Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio (constituido como Tribunal Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, estableció los hechos siguientes: “(…)Que el acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N°.V- 11.818.908, hacía vida concubinaria con la ciudadana M.M.D.P., titular de la cédula de identidad N°. V- 16.146.145.

Que producto de esa unión familiar el acusado durante el día se quedaba al cuido de las niñas (identidad omitida) cuando éstas regresaban del colegio.

Que tanto el acusado como las niñas antes mencionadas pasaban el día solos en la casa hasta que llegaba la ciudadana M.M.D.P., titular de la cédula de identidad N°. V- 16.146.145.

Que durante la estadía diurna el acusado con las niñas de marras en la casa, el ciudadano P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.908, bajo amenazas físicas y psicológicas constriño a la niña (identidad omitida), a tolerar abuso sexual reiterado consistente en la penetración vaginal con el dedo del acusado, lo cual produjo una ruptura del himen, descrito por el médico forense en la experticia respectiva.

Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del debate oral y público quedó demostrado que el acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N°. V- 11.818.908, abusó sexual y violentamente de la víctima(…)”

Por esos hechos y en la fecha antes indicada, el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio (constituido como Tribunal Mixto), a cargo del ciudadano Juez Ricardo Rangel Avilés, CONDENÓ al ciudadano P.H.L.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.818.908, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

El 24 de febrero de 2010, la ciudadana E.L.F., Defensora Pública Cuarta del estado Miranda extensión los Teques, en su carácter de abogada del acusado L.A.P.H., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

El 28 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces M.O.B. (ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y L.A.G.R., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensora Pública E.L.F., en su condición de abogada del ciudadano L.A.P.H., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de enero de 2011, ingresó el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente alegó en la primera denuncia del recurso que: “(…) existe violación de Ley por falta de aplicación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo violación del derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia (in dubio pro reo), al no cursar en el expediente apodícticas pruebas que demuestren la culpabilidad del acusado en el delito imputado(…)De igual modo, la decisión de la Corte de Apelaciones viola lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad(…)

La violación del derecho al debido proceso y principio de presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializó cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, confirmó la sentencia y condenó al ciudadano L.A.P.H., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en sus apartes primero y segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Miembros de la Corte de Apelaciones apreciaron las mismas pruebas que apreció el Tribunal de Juicio al momento de sentenciar y condenar(…)

Considera la defensa que no existieron suficientes elementos de culpabilidad en contra del ciudadano L.A.P.H., se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del mencionado imputado, las ciudadanas MARGARITA DIAZ PEREZ y VILEYVI J.G.P. (madre y tía de la víctima adolescente) son testigos referenciales, sus dichos se basan en lo expuesto por la víctima la adolescente(…)lo expuesto por el ciudadano ALVIS SILVEIRA J.V., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien fue el funcionario aprehensor, su dicho permitió establecer solamente el motivo de la detención del acusado, la lectura del reconocimiento médico legal(…) practicado a la niña(…) donde se deja constancia que la misma presenta lesiones en la zona genital, no es indicativo que haya sido el acusado el ciudadano L.P.H., el autor de las mismas, la declaración del experto(…) quien realizó inspección técnica y ocular en el lugar del suceso, así como la lectura del reconocimiento médico psiquiátrico y psicológico(…) practicado a la víctima(…) estos elementos no son suficientes como para culpar al ciudadano L.A. PACHEO HENANDEZ.

Considero que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público realizado, las cuales fueron consideradas igualmente por la Corte de Apelaciones, no se demostró plenamente la responsabilidad de L.A.P.H., en el hecho motivo del mismo y resulta injusto que con un solo elemento como lo es el dicho de la víctima y demás elementos referenciales, siendo estos débiles elementos probatorio se condene al mencionado ciudadano(…)”

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alegó que: “(…)Conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, existe violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

La decisión de la Corte de Apelaciones carece de motivación ya que hace una resolución sucinta, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hace un señalamiento de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Juicio, en relación al valor que le da las testimoniales de la madre y tía de la víctima, así como la del funcionario policial que realiza la aprehensión, la declaración de la víctima, la lectura de las pruebas documentales, invocando sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la correcta motivación de las decisiones, así como cita de autores(…)

No se trata que la Corte de Apelaciones entre a conocer de los hechos, sino que sobre la base de los hechos que se dieron como acreditados por el Tribunal de Juicio lo analice, los estudie, los razone, los compare los coteje y diga porque esos hechos se ajustan a la calificación jurídica dada por el Tribunal y sobre qué elementos probatorios confirma la decisión de que el acusado es culpable(…)

Es por lo antes expuesto que solicito del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitido y declarado con lugar el recuso de casación interpuesto con las consecuencias legales que de ello se derive, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del código Orgánico Procesal penal.

