ratificó la solicitud de suspensión de efectos y es necesario no sólo determinar que significa estado social y de derecho, sino también el alcance del principio constitucional del indubio pro operario tomando en cuenta que entre el recurrente, supuesto deudor de un tributo omitido, que en este caso es el Impuesto sobre la Renta y el sujeto activo acreedor del señalado tributo, hay una relación laboral, a la cual ha hecho referencia el recurrente para pedir la aplicación de principios laborales de rango constitucional y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

    En tal sentido, se considera citar parcialmente el contenido de varias sentencias de la Sala Constitucional y con respecto al estado social y de derecho, la sentencia No. 85 de fecha 24/01/2002 dejó sentado lo siguiente:

    “…Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la c.d.E.S.d.D. expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:

    El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

    También el autor R.C. (Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica Venezolana. Caracas 1982) a juicio de la Sala, coincide en cierta forma con los conceptos expuestos… Dicho autor, expresa:

    El Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.

    a) (…)

    b) La nota social. Es Estado Social es el Estado de procura existencial. Satisface, por intermedio de los individuos. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un standard de vida elevado, convirtiendo a los derechos económicos y sociales en conquistas en permanente realización y perfeccionamiento.

    (…)

    c) (…).Como ha apuntado Abendroth: ‘En el concepto del Estado de derecho democrático y social, la democracia no se refiere sólo a la posición jurídica formal del ciudadano del Estado, sino que se extiende a todos sus ámbitos de vida, incluyendo el orden social y la regulación de las necesidades materiales y culturales del ser humano’.

    d) La nota jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho. La idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea del derecho del liberalismo, Es una idea social del derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social.

    (…)

    LOS VALORES DE LA JUSTICIA SOCIAL Y DE LA DIGNIDAD HUMANA SON LOS DOS VALORES RECTORES DE LA C.D.E.S.D.D.. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad.

    Luego, el tránsito hacia el Estado Social de Derecho ya venía dado desde la Constitución de la República de Venezuela de 1961, como lo reconoce el profesor Combellas, pero al ser destacado en la vigente Constitución, se profundiza debido al Preámbulo de la Carta Fundamental y al reconocimiento expreso que hace el artículo 2 constitucional, de la existencia del Estado Social.

    (...)

    La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

    Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

    (…)

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

    Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social” (Negrillas y mayúsculas, del tribunal).

    Dentro de los derechos sociales, se encuentran los derechos laborales y en tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia No. 1185 de fecha 17/06/2004 (ratificada en sentencia No. 1771 de fecha 28/11/2011) respecto a los derechos laborales, expresó lo siguiente:

    …En este caso, al delimitarse el contenido de los derechos laborales, ocurre una prohibición esencial en la actividad del legislador, toda vez que, cuando éste se mueve en un campo protegido por los derechos fundamentales, debe partir para su normación del significado del derecho fundamental en el orden social, pues él no puede determinar libremente el contenido de los derechos fundamentales, sino por el contrario, de su contenido se genera un ámbito ajeno a la discrecionalidad legislativa, la cual sólo puede delimitar el ejercicio de los derechos en resguardo de otro principio elemental protegido por la Constitución, como lo es, el interés general y el ámbito independiente de los derechos constitucionales entendidos como no invasivos entre sí.

    Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).

    El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.

    Sin embargo, FUE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 LA QUE DISCRIMINÓ POR PRIMERA VEZ Y CON RANGO FUNDAMENTAL LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL DERECHO AL TRABAJO, COMO LO SON, LA INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES (ARTÍCULO 89, NUMERALES 1 Y 2); EL INDUBIO PRO OPERARIO O LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR (ARTÍCULO 89, NUMERAL 3); NULIDAD DE ACTOS INCONSTITUCIONALES (ARTÍCULO 89, NUMERAL 4); ….(Negrillas de este tribunal)

    El primero de los elementos enunciados por la Constitución –intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor los trabajadores petroleros. EN TAL SENTIDO, LOS TÉRMINOS INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD COMPRENDEN UNA NOCIÓN INDETERMINADA, LA CUAL COMPORTA LA NECESIDAD DE QUE SE ABARQUE SU PROYECCIÓN EN EL CAMPO LABORAL MEDIANTE LA LABOR INTERPRETATIVA DE ESTA SALA, PUESTO QUE LA INTANGIBILIDAD COMO PRINCIPIO SE ENCUENTRA RELACIONADAS CON OTROS ASPECTOS DE LOS DERECHOS, DISTINTOS AL PLANO LABORAL.

