Decisión nº PJ0542014000119 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, quince (15) de abril de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2011-021516

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

PARTE ACTORA: L.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.472.027.

ABOGADO ASISTENTE: U.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.436.

PARTE DEMANDADA: A.M.T.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.485.797.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Décimo Noveno de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (8) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 31 de marzo de 2014.

8 de abril de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:

Se dio inicio a la presente demanda a través de escrito presentado por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.472.027, quien alegó que hace 5 años y 11 meses ha mantenido bajo su custodia a su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (8) años de edad procreado con la ciudadana demandada A.M.T.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.485.797, asimismo manifiesta que desde el nacimiento de su hijo su progenitora confió la Responsabilidad de Crianza (custodia) del mismo, y él conjuntamente con la abuela paterna la han ejercido hasta ahora, en virtud de que la progenitora rompió la relación concubinaria que sostenía con él.

Que desde entonces se ha encargado de velar por su integridad física, moral y mental y ha tal efecto manifiesta haber cumplido con la manutención, vestuario, calzado, recreación y escolarizado.

Que la ciudadana A.M.T.R., no ha proveído, ni provee dinero alguno para colaborar con la manutención del niño ut supra, ni ha velado nunca por los ciudados, ni está pendiente del niño desde que se lo entregó.

Que esporádicamente, especialmente en la vacaciones escolares la ciudadana A.M.T.R., lo llama para que le haga llevar al niño para pasar algún tiempo con el mismo, trasladándose desde el Estado Apure donde reside hasta la ciudad de Caracas y durante ese lapso se hace acompañar con el niño. Asevera que la progenitora se ha dedicado a conversar con el niño acerca de que ni su padre, ni su abuela lo quieren y que solamente ella lo ama y que así se lo ha manifestado su hijo, cada vez que regresa de manos de su madre. No obstante que ha regresado al niño enfermo luego de compartir con su madre para que su padre y abuela lo restablezcan.

Que la progenitora ha manifestado su deseo de llevarse al niño a vivir con ella, situación que él se opone en virtud de que el niño no reconoce aquel hogar como suyo.

Por lo antes narrado es que acudió como en efecto lo hizo para demandar la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, basado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la demandada ciudadana A.M.T.R., en fecha 14 de junio de 2013 consignó escrito de Contestación a la demanda y pruebas.

En fecha 17 de junio de 2013 la parte actora consignó escrito de Pruebas.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado al presente procedimiento durante la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y a tales efectos observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Pruebas documentales:

    1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Acta No. 4042 de fecha 29 de noviembre de 2005. (f. 7). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículos de 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón le concede pleno valor probatorio. De dicho documento, se observa que el referido niño, es hijo de los ciudadanos L.A.P. y A.M.T.R., y así se declara.

    2. Constancia de estudio expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Jardín de Infancia “José Antonio Calcaño” (f. 8), Constancia de inscripción, expedida por la U. E. Kinder Bambi (f. 9), Boletín de calificaciones de educación preescolar, expedida por la Guardería Preescolar “Los Niños de Fátima” (f. 10), Recibo de pago de la U.E. Kinder Bambi Children (f. 11), C.d.T. de la ciudadana Z.P. (f. 12), C.d.t. del ciudadano L.A.P. (f. 13), Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.A.P., Z.D.C.P., J.E.P. Y A.M.T.R. (f. 14), Legajo de fotos (f. 15 al 19), Informe médico expedido por el Dr. N.F., cuando examinó al niño de autos. (f. 75), Informe médico expedido por el Dr. N.F., cuando operó al niño de autos (f. 76), Dos informes médicos emanados de la Dra. A.S.F., respecto a exámenes practicados al niño de autos (f. 77 y 78), Informe médico emanado de la Dra. S.M., diagnosticando al niño de autos otitis y señalando tratamiento (f. 79), Informe médico del Dr. N.F., mediante el cual se diagnosticó al niño de autos Adenotonsilitis recurrente y rinosinusitis aguda y su tratamiento (f. 80), Informe médico de la Dra. A.F., desde el punto de vista oftalmológico, estableciendo el respectivo diagnostico y su tratamiento (f. 81), Constancia de promoción en el nivel de educación inicial, etapa pre escolar, en la cual consta que el niño de autos cursó y aprobó el 3er nivel de educación inicial (f. 82), Constancia de inscripción emanada de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, en la cual consta que el niño de autos fue inscrito para cursar el primer grado de educación primaria (f. 83). C.d.t. del ciudadano L.P. (f. 88), Recibo de Corpoelec, a nombre de la ciudadana Z.D.C.P. (f. 89). Esta Juzgadora resalta que los mencionados instrumentos privados, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales además no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial; no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten destacar la situación de educación (escolaridad) de la niña de autos, y así se declara.

