Sentencia nº 0264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano L.A. NAVA JIMÉNEZ, representado judicialmente por los abogados K.E.O., Nicario F.F. e I.J.F.R., contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, representada judicialmente por los abogados M.C. y D.P.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 26 de julio del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así el fallo apelado, que declaró sin lugar la acción incoada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 25 de octubre del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización del recurso de casación. No fue consignado escrito de impugnación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusó la infracción de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del contenido implícito de la cláusula tercera de la Convención Colectiva celebrada entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia, por errónea interpretación; así como la falsa aplicación de los artículos 42 y 45 de la citada ley sustantiva laboral. También denuncia el formalizante el error de interpretación, por parte del sentenciador superior, del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y la falta de aplicación de los artículos 12 y 17 ejusdem.

Aduce la parte recurrente:

Ilustres Magistrados, denuncio que el Tribunal de Alzada incurrió en un error d interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 508 y 509 de la Ley Sustantiva del Trabajo, así como el contenido implícito de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva en referencia, lo cual generó la aplicación falsa de los artículos 42 y 45 de la Ley Ejusdem, con lo que, su conducta materializa los supuestos básicos que establece el Numeral 2do del Artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral.

En efecto, la patronal sostiene que las relaciones de trabajo que mantuve con ella están inmersas dentro de la figura conocida como Empleado de Dirección y Confianza, habida cuenta que, según su apreciación mis labores fueron de coordinación y supervisión, con lo cual no me serían aplicables según el criterio empresarial, las normas contenidas en la referida Contratación Colectiva, y para ello sostienen que deben excluirse de esos beneficios contractuales, a los trabajadores que desempeñan los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria, como NÓMINA MENSUAL. Desde luego, la pretensión de la empleadora procura lesionar y menoscabar mis derechos que indiscutiblemente están amparados por esa Contratación Colectiva; de manera que, invoco a mi favor, una vez más, todas y cada unos de los dispositivos pautados en ese Contrato Colectivo.

(Omissis)

Pues bien en el asunto debatido, la CLÁUSULA No. 3 de la Convención Colectiva in comento referida al personal que se encuentra amparado por los derechos en ella implícitos, expone:

Las partes convienen que estarán cubiertos por la presente convención colectiva del trabajo todos los trabajadores que prestan servicio al patrono, tanto de la nómina semanal como de la nómina quincenal.

Pero no hace ninguna mención, el Cuerpo Normativo, a la exclusión en su aplicación de empleados de dirección y confianza, puesto que, la única condición que se establece para aplicarlo, lo representa la forma de pago de los trabajadores.

Por ello, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley, circunstancia ésta, que en el presente caso no ocurrió, puesto que la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del Cemento del Estado Zulia, no hace exclusión de tales trabajadores, por lo que la única condición necesaria para inaplicar dicho Contrato, lo es la forma de pago.

La anterior premisa, debe ser adminiculada con lo sentenciado por el Juzgado AD QUEM al afirmar en el fallo objeto de este Recurso, concretamente en el análisis de la prueba documental, lo siguiente:

(CITO): Recibos de pago originales firmados por el actor, que al no ser desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se tiene como fidedignos y de los mismos se demuestra que al actor, se le cancela de forma quincenal el salario, de tal modo, que se puede entender que se trataba de una práctica de adelantos del salario mensual, que no desnaturaliza la forma de pago mensual regular. (FIN DE LA CITA).

Esta situación da al traste con el espíritu y propósito del Contrato Colectivo referenciado, puesto que, donde éste no distingue, el intérprete tampoco, y la sola condición de realizar el pago de forma quincenal es suficiente para acordarle al trabajador los beneficios implícitos en el Contrato Colectivo, con lo que y dado su carácter normativo se evidencia el quebrantamiento de la CLÁUSULA 3 de dicho instrumento Normativo Laboral.

Pero hay algo más ciudadanos Magistrados, al concederle valor probatorio a dichos instrumentales se esta apreciando el contenido intrínseco de los mismos, esto es, asumir como ciertos el pago de beneficios contractuales, que representan un común denominador en estos recibos, que huelga acotar son típicos de los trabajadores amparados por dicha Convención, y han debido tomarse en consideración por el Juzgador al momento de proferir el fallo respectivo, y otorgarme en consecuencia el beneficio contractual, en sujeción a los principios rectores que rigen la materia laboral, consagrados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la aplicación de la norma mas favorable y el principio del in dubio pro operario, entre otros.

