Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000450

PARTE ACTORA: ciudadano L.A.M.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.690.991

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.R.W.D. y E.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 81.514, 80.577 y 41.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el número 20, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.E. y H.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 93.953 y 130.462 respectivamente.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: DISTRINOR, C.A. e INVERSIONES MUÑOZ PEÑA, C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio del 2005, bajo el número 15, tomo A-25, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero del 2000, bajo el número 8, tomo A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: abogado C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.315.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M.R., titular de la cedula de identidad número V-9.690.991, asistido por el abogado W.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.577, en cuyo escrito sostiene que fue contratado por la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. en fecha 15 de octubre de 1997, para ejecutar la labor de vendedor (código de vendedor 77) de equipos de seguridad industrial y personal, para ejecutar la mencionada labor en la zona de Barcelona, Puerto Píritu, Puerto La Cruz y Cumaná en el Estado Sucre, siempre bajo la subordinación del gerente de la zona Oriente, devengando un salario básico más comisiones; que alega que en fecha 21 de diciembre de 1999 fue despedido injustificadamente, alegando que a partir del mes de enero del 2000, tendrían todos los vendedores que constituir una compañía para laborar dentro de la empresa, so pena de no seguir laborando para esta, la cual registró bajo la denominación de INVERSIONES MUÑOZ PEÑA, C.A.; que continuó ejecutando las mismas labores en la misma zona, bajo la misma subordinación y variación de condiciones salariales; que se trató del encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil) donde prescindió su voluntad; que ya para el día 10 de enero del año 2000, después de las vacaciones colectivas comenzó en su labores habituales, pero bajo la figura de un contrato mercantil, destinada a encubrir la relación jurídico laboral; que el 15 de enero los pusieron a firmar a todos los vendedores un contrato mercantil; que era obligatorio estar todas las mañanas temprano en la oficina de 7:30 a 8:30 a.m. aproximadamente, con la finalidad de entregar pedidos, entregar cheques cobrados, emitir cotizaciones y al final de la tarde la misma rutina, siempre bajo la supervisión del gerente de zona; que la empresa le envió la primera quincena de enero del 2000 un formato de recibo que tenía que copiar con el membrete de la empresa que le pidieron que creara, con la finalidad de cobrar las comisiones de venta, modalidad que siguió hasta que su patrono PRODUSCA le exigió que en octubre del 2002 tenía que mandar a hacer unos talonarios de facturas, que para mediados del año 2004 por problemas en la facturación de INVERSIONES MUÑOZ PEÑA, C.A., le ordenan que debe aperturar otra empresa, lo cual hace y constituye la empresa DISTRINOR, C.A. realizando las mismas funciones, que el 30 de julio del 2009, en reunión con el gerente general y la gerente de operaciones, le dan el cargo de vendedor de la línea mayor y que arrancaría con la nueva línea al regresar de vacaciones; que el 28 de agosto del 2009 se reunió con el señor M.B. y le dice que el trabajo se lo iban a dar a un distribuidor de ferretería que conociera mejor la zona, que él le comenta que seguiría en su zona y le responden que no puede seguir trabajando en la empresa y le saca un documento para que se lo firme, en el cual ambas partes están de mutuo acuerdo en terminar la relación de trabajo; que él le dijo que no firmaría eso, que ellos lo están despidiendo; que los abogados redactarían otro documento y que se lo enviarían; que hasta la fecha de intentar esta acción laboral, no le han entregado ningún documento de culminación de despido, que por el incumplimiento de la empresa en cancelar sus obligaciones durante 11 años, 10 meses y 13 días, demanda lo siguiente: antigüedad acumulada al 2009 Bs.121.750,10; por antigüedad adicional Bs.4.627,36; por preaviso legal Bs.17.616,60; por vacaciones no pagadas Bs.51.318,18; por bono vacacional no pagado Bs.32.597,78; por vacaciones fraccionadas 2009 Bs.2.007,58; por bono vacacional fraccionado 2009 Bs.1.394,74; por utilidad anual no pagadas Bs.112.540,80; por utilidad fraccionada 2009 Bs.9.389,70; por despido artículo 125 numeral 2 Bs.29.361,00; por despido artículo 125 Pgfo. Segundo, literal “e” (sic) Bs.17.616,60, estimando como cuantía de la demanda Bs.400.220,44.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, solicitando la accionada el llamamiento como terceros de las empresas INVERSIONES MUÑOZ PEÑA, C.A. y DISTRINOR, C.A., admitiéndose la tercería, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al suprimido Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acto que fue prolongado por dicho tribunal en cuatro (4) oportunidades, y redistribuida la causa se reanudó la audiencia con el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prolongándose en tres (3) oportunidades más, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre del 2013, previo avocamiento del Juez temporal T.J.P., y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, decidiendo el desistimiento del procedimiento, sentencia que fue objeto de apelación, declarándose la reposición al estado en que se fije nueva oportunidad para la audiencia, ocasión que correspondió en fecha 29 de octubre del año que discurre, y en la que incompareció la parte demandada principal, no así los terceros, cediéndole la palabra al abogado actor, quien hizo observaciones sobre su pretensión, y declarada la confesión de los hechos conforme al artículo 151 eiusdem, y parcialmente con lugar la demanda en fecha 05 de noviembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

