Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

Asunto: KP01-P-2008-009483

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de Febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 , 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

En fecha 15 de septiembre del año 2008, se recibió en esta Fiscalia del Ministerio Publico y procedente de la Comisaría Duaca de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, actuaciones relacionadas con un procedimiento donde resultó detenido el ciudadano ARMELYS DAVID VELASQUEZ, C.I. 17.149.233, soltero, de 25 años, nacido el 12-07-1984, en Duaca Estado Lara, domiciliado en la calle 16 final sector guapito cerca del pozo de agua. No presenta novedad en el sistema Juris 2000; remiten acta Policial y demás recaudos suscritos en fecha 13 de septiembre de 2008, por los funcionarios C/1ERO ALEXANDER D¨AMICO, C/1ERO JOSE MONTERO Y DTGDO J.C.O., adscritos a dicha Comisaría, en la que dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano ARMELYS DAVID VELASQUEZ, C.I. 17.149.233, en virtud de haber sido sindicado como persona que RETUVO INDEBIDAMENTE a unos Adolescente de nombre K.A.M.C y K.I.M.C, de 12 y 15 años respectivamente.

En fecha 24 de febrero de 2010, se realiza la Audiencia Preliminar y el Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano: ARMELYS DAVID VELASQUEZ, C.I. 17.149.233, por el delito de RETENCION INDEBIDA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 272 Y 217 DE LA LOPNA Y 175 del Código Penal.

En esa oportunidad la defensa manifestó que solicitaba que el Tribunal se pronunciara con respecto a la Admisión o no de la Acusación y que una vez admitida se le impusiera a su defendido nuevamente de los medios alternativos de la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ------------------------------------------------------------

PRIMERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 numeral 2 y 8 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ARMELYS DAVID VELASQUEZ, C.I. 17.149.233, por el delito de RETENCION INDEBIDA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 272 Y 217 DE LA LOPNA Y 175 del Código Penal.

SEGUNDO

ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; ----------------------

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta que visto el pronunciamiento: “Admito los hechos una vez admitida parcialmente la acusación por este Tribunal y solicito se me otorgue la suspensión condicional de la pena, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. Se le cede la palabra a la victima: “no deseo declarar, es todo”-------------------------------

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ASI COMO LA SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL ACUSADO Y LA NO OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------

CUARTO

En consecuencia este Tribunal pasa a imponer las condiciones por el lapso de UN AÑO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMELYS DAVID VELASQUEZ, C.I. 17.149.233, L.A.P.S. , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.386.245, venezolano, de 24 años, por el delito de RETENCION INDEBIDA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 272 Y 217 DE LA LOPNA Y 175 del Código Penal, Artículo 44 del COPP: 1.- Residir en un Lugar Determinado y 8.- Mantenerse en un Empleo Fijo, contados a partir de su primera presentación, debiendo el Delegado de Pruebas, informar del cumplimiento de las condiciones impuestas cada 3 meses. Líbrese oficio a la UTASP. Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 8

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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