La Sala, para decidir, observa:

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensora pública del ciudadano L.A.P.H. y en virtud de que las denuncias anteriormente transcritas guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas de forma conjuntan.

Del análisis y estudio realizado a las denuncias del recurso de casación presentado por la defensora pública del ciudadano L.A.P.H., se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la correcta fundamentación del mismo.

Si bien es cierto que la recurrente en la primera denuncia alega: “(…) violación de Ley por falta de aplicación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”; y en la segunda denuncia indica que: “(…)Conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, existe violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico procesal Pena(…)”; también es cierto que en el desarrollo de las mismas no señala la razón jurídica en virtud de la cual la Corte de Apelaciones del estado Miranda incurrió en la violación de Ley por falta de aplicación de las disposiciones legales señaladas en el escrito en estudio; si no que, por el contrario entra a realizar un análisis y comparación de pruebas que según la recurrente no son suficientes para condenar a su defendido; refiere que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron consideradas igualmente por la Corte de Apelaciones, no se demostró plenamente la responsabilidad penal del ciudadano L.A.P.H. en los hechos que se le acusan; evidenciándose que la recurrente incurre en confusión en relación a la competencia de las C. deA..

Es conveniente aclarar a la recurrente que, el análisis, comparación y valoración de pruebas, no atañe a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha actividad corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son ellos los que presencian el debate y establecen los hechos en el proceso, y es en el debate oral y público, donde se obtendrá un correcto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación; las C. deA. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concluye entonces que la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en donde hace un análisis de pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio a los efectos de condenar al acusado y donde señala además que no existen suficientes elementos probatorios a los fines de condenar a su defendido.

Esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las C. deA. no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.

Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que: “(…)las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004)

En este mismo sentido ha establecido que “(…)El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio(…)”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.).

Igualmente ha indicado que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta(…)”. (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

Aunado a lo anterior, se evidencia también que, la defensa denuncia la violación de principios y garantías constitucionales; en relación a este punto, es necesario además indicarle a la defensora del acusado que, la violación de principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, sin mencionar alguna norma de procedimiento, tal y como lo ha establecido esta Sala, al indicar que:“(…)los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria(…)”. (Sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006).

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana E.L.F., Defensora Pública Cuarta del estado Miranda extensión los Teques, en su carácter de abogada del acusado L.A.P.H., con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana E.L.F., Defensora Pública Cuarta del estado Miranda extensión los Teques, en su carácter de abogada del acusado L.A.P.H., con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte y nueve (29) días del mes Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. RC11-022.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado L.A.P.H., porque consideró que las denuncias formuladas no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se había señalado la razón jurídica por la cual la Corte de Apelaciones había incurrido en la violación de ley por falta de aplicación de las disposiciones legales denunciadas en el escrito.

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juzgador a impartir Justicia omitiendo si fuere necesario aquellas formalidades no esenciales, estimo que en la presente causa la Sala ha debido de oficio, revisar la pena impuesta.

Más aun cuando la Constitución en el Título Primero, relativo a los principios fundamentales, consagra el patrimonio moral y los valores del Estado, al establecer en su artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Es decir que como Estado social de Derecho y de Justicia debidamente constituido debe establecer como valores superiores a su propio ordenamiento jurídico y por encima de su propia actuación, “la justicia”, y ésta como meta, es el pilar o base que garantiza la protección de los derechos humanos. (Resaltado de la disidente)

A los jueces les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República, y cuando la ley que han de aplicar colida con ella, éstos deberán abstenerse de su aplicación, con base en el control difuso. Esto debido a que la Constitución en su artículo 19, ordena al Estado que garantice el goce y ejercicio de los derechos humanos, correspondiéndole su respeto y garantía a los órganos del Poder Público.

