Sentencia nº 824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0212

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0212

El 04 de marzo de 2013, los abogados P.B. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 48.709 y 52.143, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.P., titular de la cédula de identidad n.° V- 14.700.999, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las decisiones dictadas: a) el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana Y.J.L., contra, entre otros, el prenombrado ciudadano y lo condenó a pagar la cantidad de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 17.100), por dichos conceptos; y, b) el 31 de octubre de 2012, en la que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la señalada Circunscripción Judicial, confirmó la referida declaración.

El 18 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del estudio de las copias certificadas acompañadas por la parte actora en su escrito de amparo, se desprenden los antecedentes siguientes:

El 26 de noviembre de 2008, la ciudadana Y.J.L. presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra los ciudadanos L.A.P.P. y J.A.M.N.; demanda que le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de dicha Circunscripción Judicial.

El 15 de diciembre de 2008, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario se declaró incompetente por la materia en razón de la naturaleza de la demanda en cuestión y declinó su competencia en uno de los Tribunales con competencia en materia de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 03 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió por distribución el expediente contentivo de la demanda incoada y el 16 del mismo mes y año, aceptó la competencia declinada, admitió dicha demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a dar contestación a la misma, ordenando, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, formar las respectivas compulsas. De igual modo, ordenó la tramitación del procedimiento conforme las reglas del juicio oral previsto en el Capítulo I, Titulo XI, “eiusdem”.

El 03 de marzo de 2009, el ciudadano J.G.G., Alguacil del señalado Juzgado de Primera Instancia, consignó las compulsas libradas a los demandados, dejando expresa constancia que pese haberse trasladado en diversas oportunidades al domicilio de éstos, no fue posible practicar sus respectivas citaciones, en razón de lo cual la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, solicitó la citación mediante carteles.

El 16 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la diligencia presentada por la parte demandante, el 04 del mismo mes y año, en cuanto a la citación de la demandada mediante cartel, dictó auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo solicitado y ordenó se libraran los carteles respectivos, los cuales debían ser publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde.

El 18 de mayo de 2009, la abogada A.C.R., apoderada judicial de la parte demandante, consignó los carteles publicados en ediciones de los señalados diarios, los cuales por auto que dictó en la misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se agregaron al expediente contentivo de la demanda incoada.

El 30 de junio de 2009, la Secretaria del referido Juzgado de Primera Instancia dejó constancia en autos de que en fecha 12 de junio de 2009, se fijaron en el domicilio de los demandados los respectivos carteles de citación.

El 29 de julio de 2009, la prenombrada apoderada judicial de la demandante en diligencia que presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en razón del vencimiento del término fijado en los carteles, sin que hubiesen comparecido los demandados, solicitó el nombramiento de defensor “ad litem”.

Por auto del 05 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó la solicitud formulada y, en consecuencia, designó al abogado M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 39.950, defensor “ad litem” de la parte demandada, a quien acordó notificar a los fines de ley.

El 14 de octubre de 2009, la abogada A.C.R., en razón de la falta de notificación del defensor “ad litem” designado, requirió al tribunal de la causa “se le dé curso a la presente causa”, por lo cual en fecha 19 de octubre de 2009, el tribunal dictó auto en el que dispuso que: (…) “es evidente que la notificación del Defensor Ad litem (sic) no ha sido practicada, y es la parte interesada quien debe instar al Alguacil (…) a los fines de practicar la misma” (…).

El 26 de octubre de 2009, el ciudadano J.G.G., Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó la boleta de notificación librada al abogado M.P., dejando expresa constancia de que no fue posible dicha notificación.

El 17 de marzo de 2010, el señalado Juzgado de Primera Instancia, vista la solicitud que formuló la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 06 de noviembre de 2009, designó al abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.503, defensor “ad litem” de la parte demandada, a quien acordó notificar a los fines de ley.

En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva boleta de notificación al defensor judicial designado, quien el 26 de abril de 2010, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.

El 10 de mayo de 2010, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado de la causa ordenó la citación del abogado F.S., en su carácter de defensor “ad litem” de la parte accionada, la cual se hizo efectiva el 10 de junio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, el prenombrado abogado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda en el cual en nombre de sus representados rechazó, contradijo y negó los hechos objeto de la demanda.