Igualmente, de la lectura pormenorizada del fallo objeto del presente Recurso se evidencian unas profundas imprecisiones técnicas que generan incertidumbre sobre la calificación de mi labor, tema que no siendo el objeto especifico del juicio, desvió la atención del mismo en perjuicio de los derechos por mi pretendidos, me refiero específicamente al punto del fallo que expone, lo siguiente: “...la relación de los hechos que se desprende de los medios de prueba en conjunto llevan a concluir que efectivamente el actor no era un trabajador de la nómina ejecutiva. En todo caso, podría tratarse de un empleado incluido en la nómina mensual...”

Asimismo, con respecto a las pruebas promovidas, no puede ignorarse o desconocerse el particular análisis que la Alzada realiza a uno de los medios probatorios incorporados a autos, con el objeto de comprobar la extensión de la jornada de trabajo para la empresa, denominados, LOTUS NOTES (Correo interno de la empresa C.A. VENCEMOS), sobre la misma, la instancia Juzgadora discurre en una variedad de argumentaciones, que bien pueden tener fines meramente ilustrativos pero no otorgan certeza de su valor. La Instancia recurrida, los llega a calificar “simplemente de correos electrónicos” por tanto se consideran a los mismos como mensajes de datos. Se plantea que: “su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica y tendrá la misma fuerza probatoria de un documento privado); sobre el particular vale acotar, lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en donde se hace alusión a la eficacia probatoria que se le otorga a los Mensajes de Datos, los mismos a parte de poseer el valor que la Ley otorga a documentos escritos se sujetan a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre. Siendo el caso que los mensajes de datos fueron llevados al conocimiento del Juez en formato impreso estos tendrán el valor que se le otorga a las copias o reproducciones fotostáticas.

Cuando arguye la Instancia sobre “la imposibilidad de su aprovechamiento en Juicio” se acota que el contenido de dichos mensajes basta como prueba sin necesidad de respaldarse por otros medios probatorios; y esto se asume debido a que en materia de comunicaciones internas de empresas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al manifestar, que no: “...exigen el consentimiento tanto del autor como del destinatario… para su legal promoción en juicio. A juicio de la Sala, tal percepción luce errada, puesto que en el caso de autos- dejando de lado la posibilidad que las personas que integran las distintas gerencias de la compañía hubiesen enviado o recibido algunos mensajes de datos a título personal a través de los servidores de la empresa- el principal flujo de información se efectuó entre distintos entes de una misma sociedad mercantil actuando como órganos de la misma, con miras a forjar su voluntad y desarrollar su propia actividad económica.

Desde esta perspectiva, la información en cuestión es unilateral y, por ello, no puede juzgarse —en apego al rigor técnico merecido- como amenaza de infracción a la prohibición de divulgación ilegitima de la correspondencia” (Sent. N°. 184 del 16/02/2006, TSJ Sala Constitucional, caso B. P Exploración de Venezuela, SA).

La sola excepción del criterio anteriormente manifestado, se encuentra en la exposición de secretos comerciales de la empresa, y no es este el caso que nos ocupa.

Con respecto a la confirmación de la verosimilitud de su contenido la misma se desprende de la valoración que otorgó la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, al manifestar la reserva de su parte de acciones legales a tomar por su divulgación. Finalmente sobre el punto analizado del valor de las LOTUS NOTES se indica que las mismas por la naturaleza propia de las normas que las regulan deben valorarse bajo la óptica de la Sana Critica, y las mismas constituyen, aun y cuando no se apeguen a las solemnidades y formalidades (que no es el caso) elementos de convicción y siendo la materia que nos ocupa la laboral, estas deben interpretarse en favor del trabajador; por tanto yerra igualmente el Juzgador al presumir que no se evidencia el trabajo fuera de la jornada normal, y que no “los haya recibido personalmente a esas horas”.

En este sentido el artículo 12 de la Ley Especial aplicable a la materia plantea que salvo prueba en contrario, el mensaje de datos se tendrá por emitido en donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo; y siendo el caso que se habla de mensajes internos de la empresa estos se emitieron y recibieron en las instalaciones misma (sic), y su desvirtuación requería de una prueba en contrario que no se produjo, generando con esto el reconocimiento del argumento por mi parte manifestado.

Es por ello que, en base a la argumentación precedente delato el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 4, y la inaplicación en consecuencia de los artículos 12 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que de haberse asumido en su dimensión correcta hubiese generado consecuencias jurídicas favorables, en atención a su carácter normativo.