    En razón de ello, al señalarse un derecho cuyo contenido no se encuentra claramente delimitado, debe esta Sala interpretarlo como agente operador de la norma, considerando para ello, los complementos constitucionales relacionados con el derecho, así como del subsistema positivo que deviene de la garantía constitucional, “en el sistema jurídico existen criterios de interpretación que poseen relevancia jurídica en subsistemas. Todo subsistema está presidido por normas básicas que, al igual que en el sistema general, sirven como reglas interpretativas. Pero además, puede darse el caso de que existan explícitamente criterios complementarios a los generales y que afecten exclusivamente a un determinado sector jurídico” (PECES-BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Colección Universidad C.I. de Madrid. Madrid 1999. Pág. 584). En este sentido, el citado autor indica que esta modalidad de interpretación debe efectuarse desde el punto de vista de la adecuación lógica, es decir, la relación que ésta guarde con otras proposiciones normativas; teleológica, su fin con respecto a las demás normas; su estructura con respecto a las relaciones creadas por la Constitución; de coherencia, en el sentido que su interpretación no sea contrapuesta con otros preceptos; el de conservación de la norma, el cual comprende agotar los mecanismos interpretativos antes de derogar la disposición; lugar material o jerarquía normativa; de conformidad con la Constitución; y la interpretación más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (Ob.cit. Pág. 582). Además de lo expuesto, el intérprete debe ponderar otros elementos, como son, el criterio gramatical, medio primario de interpretación, en los términos señalados en el artículo 4 del Código Civil, y el criterio histórico o los antecedentes del instrumento normativo, además del criterio sociológico, es decir, la operatividad de la norma en el marco colectivo.

    Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente. (Negrillas de este tribunal)

    En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. (Negrillas de este tribunal)

    (…)

    Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.

    Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944, la cual obró como Enmienda de su Carta Constitucional: “La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuán verídica es la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social, afirma que. (...) el logro de las condiciones que permitan llegar a este resultado debe constituir el propósito central de la política nacional e internacional” y “cualquier política y medida de índole nacional e internacional, particularmente de carácter económico y financiero, deben juzgarse desde el punto de vista y aceptarse solamente cuando favorezcan, y no entorpezcan, el cumplimiento de este objetivo fundamental (Título II, letras b y c). De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.

    En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.

    (…)

    Por último, al tratarse en el presente caso del análisis de una norma que establece derechos a favor de los trabajadores, como lo es la estabilidad (aunque se esté cuestionando la legitimidad o ilegitimidad bajo la cual éste beneficio se otorgó), la interpretación del derecho debe efectuarse de la manera más amplia posible, solamente pudiendo ser socavada si el otorgamiento vulnera elementos esenciales del derecho constitucional, como lo son, la competencia de los integrantes del Poder Público para establecer el beneficio, errores esenciales en la contratación y la prohibición de irrespeto a otras garantías esenciales.

    Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

    (Negrillas, subrayado y mayúsculas, del tribunal).

    En este orden de ideas se tiene, que al analizarse conjuntamente el contenido de las sentencias parcialmente transcritas, se observa que la actual Constitución preserva los derechos laborales, su progresividad e intangibilidad “… que como principio se encuentra relacionada con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral…” y por lo cual cobra vigencia lo establecido en los artículos 89 y 91 constitucional, que establecen lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  13. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    (…)

  14. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    De la transcripción de las citadas normas se desprende la protección constitucional al trabajo, a obtener un salario que le permita al trabajador y a su familia, una existencia digna y por ello no sólo los derechos laborales son progresivos e intangibles, sino que con base en el principio indubio pro operario, deberá privilegiarse la aplicación de la norma más favorable al trabajador y por lo tanto se infiere que frente a los alegatos del principio indubio pro operario, el contenido de la sentencia No. 164 emitida por la Sala Constitucional en fecha 23/03/2010 y el hecho de recibir bonos del patrono común en aplicación del estado social y de derecho que busca que el trabajador y su familia les permita “… vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…”, se estaría en presencia del requisito de la presunción de buen derecho, por cuanto se trata de una persona natural (trabajador del sector público) con una carga familiar la cual goza de la protección del estado, y aun cuando en el asunto que se analiza, se está en presencia de un acto administrativo emitido en materia tributaria y el cual se presume emitido legalmente, sin embargo esta juzgadora no puede obviar que los derechos de los trabajadores tiene rango constitucional y que le es aplicable el principio indubio pro operario, aunado al alegato de que el Estado Venezolano aplicando la justicia social, cancela bonos a sus trabajadores, lo que significa que protege el ingreso de sus empleados y que por máximas de experiencia, el interés del Estado Venezolano es lograr que el trabajador tenga una subsistencia digna.

    En este contexto, es de indicar que esta sentenciadora no puede dejar de observar las circunstancias que rodean la presente controversia, pues se trata de una persona natural, con una carga familiar, que trabaja bajo relación de dependencia para el estado venezolano, único patrono de los empleados del sector público, asimismo se debe igualmente observar la norma del artículo 68 del Código Orgánico Tributario que establece expresamente que “…las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de la seguridad social” prelan sobre el privilegio de los créditos fiscales, lo que a juicio de esta juzgadora es una concreción del principio indubio pro operario, el cual ha sido alegado por el solicitante , en consecuencia considera quien decide que en el presente caso existe la presunción de la existencia del buen derecho como uno de los requisitos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al segundo requisito, relativo al peligro de daño, el solicitante de la medida lo fundamenta entre otros, en los siguientes alegatos: 1.- Que el reparo no sólo es excesivo sino también ilegal porque hasta le calcularon intereses a partir del 31 de marzo de 2010; 2.-Que de haber conocido que partidas estaban sujetas a retención y que efectivamente debía pagar, se hubiera allanado y que ello “… aunado al hecho de que el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que aplica el SENIAT no es el vigente, demuestra que el cancelar el reparo…” estará “… pagando indebidamente algo no adeudado”. Ahora bien con relación a los referidos alegatos y tal como ya se dijo anteriormente, le está impedido a esta juzgadora en esta oportunidad, analizarlos toda vez que su análisis toca el fondo del asunto. Así se decide.

    Asimismo, también efectúa otros alegatos para sustentar el requisito del peligro de daño y están referidos a: Que “…es un hecho notorio que es un trabajador bajo relación de dependencia con un grupo familiar que depende de él y tener que invertir un dinero que no tiene, porque no hay capacidad de ahorro, y que de tener que pagar, lo que quedaría sería acudir a la Caja de Ahorros de ser procedente que le presten o a un prestamista para cancelar lo no adeudado …“ y que el mismo Gobierno Nacional al promulgar la Ley de Costos y Precios, lo hace con la intención de frenar la especulación y la consecuente inflación y no hay sueldo bajo relación de dependencia donde solo hay un aportante en un grupo familiar que soporte y tenga medios excedentarios para pagar reparos no adeudados”; Que es “…sostén de su familia y nuestro estado social y de derecho, privilegia el núcleo familiar aunado a un hecho cierto que sufren todos los trabajadores del sector público, las pólizas de seguro ya no son suficientes para soportar los altos costos que tienen los servicios médicos y medicinas que cuando ya los seguros no protegen, debe el trabajador ver dónde sacar dinero…” y que “…sus ingresos provienen de su salario, ese es un ingreso que pertenece a la comunidad conyugal y por lo que un cincuenta (50%) por ciento de su ingreso es de su cónyuge y ella no ha formado parte del proceso…”. Asimismo que el Estado Venezolano “… conoce cuánto gana, dónde se encuentra, de qué vive … pero si le originaría un grave daño cuando –sin esperar la decisión final- decida cobrar un acto que fue dictado sin cumplir el procedimiento pautado, haciendo interpretaciones sesgadas de normas tributarias y presionando para que se cancele mediante un cobro extrajudicial- como ya ha ocurrido…” y por último, alega como prueba del peligro de daño, el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia No. 164 de fecha 23/03/2010 con relación a que “…ASIMISMO, SE DETERMINA QUE DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO QUE SE DICTE NUEVA DECISIÓN, EL ENTE FISCAL AL EJECUTAR LOS ACTOS IMPUGNADOS, DEJARIA A LA CONTRIBUYENTE EN UNA SITUACIÓN DE MINUSVALÍA AL MOMENTO DE DICTARSE LA DECISIÓN DE FONDO; RAZÓN POR LO CUAL SE ORDENA A SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR EL ENTE FISCAL, LA CUAL SE MANTENDRÁ HASTA TANTO LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DICTE NUEVA DECISIÓN DE FONDO CON BASE EN LO EXPUESTO EN EL PRESENTE FALLO”…”

    En tal sentido, considera este Juzgado que existiendo la presunción del buen derecho, se ocasionaría un daño de ejecutar anticipadamente un acto recurrido, por lo cual cobra vigencia el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia No. 164 de fecha 23/03/2010 respecto a que “…SE DETERMINA QUE DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO QUE SE DICTE NUEVA DECISIÓN, EL ENTE FISCAL AL EJECUTAR LOS ACTOS IMPUGNADOS, DEJARIA A LA CONTRIBUYENTE EN UNA SITUACIÓN DE MINUSVALÍA AL MOMENTO DE DICTARSE LA DECISIÓN DE FONDO…”,aunado a la circunstancias de que el trabajador recurrente tiene carga familiar, lo cual consta en el acta de reparo y en el expediente administrativo y aun cuando tiene derecho a rebajas impositivas por ese concepto, debe cancelar con sus ingresos, vivienda, comida, vestido, calzado, educación, esparcimiento, costos de salud, servicios públicos, y por último, también es cierto que existe una cónyuge que conforme a nuestra legislación civil tiene derecho al 50% de los ingresos de su pareja y a quien se le ocasionaría un daño sin haber sido parte del proceso. Asimismo en el acta de reparo se indica que es un trabajador que labora en la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO bajo relación de dependencia como empleado fijo, que entregó la documentación solicitada, y quien señala que para cancelar deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista y que “… el mismo Gobierno Nacional al promulgar la Ley de Costos y Precios, lo hace con la intención de frenar la especulación y la consecuente inflación y no hay sueldo bajo relación de dependencia donde solo hay un aportante en un grupo familiar que soporte y tenga medios excedentarios”. Además es un hecho notorio que los costos referidos a la salud se han venido incrementando y que aun teniendo los trabajadores del sector público, gracias a la aplicación del estado social y de derecho, la protección mediante pólizas de seguro privadas que cancela el Estado Venezolano, en ocasiones su monto no es suficiente para asegurar la vida y salud de los miembros del grupo familiar, en tal sentido esta juzgadora considera que se genera el requisito del peligro de daño de ejecutarse anticipadamente el acto administrativo recurrido judicialmente, por cuanto es evidente que los ingresos del solicitante sufrirían una merma en perjuicio de su núcleo familiar , aunado a la existencia de un tercero que en el presente asunto, es la cónyuge y quien no ha sido parte del proceso, asimismo es de indicar que no se le generaría un daño al Estado Venezolano porque siendo el patrono común del recurrente, de los funcionarios del SENIAT y de esta juzgadora, conoce dónde estamos, qué ingresos percibimos y es quien efectúa la respectiva retención del impuesto sobre la renta y por último aplicando el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia No. 00475 publicada en fecha 29/04/2009 en la que concedió una medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, reiterando lo expuesto en la sentencia No. 2.111/2006 con relación al requisito de periculun in mora y donde expuso lo siguiente:

    “…En este sentido, esta Sala reitera lo expuesto en su sentencia N° 2.111/2006, antes citada, por la cual “Si bien no se trata de medios de prueba que evidencien la existencia de un perjuicio irreparable, pues el daño económico que podría verificarse en caso de que la actora pague dicha deuda tributaria será siempre susceptible de devolución en calidad de crédito contra el Municipio Chacao, ante una eventual sentencia estimatoria de la demanda, con inclusión de los intereses que el pago de lo indebido devengara, sí podría causarse un detrimento importante en su capacidad económica, si se toma en cuenta la duración del proceso y del tiempo que transcurra hasta el efectivo pago de la eventual deuda por parte de dicho ente público; se reitera así el criterio que sobre tales perjuicios económicos como fundamento de medidas cautelares se sostuvo en la sentencia de esta Sala n° 270 de 16 de marzo de 2005. En abundancia, considera la Sala que el otorgamiento de la medida, con sujeción de su alcance al caso concreto, no causaría graves perjuicios al interés general (…)” (Destacado de la Sala).

    Por todas las consideraciones antes indicada, se determina que se ha cumplido con el requisito del peligro de daño. Así se declara.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: SUSPENDER de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP Nº 01201/126/105, de fecha 23/08/2012, notificada el 20/09/2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Notifíquese a la Gerencia de Tributaos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se publica la presente decisión.

    El Secretario

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KF01-X-2013-000041

    ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2012-000096

    MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR