Luis Alberto Mosquera Delgado

Número de resolución108
Número de expedienteR03-0537
Fecha13 Abril 2004
PartesLuis Alberto Mosquera Delgado

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

En relación con la radicación solicitada, en fecha 8 de enero de 2004, por el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.847, defensor del ciudadano L.A.M.D., venezolano, Presbítero, Licenciado en Teología y Filosofía, con cédula de identidad Nº 5.924.808, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara, a quien se le sigue juicio ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 77, ordinal 8º, del Código Penal, esta Sala observa:

Dicha solicitud se fundamenta en la sensación, alarma y escándalo público generados en la ciudad de Barquisimeto, a través de los diarios “El Informador”, “El Impulso”, “Diario Hoy”, “Panorama” y “El Caroreño”, los cuales han dado amplia cobertura a los hechos imputados al acusado. Según expresa el solicitante, la publicidad dada al caso se debe a que el acusado desempeña una dignidad eclesiástica, pues, es conocido como el Párroco de la Iglesia de San Jacinto, y el agraviado, que se dice objeto del abuso sexual, es un niño de seis años de edad. Asimismo, señala el solicitante que el caso ha causado escándalo público y ha conmovido realmente a la sociedad, la cual ha expresado su rechazo a través de grafitos pintados en la fachada de la Iglesia San Jacinto y manifestaciones realizadas en la ciudad.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de la radicación del juicio en los casos siguientes: a) delitos graves, cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público y b) paralización indefinida de la causa, después de presentada la acusación fiscal, por la recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes o conjueces.

Ahora bien, constan en los autos diversas fotos tomadas a los grafitos pintados en algunas paredes de la ciudad de Barquisimeto en los cuales se lee: “Cura violador, maldito”, “Aberrado sexual”, “Justicia”. Constan, igualmente, varias notas periodísticas las cuales destacan que el día 12 de octubre de 2003, numerosas personas se presentaron a la Iglesia de San Jacinto, cuando el cura L.A.M.D., ofrecía una misa, lanzando piedras y botellas contra el templo y el automóvil del cura, exigiendo justicia por el abuso sexual del menor de seis años de edad. La manifestación, al tornarse más violenta, pues, querían atentar contra la vida del párroco, ameritó la intervención de las autoridades policiales.

Tales circunstancias, son demostrativas de la alarma, sensación y escándalo público que han suscitado los hechos punibles imputados al ciudadano L.A.M.D., lo cual a criterio de la Sala, tiende a perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial donde actualmente se lleva a cabo el proceso. Por consiguiente, se considera conveniente la radicación del juicio en otro Circuito Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, radica el juicio seguido contra el ciudadano L.A.M.D., por el delito de abuso sexual de niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 77,ordinal 8º, del Código Penal, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el expediente y sus anexos al Presidente del citado Circuito, para su correspondiente distribución.

Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/mj

Exp. R-03-0537

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:

Las circunstancias indicadas en la ponencia para radicar el juicio no son demostrativas de alarma, sensación y escándalo público en relación con los hechos punibles imputados al ciudadano L.A.M.D., párroco de la iglesia de San Jacinto, a quien se imputa el haber violado a un menor de seis años. Por consiguiente no comparto el criterio sostenido por la Sala cuando afirma que tales hechos tienden a perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial del Estado Lara, donde actualmente se lleva a cabo el proceso y reproduzco los criterios sentados al respecto por la propia Sala en anteriores decisiones.

Además, hay circunstancias gravísimas en derredor de este caso y por las cuales considero sumamente preocupante la decisión de la Sala Penal respecto a radicar este juicio. Tales circunstancias son dos, a saber: 1) Que la violación -delito de por sí odiosísimo- haya recaído en un niño de apenas seis años de edad. 2) Que el ciudadano imputado por tan grave crimen sea un sacerdote católico.

Sobre ambas circunstancias deseo hacer algunos comentarios:

1) En efecto, la paidofilia -y en particular la violación por razones obvias- es una de las mayores aberraciones del elenco criminoso. Incluso, en el mundo preocupa sobremanera la extensión de la esclavitud y prostitución infantil: en esto ha influido mucho la INTERNET pues a los niños se les hace víctimas de crímenes sexuales en la muy creciente red de prostitución infantil. Hasta se transmiten allí violaciones de niños de dos años y anestesiados. Por ello en Italia -agosto de 2000- el diario romano La Repubblica registraba enardecidos clamores por la castración química y pena de muerte a los pedófilos.