El título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334 lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla.” (Subrayado de la disidente)

El citado artículo prevé dentro de las garantías de la Constitución el control difuso, el cual le permite a los jueces en los casos de incompatibilidad entre los principios que consagra y alguna norma jurídica, desaplicar ésta y decidir asegurando la integridad de la Constitución.

Ya he expresado en anteriores oportunidades, que el cálculo de la pena aplicable debe basarse en un criterio de proporcionalidad para cada uno de los delitos, tomando en consideración el bien jurídico protegido. Más aún cuando la aplicación de una pena es la consecuencia de la conducta de carácter ilícita, ya sea por acción o por omisión y tiene por finalidad la protección de esos bienes jurídicos.

El Jurista L.F., en la página 26 de su libro “Derechos y Garantías. La Ley del más débil”, expresa la función del Juez a interpretar la norma que ha de aplicarse al caso concreto de la siguiente manera:

…En efecto, la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez. De ellos se sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. Esto y no otra cosa -dicho sea incidentalmente- es lo que entendíamos hace veinte años con la expresión ‘jurisprudencia alternativa’, recordada en este seminario por P.A.I. y en torno a la que se han producido tantos equívocos; interpretación de la ley conforme a la Constitución y, cuando el contraste resulta insanable, deber del juez de cuestionar la validez constitucional; y, por tanto, nunca sujeción a la ley de tipo acrítico e incondicionado, sino sujeción ante todo a la Constitución, que impone al juez la crítica de las leyes inválidas a través de su re-interpretación en sentido constitucional y la denuncia de su inconstitucionalidad…

.

Tomando en cuenta, como señala el Jurista citado, esa interpretación que debe realizar el juez, permitida a su vez por el control difuso, que prevé la Constitución en el artículo 334, la imposición de la pena debe ser proporcional al hecho ilícito cometido y justa para las partes intervinientes (para el acusado que deba cumplirla y para la víctima quien ha sufrido el agravio), en la presente causa, la norma aplicada prevé penas exorbitantes.

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el delito de ABUSO SEXUAL de la siguiente manera: “…Quien realice actos sexuales con un niño o niña…”.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”.

Mientras que para el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, se establece lo siguiente “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Así pues, comparando las penas establecidas para el delito por el cual fue condenado el acusado (Abuso Sexual a Niña) con la asignada a otros delitos de mayor gravedad como el Homicidio, que lesiona el derecho civil fundamental (el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución) resulta evidente que se castiga con mayor pena los delitos sexuales, como es el abuso sexual cuando la víctima sea especialmente vulnerable (por razón de la edad o situación) que el Homicidio por lo cual considero que lo más justo es desaplicar la norma contemplada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que prevalezca como hemos dicho la protección al bien jurídico más importante, permitiéndole a los Jueces de Juicio imponer penas acordes al delito cometido, resultando en la aplicación de las mayores sanciones para los delitos más graves.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los Derechos Civiles, consagra el derecho a la libertad personal, el cual es considerado “inviolable”, y resulta infringido en la presente causa con la imposición de penas desproporcionadas o injustas como hemos planteado en el presente voto. En el ordinal 3° de la citada norma se establece “… la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”. Siendo así, que la pena proporcional al hecho cometido, es aquélla que representa una sanción justa, prevaleciendo el bien jurídico más importante, es decir la vida y no aquélla “perpetua o infame”, que resulta gravosa o vengativa. (Subrayado de la disidente)

Finalmente como hemos expresado en el presente voto, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Constitución “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, así pues, toda persona, es decir las partes del proceso, tienen derecho no sólo al libre acceso a los órganos de administración de justicia, sino que el Estado les debe garantizar a través de esos órganos la justicia, que entre otras cosas, debe ser idónea, equitativa, en fin justa, lo que se logra como hemos dicho imponiendo penas acordes y proporcionales al hecho cometido. (Resaltado de la disidente)

Es la opinión de quien aquí disiente, que en el fallo recurrido no ha debido aplicarse la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Sala de Casación Penal en ejercicio del control difuso ha debido desaplicar la mencionada norma y ha podido corregir el “quantum” de la pena, porque lo establecido en la Ley especial colide con la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución. Este fallo aprobado por la mayoría es contrario a los principios constitucionales y los derechos del acusado de autos, relativos a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, por lo tanto ha debido proceder de oficio esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rectificación que mereciera.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0022 (DNB)

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