Por auto del 11 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, acto que se celebró

el 19 de octubre de 2010, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante. El 21 del mismo mes y año, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el cual estableció los hechos y límites de la controversia y fijó el primer día de despacho siguiente para el comienzo del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, promoción de pruebas que las partes demandada y demandante efectuaron en fechas 26 y 27 de octubre de 2010, respectivamente, siendo las mismas admitidas el 02 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, se acordó fijar para el trigésimo (30) día de despacho siguiente el debate oral establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, acto que se celebró el 27 de junio de 2011, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante y del defensor “ad litem” de los demandados.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana Y.J.L. contra los ciudadanos L.A.P.P. y J.A.M.N., condenándolos a pagar la cantidad de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 17.100), por dichos conceptos.

El 28 de junio de 2011, el abogado F.S., en su carácter de defensor “ad litem” de los prenombrados ciudadanos ejerció recurso de apelación contra la declaratoria con lugar de la demanda, recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011.

El 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.S. y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

El 03 de diciembre de 2012, el ciudadano L.A.P.P., asistido por el abogado P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 48.709, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del expediente contentivo de la demanda incoada en su contra, solicitud que fue acordada en fecha 05 del mismo mes y año.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta, los apoderados judiciales del accionante denunciaron la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la concreción de la denunciada violación se deriva de la comprobada negligencia del defensor ad litem, abogado F.S. (…) al incumplir (sic) con el deber de hacer todo lo posible para contactar personalmente a sus defendidos”

En tal sentido, indicaron expresamente lo siguiente:

(…) repercutiendo esa negligencia en todo el desarrollo procedimental tanto de (sic) primera como de (sic) segunda instancia, nuestro representado no tuvo plena e integral participación, asistencia y defensa en el curso del referido procedimiento, tanto como que, aparte del resultado totalmente desfavorable para nuestro representado (sic) pasara desapercibida la consumación del lapso de (sic) perención breve que se había producido en la fase de la citación, sin que fuera solicitada, ni de oficio decretada esa perención, y asimismo, no pudo ninguno de los demandados aportar informaciones, explicaciones y demás pruebas útiles para su defensa, y así violándose (sic) los derechos a la tutela judicial efectiva y al (sic) de defensa y debido proceso que han debido ser garantizados a nuestro representado.

De igual modo, señalaron que:

(…) quedó comprobado, en primer lugar, que el defensor ad litem (…) limitó su intento de contactar a los dos codemandados enviando (sic) únicamente sendos telegramas en las direcciones respectivas que aparecen atribuidas a los ciudadanos (…) en el informe del accidente de tránsito contenido en el expediente elaborado por funcionarios del Cuerpo Técnico de vigilancia (sic) de Tránsito (…) lo cual quiere decir que no existe en autos alguna (sic) comprobación de que esos telegramas hayan sido recibidos y menos aún por quien (sic).

Asimismo, no existe alguna comprobación en orden a la sucesiva realización por parte del nombrado y juramentado defensor ad litem de algún otro intento para contactar a sus defendidos o, en todo caso, para buscar información más efectiva sobre sus paraderos, tomando en cuenta, fundamentalmente, que al (sic) tratarse de profesionales del transporte de carga, según evidenciado (sic) por el tipo de vehículos por ellos conducido (sic), era más fácil ubicarlos buscando la sede de la empresa (…).

Asimismo, en relación a lo señalado precedentemente adicionaron lo siguiente:

En ese sentido, una concreta manifestación más (sic) de la indefensión generada por la falta de participación de nuestro representado en el juicio y la negligente defensa realizada por el defensor ad litem lo constituye, aparte del resultado totalmente desfavorable para nuestro representado (sic), el hecho de que haya pasado desapercibida la consumación del lapso de (sic) perención breve que se había producido en la fase de la citación (…).

De manera concreta resulta comprobado en autos lo siguiente:

- En fecha 05 de agosto de 2009 (…) el tribunal nombra el defensor ad litem para ambos codemandados en la persona del abogado M.P. (…).

- En fecha 14 de octubre de 2009 (…) la apoderada de la parte actora solicita mediante diligencia se diera curso a la notificación del defensor ad litem nombrado por el tribunal.

- En fecha 19 de octubre de 2009 (…) el tribunal aclara mediante auto expreso que la notificación del defensor ad litem no ha sido practicada por cuanto la parte interesada no ha instado debidamente al alguacil.

Ese auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fecha 19 de octubre de 2009, no es sino la certificación clara y expresa de que la parte actora, a partir de la fecha del (sic) 05 de agosto de 2009, había quedado procesalmente inactiva para instar debidamente al alguacil a los fines de que se (sic) practicara la notificación del defensor ad litem nombrado por el Tribunal en esa fecha (…).

La consecuencia inevitable de ello es que aplica en ese caso la perención breve a que hace referencia el numeral 1 del artículo 267 del código de procedimiento civil (sic) toda vez que las formalidades para el cumplimiento de las cuales (sic) la parte actora quedó inactiva están directamente referidas a la citación del demandado.

(…)

La comprobada negligencia del defensor ad litem (…) no solamente afectó el procedimiento y la sentencia emitida en el primer grado de (sic) juicio en los términos planteados (…) sino también se (sic) repercute en todo el desarrollo procedimental incluyendo la segunda instancia y la sentencia correspondiente, por cuanto nuestro representado no tuvo plena e integral participación, asistencia y defensa (…) aparte de que tampoco se detectaron y menos aún se corrigieron en el procedimiento de (sic) segunda instancia las violaciones constitucionales que se habían materializado en el curso del procedimiento de primer grado (sic).

Finalmente, los apoderados judiciales del accionante solicitaron de esta Sala que:

En (sic) conformidad con el artículo 22 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo (sic) se dicte una medida cautelar innominada y, de manera concreta y especifica (…) la suspensión de la ejecución de la sentencia (…) por medio de la cual nuestro representado fue condenado a cancelar (…) por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES más indexación (…) [Mayúsculas de los apoderados actores].

III

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

El 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.S., en su carácter de defensor “ad litem” de los ciudadanos L.A.P.P. y J.A.M.N., contra la sentencia en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la señalada Circunscripción declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana Y.J.L. y, en consecuencia, los condenó a pagar la cantidad de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 17.100,00), por dichos conceptos.

En tal sentido, el referido Juzgado Superior señaló expresamente lo siguiente:

Observa esta Alzada que, la presente apelación lo (sic) fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la presente (sic) demanda, incoada por la ciudadana Y.M.J.L., contra los ciudadanos J.A.M.N. y L.A.P.P..

Es de observarse que, la ciudadana Y.M.J.L., asistida por la abogada A.C.R., en el escrito libelar alega que el día 03 de marzo del año 2008, siendo las 4:40 p.m. aproximadamente, se desplazaba por la Carretera Nacional Valencia-Los Guayos, cruce con Avenida H.C., Municipio Valencia, Estado Carabobo, en sentido Oeste-Este, en el vehículo de mi (sic) propiedad (…) señalando que cuando se disponía a cruzar a la derecha con dirección a la Urbanización La Isabelica, inesperadamente frente a la empresa PINTURA DE VENEZUELA, C.A., que está ubicada en la intersección de la Carretera Nacional Valencia-Los Guayos y la Avenida H.C., fue impactada fuertemente por el área lateral por el vehículo (…) propiedad de L.A.P.P., vehículo conducido por el ciudadano J.A.M.N., quien se desplazaba para el momento del accidente por la misma vía y sentido, a exceso de velocidad, según se puede constatar de las actuaciones administrativas Nros 2434-08 levantadas a los efectos por la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro 41, Carabobo, de donde se puede apreciar, en el croquis del accidente que el vehículo placa 62RAAU, cargado de gaveras de refresco, sin tomar la más mínima precaución para cruzar y poder evitar el accidente, tan es así que el mismo conductor lo reconoce en su versión que corre inserta en el referido expediente administrativo antes indicado; y es por ello que le impacta por el área lateral izquierda del vehículo de su propiedad, produciéndose daños materiales, y por todos los daños sufridos, se evidencia el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor del camión; (…) por lo que, de los hechos narrados indican, que estamos en presencia de un accidente de tránsito con daños, a consecuencia de la negligencia, imprudencia, cuando este conductor operaba un vehículo pesado de carga, por lo que ante los hechos narrados y la solidaridad establecida en el Artículo (sic) 192 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, procede a demandar por resarcimiento de daños, al ciudadano L.A.P.P., en su condición de propietario y al ciudadano J.A.M.N., en su condición de conductor del vehículo involucrado en dicho accidente de tránsito, para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenados a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,oo), por los siguientes conceptos: 1.-) La suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 9.200,oo), por concepto de daños materiales causados a su vehículo; 2.-) La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.600,oo) por concepto de Daños (sic) emergentes, con relación al arrendamiento del vehículo (…) por un lapso de noventa y dos (92) días; 3.-) Las costas y costos del presente proceso; 4.-) los daños ocultos ocasionados y sufridos al motor del vehículo después del accidente, y que de acuerdo al presupuesto presentado por la empresa (…) ascienden a la cantidad de (Bs. 3.300,00); 5.-) solicitó el reajuste los montos indemnizatorios reclamados, en virtud de la acelerada depreciación que sufre nuestra moneda como consecuencia de la inflación.

A su vez, el defensor Ad-litem de los accionados, abogado F.A.S.B., en el escrito de contestación de demanda, contradijo en toda forma de derecho que el día 03 de marzo del 2008, siendo las 4:40 p.m., el vehículo (…) propiedad de la demandante identificada en autos, haya sido impactado fuertemente por el área lateral izquierda por el vehículo (…) propiedad del ciudadano: L.A.P.P. y supuestamente conducido por el ciudadano: J.A.M.N.; negó que el conductor del camión descrito haya estado conduciendo a exceso de velocidad; rechazó que el conductor del camión (…) haya reconocido su responsabilidad en el accidente descrito en el libelo de demanda; señaló que es falso que el camión (…) haya impactado el área lateral izquierda del vehículo DAEWOC LANOS SX, descrito en el escrito libelar, y además es falso que le haya causado daños materiales; negó que la demandante se haya visto en la necesidad de arrendar un vehículo a causa del accidente que describe en su libelo de demanda; señaló que es falso que el conductor del camión (…) haya conducido con negligencia e imprudencia, y que a consecuencia de ambos elementos se haya producido el siniestro relatado en el libelo de demanda; contradijo que el vehículo MACK propiedad de su mandante, haya estado involucrado en el accidente al que hace referencia el expediente administrativo (…) acompañado al libelo de demanda; contradijo que con ocasión del accidente descrito en el escrito libelar deban sus mandantes pagar en forma solidaria la suma de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,oo), por concepto de daños materiales, causados al vehículo de la demandante y daño emergente; negó que se deba cancelar cifra alguna por concepto de costas y costos procesales por daños ocultos y por concepto de depreciación de la moneda (Mayúsculas del Juzgado Superior).

De seguidas, indicó que:

En el caso de autos, dado que la presente acción lo (sic) es por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, valdría señalar que, los daños materiales causados por accidentes de tránsito son obligaciones de valor, expresando en forma específica que todos los daños que se produzcan con motivo de la circulación de los vehículo automotores, generan obligaciones de valor; cuyo origen lo es el “hecho ilícito” siendo por lo tanto, de naturaleza extracontractual.