De seguida se valoran las pruebas documentales admitidas por el tribunal, así como de las de información que constan en actas, comenzando con las de la parte actora: en original, listas de precios, y catálogos de productos de seguridad industrial, que no tienen aporte a la causa (folios 10 al 55, pieza 2). En copia simple y original, marcadas “A” y “A1”, constancias de trabajo expedidas por la empresa PRODUSCA, de fechas noviembre 1998 y abril 1999, que confirman la fecha de ingreso y cargo desempeñado aducido por el actor, hechos que quedaron confesos, y así se aprecian (folios 56 y 57, pieza 2). En copia simple, marcados “B”, recibos de pago de períodos del 1998 y 1999, de los cuales se desprende lo devengado por el ciudadano L.M., y se les adjudica valor (folios 58 al 60, pieza 2). En copia simple, marcados “C”, certificados de p.c. de hospitalización, cirugía y maternidad contratadas por la empresa PRODUSCA, en las cuales aparece como beneficiario el demandante y sus familiares, en anualidades 1999, 2001, 2002 2005, 2006, 2007, 2009, y así se les adjudica valor (folios 61 al 69, pieza 2). En copia simple, marcada “D”, impresión de correo electrónico, marcada “D”, dirigida al demandante y a otros ciudadanos, que describe información de puntos de reunión en fecha 23 de octubre del 2001 en la sede de la empresa, y así se valora (folios 70 al 71, pieza 2). En duplicado, marcados “E”, talonarios de cotizaciones elaboradas por el demandante, que demuestran la actividad desempeñadas por éste, y así son valoradas (folios 72 al 249, pieza 2). En copia simple, marcado “F”, factura emitida por la empresa PRODUSCA, de fecha 27 de julio del 2009, en la cual aparece como vendedor el ciudadano L.M., así se aprecia (folio 2, pieza 3). Marcado “G”, contrato mercantil suscrito entre la empresa PRODUSCA y la empresa INVERSIONES MUÑOZ PEÑA, C.A. en fecha 15 de enero de 2000, del cual se desprenden las cláusulas de negociaciones, que entre otras cosas, no implicaban exclusividad de ésta última con la primera, y así se aprecia la prueba (folios 3 al 4, pieza 3). Marcado “H”, documento mediante el cual la empresa PRODUSCA y el ciudadano L.M., en calidad de presidente de la empresa DISTRINOR, de mutuo acuerdo resuelven contratos suscritos entre ambas partes, sin firmas ni fecha precisa, por lo que no tiene valor probatorio (folio 5, pieza 3). En copia simple, comprobante de pago y cheque por concepto de impuesto sobre la renta, así como cálculo de honorarios por ventas, comprobantes de retención de IVA, todos a nombre de la empresa DISTRINORCA, y así se aprecian (folio 6 al 9, pieza 3). En original, marcadas “J” y “K”, sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia … (folios 10 al 28, pieza 3). En copia certificada, marcadas “L” y “N” estatutos mercantiles de las empresas INVERSIONES MUÑOZ PEÑA, C.A. y DISTRINOR, C.A., documentos, que demuestran la constitución de dichas personas jurídicas por parte del demandante, y así se les aprecia (folios 29 al 45. pieza 3). En original y duplicado, cálculos de comisiones de ventas, recibos por pagos de honorarios profesionales, comprobantes de retenciones, cálculos de honorarios por ventas, facturas, desde el año 1997 al 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, de los cuales se desprende lo pagado al ciudadano L.M. como persona natural y jurídica, y así se les adjudica valoración (folios 47 al 251, pieza 3, folio 2 al 250, pieza 4, folios 2 al 274, pieza 5, 02 al 274, pieza 6). La prueba de informe requerida a Seguros Ávila, arrojó que el demandante fue beneficiario de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad desde el 06 de octubre del 2004 al 06 de octubre del 2005, contratada por la empresa PRODUSCA, y en ese sentido merece valoración la prueba (folios 166 al 168, pieza 8). Pruebas de la demandada PRODUSCA: en copia certificada, estatutos mercantiles de la empresa BORDAORIENTE, C.A., en la cual aparece como accionista el demandante, constituida en el año 2008, acta de asamblea extraordinaria de la empresa CALZADO FION; acta constitutiva de la empresa PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), actas de asambleas extraordinarias de ésta, que merecen valoración en ese sentido (folios 25 al 157, pieza 7). En original, contrato mercantil suscrito entre las partes en el año 2000, antes valorado (folios 158 al 159, pieza 8). En original, marcada “2”, misiva de fecha 15 de julio del 2005, proveniente de la empresa INVERSIONES MUÑOZ PEÑA, C.A. dirigida a la sociedad PRODUSCA, mediante la cual solicita el demandante, en su condición de presidente de la primera de las nombradas, la resolución del contrato de distribución existente entre ambas, con la intención de suscribir un nuevo convenio con su representada o con otra empresa, documento que merece valoración en ese sentido (folio 160, pieza 8). En original, el documento con el cual resuelven el contrato antes aludido, en fecha 26 de julio del 2005, antes apreciado (folio 161, pieza 8). En original, marcado “3”, contrato mercantil suscrito entre las empresas PRODUSCA y DISTRINOR, C.A., en fecha 29 de julio del 2005, con vigencia de un año, y así se valora (folios 162 al 163, pieza 8). En original, marcado “4”, contrato mercantil suscrito entre las referidas empresas, en fecha 14 de enero del 2008, que se le extiende la misma valoración anterior (folios 164 al 165, pieza 8). En copia simple, contrato suscrito entre la empresas DISTRINOR, C.A. y CALZADO FION, C.A., en fecha 15 de enero del 2000, que merece apreciación (folios 166 al 167, pieza 8). En copia simple, documento marcado “6”, de la misma índole al “2”, pero con respecto a la empresa CALZADO FION, C.A., con su respectiva resolución, por lo que se le valora de la misma manera (folio 168 y 169, pieza 8). En copia simple, marcados “7” y “8”, dos contratos mercantiles suscritos entre las empresas DISTRINOR, C.A. y CALZADO FION, C.A., en fechas 29 de julio del 2005 y 14 de enero del 2008 respectivamente, asumiéndose la misma valoración anterior (folios 171 al 174, pieza 8). Marcadas “9” y “10”, en copia simple, facturas emitidas por la empresa Inversiones Muñoz Peña a la sociedad Hermanos Furlanetto, en fechas 29 de agosto del 2008 y 27 de abril del 2009 respectivamente, valorándose en ese sentido (folios 175 al 176, pieza 8). En copia simple, Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Inversiones Muñoz Peña y comprobantes de pago por concepto de honorarios, desde enero del 2000 hasta septiembre del 2009, y así se aprecian (folios 177 al 303, pieza 8). En copia simple, liquidación de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades a favor del demandante, desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 14 de diciembre de 1999, de lo cual se desprende lo percibido por la empresa PRODUSCA como finiquito, y así se aprecia (folio 304, pieza 8). En copia simple, Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa DISTRINOR, C.A., que sólo demuestra su registro ante el SENIAT, y así se le adjudica valor (folio 305). La prueba de informe requerida al Banco de Venezuela, no arrojó resulta alguna (folio 54, pieza 8). La prueba de informe solicitada a la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., determinó que éstos iniciaron relaciones comerciales con la empresa Inversiones Muñoz Peña desde el mes de febrero del 2009, consignando facturas y comprobantes de pago que demuestran tal relación comercial, y así se aprecia la prueba (folios 176 al 295, pieza 8).

Confesa como ha quedado la empresa PRODUSCA en los hechos libelados por el actor, corresponde a este tribunal determinar si es está ajustada en derecho la pretensión del ciudadano L.M., quien según su decir se desempeñó como vendedor en octubre de 1997 y posteriormente en enero del año 2000 le hicieron suscribir contratos mercantiles y constituir unas empresas, así las cosas, del acervo probatorio se advierte que ciertamente el demandante inició su relación de trabajo en fecha 15 de octubre de 1997, sin embargo desde su inicio percibió como contraprestación honorarios, que si bien es una retribución generada por el ejercicio de una profesión o arte de manera liberal, en criterio de este tribunal, no es compatible con los actos de comercio entre empresas, configurándose ineludiblemente en una situación simulada, aunado a que el demandante y sus familiares eran beneficiarios de la póliza colectiva sufragada por la empresa, siendo así, este juzgado debe dar por ciertos los hechos que originaron la presente acción, así como los conceptos reclamados que no están fuera del ámbito jurídico laboral por el tiempo de servicio de once (11) años, (10) diez meses, con la excepción que las utilidades se calcularán en base a 15 días, pues no se evidencia una cantidad superior en actas, cuyos cálculos tendrán como base las percepciones que por honorarios percibió el accionante, de los cuales descontará lo recibido por el actor, y que el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se excluye cuando está de por medio la indemnización del artículo 125 ibídem, pues esta norma lo prevé, y así se declara.-

En cuanto a las empresas INVERSIONES MUÑOZ PEÑA C.A. y DISTRINOR C.A., las cuales fueron llamadas como terceros por la empresa PRODUSCA, el tribunal considera que las mismas no pueden ser afectados por la decisión que se dicta por cuanto las mismas fueron constituidas por la pare actora a los fines de continuar con la prestación de servicio en las mismas condiciones que inicio en el año 1997, razón por la cual la causa no puede ser común a esta por no guardar relación con la demandada. Y así se decide.-

Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:

Vacaciones y bono vacacional artículos 145, 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo:

1997-1998: 15+7 = 22

1998-1999: 16+8 = 24

1999-2000: 17+9= 26

2000-2001: 18+10 = 28

2001-2002: 19+11 = 30

2002-2003: 20+12 = 32

2003-2004: 21+13 = 34

2004-2005: 22+14 = 36

2005-2006: 23+15 = 38

2006-2007: 24+16 = 40

2007-2008: 25+17 = 42

2008-2009: 21,66+15 = 36,66

388, 66 días x Bs.124, 52 = Bs.48.395, 94, menos lo recibido en Bs.1.717, 48,

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.46.678, 46

Utilidades:

1998: 15 días x Bs.20, 51 = Bs.307, 65

1999: 15 días x Bs.52, 01 = Bs.780, 15

2000: 15 días x Bs.81, 84 = Bs.1.227, 60

2001: 15 días x Bs.93, 68 = Bs.1.405, 20

2002: 15 días x Bs.60, 77 = Bs.911, 55

2003: 15 días x Bs.109, 47 = Bs.1.642, 05

2004: 15 días x Bs.200, 27 = Bs.3.004, 05

2005: 15 días x Bs.90, 24 = Bs.1.353, 60

2006: 15 días x Bs.154, 58 = Bs.2.318, 70

2007: 15 días x Bs.231, 92 = Bs.3.478, 80

2008: 15 días x Bs.252, 93 = Bs.3.793, 95

2009: 8,75 días x Bs.114, 32 = Bs.1.000, 30

Total Bs.21.223, 60, menos lo recibido en Bs. 212,64

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.21.010, 96

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con artículo 146 ibídem:

Numeral “2”: 150 días x Bs.135, 93 = Bs.20.389, 50

Literal “e”: 90 días x Bs.135, 93 = Bs.12.233, 70

Total a pagar por indemnización del artículo 125: Bs.32.623, 20. Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

1998 febrero 393,2 13,11 0,55 7,00 0,25 13,91 5,00 0,00 0,00 69,54 69,54

marzo 399,71 13,32 0,56 7,00 0,26 14,14 5,00 1,16 0,00 70,69 140,23

abril 826,76 27,56 1,15 7,00 0,54 29,24 5,00 2,34 0,00 146,21 286,44

mayo 949,55 31,65 1,32 7,00 0,62 33,59 5,00 4,77 0,00 167,93 454,37

junio 712,95 23,77 0,99 7,00 0,46 25,22 5,00 7,57 0,00 126,09 580,46

julio 943,11 31,44 1,31 7,00 0,61 33,36 5,00 9,67 0,00 166,79 747,25

agosto 711,8 23,73 0,99 7,00 0,46 25,18 5,00 12,45 0,00 125,88 873,13

septiembre 578,56 19,29 0,80 7,00 0,37 20,46 5,00 14,55 0,00 102,32 975,45

octubre 572,08 19,07 0,79 7,00 0,37 20,23 5,00 16,26 0,00 101,17 1076,62

noviembre 696,66 23,22 0,97 8,00 0,52 24,71 5,00 17,94 0,00 123,53 1200,15

diciembre 325,73 10,86 0,45 8,00 0,24 11,55 5,00 20,00 0,00 57,76 1257,91

1999 enero 914,56 30,49 1,27 8,00 0,68 32,43 5,00 20,97 0,00 162,17 1420,07

febrero 753,87 25,13 1,05 8,00 0,56 26,73 5,00 23,67 0,00 133,67 1553,75

marzo 701,49 23,38 0,97 8,00 0,52 24,88 5,00 24,74 0,00 124,38 1678,13

abril 962,99 32,10 1,34 8,00 0,71 34,15 5,00 25,63 0,00 170,75 1848,88

mayo 10815,68 360,52 15,02 8,00 8,01 383,56 5,00 26,04 0,00 1917,78 3766,66

junio 1092,91 36,43 1,52 8,00 0,81 38,76 5,00 55,20 0,00 193,79 3960,45

julio 1531,6 51,05 2,13 8,00 1,13 54,32 5,00 56,33 0,00 271,58 4232,03

agosto 818,8 27,29 1,14 8,00 0,61 29,04 5,00 58,08 0,00 145,19 4377,21

septiembre 1540,58 51,35 2,14 8,00 1,14 54,63 5,00 58,40 0,00 273,17 4650,38

octubre 1697,9 56,60 2,36 8,00 1,26 60,21 5,00 61,25 2 122,50 423,56 5073,94

noviembre 1259,12 41,97 1,75 9,00 1,05 44,77 5,00 64,58 0,00 223,84 5297,79

diciembre 5634,58 187,82 7,83 9,00 4,70 200,34 5,00 66,25 0,00 1001,70 6299,49

2000 enero 1270,08 42,34 1,76 9,00 1,06 45,16 5,00 81,98 0,00 225,79 6525,28

febrero 1496,43 49,88 2,08 9,00 1,25 53,21 5,00 83,05 0,00 266,03 6791,31

marzo 1514,79 50,49 2,10 9,00 1,26 53,86 5,00 85,25 0,00 269,30 7060,61

abril 2130,49 71,02 2,96 9,00 1,78 75,75 5,00 87,67 0,00 378,75 7439,36

mayo 17018,88 567,30 23,64 9,00 14,18 605,12 5,00 91,13 0,00 3025,58 10464,94

junio 3712,41 123,75 5,16 9,00 3,09 132,00 5,00 109,60 0,00 659,98 11124,93

julio 1946,91 64,90 2,70 9,00 1,62 69,22 5,00 117,37 0,00 346,12 11471,04

agosto 2172,54 72,42 3,02 9,00 1,81 77,25 5,00 118,61 0,00 386,23 11857,27

septiembre 3120,17 104,01 4,33 9,00 2,60 110,94 5,00 122,63 0,00 554,70 12411,97

octubre 4224,57 140,82 5,87 9,00 3,52 150,21 5,00 127,32 0,00 751,03 13163,00

noviembre 2129,32 70,98 2,96 10,00 1,97 75,91 5,00 134,82 4 539,27 918,80 14081,81

diciembre 4024,23 134,14 5,59 10,00 3,73 143,46 5,00 137,41 0,00 717,28 14799,09

2001 enero 3701,14 123,37 5,14 10,00 3,43 131,94 5,00 132,67 0,00 659,69 15458,78

febrero 2551,31 85,04 3,54 10,00 2,36 90,95 5,00 139,90 0,00 454,75 15913,53

marzo 2200,47 73,35 3,06 10,00 2,04 78,44 5,00 143,05 0,00 392,21 16305,74

abril 4629,3 154,31 6,43 10,00 4,29 165,03 5,00 145,10 0,00 825,13 17130,87

mayo 2839,33 94,64 3,94 10,00 2,63 101,22 5,00 152,54 0,00 506,08 17636,96

junio 3864,25 128,81 5,37 10,00 3,58 137,75 5,00 110,55 0,00 688,77 18325,72

julio 2428,49 80,95 3,37 10,00 2,25 86,57 5,00 111,03 0,00 432,86 18758,58

agosto 3019,6 100,65 4,19 10,00 2,80 107,64 5,00 112,47 0,00 538,22 19296,79

septiembre 3065,25 102,18 4,26 10,00 2,84 109,27 5,00 115,00 0,00 546,35 19843,15

octubre 2033,59 67,79 2,82 10,00 1,88 72,49 5,00 114,87 6 689,19 1051,66 20894,81

noviembre 1813,13 60,44 2,52 11,00 1,85 64,80 5,00 108,39 0,00 324,01 21218,82

diciembre 1570,69 52,36 2,18 11,00 1,60 56,14 5,00 107,46 0,00 280,69 21499,51

2002 enero 1390,83 46,36 1,93 11,00 1,42 49,71 5,00 100,19 0,00 248,55 21748,05

febrero 1773,05 59,10 2,46 11,00 1,81 63,37 5,00 93,33 0,00 316,85 22064,90

marzo 1611,09 53,70 2,24 11,00 1,64 57,58 5,00 91,04 0,00 287,91 22352,81

abril 2272,05 75,74 3,16 11,00 2,31 81,20 5,00 89,30 0,00 406,02 22758,84

mayo 1612,3 53,74 2,24 11,00 1,64 57,62 5,00 82,31 0,00 288,12 23046,96

junio 3231,06 107,70 4,49 11,00 3,29 115,48 5,00 78,68 0,00 577,40 23624,36

julio 2708,93 90,30 3,76 11,00 2,76 96,82 5,00 76,82 0,00 484,10 24108,46

agosto 2095,93 69,86 2,91 11,00 2,13 74,91 5,00 77,68 0,00 374,55 24483,01

septiembre 2118,31 70,61 2,94 11,00 2,16 75,71 5,00 74,95 0,00 378,55 24861,56

octubre 971,48 32,38 1,35 11,00 0,99 34,72 5,00 72,15 8 577,23 750,84 25612,40

noviembre 1053,3 35,11 1,46 12,00 1,17 37,74 5,00 69,01 0,00 188,72 25801,11

diciembre 969,03 32,30 1,35 12,00 1,08 34,72 5,00 66,75 0,00 173,62 25974,73

2003 enero 1018,86 33,96 1,42 12,00 1,13 36,51 5,00 64,97 0,00 182,55 26157,28

febrero 3873,86 129,13 5,38 12,00 4,30 138,81 5,00 63,87 0,00 694,07 26851,34

marzo 1688,3 56,28 2,34 12,00 1,88 60,50 5,00 70,15 0,00 302,49 27153,83

abril 2862,69 95,42 3,98 12,00 3,18 102,58 5,00 70,40 0,00 512,90 27666,73

mayo 4012,61 133,75 5,57 12,00 4,46 143,79 5,00 72,18 0,00 718,93 28385,65

junio 7473,83 249,13 10,38 12,00 8,30 267,81 5,00 79,36 0,00 1339,06 29724,71

julio 1864,7 62,16 2,59 12,00 2,07 66,82 5,00 92,05 0,00 334,09 30058,81

agosto 2142,62 71,42 2,98 12,00 2,38 76,78 5,00 89,55 0,00 383,89 30442,69

septiembre 4020,37 134,01 5,58 12,00 4,47 144,06 5,00 89,71 0,00 720,32 31163,01

octubre 2119,32 70,64 2,94 12,00 2,35 75,94 5,00 95,40 10 954,04 1333,75 32496,76

noviembre 2883,45 96,12 4,00 13,00 3,47 103,59 5,00 98,84 0,00 517,95 33014,71

diciembre 5442,41 181,41 7,56 13,00 6,55 195,52 5,00 104,33 0,00 977,62 33992,33

2004 enero 7816,36 260,55 10,86 13,00 9,41 280,81 5,00 117,73 0,00 1404,05 35396,38

febrero 3792,63 126,42 5,27 13,00 4,57 136,25 5,00 138,08 0,00 681,27 36077,65

marzo 2903,85 96,80 4,03 13,00 3,50 104,32 5,00 137,87 0,00 521,62 36599,26

abril 5939,88 198,00 8,25 13,00 7,15 213,40 5,00 141,52 0,00 1066,98 37666,24

mayo 6944,35 231,48 9,64 13,00 8,36 249,48 5,00 150,76 0,00 1247,41 38913,65

junio 5582,59 186,09 7,75 13,00 6,72 200,56 5,00 159,57 0,00 1002,80 39916,45

julio 7231,45 241,05 10,04 13,00 8,70 259,80 5,00 153,96 0,00 1298,98 41215,44

agosto 6252,33 208,41 8,68 13,00 7,53 224,62 5,00 170,04 0,00 1123,10 42338,54

septiembre 3228,65 107,62 4,48 13,00 3,89 115,99 5,00 182,36 0,00 579,96 42918,50

octubre 8791,2 293,04 12,21 13,00 10,58 315,83 5,00 180,02 12 2160,29 3739,45 46657,95

noviembre 6042,54 201,42 8,39 14,00 7,83 217,64 5,00 200,02 0,00 1088,22 47746,17

diciembre 7572,82 252,43 10,52 14,00 9,82 272,76 5,00 209,52 0,00 1363,81 49109,98

2005 enero 5327,32 177,58 7,40 14,00 6,91 191,88 5,00 215,96 0,00 959,41 50069,39

febrero 3527,35 117,58 4,90 14,00 4,57 127,05 5,00 208,55 0,00 635,25 50704,64

marzo 3191,93 106,40 4,43 14,00 4,14 114,97 5,00 207,78 0,00 574,84 51279,48

abril 2704,95 90,17 3,76 14,00 3,51 97,43 5,00 208,67 0,00 487,14 51766,62

mayo 5707,15 190,24 7,93 14,00 7,40 205,56 5,00 199,00 0,00 1027,82 52794,44

junio 1670,6 55,69 2,32 14,00 2,17 60,17 5,00 195,34 0,00 300,86 53095,30

julio 1651,05 55,04 2,29 14,00 2,14 59,47 5,00 183,64 0,00 297,34 53392,64

agosto 508,72 16,96 0,71 14,00 0,66 18,32 5,00 166,95 0,00 91,62 53484,26

septiembre 1795,95 59,87 2,49 14,00 2,33 64,69 5,00 149,76 0,00 323,44 53807,70

octubre 3581,94 119,40 4,97 14,00 4,64 129,02 5,00 145,48 14 2036,74 2681,83 56489,52

noviembre 915,97 30,53 1,27 15,00 1,27 33,08 5,00 129,91 0,00 165,38 56654,90

diciembre 1903,86 63,46 2,64 15,00 2,64 68,75 5,00 114,53 0,00 343,75 56998,66

2006 enero 2833,22 94,44 3,94 15,00 3,94 102,31 5,00 97,53 0,00 511,55 57510,21

febrero 266,1 8,87 0,37 15,00 0,37 9,61 5,00 90,07 0,00 48,05 57558,26

marzo 351,44 11,71 0,49 15,00 0,49 12,69 5,00 80,28 0,00 63,45 57621,71

abril 1089,5 36,32 1,51 15,00 1,51 39,34 5,00 71,76 0,00 196,72 57818,43

mayo 1543,07 51,44 2,14 15,00 2,14 55,72 5,00 66,92 0,00 278,61 58097,04

junio 2753,32 91,78 3,82 15,00 3,82 99,43 5,00 54,43 0,00 497,13 58594,16

julio 4000,75 133,36 5,56 15,00 5,56 144,47 5,00 57,70 0,00 722,36 59316,52

agosto 5312,14 177,07 7,38 15,00 7,38 191,83 5,00 64,79 0,00 959,14 60275,66

septiembre 5794,07 193,14 8,05 15,00 8,05 209,23 5,00 79,24 0,00 1046,15 61321,81

octubre 8840,78 294,69 12,28 15,00 12,28 319,25 5,00 91,29 16 1460,63 3056,88 64378,69

noviembre 5835,57 194,52 8,10 16,00 8,65 211,27 5,00 107,14 0,00 1056,35 65435,04

diciembre 17030,06 567,67 23,65 16,00 25,23 616,55 5,00 121,99 0,00 3082,76 68517,79

2007 enero 1871,97 62,40 2,60 16,00 2,77 67,77 5,00 167,64 0,00 338,86 68856,66

febrero 14341,58 478,05 19,92 16,00 21,25 519,22 5,00 164,76 0,00 2596,09 71452,75

marzo 2988,74 99,62 4,15 16,00 4,43 108,20 5,00 207,23 0,00 541,02 71993,76

abril 11693,7 389,79 16,24 16,00 17,32 423,36 5,00 215,19 0,00 2116,78 74110,54

mayo 10578,19 352,61 14,69 16,00 15,67 382,97 5,00 247,19 0,00 1914,85 76025,39

junio 5972,08 199,07 8,29 16,00 8,85 216,21 5,00 274,46 0,00 1081,06 77106,45

julio 6195,34 206,51 8,60 16,00 9,18 224,29 5,00 284,19 0,00 1121,47 78227,92

agosto 2378,16 79,27 3,30 16,00 3,52 86,10 5,00 290,85 0,00 430,49 78658,41

septiembre 3387,38 112,91 4,70 16,00 5,02 122,64 5,00 282,04 0,00 613,18 79271,59

octubre 7945,42 264,85 11,04 16,00 11,77 287,65 5,00 274,82 18 4946,74 6385,01 85656,60

noviembre 7562,01 252,07 10,50 17,00 11,90 274,47 5,00 272,19 0,00 1372,36 87028,96

diciembre 8577,1 285,90 11,91 17,00 13,50 311,32 5,00 277,45 0,00 1556,58 88585,55