Por último, una vez expuestas las razones fácticas que informan el presente Recurso, y a manera de conclusión este tiene por fin lo siguiente:

A.- Delatar el error de interpretación de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos, el primero, a la obligatoriedad de las estipulaciones de las convenciones colectivas, y el segundo, referido al efecto expansivo de las mismas y a la facultad de las partes de exceptuar en su aplicación a los trabajadores contenidos en los artículos 42 y 45 de la ley ejusdem; que en el presente caso, no constituyó el objeto del debate procesal, y sin embargo, fue el fundamento de la Alzada para declarar la inaplicación de la cláusula 3 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Cemento y CA VENCEMOS PLANTA MARACAIBO.

8.- La delación expresa configurada en la negativa de aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva al caso concreto, situación ésta que se materializa bajo el prisma de los supuestos normativos derivados del ya referenciado artículo 168 en su ordinal 2 al negarme la aplicación y vigencia del referenciado instrumento normativo conforme al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

C.- El conspicuo error de interpretación del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la falta de aplicación del artículo 12 de la citada ley, conjuntamente con el artículo 17 y la naturaleza misma de este cuerpo normativo en lo referente a la sana crítica, violando con ello las máximas de experiencia, que de haber sido aplicadas hubiesen comprobado lo por mi alegado.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, alega la formalizante que el juzgador de alzada incurrió en infracción de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como de la cláusula tercera de la Convención Colectiva celebrada entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia, fundamentando tal denuncia en que la referida cláusula establece que: “Las partes convienen que estarán cubiertos por la presente convención colectiva del trabajo todos los trabajadores que prestan servicio al patrono, tanto de la nómina semanal como de la nómina quincenal”, sin hacer ninguna alusión a la exclusión de la aplicación de la misma de los empleados de dirección y confianza; de manera que, si bien, el artículo 509 citado, establece la posibilidad para las partes de exceptuar del ámbito de aplicación de una convención colectiva a ese tipo de trabajadores, eso no se planteó en la referida convención colectiva y sin embargo el Tribunal Superior concluyó que el demandante era un trabajador de confianza y con basamento en tal hecho lo consideró excluido de la aplicación del mencionado convenio.

Con relación a este punto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mérito favorable: (omissis)

Prueba documental:

1. Comunicación emanada de VENCEMOS dirigida a C.A.N.T.V. de fecha 19 de mayo de 1999, en la que presenta al ciudadano L.N. a los efectos de tramitar línea telefónica (…), sin embargo, se decide no otorgarle valor probatorio, por cuanto el hecho de que el actor vivía en una casa propiedad de la empresa C.A., VENCEMOS, no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

2. Constancia de trabajo de fecha 15 de enero de 2002. Sobre esta documental la parte demandada no ejerció control probatorio en la audiencia de juicio, sin embargo, se decide no otorgarle valor probatorio, por cuanto el tiempo de servicio laborado y los cargos desempeñados, no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

3. Convención Colectiva: (Omissis)

4. Último Recibo de pago de fecha 31 de marzo de 2003. Esta documental no fue controvertida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 754.637,80, cuyo neto a cobrar fue de Bs. 11.609,15.

5. LOTUS NOTES (Correo interno de la empresa C.A. VENCEMOS), promovida con el objeto de demostrar que el actor trabajaba fuera de su jornada normal, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. (Omissis)

Prueba de testigos, a los fines de que declararan los ciudadanos RICHARD BRACHO, JESÚS ROO, JOSÉ ALAS, JUAN OROVO, R.R., O.G., GUSTAVO CONTRERAS, WILLIÁN ARAQUE, ANTONIA AÑEZ.

Respecto a los testigos promovidos, se observa que l (sic) parte actora desistió de su evacuación, por lo tanto no hay nada que valorar.

Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara a la Oficina Principal de C.A. VEBCEMOS (sic) (PLANTA MARA), en las oficinas administrativas y en la oficina de recursos humanos. -.

Dicha prueba fue evacuada en fecha 28 de septiembre de 2004, y el Juzgado de Juicio dejó constancia de lo siguiente:

Que la labor que desempeña un Coordinador de Planificación es dirigir las actividades rutinarias de mantenimiento preventivo, evaluar los resultados del programa de mantenimiento, controlar el plan maestro de mantenimiento, supervisar y evaluar el personal a su cargo, aprobar requisiciones de abasto y hacer recorrido por la planta cuando lo considere necesario. En cuanto al perfil del cargo es necesario ser Profesional (Ingeniero Mecánico o Electromecánico o Industrial) con cinco (sic) de experiencia en las áreas de mantenimiento y/o proyectos.

En cuanto a las herramientas con las que labora un Coordinador de Planificación, se pudo observar que únicamente utiliza un computador.