El medio que ha dispuesto la ley para satisfacerlos es la acción indemnizatoria que permite a la víctima demandar el resarcimiento de los daños materiales y morales que hubiese sufrido, con fundamento en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1185 del Código Sustantivo. Cuando se ocasionan daños materiales a un vehículo consistente en desperfectos o en su pérdida total, si bien el dinero es el instrumento previsto en la ley para medirlo o cuantificarlo, el fin de la indemnización es lograr el equilibrio patrimonial de la víctima roto por los destrozos infringidos a su vehículo o por pérdida total; observando este Sentenciador que, expuestos los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien constituye un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar, hora y fecha indicados, al contradecir el accionado de autos que el día 03 de marzo del 2008, siendo las 4:40 p.m., el vehículo (…) propiedad de la demandante identificada en autos, haya sido impactado fuertemente por el área lateral izquierda por el vehículo (…) propiedad del ciudadano: L.A.P.P. y supuestamente conducido por el ciudadano: J.A.M.N.; negó que el conductor del camión descrito haya estado conduciendo a exceso de velocidad; rechazó que el conductor del camión placas: 62RAAU, haya reconocido su responsabilidad en el accidente descrito en el libelo de demanda; señaló que es falso que el camión (…) haya impactado el área lateral izquierda del vehículo (…) del expediente administrativo que riela a los autos, valorado por esta Alzada con anterioridad, se evidencia que efectivamente el día 03 de marzo de 2008, a las 4:40 p.m., en la Carretera Nacional Los Guayos cruce con la Avenida H.C., colisionaron los vehículos (…) propiedad de la demandante, ciudadana Y.M.J.L., y el vehículo (…) propiedad del ciudadano: L.A.P.P.; por lo que se tiene por probado el que efectivamente ocurrió el hecho ilícito derivado del accidente de Tránsito (…).

Siendo de observarse que, la cualidad pasiva procesal, viene determinada por la norma contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que expresa: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”; siendo que de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…) artículo 48, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; quedando evidenciado a los autos, que dichas condiciones de conductor y propietario recaen sobre los ciudadanos J.A.M.N. y L.A.P.P., respectivamente (…).

La reiterada Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha señalado la necesidad de la revisión de las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa, con motivo del levantamiento del accidente de tránsito; dado que las mismas constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, como ha explicado nuestro más Alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (…). Y si bien, en el caso de autos, el defensor ad-litem de los demandados, impugnó el contenido del expediente administrativo, el mismo fue valorado plenamente, al desestimarse dicha impugnación por haber sido realizada en forma genérica, dándosele valor de plena prueba a las copias certificadas de las actuaciones administrativas, vale señalar, el instrumento consistente en el croquis levantado por el Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, (…) miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.; igualmente como elementos demostrativos de la responsabilidad del conductor hoy co-demandado, ciudadano (…) en el documento denominado “VERSION DEL CONDUCTOR No. 1”, con su puño y letra declara que circulaba por la vía de servicio de la autopista al llegar al semáforo de la Av. H.C. cruzó hacia la derecha, escuchó un ruido, al haber impactado un vehículo que estaba por el lado derecho que no lo vió por lo alto y largo de la gandola, que no hubo lesionados, sino puros daños materiales; lo que hace necesario acotar que, por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas, luego de producidas en el expediente no le pertenecen a ninguna de las partes, sino al proceso, debiendo el Juez valorarlas todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, no pudiendo ninguna de las partes invocar sólo lo que le beneficia y al mismo tiempo impugnar lo que no le favorece en ese mismo instrumento, por lo que, habiéndosele reconocido valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y desprenderse de las mismas, que el vehículo conducido por el co-demandado de autos en la intersección de la Autopista con la Avenida H.C., inobservando lo establecido en el artículo 262 del Reglamento de la Ley de T.T., vale señalar, tomando el canal derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación; subsumiéndolo en la norma contenida en el artículo 249 del referido Reglamento de la Ley de T.T., que señala: “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, que señala: “que cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito”, elementos éstos que toma en consideración este Sentenciador para precisar que la conducta observada por el ciudadano J.A.M.N., al momento del siniestro, a todas luces imprudente, fue determinante en la producción del accidente (…) [Mayúsculas y comillas del Juzgado Superior].

Con base en las consideraciones parcialmente transcritas ut supra, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluyó lo siguiente:

Establecido lo anterior, no habiendo el co-demandado J.A.M.N., demostrado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 127 de la Ley de T.T., como lo son que el daño provino de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la presente acción de daños materiales derivados del accidente de tránsito, ocurrido entre los vehículos (…) propiedad de la demandante, ciudadana Y.M.J.L., (…) propiedad del ciudadano: L.A.P.P.; debe prosperar; (…).