  2. Pruebas testimoniales:

    1. Testimonio del ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.335.583, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: El Valle, Km 0 de la Panamericana, Casa S/N. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de la declaración del referido testigo, que éste manifestó en su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicción entre las preguntas y las respuestas suministradas, de igual modo, señaló elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    2. Testimonio de los ciudadanos R.A.A.E., P.A.R.Q. y L.D.R.P.D., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.335.583, V-19.294.014, V-17.140.566 y E-81.462.800, respectivamente. Esta Juzgadora nada tiene que valorar con respecto a los mencionados testimoniales en virtud de que no fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio, y así se declara.

  3. Pruebas de experticia privilegiada:

    1. Informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de éste Circuito Judicial en el Juicio de Responsabilidad de Crianza (Custodia), consignado en fecha 27/01/2014, en el entorno familiar del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de su progenitor ciudadano L.A.P., suscrito por D.M., M.M. y C.M., Trabajadora Social, Psicóloga y Abogada adscritas a dicho Equipo Multidisciplinario. (f. 125-134). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

    2. Informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02/12/2013, en el entorno familiar de la ciudadana A.M.T.R., suscrito por la licenciadas Mery Farfán y María Delgado, Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a dicho Equipo Multidisciplinario. (f. 146-153). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. Pruebas testimoniales:

    1. Testimonio de los ciudadanos Y.J.S.O. y M.L.R.T., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.485.999 y V-11.244.785, respectivamente. Esta Juzgadora nada tiene que valorar con respecto a los mencionados testimoniales en virtud de que no fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio, y así se declara.

    OPINIÓN DEL NIÑO

    Dando cumplimiento al derecho de opinar y ser oído del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien fue oído por la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 13 de junio de 2013 y a los efectos expuso: “la juez pregunta como estas ALAN, el niño contesta bien, mi mamá quiere que yo este allá pero yo quiero aprender aquí, allá hay mucho sol y me enfermo, mi mamá no esta pendiente de mí, mi abuela nego es la que esta pendiente, ya no voy a ir más para allá hay mucho sol, ella algunas veces no esta pendiente ella se va a pasear y no me lleva, yo quiero pasear con ella un ratico porque me gusta pasear mucho, ya mis padres se separaron mi papá ya tiene esposa ella es muy amigable y cariñosa, mi abuela zenaida es muy cariñosa me quiere, me cuida y esta pendiente de mi, me lleva al médico cuando estoy enfermo, mi papa es chévere conmigo me lleva al parque, al sambil me divierto con él, el otro día ayer nos vimos mi mamá y yo, ella hablo con mi papá y mi mamá le dijo a mi que le había llevado una pastilla, yo no hable con ella porque mi papá estaba ocupado con ella, si quiero compartir con mi mamá, algunas veces salgo con mi tío y el me lleva a que mi mamá, la otra vez nos vimos en el mercado fue mi abuela y mi papá y mi papá hablo con ella , mi papá se puso bravo y cuando me monte en el carro me puse a llorar porque no me gusto la forma como pelearon y mi abuela estaba hablando con ella diciéndole que arreglaran las cosas por la buenas, mi mamá ana dijo mentira, yo tengo otra mamá que se llama bueno que es mi abuela y yo le digo mamá, en mi casa hay dos casa pegada en una vive mi papá con su esposa y sus hijos y yo vivo en la otra casa con mi mama (abuela) y mi tío julio, yo estoy estudiando voy a pasar para segundo grado voy chévere, estudio en chacao y vivo lejos en los Jardines del valle y tengo que pararme temprano y mi abuela me carga y me hecha agua para que me despierte porque no me quiero parar y algunas veces me hace cosquilla en los pies para despertarme. Ya me quiero ir, yo me quiero quedar viviendo aquí con mi mama bueno abuela pero le digo mamá. Mi abuela me compra zapatos nuevos, medias nuevas, correa nueva, camisa de ben 10 nueva y también me compra una camisa de esta una negra y esta verde, me comprar muchas muchas camisas nuevas y mi papá también, le voy a pedir al n.J. un DVD y una motocicleta. Ahora me voy quiero saber que están haciendo mi papa y mamá afuera, ellos están esperándome y cuando salga mi papá me va a comprar una chicha porque tengo sed y yo le dije que me comprara una chicha, más nada eso es todo lo que te dije.”. Asimismo fue oído en fecha 30 de enero de 2014, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien expuso: “Tengo ocho (8) años de edad vivo con mi abuela y con mi papa, a mi mama solo la veo los sábados y domingos. No me gustaría irme a vivir Ellorza, por que allá me enferme. Allá solo tengo un hermano. Me siento bien con mi papa. Mi tío me ayuda a hacer las tareas. Mi mama trabaja en el Valle”.