En cuanto a los equipos de localización que posee un Coordinador de Planificación, se observa que le es asignado un radio portátil de frecuencia corta, dicha frecuencia es sólo para cubrir las comunicaciones dentro de la planta.

En cuanto a las jornadas con las cuales trabaja un Coordinador de Planificación, se evidencia en la sección de nómina que el Coordinador de Planificación trabaja jornada diurna.

La casa propiedad de la empresa donde habitaba el actor, estaba ubicada a 700 metros de la sede de la empresa.

Asimismo en el acto de inspección se agregaron a las actas las siguientes documentales:

Recibos de pago de sueldo mensual, vacaciones y utilidades. De los recibos de pago de fechas 31 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002, se evidencia el pago mensual, es decir, de 30 días de salario.

Perfil del puesto de Coordinador de Planificación: En la descripción del cargo de COORDINADOR DE PLANIFICACIÓN, se observa que reporta al Gerente de Mantenimiento y supervisa al Administrador de Mantenimiento, Preparaciones y Dibujante. Asimismo, entre sus actividades se encuentran las relacionadas a:

PLANIFICAR - DIRIGIR - COORDINAR PROGRAMAS - SUPERVISAR INFORMACIÓN - SUPERVISAR PERSONAL A SU CARGO - ANALIZAR - AUTORIZAR MATERIALES. En cuanto al perfil del puesto se requiere que sea ingeniero Mecánico/ Electromecánico/ Industrial, es decir, que posea preparación universitaria.

Registro del sistema de nóminas: Del registro de nómina se evidencia que el actor era catalogado por la empresa como trabajador de NÓMINA EJECUTIVA, con horario DIURNO, que poseía nivel profesional, y que pertenecía a la nómina TIPO MENSUAL, su último salario mensual fue de Bs. 1.331.713,80.

Vistos los resultados, de la inspección judicial se decide otorgarle valor probatorio, por cuanto crea fuerte convicción sobre los hechos que se hicieron constar, en virtud de la materialización del Principio de Inmediación del Juez de Juicio que presenció la práctica de 1a prueba. De tal modo, que de acuerdo al Principio de la Comunidad de la prueba quedó demostrado que el actor era un trabajador que pertenecía a la nómina mensual, que se desempeñaba en un cargo que implicaba la supervisión de otros trabajadores, pudiéndose catalogar como un trabajador de confianza, no obstante, haber sido calificado por la empresa como trabajador de nómina ejecutiva, hecho éste en el cual insiste la representación judicial de la parte demandada.

En efecto, la nómina ejecutiva son los que integran a los profesionales que tienen las más altas responsabilidades gerenciales y estarían considerados como trabajadores de dirección a los que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es notorio que en cualquier empresa, establecimiento, faena o explotación, existan categorías de la alta gerencia integrada por estos trabajadores que son una “élite”, un grupo muy calificado de la más especifica experiencia y preparación que tienen en sus responsabilidades: la toma de decisiones técnicas, operativas y logísticas; y están excluidos de la protección de la Convención Colectiva. Son los legitimados de la “meritocracia” en su mayor intensidad que trasciende lo laboral y se convierten en privilegios excepcionales.

Por ello, si de la misma inspección judicial se constató que el actor reportaba al gerente de mantenimiento, ello quiere decir, que en atención a la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, el actor aun y cuando era catalogado como un trabajador de nómina ejecutiva, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la relación de los hechos que se desprenden de los medios de pruebas en conjunto, llevan a concluir que efectivamente, el actor no era trabajador de la nómina ejecutiva. En todo caso, podría tratarse de un empleado incluido en la nómina mensual.

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito de las actas, cuyas valoraciones establecidas supra, se dan aquí por reproducidas.

Prueba documental:

1. Recibos de pago originales firmados por el actor, que al no ser desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se tienen como fidedignos y de los mismos se demuestra que al actor, se le cancelaba de forma quincenal el salario, de tal modo, que se puede entender que se trataba de una práctica de adelantos del salario mensual, que no desnaturaliza la forma de pago mensual regular.

(Omissis)

Prueba testimonial, a los fines de que declaran (sic)los ciudadanos D.C., A.G., D.G., MARÍA DÍAZ, H.V. y JOSÉ BOSCÁN.

En la audiencia de juicio solo rindieron testimonio los ciudadanos D.C., H.V. y D.G..