Decidido lo anterior, estando debidamente acreditados en autos los daños materiales stricto-censo que sufrió el vehículo propiedad el demandante, y que en su conjunto alcanza en la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), según la estimación de la experticia practicada por las autoridades de tránsito, siendo apreciada por esta Alzada por emanar de un funcionario público competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de ocurrencia del accidente; los accionados de autos deben cancelarle al accionante por concepto de daños materiales, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo(…).

Con relación a la indemnización por daño emergente, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), así como la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS (Bs. 3.300,00), por los daños ocultos, el accionante de autos al haber acompañado en el libelo de demanda contrato de arrendamiento del vehículo (…) propiedad del ciudadano L.A.B.G., así como el presupuesto Nro. 0340, de fecha 13 de mayo de 2008, expedido por la sociedad mercantil TECNO MOTRIZ EL RETO, por la cantidad de Bs. 3.300,00; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la pretensión de indemnización de daño emergente y vicios ocultos debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo (…).;

Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 17.100,00), que totaliza lo condenado a pagar por concepto de daños materiales en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), y por concepto de daño emergente estimada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), así como la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS (Bs. 3.300,00), por daños ocultos; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen (Mayúsculas del Juzgado Superior).

IV

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo, si bien se ejerció contra las decisiones dictadas en fechas 27 de junio de 2011 y 31 de octubre de 2012, por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, circunstancia que, en principio, impediría a esta Sala conocer de la demanda de amparo interpuesta; sin embargo, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte actora, el referido Juzgado Superior convalidó y justificó las presuntas violaciones cometidas por el “a quo”, es por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción propuesta contra la referida sentencia de la alzada. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, concretamente: contra la decisión que dictó, el 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, como son: que el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso, “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.

Así, en virtud de lo anterior, esta Sala observa que en la decisión impugnada por vía de amparo, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del hoy accionante contra el pronunciamiento del 27 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta, entre otros, en su contra por la ciudadana Y.J.L. y, en consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 17.100), por dichos conceptos.

A criterio de la parte actora, la decisión en cuestión infringió los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de que:

La comprobada negligencia del defensor ad litem (…) no solamente afectó el procedimiento y la sentencia emitida en el primer grado de (sic) juicio en los términos planteados (…) sino también se (sic) repercute en todo el desarrollo procedimental incluyendo la segunda instancia y la sentencia correspondiente, por cuanto nuestro representado no tuvo plena e integral participación, asistencia y defensa (…) aparte de que tampoco se detectaron y menos aún se corrigieron en el procedimiento de (sic) segunda instancia las violaciones constitucionales que se habían materializado en el curso del procedimiento de primer grado (sic).

Ahora, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente p.d.a., aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se objetó se encuentra ajustada a derecho y, por ende, el órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder, en razón de que no convalidó ninguno de los vicios de procedimiento denunciados por la parte actora.

En efecto, la delación fundamental de los apoderados judiciales radica en la presunta negligencia en la cual habría incurrido el abogado F.S., por no cumplir con los deberes inherentes a su cargo de defensor “ad litem” de su representado, toda vez que no realizó las diligencias pertinentes para contactarlo personalmente lo que, en definitiva, conllevó a que éste no tuviera “plena e integral participación, asistencia y defensa en el curso del (…) procedimiento (…) no pudo ninguno de los demandados aportar informaciones, explicaciones y demás pruebas útiles para su defensa”.

De igual modo, por cuanto “aparte del resultado totalmente desfavorable para nuestro representado”, el señalado incumplimiento hizo que “pasara desapercibida la consumación del lapso de (sic) perención breve que se había producido en la fase de la citación” (…).

En tal sentido, cabe señalar que el cargo de defensor ad litem está previsto con una doble finalidad: a) colaborar en la administración de justicia al representar y defender los interés de no presente; y, b) impedir que la acción de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una “desaparición ad hoc”, siendo su designación no solo en beneficio de las partes sino también en provecho del orden social y del desenvolvimiento de las instituciones del Estado, en virtud de que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Por ello, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de la persona a quien el defensor representa en razón de no encontrarse actuando personalmente en el proceso y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor “ad litem”.