2008 enero 9237,39 307,91 12,83 17,00 14,54 335,28 5,00 252,02 0,00 1676,42 90261,96

febrero 2027,59 67,59 2,82 17,00 3,19 73,59 5,00 274,31 0,00 367,97 90629,93

marzo 4565,84 152,19 6,34 17,00 7,19 165,72 5,00 237,17 0,00 828,62 91458,55

abril 14758,37 491,95 20,50 17,00 23,23 535,67 5,00 241,97 0,00 2678,37 94136,92

mayo 9850,02 328,33 13,68 17,00 15,50 357,52 5,00 251,33 0,00 1787,60 95924,52

junio 1901,69 63,39 2,64 17,00 2,99 69,02 5,00 249,21 0,00 345,12 96269,64

julio 6727 224,23 9,34 17,00 10,59 244,17 5,00 236,94 0,00 1220,83 97490,46

agosto 7926,72 264,22 11,01 17,00 12,48 287,71 5,00 238,60 0,00 1438,55 98929,02

septiembre 8018,04 267,27 11,14 17,00 12,62 291,03 5,00 255,40 0,00 1455,13 100384,14

octubre 10385,04 346,17 14,42 17,00 16,35 376,94 5,00 269,43 20 5388,60 7273,30 107657,44

noviembre 6614,86 220,50 9,19 18,00 11,02 240,71 5,00 276,87 0,00 1203,54 108860,98

diciembre 9043,78 301,46 12,56 18,00 15,07 329,09 5,00 274,06 0,00 1645,47 110506,44

2009 enero 10519,82 350,66 14,61 18,00 17,53 382,80 5,00 275,54 0,00 1914,02 112420,46

febrero 1458,01 48,60 2,03 18,00 2,43 53,06 5,00 279,50 0,00 265,28 112685,74

marzo 2289,54 76,32 3,18 18,00 3,82 83,31 5,00 277,79 0,00 416,57 113102,31

abril 2918,22 97,27 4,05 18,00 4,86 106,19 5,00 270,92 0,00 530,95 113633,26

mayo 376,19 12,54 0,52 18,00 0,63 13,69 5,00 235,13 0,00 68,45 113701,71

junio 4205,42 140,18 5,84 18,00 7,01 153,03 5,00 206,48 0,00 765,15 114466,86

julio 2440,5 81,35 3,39 18,00 4,07 88,81 5,00 213,48 0,00 444,04 114910,90

agosto 3304,28 110,14 4,59 18,00 5,51 120,24 15,00 200,53 22 4411,67 6215,26 121126,16

Total Bs.121.126, 26 menos lo recibido en Bs.4.300, 69 queda un remanente de Bs.116.825, 57. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:

prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

69,54 69,54 29,46 1,71 1,71

70,69 140,23 30,84 3,60 5,31

146,21 286,44 32,27 7,70 13,01

167,93 454,37 38,18 14,46 27,47

126,09 580,46 38,79 18,76 46,23

166,79 747,25 53,25 33,16 79,39

125,88 873,13 51,28 37,31 116,70

102,32 975,45 63,84 51,89 168,60

101,17 1076,62 47,07 42,23 210,83

123,53 1200,15 42,71 42,72 253,54

57,76 1257,91 39,72 41,64 295,18

162,17 1420,07 36,73 43,47 338,65

133,67 1553,75 35,07 45,41 384,06

124,38 1678,13 30,55 42,72 426,78

170,75 1848,88 27,26 42,00 468,78

1917,78 3766,66 24,80 77,84 546,62

193,79 3960,45 24,84 81,98 628,60

271,58 4232,03 23,00 81,11 709,72

145,19 4377,21 21,03 76,71 786,43

273,17 4650,38 21,12 81,85 868,28

423,56 5073,94 21,74 91,92 960,20

223,84 5297,79 22,95 101,32 1061,52

1001,70 6299,49 22,69 119,11 1180,63

225,79 6525,28 23,76 129,20 1309,83

266,03 6791,31 22,10 125,07 1434,91

269,30 7060,61 19,78 116,38 1551,29

378,75 7439,36 20,49 127,03 1678,32

3025,58 10464,94 19,04 166,04 1844,36

659,98 11124,93 21,31 197,56 2041,92

346,12 11471,04 18,81 179,81 2221,73

386,23 11857,27 19,28 190,51 2412,23

554,70 12411,97 18,84 194,87 2607,10

751,03 13163,00 17,43 191,19 2798,30

918,80 14081,81 17,70 207,71 3006,00

717,28 14799,09 17,76 219,03 3225,03

659,69 15458,78 17,34 223,38 3448,41

454,75 15913,53 16,17 214,43 3662,84

392,21 16305,74 16,17 219,72 3882,56

825,13 17130,87 16,05 229,13 4111,69

506,08 17636,96 16,56 243,39 4355,08

688,77 18325,72 18,50 282,52 4637,60

432,86 18758,58 18,54 289,82 4927,42

538,22 19296,79 19,69 316,63 5244,05

546,35 19843,15 27,62 456,72 5700,77

1051,66 20894,81 25,59 445,58 6146,35

324,01 21218,82 21,51 380,35 6526,70

280,69 21499,51 23,57 422,29 6948,99

248,55 21748,05 28,91 523,95 7472,93

316,85 22064,90 39,10 718,95 8191,88

287,91 22352,81 50,10 933,23 9125,11

406,02 22758,84 43,59 826,71 9951,83

288,12 23046,96 36,20 695,25 10647,08

577,40 23624,36 31,64 622,90 11269,97

484,10 24108,46 29,90 600,70 11870,67

374,55 24483,01 26,92 549,24 12419,91

378,55 24861,56 26,92 557,73 12977,64

750,84 25612,40 29,44 628,36 13605,99

188,72 25801,11 30,47 655,13 14261,13

173,62 25974,73 29,99 649,15 14910,28

182,55 26157,28 31,63 689,46 15599,74

694,07 26851,34 29,12 651,59 16251,33

302,49 27153,83 25,05 566,84 16818,17

512,90 27666,73 24,52 565,32 17383,49

718,93 28385,65 20,12 475,93 17859,43

1339,06 29724,71 18,33 454,05 18313,47

334,09 30058,81 18,49 463,16 18776,63

383,89 30442,69 18,74 475,41 19252,04

720,32 31163,01 19,99 519,12 19771,16

1333,75 32496,76 16,87 456,85 20228,01

517,95 33014,71 17,67 486,14 20714,16

977,62 33992,33 16,83 476,74 21190,90

1404,05 35396,38 15,09 445,11 21636,01

681,27 36077,65 14,46 434,74 22070,74

521,62 36599,26 15,20 463,59 22534,33

1066,98 37666,24 15,22 477,73 23012,07

1247,41 38913,65 15,40 499,39 23511,46

1002,80 39916,45 14,92 496,29 24007,75

1298,98 41215,44 14,45 496,30 24504,06

1123,10 42338,54 15,01 529,58 25033,64

579,96 42918,50 15,20 543,63 25577,28

3739,45 46657,95 15,02 584,00 26161,28

1088,22 47746,17 14,51 577,33 26738,61

1363,81 49109,98 15,25 624,11 27362,71

959,41 50069,39 14,93 622,95 27985,66

635,25 50704,64 14,21 600,43 28586,09

574,84 51279,48 14,44 617,06 29203,15

487,14 51766,62 13,96 602,22 29805,37

1027,82 52794,44 14,02 616,82 30422,19

300,86 53095,30 13,47 595,99 31018,18

297,34 53392,64 13,53 602,00 31620,18

91,62 53484,26 13,33 594,12 32214,30

323,44 53807,70 12,71 569,91 32784,22

2681,83 56489,52 13,18 620,44 33404,66

165,38 56654,90 12,95 611,40 34016,06

343,75 56998,66 12,79 607,51 34623,57

511,55 57510,21 12,71 609,13 35232,70

48,05 57558,26 12,76 612,04 35844,74

63,45 57621,71 12,31 591,10 36435,84

196,72 57818,43 12,11 583,48 37019,32

278,61 58097,04 12,15 588,23 37607,56

497,13 58594,16 11,94 583,01 38190,57

722,36 59316,52 12,29 607,50 38798,07

959,14 60275,66 12,43 624,36 39422,42

1046,15 61321,81 12,32 629,57 40051,99

3056,88 64378,69 12,46 668,47 40720,46

1056,35 65435,04 12,63 688,70 41409,16

3082,76 68517,79 12,64 721,72 42130,88

338,86 68856,66 12,92 741,36 42872,24

2596,09 71452,75 12,82 763,35 43635,59

541,02 71993,76 12,53 751,73 44387,33

2116,78 74110,54 13,05 805,95 45193,28

1914,85 76025,39 13,03 825,51 46018,79

1081,06 77106,45 12,53 805,12 46823,91

1121,47 78227,92 13,51 880,72 47704,63

430,49 78658,41 13,86 908,50 48613,13

613,18 79271,59 13,79 910,96 49524,09

6385,01 85656,60 14,00 999,33 50523,42

1372,36 87028,96 15,75 1142,26 51665,67

1556,58 88585,55 16,44 1213,62 52879,30

1676,42 90261,96 18,53 1393,80 54273,09

367,97 90629,93 17,56 1326,22 55599,31

828,62 91458,55 18,17 1384,83 56984,14

2678,37 94136,92 18,35 1439,51 58423,66

1787,60 95924,52 20,85 1666,69 60090,34

345,12 96269,64 20,09 1611,71 61702,06

1220,83 97490,46 20,30 1649,21 63351,27

1438,55 98929,02 20,09 1656,24 65007,51

1455,13 100384,14 19,68 1646,30 66653,81

7273,30 107657,44 19,82 1778,14 68431,95

1203,54 108860,98 20,24 1836,12 70268,07

1645,47 110506,44 19,65 1809,54 72077,62

1914,02 112420,46 19,76 1851,19 73928,81

265,28 112685,74 19,98 1876,22 75805,02

416,57 113102,31 19,74 1860,53 77665,56

530,95 113633,26 18,77 1777,41 79442,97

68,45 113701,71 18,77 1778,48 81221,45

765,15 114466,86 17,56 1675,03 82896,49

444,04 114910,90 17,26 1652,80 84549,29

6215,26 121126,16 17,04 1719,99 86269,28

Corresponde Bs.86.269, 28. Y así se decide.-

TOTAL Bs.270.784, 27

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28-08-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-08-2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14-06-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos de la empresa PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA). Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano L.A.M.R. contra la empresa, antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional artículos 145, 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.46.678, 46

Utilidades: Bs.21.010, 96

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con artículo 146 ibídem:

Bs.32.623, 20.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.116.825, 57.

Intereses de la prestación de antigüedad: Bs.86.269, 28.

TOTAL Bs.270.784, 27

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28-08-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-08-2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14-06-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 P.m.).

La Secretaria,

Abg. H.M.

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