La propia Iglesia Católica anatematiza el crimen de violación, al punto de considerarlo un crimen de lesa humanidad si se perpetra contra niños. Con efecto, el C.P. para la Familia (en España) expresó:

(...) es necesario también poner freno, mediante oportunas medidas legales, tanto a (sic) nivel nacional como internacional, a las gravísimas ofensas a la dignidad de los niños: esas ofensas son la explotación sexual (...) y las violencias de toda índole (...) ¿No se trata de auténticos delitos contra la humanidad, que como tales, por consiguiente deberían ser reconocidos y castigados, no sólo en el lugar en que se producen, sino también en los países de donde proceden los autores de esos delitos

(...) (11-13 de octubre del año 2000).

En vista de semejante situación (de la cual no ha sido excepción Venezuela y ha habido varios escándalos en distintos Estados del país, algunos de ellos protagonizados por sacerdotes católicos imputados por el mismo delito de violación o al menos paidofilia) el proyecto de código penal entregado al Tribunal Supremo de Justicia, agravó drásticamente la pena para los violadores y máxime si son sacerdotes:

Artículo 250.- Violación. El hombre que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un coito con él, será castigado con prisión de doce a dieciséis años y multa de un mil doscientas a un mil seiscientas unidades tributarias.

Las mismas penas aumentadas en la mitad se le aplicarán al individuo que tuviere un coito con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito estuviere en las circunstancias siguientes:

1.- Si se tratare de un niño o un adolescente.

2.- O que hallándose detenida o condenada, hubiere sido confiada a la custodia del culpable.

3.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; o por otro motivo independiente de la voluntad de la víctima o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o substancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Incurrirán en el delito según su grado de participación, el hombre o la mujer que emplearen violencia para obligar a una persona de cualquier género, femenino o masculino, a realizar un coito con un hombre

.

Artículo 251.- Circunstancias agravantes. Las penas señaladas para el delito de violación se elevarán de una tercera parte a la mitad:

1.- Cuando las acciones tipificadas en él fueren perpetradas por un pariente cercano o por una autoridad pública, un sacerdote de algún culto, criado, doméstico, profesor, tutor, maestro, entrenador deportivo o encargado por cualquier título de la educación o guarda del agraviado

.

El repugnante delito de violación que, como es natural se agrava máximamente si es contra niños, es aún peor si es perpetrado por sacerdotes de cualquier culto y máxime si es por sacerdotes católicos, por ser la religión oficial en Venezuela y tener éstos mucho mayor ascendiente sobre la población. Semejante perversión se viene dando con una frecuencia cada vez mayor en el mundo. Por ejemplo, en los Estados Unidos de América, según informe de CNN en español en su página web del 27 de febrero de 2004, se indicó:

“NUEVA YORK (Reuters) -- Más de 10.600 niños han denunciado en Estados Unidos que fueron objeto de abuso sexual por parte de sacerdotes católicos desde 1950, en una racha que involucró al menos al cuatro por ciento de los religiosos del país, según estudios encargados por autoridades religiosas y difundidos el viernes.

Los estudios, encargados por obispos católicos estadounidenses en 2002, revelaron que el abuso sexual alcanzó un punto máximo en 1970, cuando uno de cada 10 sacerdotes ordenados en esta época fue acusado de abuso.

Los informes revelaron que 10.667 niños podrían haber sido víctima de 4.392 curas desde 1950 hasta 2002, pero aclararon que dichas cifras dependen de las informaciones provistas por los mismos obispos estadounidenses y el número podría ser mayor.

La Arquidiócesis de Boston publicó el jueves cifras locales de los informes, y dijo que el siete por ciento de sus sacerdotes fueron acusados de abuso sexual en los últimos 50 años”.

Ante una situación como la descrita, en la que muchísimos sacerdotes católicos están acusados de violar niños o al menos de paidofilia, es indefectible que la Iglesia Católica revise la conveniencia de mantener el obligatorio celibato o prohibición a los sacerdotes de casarse. Otras religiones, como la protestante por ejemplo, no obligan a sostener la soltería a sus ministros y éstos, así como los de cultos en los cuales tampoco rija esa prohibición “contra naturam”, son mucho menos acusados por violar niños o delitos de paidofilia.

En Venezuela, reitero, varios sacerdotes católicos han sido acusados de cometer tales crímenes contra niños. Al punto de que los famosos y destacados psicólogos V.G. y M.M.D.G., opinaron -en su leída columna Psico Salud (...) del diario Últimas Noticias -o el diario más leído en el país- lo siguiente:

“Fuera las máscaras.