En tal sentido, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor “ad litem” no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo cual corresponderá al órgano jurisdiccional, en razón de ser la actividad del defensor judicial de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el “iter procesal” se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Tomando como base lo señalado precedentemente, esta Sala aprecia que, en el presente caso, si bien el abogado F.S., designado como defensor “ad litem” del hoy accionante, no contactó personalmente a su defendido en razón de que solo le envió un telegrama en fecha 18 de junio de 2010, el cual consignó en copia simple, sin embargo, en las actas cursantes en el presente p.d.a., consta que:

  1. En fecha 20 de julio de 2010, el prenombrado abogado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda en el cual rechazó, contradijo y negó los hechos objeto de la demanda.

  2. En fecha 26 de octubre de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual impugnó las experticias practicadas al vehículo propiedad de la demandante, así como el informe levantado por la autoridad administrativa de tránsito y transporte terrestre.

  3. El 27 de junio de 2011, asistió a la audiencia oral, acto en el cual expuso diversos alegatos de defensa para desvirtuar la responsabilidad que se demandaba a sus defendidos.

  4. El 28 de junio de 2011, ejerció recurso de apelación contra la declaratoria con lugar de la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana Y.J.L. y, consecuentemente, la condenatoria de pago por dichos daños y perjuicios.

    Siendo así, para esta Sala es evidente que el abogado F.S., fue debidamente diligente en su actuación como defensor “ad litem” del ciudadano L.A.P.S., en virtud de que ejerció los medios de defensa adecuados para la defensa de sus derechos e intereses.

    Por otra parte, respecto a la denuncia de los apoderados judiciales en cuanto a que en el juicio primigenio había operado la perención breve, circunstancia que no fue advertida por los órganos jurisdiccionales denunciados como agraviantes, ni por el defensor “ad litem” debido a la inobservancia de los deberes inherentes a su cargo, esta Sala, estima oportuno reiterar su doctrina acerca de la perención de la instancia contenida, entre otras, en la sentencia n.° 80, del 27 de enero de 2006, caso: I.R.L.V., en la cual estableció:

    (…) la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio (…).

    En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

    Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

    Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

    En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

  5. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

  6. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  7. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

  8. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

    Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

    En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…) [Negritas de este fallo].

    De acuerdo con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, se sanciona con la perención de la instancia, debido a que dejó transcurrir el lapso de treinta (30) días sin que instará dicha citación.

    La perención breve de los treinta (30) días comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, fatalmente, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, esto es, que una vez cumplida una de esas obligaciones dicho plazo de perención no vuelve a reabrirse o a renacer. De esta manera, lo que determina la procedencia de la perención es la existencia de una obligación legal respecto la citación del demandado que el demandante no cumple dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la única obligación que corresponde al demandante después de admitida la demanda es la de cancelar los conceptos referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil y la proporción de los fotostatos (Vid. sentencia n.° 1050, de fecha 23 de julio de 2012, caso: M.A.S.R.) a fin de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

    Bajo estos supuestos, en el presente caso, consta que, efectivamente, la apoderada judicial de la parte demandante cumplió con la obligación legal respecto la citación de los demandados, toda vez que, el 03 de marzo de 2009, el ciudadano J.G.G., Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consignó las compulsas libradas a los demandados, dejando expresa constancia que, pese haberse trasladado en diversas oportunidades al domicilio de éstos, no fue posible practicar sus respectivas citaciones, en razón de lo cual la prenombrada apoderada, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, solicitó la citación mediante carteles, los cuales una vez publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde, fueron consignados y agregados a las actas del expediente, el 18 de mayo de 2009.

    Como se aprecia, mal pueden los apoderados actores alegar que en el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado contra su representado, había operado la perención breve en la fase de la citación del defensor “ad litem”.

    Por tanto, en el presente caso, lo que se evidencia es la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, además, del ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia” que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.

    De esta manera, esta Sala reitera que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para realizar esa actividad.

    Así, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por la defensa de los accionantes, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

    Finalmente, vista la declaración de la improcedencia “in limine litis” de la acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados P.B. y S.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.P., contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.º 13-0212

    JJMJ

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