El ciudadano D.C., manifestó que labora para la empresa desde hace 10 años, que su cargo es planificador de abastecimiento, que conoce al actor de la empresa, y que éste (actor) labora como Coordinador de Planificación, que disfrutan de un HCM mayor, tiempo de vacaciones más largo, y que pertenecen a la nómina ejecutiva, que ellos no tienen nada que ver con el Contrato Colectivo del Trabajo, y no tienen la obligación de trabajar los días feriados porque eso es optativo, pero que si se ameritaba su presencia ellos se presentaban, que el coordinador de planificación coordina al personal, coordina los trabajos a realizar, que a los de la nómina ejecutiva les pagan los 15 de cada mes todo el mes.

En relación al ciudadano H.V., este manifestó que labora para la empresa que se desempeña como jefe de ejecución de mecánica, que laboró con el actor, quien (actor) por último paso (sic) a ser el Coordinador de Planificación, que éste formó parte de la nómina mensual, que no se les aplica el Contrato Colectivo, que el coordinador de planificación representa a VENCEMOS frente a contratistas, es decir que éste representa a la empresa frente a proveedores, que éste planifica las vacaciones de los demás trabajadores, no tiene supervisión de entrada ni de salida, que sus implementos de trabajo son su computador, un radio, y que les pagan una vez los 15 de cada mes.

Asimismo, el ciudadano D.G., manifestó que conoce a la empresa porque trabaja en ella, que él es jefe de ejecución eléctrica, que conoce al actor porque trabajó con ellos en la empresa que el actor era Inspector de Mecánica y luego pasó a ser el jefe de planificación que el jefe de planificación y el coordinador de planificación no es el mismo cargo, que los beneficios para ellos son superiores a los del Contrato Colectivo de Trabajo, las vacaciones son mejor remuneradas, que las entradas y salidas de la planta no le son supervisadas, que el jefe de planificación coordina el trabajo semanal, tiene interacción con los proveedores, que éste representa a VENCEMOS frente a otros, así mismo indicó que está a disposición telefónica pues si hay algún problema que requiera su presencia en la planta, él asiste; que les pagan los 30 de cada mes que los beneficiarios del contrato colectivo son los semanales y quincenales, que los implementos de trabajo del jefe de planificación son su computador y radio.

A las testimoniales evacuadas se les otorga valor probatorio, por cuanto merecen fe para este Juzgador, y de las mismas se evidencia que efectivamente el actor trabajaba como Coordinador de Planificación y que se le cancelaba el salario de forma mensual, tal y como se desprende de las pruebas documentales valoradas.

Valorados los medios de prueba aportados al proceso, este Juzgador, para decidir, observa:

La pretensión del actor radica en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales con fundamento a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y a la incidencia de lo no cancelado por horas extras, días de descanso, días feriados y bono nocturno, en virtud de la disponibilidad a que estaba sometido las 24 horas del día.

No obstante, negado como fue por la demandada que el actor estuviera amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, se debe necesariamente determinar la ap1icación de dicha convención a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada

En este sentido, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer:

1) Las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

2) De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45” de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula tercera, establece como ámbito de aplicación los trabajadores de la nómina semanal y quincenal, debiéndose determinar a que clasificación de trabajadores pertenece el actor, para así poder determinar si se le aplica o no el contrato colectivo, habida cuenta que al (sic) demandada alega que se trataba de un trabajador de dirección y de confianza.

La Ley Orgánica del Trabajo define ambas categorías así: (Omissis)

En relación a esto, evidencia esta Alzada que el actor en su demanda señaló que ejerció como último cargo el de Coordinador de Planificación, denominación que en principio indica que el cargo implicaba seguramente la realización de una labor compleja e importante dentro de la empresa. Pero al analizar las pruebas que cursan en autos, se evidencia que el actor efectivamente desempeñaba funciones de planificación, evaluación, análisis y de supervisión de personal a su cargo, que debía guardar secretos industriales y que se le cancelaba el salario dé forma mensual.

En este sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de. la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. Esta norma desarrolla el Principio de la Realidad sobre los hechos establecida en el Reglamento de dicha Ley.

De la labor descrita, pareciera en principio que el actor era un trabajador de dirección ya que entre sus funciones está la planificación, supervisión y dirección de otros empleados, y era calificado como tal por la empresa, pero, como de autos no se ha comprobado que el actor intervenga decisivamente en la toma de decisiones de la empresa y que ostente el carácter de patrono frente a los otros trabadores o frente a terceros (artículo 42 Ley Orgánica del Trabajo); y siendo, que reportaba sus actuaciones al Gerente de Mantenimiento, estima esta Alzada que el actor era empleado de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo); en consecuencia, no goza de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, máxime cuando en la cláusula 47 de la Convención que contiene el Tabulador, no aparece mencionado el cargo de Coordinador de Planificación, sino que solamente se mencionan cargos a nivel de operaciones, como por ejemplo, operador, mantenedor fabricación, operador mantenedor cantera, obreros y aprendices. Así se decide.

En virtud de tal pronunciamiento, se declara que la relación laboral que unió al actor con la demanda está regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la extensa transcripción del fallo impugnado que se realizó precedentemente, resalta lo siguiente: primeramente y a partir de la valoración realizada por el juzgador de una inspección judicial, promovida por el actor, evacuada en las oficinas administrativas y de recursos humanos de la demandada, se estableció que el trabajador pertenecía a la nómina mensual de la empresa, se verificaron cuáles eran las funciones del demandante, así como que su calificación por parte de la accionada era la de un empleado de nómina ejecutiva, hechos éstos que analizados por el juzgador con apego al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo llevaron a concluir que, con vista al perfil del cargo desempeñado por el accionante, éste si bien pertenecía a la nómina mensual, no podía catalogarse como nómina ejecutiva, puesto que a ésta pertenecen los profesionales que tienen las mas altas responsabilidades gerenciales, estando considerados como empleados de dirección y siendo que el trabajador reportaba al Gerente de Mantenimiento, no podía encuadrarse en ese tipo de empleados y es allí cuando el sentenciador concluye que el actor no pertenecía a la nómina ejecutiva y afirma que, “En todo caso, podría tratarse de un empleado incluido en la nómina mensual.” Tal expresión sacada de contexto como se hace en la formalización pareciera indicar que el juez no se encontraba seguro de la inclusión del demandante en la nómina mensual, sin embargo, de la lectura minuciosa de la sentencia recurrida se observa que primero se estableció mediante el análisis del material probatorio que sí formaba parte de dicha nómina y que la referida afirmación responde al hecho de que si bien éste se encontraba incluido en la misma, era por la forma de pago, mas no por ser un empleado de dirección.

Por otra parte, la pertenencia del actor a la nómina mensual es establecida también por el juez superior al analizar los recibos de pagos originales firmados por el actor, de los cuales considera evidenciado que se le cancelaba en forma quincenal como una práctica de adelantos de salario mensual; asimismo de la valoración de las declaraciones de los testigos D.C., HUMBERTO VELÁSQUEZ Y D.G., los cuales fueron contestes, concordada con las pruebas restantes, consideró establecido que el demandante desempeñaba el cargo de Coordinador de Planificación y que se le cancelaba el salario de forma mensual.

Seguidamente, alude el sentenciador al contenido de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, señalando que su ámbito de aplicación se encuentra circunscrito a los trabajadores de la nómina semanal y quincenal. En este sentido, ratifica que del acervo probatorio quedó evidenciado que el actor realizaba funciones de planificación, evaluación, análisis y supervisión de personal a su cargo, teniendo conocimiento de secretos industriales, así como que se le cancelaba mensualmente su salario.

No obstante lo establecido con anterioridad y que debió bastar para declarar la improcedencia de la solicitud de aplicación de la convención colectiva al demandante, el sentenciador procedió a analizar las funciones desempeñadas por éste para terminar concluyendo que se trataba de un empleado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ello no goza de los beneficios de dicho convenio.

De todo lo expuesto debe concluirse que, si bien, el juzgador superior fundamentó su declaratoria de improcedencia de aplicación de la convención colectiva al actor, en el hecho de que era un empleado de confianza, y ello desvirtúa, en cierto modo lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”, puesto que no tomó en consideración que la referida exclusión de ese tipo de trabajadores es sólo una posibilidad de la que gozan las partes de plasmar tal excepción en el convenio colectivo de que se trate y que en el que se alega como aplicable al presente caso no se incluyó tal excepción; tal interpretación errónea no resulta determinante del dispositivo del fallo, en virtud de que el ámbito de aplicación de dicha convención está determinado por la cláusula tercera que dispone que están cubiertos por la misma todos los trabajadores de la nómina semanal y quincenal, siendo que quedó establecido en la sentencia impugnada que el actor se encontraba incluido en la nómina mensual y por tanto no es susceptible de la aplicación del referido convenio; de manera que, de no haber entrado el juzgador a analizar si el actor desempeñaba un cargo de confianza, lo procedente igual hubiera sido declarar que su relación laboral con la demandada no se encontraba regulada por la misma.

Como consecuencia de lo expuesto debe declararse que si bien se infringió el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal vicio no resulta determinante del dispositivo del fallo, por lo que casar el mismo por ese motivo resultaría inútil. Asimismo debe concluirse que no hubo infracción por falsa aplicación de los artículos 42 y 45 ejusdem, puesto que el primero fue analizado por el juzgador para concluir que el actor no había desempeñado funciones de dirección en la empresa demandada y con fundamento en lo dispuesto en el segundo, así como del análisis de las características de la prestación del servicio de aquél concluyó, de manera acertada, que se trataba de un empleado de confianza. Así se decide.

Por otra parte, alega la formalizante que se infringió por errónea interpretación el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como la falta de aplicación del artículo 12 ejusdem, conjuntamente con el artículo 17 ibidem, puesto que la recurrida calificó los correos internos de la empresa demandada, que fueron consignados en forma impresa, promovidos por la parte actora, “simplemente de correos electrónicos”, supeditando su eficacia probatoria al hecho de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo; sin tomar en consideración que de conformidad con la citada ley especial su valor es similar al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la prueba libre, por lo que debió apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas; asimismo alega el recurrente que deben ser apreciadas de conformidad a la sana crítica y que en aplicación del artículo 12 de la mencionada Ley, que consagra que el mensaje de datos se tendrá por emitido en donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, el juzgador debió concluir que los mensajes internos de la compañía demandada se emitieron y recibieron en las instalaciones de la misma.

Ahora bien, respecto a tal medio probatorio, en la recurrida se expresó:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

(Omissis)

Prueba documental:

(Omissis)

5. LOTUS NOTES (Correo interno de la empresa C.A. VENCEMOS), promovida con el objeto de demostrar que el actor trabajaba fuera de su jornada normal, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en al (sic) audiencia de juicio.

Vista la prueba promovida, este Juzgado observa que se trata de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos.

El uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) trae consigo al correo electrónico como una nueva forma de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales, que al momento de ser utilizado como medio de prueba influye especialmente en la actividad probatoria del P.L.; considerando que dentro del proceso será necesario estudiar el contenido del documento, no sólo en cuanto al hecho histórico que representa, sino en cuanto a la licitud en la obtención del correo electrónico que no vulnere los derechos constitucionales sobre la privacidad en las comunicaciones de la parte contra quien se opone, la pertinencia y el soporte material de presentación, a fin de determinar si el mensaje es íntegro, confidencial y auténtico, si se trata de original o copia, si contiene firma electrónica con certificado.

La revolución de la Informática ha sido a nivel mundial, y en Venezuela, la era de la informática se ha hecho presente. El ordenamiento jurídico está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas; y recientemente en Diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley. Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos así, que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.

Así, dentro de las empresas se han implementado modos de comunicación electrónica, a través de las denominadas redes Intranet, que son instalaciones de redes internas dentro de la misma corporación, como las denominadas Intranets o por medio de dos o más redes entre las diferentes empresas, como es el caso de las redes Extranets, ambas son aplicaciones de Internet para campos específicos.

Las intranets son redes internas que no permiten su acceso y utilización a otras compañías u organizaciones que no sean las propietarias de las mismas. Estas redes utilizan la tecnología en la cual se basa la red Internet, es decir, el protocolo de comunicación TCP/IP. Las ventajas que poseen las intranets frente a la red Internet son la seguridad y confianza que otorga el uso privado de la red, ya que solamente puede ser utilizada por los usuarios autorizados. (Núñez, 2001).

La Intranet es un sistema cerrado de comunicación que permite el comercio INTRA-CORPORATIVO. En este tipo de operaciones, tanto quien envía el mensaje como quien lo recibe se encuentra dentro de la misma empresa, no se trata de un sistema concebido para abrir el mercado como lo es Internet.

Técnicamente es un site privado al que se accede por claves y utiliza aplicaciones asociadas a Internet como páginas Web, exploradores, correo electrónicos, grupos temáticos y listas de correo, pero todo ello accesible únicamente a quienes forman parte de la organización.

Intranet funciona de la siguiente manera: Los computadores se encuentran interconectados con un servidor que les permite intercambiar información, enviar mensajes, realizar operaciones de comercio electrónico en la empresa conectada a la red. Se pueden realizar gestiones internas dentro de la empresa, realizar pedidos, suministros, prestación de servicios, entre otros. (Rico, 2003).

Ahora bien, las redes Jntarnet (sic) tienen como finalidad la comunicación intracorporativa, a través del envío y recepción de correos e1ectrónicos., (sic) que en el presente caso los han denominado LOTUS NOTES, que por la. forma que presentan, se trata simplemente de correos electrónicos.

Cuando la relación de trabajo se desarrolla dentro de la empresa (trabajo presencial), que constituye la modalidad normal de trabajo, la comunicación electrónica entre empleados y entre éstos y el patrono van a ser a través de la red Intranet, la cual se define corno una asociación de pequeñas redes dentro de una empresa, sin acceso público; pero si a la Web este tipo de redes intercompañia son utilizadas para comunicar a los diferentes usuarios de una misma organización, se encuentren estos dentro del mismo edificio o país, o en diferentes países.

El servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico. Para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, e1 cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente. Los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

El sofware (sic) del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción mas amplia de los hechos.

El correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar. El correo electrónico consiste en un buzón de mensajes que puede ser revisado por el receptor en cualquier momento, por lo que si al actor se le enviaba un mensaje de datos fuera de la jornada de trabajo habitual, ello no significa que lo pudo leer de inmediato, ya que ello dependerá de si está conectada a su computadora en ese momento.

Las nuevas tecnologías y la comunicación inciden en el ámbito laboral desde los siguientes puntos de vista: A) El uso del correo electrónico en la empresa como medio de comunicación interna y B) Control de las comunicaciones a través de medios informáticos, pero en el presente caso, se está en presencia del primer supuesto.

Ahora bien, el correo electrónico, como documento de tipo electrónico (Mensaje de Datos) puede ser estudiado desde dos puntos de vista:

  1. Desde un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), es decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético).

  2. Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que transforma el documento en per cartam.

De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)

. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.

La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.

El Certificado Electrónico, a que hizo alusión la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”.

El certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública. (Moreno,1999. http://www.notariadigital.com_borders/Logo_Notaría.jppg).

De tal manera, que el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en e1: proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo: menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.

Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

  1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)

  2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)

  3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

Por otra parte, se observa que el actor trata de demostrar que trabajó horas extraordinarias, y no indicó en la demanda la jornada normal de trabajo a los efectos de calcular los excesos reclamados, sin embargo, la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que la jornada de trabajo era de 7:00 am a l2 pm y:de 1:00 pm. a 5:00 pm, por lo que a falta de indicación expresa de la parte actora, se tiene como cierta la jornada indicada por la demandada; por lo que la jornada comprende la cantidad de 9 horas diarias y 45 horas a la semana, no excediendo la jornada del máximo permitido para los trabajadores de confianza, que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un máximo de 11 horas diarias.

Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio.

En todo caso, de haber sido promovidos y evacuados de la forma correcta, igualmente se hubiesen observado de los correos internos de la empresa, que los mismos presentan las siguientes características: 1) El actor aparece de dos formas en el mensaje electrónico: como emisor y como destinatario o receptor del mensaje. 2) Los mensajes presentan las siguientes horas: 5:18 pm, 6:16 pm, 5:14 pm, 5:37 pm, 6:16 pm, 2:37 pm, 12:11 pm, 2:37 pm, 5:26 pm, 3:23 pm, 6:31 pm, 5:59 pm, 9:12 am, 05:48 pm, 12:10 pm, 06:20 pm, 06:30 pm, 8:36 am, 5:21 pm, 8:36 am, 5:21 pm, 8:26 pm (sic). Así mismo se observa otros mensajes fueron enviados al actor a las 7:14 pm, 7:56 pm, 8:03 pm; 8:37 pm (sic); es decir, en horas fuera de su horario de trabajo, pero que no significa, que los haya recibido personalmente a esas horas.

De la transcripción precedente, se evidencia el análisis exhaustivo que fue realizado por el sentenciador de alzada para la apreciación de los mensajes de datos que fueron promovidos en el presente caso, así como su valoración con fundamento en la sana crítica; no obstante constituyó la razón determinante para que el juzgador no les otorgara valor probatorio el hecho de que no se demostró su autenticidad, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos; sin embargo, además de los motivos referidos a la correcta evacuación de dicha prueba, el sentenciador concluyó que la misma no era idónea para demostrar lo pretendido por el promovente, a saber, que trabajó horas extraordinarias, puesto que recibía y enviaba mensajes de datos fuera de la jornada ordinaria, ya que no se puede evidenciar mediante la misma que los correos que le fueron enviados hayan sido recibidos de forma inmediata.

Por tal razón, se considera que el pronunciamiento realizado por el sentenciador de alzada respecto a la prueba indicada, no infringe las normas alegadas como violadas.

Por las razones expuestas, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio del año 2006.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001700

Nota: Publicada en su fecha a las

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