(...) Los políticos por ejemplo viven disfrazados de humildes, honestos y bondadosos, cuando la mayoría son prepotentes, pillos y llenos de maldad. Existen militares quienes destacan hablando de paz, mientras hacen la guerra. También el triste caso de los clérigos que pregonan el celibato en tanto que seducen a niños en su pedofilia (...)”.

Todo lo cual no significa, en modo alguno, que apriorísticamente yo crea culpable al ciudadano sacerdote imputado en este juicio. Pero hay que investigar el aberrado crimen debidamente y a ello se opone esta radicación “sine causa” e injustificada: el radicar un juicio propicia la impunidad y en torno al punto los comentarios siguientes.

La radicación es ciertamente una facultad del Tribunal Supremo de Justicia atribuida de forma indudable por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que implica una clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la norma adjetiva.

Lo anterior significa que la competencia atribuida a un Tribunal, por el principio de la territorialidad (determinada como regla principal según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dispone que será competente para conocer de un hecho punible consumado aquel tribunal de la jurisdicción en el cual se cometió), sería suplido por el uso de las facultades mencionadas, entrando el Tribunal Supremo de Justicia a determinar, por una clara vía de excepción, que el juez natural (principio esencial del debido proceso constitucional) sea otro.

La posibilidad de aceptar una solicitud de radicación va a implicar (por parte de quienes están facultados para decidirla) una exhaustiva valoración de los elementos en los cuales ésta se sustenta, pues se corre el grave riesgo de que sean solicitadas radicaciones por meras pretensiones procesales de las partes y no por motivos reales que ameriten efectivamente separar el caso de la jurisdicción a la que por ley corresponde.

Esa exhaustividad valorativa debe valorar dos circunstancias de gran trascendencia en el proceso penal venezolano de tipo acusatorio, como el que se fijó desde 1999, y que responden ambas a una previsión de rango constitucional según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1) La celebración de un juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial, que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia; y 2) En contraposición con lo anterior, el retardo y el costo para la justicia de trasladar un caso de un Estado a otro con todo lo que ello implica y a lo cual me referiré a continuación.

El proceso acusatorio venezolano requiere rigurosidad en la celebración de los actos. Ello que se traduce fundamentalmente en la obligatoriedad de la concentración, continuidad e inmediación para celebrar los actos procesales, en los que las partes, el acusado, la víctima (si así lo quiere), el juez y los escabinos (en los casos de juicios mixtos) deben estar presentes para poder ejecutar cualquier actuación jurisdiccional inherente a aquellos actos que son eminentemente de audiencia.

La práctica ha demostrado que los actos son diferidos en diversas oportunidades por la imposibilidad de que desde un primer momento todos los mencionados sujetos se encuentren presentes, lo que ha causado a retardos procesales desmedidos que culminan favoreciendo al detenido con libertades anticipadas bajo la sujeción a medidas cautelares substitutivas de la privación de la libertad; y en otras ocasiones con hasta la libertad plena en casos donde la pena máxima constitucional es lo que podría llegar a imponerse. Uno de estos característicos retardos ha estado determinado por la incomparecencia oportuna del traslado del detenido por las limitaciones que se le atribuyen al Poder Ejecutivo. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público y aun la defensa oponen diversas solicitudes de diferimiento de audiencias por la cantidad de actos procesales a los que son convocados, y en otras oportunidades es el mismo juez quien difiere el acto.

Asunto aparte es el tema de la incomparecencia de testigos y expertos que provoca no sólo la interrupción del debate oral y público en la Fase de Juicio, sino que desencadena en definitiva la absolución del acusado por la insuficiencia probatoria y cáusase una desmedida impunidad.

Una justicia retardada es una justicia negada, según el famoso aforismo jurídico, y eso estando dentro del mismo Estado al que corresponde conocer del caso por el principio de la competencia territorial: Es de imaginar el costo que para la administración de justicia supone la constante radicación de un juicio sin una razón de trascendencia que lo justifique, como sería una clara obstrucción del proceso en el Estado a donde corresponde, pues si se trata del motivo de escándalo público, hay casos que en cualquier Estado en donde se efectúe el proceso van a seguir causando estupor en el público y de allí lo delicado de otorgar en cualquier tiempo y en cualquier caso las radicaciones.

Radicar un juicio a otro Estado implica en primer lugar, la necesidad de convocar a jueces escabinos pertenecientes a listas distintas a las del lugar de origen, pues la radicación implicará de por sí que se constituya un tribunal mixto con los jueces naturales de la jurisdicción a los que ha sido enviado el caso, hecho que resulta siempre complicado y sobre ello ya ha habido varios pronunciamientos.

En segundo lugar, el detenido o acusado debe ser trasladado a un establecimiento carcelario distinto al que se encuentra en la jurisdicción de competencia original, pues si el traslado de un centro penitenciario dentro del mismo Estado causa problemas, más aún lo ocasionaría el traslado diario o sucesivo de un establecimiento carcelario alejado del lugar donde se celebrará el juicio: esto, por lo demás, es muy probable que no se produzca e interrumpirá así el curso adecuado del debate. El trasladar al acusado a un establecimiento distinto también provocará la necesidad de traslado de sus familiares y un elevado costo para su convivencia intra muros, en zonas con costumbres distintas a aquellas habidas donde originariamente ha permanecido recluido a lo largo del proceso, con lo cual podríamos atentar contra la premisa fundamental de que el detenido debería estar recluido en un lugar cercano a la residencia de sus familiares para recibir el apoyo de éstos.

En tercer lugar, la víctima también estaría obligada a trasladarse de su Estado y esto le ocasionaría no sólo gastos e inconvenientes materiales, sino también personales ya que un Estado quizá desconocido para ella le provocará hasta la angustia psicológica de ir a litigar o esperar en un territorio que le es desconocido, aumentando en consecuencia su sufrimiento y más aún si se trata de casos en los que niños y adolescentes son víctimas y debe privar el derecho superior de éstos en cuanto a su integridad psíquica y física.

En cuarto lugar, la única forma en que un proceso penal acusatorio se desarrolle conforme al debido proceso es que las pruebas se evacuen en el tiempo oportuno y de la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal y está también demostrado que las pruebas más comunes en el proceso penal de nuestro país son aquellas relativas a los testimonios. El testigo de por sí tiene inconvenientes para presentarse en el juicio: los patronos no los autorizan, pierden su jornada de trabajo y, en la mayoría de los casos, sienten temor ante las consecuencias que su testimonio pueda tener en el proceso. Normalmente es para ellos una dificultad presentarse al juicio, lo que implica la necesaria intervención del juez para hacerlo conducir con la fuerza pública, utilizando el recurso policial de la jurisdicción en la que es competente.

Si se otorga una radicación, lo cual, insisto, debe ser una excepción, se observa que será casi imposible que los testigos comparezcan: no podría el Estado someterlos a cargas más allá de las debidas, como por ejemplo costear pasajes, alojamiento en hoteles durante el tiempo que dure el juicio, alimentación y la separación de su trabajo por un tiempo también indefinido. Tampoco cuenta el Estado con un servicio efectivo que permita correr con los gastos mencionados, ni con la seguridad que implica trasladar un testigo a otro sitio diferente al que habita. Con ello, la prueba esencial sería casi imposible de evacuar pues la facultad del juez de hacerlos conducir con la fuerza pública obligaría al mismo juez a hacer esfuerzos adicionales (a su carga diaria) al dirigirse a fuerzas públicas distintas a aquellas donde él imparte justicia.

En quinto y último término, los expertos a quienes le corresponde en el juicio la ratificación de las pruebas técnicas que elaboraron a lo largo de la investigación, pertenecen en su mayoría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o a los cuerpos policiales del Estado en donde se practicó la pesquisa o la detención. En la praxis tampoco acuden oportunamente a la citación, dificultándose la concentración del debate ya que son llamados al unísono en diversos juicios. Piénsese en lo que ocurriría al tener que trasladarse sin viáticos ni pago de sus gastos a otra jurisdicción y paralizando al mismo tiempo todos los demás casos que investigan así con todos los demás procesos en que deben intervenir en la misma calidad, lo cual una vez más entorpecería la administración de justicia eficaz y oportuna.

Todas las razones anteriores llevan al absoluto convencimiento de que el debate podría verse sometido a un inicio indeterminado, con la consecuencia de la liberación del acusado por el tiempo máximo de detención que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo su comparecencia al llamado del Tribunal a un futuro incierto y por ende a la obstaculización del proceso. Y si acaso el proceso pudiera establecerse la incomparecencia de los testigos permitirían una única suspensión del debate para una próxima reanudación y si allí no se encuentran presentes pues el juez deberá valorar sólo las pruebas evacuadas y en consecuencia podría existir insuficiencia probatoria. La incomparecencia del experto invalidaría la prueba documental en la cual consta su dictamen ya que no fue ratificada en juicio y por ende violaría el principio de contradicción y el derecho a la defensa del acusado.

En definitiva serían inconvenientes que se traducirían en cargas adicionales para la administración de justicia exigida constitucionalmente y que favorecerían ampliamente la impunidad sometiendo y sacrificando la justicia y dejando a la víctima y a la sociedad en un absoluto estado de indefensión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 03-537

AAF.

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