    De lo expuesto, se desprende que si bien es cierto no son vinculantes tales opiniones, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciadas plenamente dicha opinión, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

    Hecho el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la acción incoada por la parte actora, previo las siguientes consideraciones:

    El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:

    Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención

    .

    Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…

    (Destacado de la Sala).

    Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ésta se emana el deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cuál de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño, niña o adolescente.

    Ahora bien en el caso que se nos presenta, es menester destacar que el progenitor ciudadano L.A.P. pretende obtener por sentencia judicial la Custodia de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que lleva ejerciendo desde temprana edad de su hijo, para ser quien ejerza tal derecho y el fundamento para activar dicha demanda, se encuentra contenida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala las responsabilidades intrínsecas al ejercicio de la Custodia y dictamina igualmente que en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cuál de los dos la ejercerá cuando viven en residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores luego de haber oído al niño.

    De allí que las normas objetivas relativas a la figura de la Responsabilidad de Crianza contempladas en la Ley que rige esta materia, se observa que la misma se concibe como una institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño, niña o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, en virtud al desacuerdo suscitado entre ambos progenitores como se evidencia de la revisión de las actas de la presente demanda, considera esta Juzgadora prudente instar a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede generar situaciones negativas al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral; en consecuencia, debe esta Juez tomar una decisión lo más ajustada posible al interés superior del niño de autos.

    Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación del grupo familiar, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva de la problemática atendida y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo al niño de autos, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psicoanalítico a quien de los progenitores le corresponde el ejercicio de la Custodia, para evitar que el niño sufra graves resentimientos a futuro en su estructura emocional. Así se decide.

    Ahora bien, de lo antes expuesto y a fin de ahondar un poco en el tema es importante resaltar que como señala la DRA. R.I.R.R., en el Libro de Derecho de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en el punto Regulaciones especiales en materia de p.p., guarda, obligación alimentaría, visitas y colocación familiar (Página 69):

    “…El ejercicio de la guarda compartida no significa en modo alguno que el hijo vivirá “como una pelota de ping pong” de manos de un progenitor al otro, sin ninguna estabilidad para éste vulnerando este principio, significa no sólo la custodia en días de descanso sino la atención del hijo por parte de ambos progenitores en sus actividades diarias, según sus espacios de tiempo se los permitan y de acuerdo a parámetros que indicará el desenvolvimiento de los hijos según sea el caso…

    Esta modalidad persigue básicamente neutralizar en gran medida uno de los efectos negativos emergentes del rompimiento de la convivencia, como es el “sentimiento de pérdida” que con la guarda personal padecen el niño y el progenitor no custodio…”

    En virtud de lo expuesto, y visto que ambos progenitores tendrán en lo adelante la tarea de vigilar, dar la orientación moral y educativa al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como imponerle las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental bajo los parámetros de la comunicación, comprensión, amor, afecto y paciencia que debe tenerse al momento de la crianza de un infante y tomando a modo reflexivo que cuando un niño, niña o adolescente es separado del hogar donde se ha criado durante los inicios de su vida junto a ambos progenitores, motivado a la separación de los mismos, así como es alejado de su entorno de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, y sus hábitos dentro de su casa y alrededores, estos hechos pueden ser generadores de consecuencias negativas para ese niño, niña o adolescente, por lo cual es de obligatoria observancia la protección de los mismos apreciando el hecho que no son adultos desarrollados sino personas en desarrollo, y es deber de todo padre garantizar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 27/01/2014, se evidencia en las conclusiones entre otros aspectos que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es un niño de actitud colaboradora, con capacidad de vincularse adecuadamente con los adultos y con sus pares y manifiesta tener un vínculo positivo con su padre, además de que socio-económicamente su padre puede cubrir sus necesidades, y así se establece.

    Queda demostrado que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de esta Juzgadora que el ciudadano L.A.P., padre del niño de marras, es la persona más idónea para ejercer el rol de progenitor c.d.n. (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) quien debe seguir permaneciendo bajo sus cuidados, quien ha cumplido cabalmente con sus deberes paternos, satisfaciendo las necesidades afectivas y materiales de su pequeño hijo, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.472.027, contra de la ciudadana A.M.T.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.485.797.

    En consecuencia, la C.d.n. (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), seguirá siendo ejercida por su progenitor el ciudadano L.A.P.. ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y remítase al Tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S..

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S..

    ASUNTO: AP51-V-2011-021516

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR